CE-68001-23-31-000-2006-03243-01(49020)-2020
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-68001-23-31-000-2006-03243-01(49020)-2020
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA COMPETENCIA / COMPETENCIA DEL
CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA / DAÑO CAUSADO POR
LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA
LIBERTAD / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / RESPONSABILIDAD DE LA
ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL
ESTADO POR DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN
DE JUSTICIA / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR ERROR JUDICIAL / ERROR JUDICIAL A la Sala, a través del artículo 73 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el reglamento interno de esta Corporación, se le asignó el conocimiento en segunda instancia, sin consideración a la cuantía, de los procesos de reparación directa promovidos en vigencia del Decreto 01 de 1984, cuya causa petendi sea: i) el defectuoso funcionamiento de la Administración de Justicia; ii) el error judicial o iii) la privación injusta de la libertad.
FUENTE FORMAL: Ley 270 de 1996 - artículo 73
NOTA DE RELATORÍA: Sobre el tema, ver: Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, auto del 9 de septiembre de 2008, C.P. Mauricio Fajardo Gómez, expediente 11001-03-26-000-2008-00009-00, actor: Luz Elena Muñoz y otros
PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / ACCIÓN DE REPARACIÓN
DIRECTA / CADUCIDAD ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CADUCIDAD ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE
REPARACIÓN DIRECTA / TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE
REPARACIÓN DIRECTA / CONTEO DEL TÉRMINO EN LA ACCIÓN DE
REPARACIÓN DIRECTA / OPORTUNIDAD PARA LA PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA Al tenor de lo previsto por el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, la acción de reparación directa debe instaurarse dentro de los dos años contados a partir del día siguiente al acaecimiento del hecho, a la omisión, a la operación administrativa y a la ocupación permanente o temporal de inmueble de propiedad ajena por causa de trabajos públicos o por cualquier otra causa. En relación con las acciones de reparación directa por la privación injusta de la libertad, la jurisprudencia reiterada de esta Sección del Consejo de Estado ha considerado que el término de caducidad se empieza a contar a partir del día siguiente a la ejecutoria de la providencia que precluyó la investigación, de la sentencia absolutoria o desde el momento en que quede en libertad el procesado, lo último que ocurra, momento a partir del cual se configura el carácter injusto de la limitación del derecho a la libertad
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO
136
NOTA DE RELATORÍA: Sobre el tema, ver: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 22 de junio de 2017, expediente 44784, M.P. Hernán Andrade Rincón; sentencia del 24 de mayo de 2017, expediente 42979, M.P. Hernán Andrade Rincón; sentencia del
10 de noviembre de 2017, expediente 47874, M.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera; sentencia del 28 de septiembre de 2017, expediente 52.897 y sentencia del 10 de noviembre de 2017, expediente 47.294. ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA MATERIAL / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA DE HECHO La legitimación en la causa tiene dos dimensiones, la de hecho y la material. La primera surge de la formulación de los hechos y de las pretensiones de la demanda, por manera que quien presenta el escrito inicial se encuentra legitimado por activa, mientras que el sujeto a quien se le imputa el daño ostenta legitimación en la causa por pasiva. A su vez, la legitimación material es condición necesaria para, según corresponda, obtener decisión favorable a las pretensiones y/o a las excepciones, punto que se define al momento de estudiar el fondo del asunto, con fundamento en el material probatorio debidamente incorporado a la actuación. Tratándose del extremo pasivo, la legitimación en la causa de hecho se vislumbra a partir de la imputación que la demandante hace al extremo demandado y la de carácter material únicamente puede verificarse como consecuencia del estudio probatorio, dirigido a establecer si se configuró la responsabilidad endilgada desde el libelo inicial. DAÑO / DAÑO ANTIJURÍDICO / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR DAÑO ANTIJURÍDICO El primer elemento que se debe analizar es la existencia del daño, toda vez que, como lo ha reiterado la jurisprudencia de esta Sala, no hay lugar a declarar responsabilidad sin daño y solo ante su acreditación se puede explorar la
posibilidad de imputación del mismo al Estado NOTA DE RELATORÍA: Sobre el tema, ver: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencias de 13 de agosto de 2008, exp. 16.516, MP. Enrique Gil Botero; de 6 de junio de 2012, exp. 24.633, M.P. Hernán Andrade Rincón, entre muchas otras.
PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / DENUNCIA POR DELITO SEXUAL / VÍCTIMA DEL DELITO SEXUAL / ACCESO CARNAL VIOLENTO / MEDIDA DE
ASEGURAMIENTO / FINALIDAD DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO /
IMPOSICIÓN DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / PROCEDENCIA DE LA
MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / PROPORCIONALIDAD DE LA MEDIDA DE
ASEGURAMIENTO / REQUISITOS DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO /
PRESUNCIÓN DE LEGALIDAD DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO /
FALTA DE ACREDITACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / AUSENCIA DE
RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD Establecida la existencia del daño es necesario verificar si este es imputable o no a las entidades demandadas. Así las cosas, el hecho de que una persona resulte privada de la libertad dentro de un proceso penal que termina con sentencia absolutoria, no resulta suficiente para declarar la responsabilidad patrimonial al Estado, toda vez que se debe determinar si la medida restrictiva resultó injusta y, en tal caso, generadora de un daño antijurídico imputable a la administración,
contrario a lo manifestado por el apelante. En criterio de la Sala, la imposición de la medida de aseguramiento, así como la resolución de acusación decretada por la Fiscalía (…), resultaron razonables, dado que el ente investigador contaba para ese momento con indicios de responsabilidad en contra del señor (…), construidos a partir de circunstancias como el dictamen sexológico practicado a la denunciante, que indicó la existencia de posibles signos de manipulación eroticosexual y, además de esto, la declaración de una de las personas que acompañó a la pareja hasta el lugar en el que sucedieron los hechos, quien fue conteste con lo relatado por la agredida. (…) el delito de acceso carnal violento se encontraba dentro de los punibles frente a los cuales procedía la medida de aseguramiento ipso facto, lo que justifica la conducta del ente investigador; adicionalmente, la restricción de la libertad surgía como una alternativa para garantizar no solamente la comparecencia del sindicado, sino para evitar la continuidad de algún acto ilícito en el que pudiera incurrir el demandante o para evitar entorpecer la actividad probatoria. Así las cosas, la medida de aseguramiento en el presente asunto resultó procedente, toda vez que el delito de acceso carnal violento se encontraba dentro de los delitos sobre los que procedía imponer una medida restrictiva de la libertad, de conformidad con el numeral 1 del artículo 357 del entonces Código de Procedimiento PenalLey 600 de 2000-; así las cosas, es válido afirmar que la decisión adoptada se ajustó a los criterios
establecidos en la legislación y, por tanto, no hay lugar a concluir que la medida impuesta al demandante hubiere sido irracional, desproporcionada ni ilegal.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO PENALARTÍCULO 357NUMERAL 1 (LEY 600 DE 2000) NOTA DE RELATORÍA: Sobre el tema, ver: Corte Constitucional, sentencia SU 072 del 5 de julio de 2018, M.P. José Fernando Reyes Cuartas.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN A
Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO (E)
Bogotá D.C., seis (6) de febrero de dos mil veinte (2020) Radicación número: 68001-23-31-000-2006-03243-01(49020)
Actor: ESTEBAN VELASCO ROJAS
Demandado: NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTRO
Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA) Temas: DAÑOS CAUSADOS POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA – PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD – absolución en aplicación del principio del in dubio pro reo – MEDIDA DE ASEGURAMIENTO – no se probó falla en el servicio.
La Sala resuelve el recurso de apelación presentado por la parte demandante en contra de la sentencia del 25 de abril de 2013, por medio de la cual el Tribunal Administrativo de Santander, Subsección de Descongestión, negó las pretensiones de la demanda.
