CE-68001-23-31-000-2006-03454-01(2214-10)-2012
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-68001-23-31-000-2006-03454-01(2214-10)-2012
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2012
PENSION DE JUBILACIN POR APORTES – Reconocimiento. Cumplimiento del requisito de edad en trámite del proceso La norma que regula la situación de la actora es la Ley 71 de 1988, pues dicha norma ha establecido un beneficio pensional en el