I. A N T E C E D E N T E S
1. Demanda El 19 de septiembre de 20061, el señor Esteban Velasco Rojas, por medio de apoderado judicial2, en ejercicio de la acción de reparación directa, presentó demanda en contra de la Nación – Ministerio del Interior y de Justicia y NaciónFiscalía General de la Nación, con el fin de que se les declarara patrimonialmente responsables y, como consecuencia, se les condenara a indemnizar los perjuicios ocasionados con la privación injusta de la libertad a la que fue sometido3. 1.1. Hechos Señaló el demandante que la Fiscalía Doce Seccional de Bucaramanga inició investigación penal en su contra por la posible comisión del delito de acceso carnal violento, proceso en el que definió su situación jurídica mediante la imposición de medida de aseguramiento consistente en detención preventiva intramural, la que se hizo efectiva el 12 de noviembre de 2003.
Informó que, mediante auto del 17 de febrero de 2004, en cumplimiento de una decisión de segunda instancia, la fiscalía de conocimiento revocó la medida de aseguramiento y ordenó su libertad inmediata. Aseguró que, mediante sentencia del 17 de enero de 2004, el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Bucaramanga lo absolvió del delito de acceso carnal violento en grado de tentativa. Indicó que, al momento en que fue privado de su libertad, se desempeñaba como agente de la Policía Nacional, institución que lo suspendió del servicio activo con ocasión de la detención preventiva de la que fue objeto.
1 Folio 52, cuaderno 1. 2 Según poder obrantes a folios 1 cuaderno 1. 3 Folio 39, cuaderno 1. Solicitó que se le reconocieran, a título de daño moral, 300 salarios mínimos legales mensuales vigentes; por concepto de daño a la vida de relación, 100 s.m.l.m.v. y, por daño emergente, $10’000.000, así como 50 s.m.l.m.v. correspondientes a los salarios, primas y demás beneficios prestacionales dejados de percibir como consecuencia de la suspensión del servicio activo como agente de la Policía Nacional4.
2. Trámite de primera instancia El Tribunal Administrativo de Santander admitió5 la demanda mediante providencia del 14 de mayo de 20096, decisión que se le notificó en debida forma al Ministerio Público, a la NaciónMinisterio del Interior y de Justicia y a la Fiscalía General de la Nación7. 2.1. Contestación de la demanda 2.1.1. La Nación – Ministerio del Interior y de Justicia propuso la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, la que explicó a partir del marco de sus funciones, dentro de las cuales no le fue asignada la representación judicial de la Fiscalía General de la Nación, entidad a la que le fue atribuida la causación del posible daño ocasionado al demandante8. 2.1.2. La Fiscalía General de la Nación señaló que actuó de conformidad con la normativa vigente para la época de los hechos –Ley 600 de 2000–, en virtud de la cual la privación de la libertad del demandante no fue injusta, dado que mediaron dos indicios graves de responsabilidad en los hechos.
Asimismo, indicó que la expedición de una sentencia absolutoria en favor del acusado en aplicación del principio de in dubio pro reo no deslegitimaba la decisión del fiscal del caso de imponer la medida de aseguramiento, pues el grado de certeza exigido en uno y otro momento era distinto y, en el caso del señor Velasco Rojas, se encontraban ampliamente superados los elementos para privarlo de su libertad. 4 Folios 40 a 42, cuaderno 1. 5 La demanda fue admitida por el Juzgado Catorce Administrativo del Circuito de Santander, a través de auto del 27 de febrero de 2008, autoridad que mediante providencia del 16 de diciembre de ese año, declaró su falta de competencia funcional y remitió el proceso al Tribunal Administrativo de Santander, folios 123 a 124 del cuaderno 1. 6 Folio 134 a 136, cuaderno 1. 7 Folios 140 a 144, cuaderno 1. 8 Folios 144 a 148, cuaderno 1. Refirió que los fiscales de conocimiento de primera y de segunda instancia ajustaron sus resoluciones a los presupuestos jurídicos, fácticos y probatorios, sin que pudiese predicarse que su actuación fue irregular, caprichosa o arbitraria y agregó que la investigación se adelantó con acatamiento y respeto por las garantías procesales del sindicado. Aseguró que en este caso la víctima se encontraba en la obligación de soportar la detención preventiva como compensación de la vida en comunidad y la contribución a la recta administración de justicia9. 2.2. Etapa probatoria
A través de providencia del 24 de septiembre de 201010, el Tribunal Administrativo de Santander decretó las pruebas solicitadas y, una vez vencido el período probatorio, por auto del 15 de diciembre de 201111, corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto de fondo. 2.3. Alegatos de conclusión 2.3.1. La parte demandante señaló que, en el sub lite, se encontraban acreditados los presupuestos para declarar la responsabilidad objetiva de las demandadas, en tanto se absolvió al señor Velasco Rojas por la comisión de un delito que lo privó de su libertad de manera injusta12. 2.3.2. La Fiscalía General de la Nación reiteró in extenso los argumentos expuestos en la contestación de la demanda13. 2.3.3. El Ministerio del Interior y de Justicia insistió en su falta de legitimación en la causa por pasiva, toda vez que ninguna participación tuvo en la causación del daño alegado y, porque, además, no representa judicialmente los intereses de la Fiscalía General de la Nación14. 2.3.4. El Ministerio Público guardó silencio. 9 Folios 155 a 169, cuaderno 1. 10 Folios 197 a 198 y 288, cuaderno 1. 11 Folio 213, cuaderno 1. 12 Folios 231 a 232, cuaderno 1. 13 Folios 221 a 230, cuaderno 1. 14 Folios 214 a 215, cuaderno 1.
3. Sentencia de primera instancia El Tribunal Administrativo de Santander, mediante sentencia del 25 de abril de
201315, declaró probada la falta de legitimación en la causa por pasiva de la Nación – Ministerio del Interior y de Justicia y negó las pretensiones de la demanda. En criterio del tribunal, el daño padecido por el señor Velasco Rojas no era antijurídico, porque el delito por el cual se le procesó era el de acto sexual violento, para el que se estableció la imposición de medida privativa de la libertad, según lo establecido en el artículo 357 de la Ley 600 de 200, vigente para el momento de los hechos. Consideró que no se configuró un error judicial en la providencia que impuso la detención preventiva, pues la decisión fue revocada por el fiscal de segunda instancia al desatar el recurso de apelación interpuesto, de modo que el auto no quedó ejecutoriado y, por tanto, no se verificó uno de los requisitos para predicar la existencia del yerro judicial. Estimó que la sentencia absolutoria dictada en favor del acusado respondió a la aplicación del principio de in dubio pro reo al no poderse descartar la responsabilidad penal ni la materialización de la conducta, decisión que evidenció que la detención preventiva estuvo soportada en los requisitos sustanciales consagrados en el artículo 356 del Código de Procedimiento Penal, pues concurrieron los dos indicios graves de la participación del sindicado en la comisión del delito. Señaló que la privación de la libertad no sobrepasó el límite de los 18 meses establecidos en el artículo 229 del C.P.P., en tanto la reclusión del señor Velasco Rojas se prolongó por 66 días, comprendidos del 12 de noviembre de 2003 hasta el 17 de febrero de 2004, actuación que demostró que el proceso penal se
adelantó con sujeción a la ley. En relación con la responsabilidad del Ministerio del Interior y de Justicia consideró que no estaba llamado a responder por un hecho completamente ajeno al ámbito de sus funciones, toda vez que en la adopción de la medida privativa de la libertad no participó ni ejerció ningún tipo de influencia en la actuación desplegada por la Fiscalía General de la Nación. 15 Folios 237 a 247, cuaderno Consejo de Estado.
4. Recurso de apelación 4.1. La parte demandante solicitó la revocatoria de la sentencia con fundamento en el desconocimiento de la jurisprudencia reiterada proferida por el Consejo de Estado, de acuerdo con la cual, proferida la decisión absolutoria o su equivalente, por cualquier causa incluida la aplicación del in dubio pro reo, la privación de la libertad adquiriría la connotación antijurídica con independencia de la legalidad de la actuación de la Fiscalía General de la Nación.
A juicio del demandante, el fiscal de conocimiento desconoció los requisitos sustanciales que sustentaban la necesidad de la medida privativa de la libertad, relativos a la carencia de antecedentes del procesado, que no representaba un peligro para la sociedad y la no continuidad del hecho punible, sin los cuales su imposición resultaba injustificada. Refirió que en el caso concreto se materializaron los supuestos para declarar la responsabilidad bajo el título de imputación objetiva de la Fiscalía General de la Nación, porque se demostró a través de la sentencia absolutoria dictada en su favor que no le asistía responsabilidad penal en la conducta imputada, conclusión a partir
de la cual se demostró la antijuridicidad de la privación de la libertad a la que fue sometido16.
5. Trámite de segunda instancia 5.1. Esta Corporación, mediante auto del 13 de noviembre 201317, admitió el recurso de apelación presentado por el demandante y, mediante providencia del 29 de enero de 201418, corrió traslado a las partes para que presentaran sus alegatos de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto. 5.1.1. La Fiscalía General de la Nación insistió en que actuó de conformidad con la normativa vigente para la época de los hechos –Ley 600 de 2000y las pruebas obrantes en la actuación19. 16 Folios 251 a 257, cuaderno Consejo de Estado. 17 Folios 265, cuaderno Consejo de Estado. 18 Folio 267, cuaderno Consejo de Estado. 19 Folios 282, cuaderno Consejo de Estado. 5.1.2. La parte demandante indicó que la privación de la libertad del señor Velasco Rojas fue injusta, toda vez que en su favor se dictó sentencia absolutoria en aplicación del principio in dubio pro reo, decisión a partir de la cual se comprometía la responsabilidad de la Fiscalía General de la Nación bajo el título objetivo y, con ella, su obligación de resarcir los perjuicios por él padecidos20. 5.1.3. El Ministerio Público guardó silencio.
II. C O N S I D E R A C I O N E S
1. Competencia A la Sala, a través del artículo 73 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el
reglamento interno de esta Corporación, se le asignó el conocimiento en segunda instancia, sin consideración a la cuantía, de los procesos de reparación directa promovidos en vigencia del Decreto 01 de 1984, cuya causa petendi sea: i) el defectuoso funcionamiento de la Administración de Justicia; ii) el error judicial o iii) la privación injusta de la libertad21.
2. Ejercicio oportuno de la acción Al tenor de lo previsto por el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, la acción de reparación directa debe instaurarse dentro de los dos años contados a partir del día siguiente al acaecimiento del hecho, a la omisión, a la operación administrativa y a la ocupación permanente o temporal de inmueble de propiedad ajena por causa de trabajos públicos o por cualquier otra causa.
En relación con las acciones de reparación directa por la privación injusta de la libertad, la jurisprudencia reiterada de esta Sección del Consejo de Estado ha considerado que el término de caducidad se empieza a contar a partir del día siguiente a la ejecutoria de la providencia que precluyó la investigación, de la sentencia absolutoria o desde el momento en que quede en libertad el procesado, lo último que ocurra, momento a partir del cual se configura el carácter injusto de la limitación del derecho a la libertad22. 20 Folios 268 a 276, cuaderno Consejo de Estado. 21 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, auto del 9 de septiembre de 2008, C.P. Mauricio Fajardo Gómez, expediente 11001-03-26-000-2008-00009-00, actor: Luz
Elena Muñoz y otros. 22 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 22 de junio de 2017, expediente 44784, M.P. Hernán Andrade Rincón; sentencia del 24 de mayo de 2017, expediente 42979, M.P. Hernán Andrade Rincón; sentencia del 10 de noviembre de 2017, expediente 47874, M.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera; sentencia del 28 de La parte actora pretende la indemnización de los perjuicios causados con la privación de la libertad a la que fue sometido el señor Esteban Velasco Rojas, por tal razón, el presupuesto de oportunidad en el ejercicio del derecho de acción se analizará a partir de la regla expuesta. Pues bien, mediante sentencia del 17 de enero de 2005, ejecutoriada el 28 de los mismos mes y año, el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Bucaramanga absolvió al señor Esteban Velasco Rojas del delito de acceso carnal violento en grado de tentativa23. El derecho de acción se ejerció en oportunidad, en la medida en que la demanda se presentó el 19 de septiembre de 200624, es decir, dentro de los 2 años siguientes a la firmeza de la providencia por medio de la cual se absolvió de responsabilidad penal al señor Esteban Velasco Rojas.
3. Legitimación en la causa La legitimación en la causa tiene dos dimensiones, la de hecho y la material. La primera surge de la formulación de los hechos y de las pretensiones de la demanda, por manera que quien presenta el escrito inicial se encuentra legitimado por activa, mientras que el sujeto a quien se le imputa el daño ostenta legitimación
en la causa por pasiva. A su vez, la legitimación material es condición necesaria para, según corresponda, obtener decisión favorable a las pretensiones y/o a las excepciones, punto que se define al momento de estudiar el fondo del asunto, con fundamento en el material probatorio debidamente incorporado a la actuación. Tratándose del extremo pasivo, la legitimación en la causa de hecho se vislumbra a partir de la imputación que la demandante hace al extremo demandado y la de carácter material únicamente puede verificarse como consecuencia del estudio probatorio, dirigido a establecer si se configuró la responsabilidad endilgada desde el libelo inicial. 3.1. Legitimación en la causa de los demandantes septiembre de 2017, expediente 52.897 y sentencia del 10 de noviembre de 2017, expediente 47.294. 23 Folio 124, cuaderno 4. 24 Folio 52, cuaderno 1. La Subsección encuentra probada la legitimación material en la causa del señor Esteban Velasco Rojas, toda vez que en su contra se adelantó el proceso penal que dio origen a la presente controversia y, de manera consecuente, a él se le impuso la medida de aseguramiento objeto de la litis. Así mismo, se encuentra que a folios 16 a 17 del cuaderno 1 se allegaron registros civiles de matrimonio y de nacimiento que acreditan la relación conyugal existente entre Adela Espinosa y Esteban Velasco Rojas así como la relación paterno filial de Lady Giovana y Fabian Esteban Velasco Espinosa con el privado de la libertad. No obstante lo anterior, la Sala precisa que la demanda se admitió únicamente
respecto del señor Velasco Rojas, por lo que su cónyuge e hijos no integraron la parte demandante del proceso. Adicionalmente, se encuentra que estas personas no otorgaron poder a un abogado para que formulara en su favor peticiones de carácter resarcitorio. Así las cosas, la Sala estima probada la legitimación en la causa material únicamente del señor Esteban Velasco Rojas. 3.2. Legitimación de las demandadas En el caso bajo estudio, las acciones y omisiones invocadas a título de causa petendi en la demanda permiten concluir que la Nación-Ministerio del Interior y de Justicia y la Fiscalía General de la Nación se encuentran legitimadas en la causa por pasiva de hecho, pues de lo narrado por la parte actora se concluye que es a dichas entidades a las que se les imputan los daños objeto de la controversia. La legitimación material de las demandadas, por determinar el sentido de la sentencia -denegatoria o condenatoria-, no se analizará ab initio, sino al adelantar el estudio que permita determinar si existió o no una participación efectiva en la producción del daño antijurídico alegado por el demandante.
4. Caso concreto 4.1. Hechos probados En el presente asunto, se acreditó que al señor Esteban Velasco Rojas se le vinculó a un proceso penal por el delito de acceso carnal violento en grado de tentativa, actuación de la que se encuentra probado lo siguiente: 4.1.1. El jefe del Grupo Humanistas de la Sijin – Desan, el 30 de octubre de 2000, informó al Departamento de Policía de Santander acerca de la denuncia
presentada por N.N.25, quien, al parecer, había sido víctima de actos sexuales abusivos por parte de un integrante del cuerpo policial26. 4.1.2. En respuesta a la denuncia presentada, la Sección Judicial de Investigación del Departamento de Policía de Santander ordenó el reconocimiento médico legal de la denunciante, el cual arrojó como conclusión “Hay signos compatibles con manipulación eroticosexual en área genital, dadas las características morfológicas del himen no podemos concluir sobre una posible penetración vaginal”27. 4.1.3. El 15 de mayo de 2001, la Fiscalía Primera de Delitos contra la Libertad Sexual y la Dignidad Humana profirió resolución de apertura de la instrucción en contra del señor Esteban Velasco Rojas y otro, como posibles responsables del delito de acceso carnal violento y acto sexual violento28. 4.1.4. Mediante providencia del 14 de agosto de 200129, el ente instructor se abstuvo de imponer medida de aseguramiento y precluyó la investigación en favor de los procesados, decisión que fue apelada por el Ministerio Público30 y modificada en el sentido de revocar la preclusión, a través de auto del 16 de octubre de 200131. 4.1.5. Mediante providencia del 3 de mayo de 2002, el Departamento de Policía de Santander ordenó el archivo definitivo de las diligencias adelantadas en contra del 25 La Sala se abstiene de identificar a la denunciante en aras de proteger su derecho fundamental a la dignidad humana e intimidad. 26 Folios 2 a 3, cuaderno 6. 27 Folios 6 a 8, cuaderno 6.
28 Folio 27, cuaderno 6. 29 Folios 33 a 36, cuaderno 6 30 Folios 38 a 42, cuaderno 6. 31 Folios 46 a 51, cuaderno 6. señor Esteban Velasco Rojas, tras considerar que los hechos denunciados no constituían falta disciplinaria32. 4.1.6. El 14 de octubre de 2003, la Fiscalía Doce Delegada ante los Jueces Penales del Circuito impuso medida de aseguramiento consistente en detención preventiva por el delito de acceso carnal violento agravado en contra de Esteban Velasco Rojas y otro. Para el efecto consideró (se trascribe textualmente)33: “Es el común denominador en los casos de ACCESO CARNAL VIOLENTO, que solamente estén presentes el ofendido y violador, son conductas que se cometen con ausencia de testigos, pero como se anotó una vez ocurridos estos hechos fueron puestos en conocimiento de la autoridad por las ofendidas a quienes se les encontró en su corporalidad, las señales o rastros del actuar delictivo de los sindicados, los cuales de manera por demás soterrada tratan de evadir su responsabilidad, trayendo a colación que por ser agentes de la Policía no podían llegar a cometer semejante agravio para mujeres indefensas, que confiadas precisamente en que eran Policías, no desconfiaron fueran a ser violadas. La prueba es directa, clara implícita sin advertir que se quiere perjudicar a los Policiales, como ellos lo quieren hacer ver de que un hermano las obligó a denunciarlos porque odia a la Policía por
tener problemas con la justicia, coartada que no tiene respaldo probatorio alguno, las declaraciones de las ofendidas analizadas en sana lógica, estas gozan de pleno discernimiento como, para apreciarlas nítidamente y en el exacto sentido de cómo sucedieron los hechos, son coherentes y claras; existió dolo en el actuar de estos agente de Policía, por cuanto sabían de su ilicitud, como bien lo hacen ver en sus injuradas. “Existe además contradicciones en los descargos de los sindicados, el uno, tratando de ocultar su actuar delictivo dice que en ningún momento (…) lloró, y el otro que llegó (…) a su habitación llorando y fue el motivo para salir de la residencia para evitar seguramente un mayor escándalo, pero, las mujeres ofendidas una vez llegaron a sus casas, esto es (…) optó como era natural en un caso de estos, correr presurosa ante la misma Policía a elevar la correspondiente denuncia, contra los agentes del orden, que engañosamente las llevaron a una residencia con el cuento que allí despartirían los cuatro consumiendo licor, pero como ellos mismo lo sabían a ciencia cierta, a esos lugares no es permitido que en una sola habitación departan dos parejas, por lo que una vez en habitación separada, procedieron contra derecho, y a la fuerza obligar a sus acompañantes a accederlas carnalmente, está claro que las mujeres si querían seguir departiendo con ellos, pero en sitio diferente no para tener la cópula sexual, pero los sindicados escogieron el sitio adecuado para proceder de la forma brutal como lo hicieron, máxime que para poderlas acceder tuvieron que usar la fuerza golpeándolas en su
humanidad causándoles lesiones como bien se describen en los dictámenes sexológico
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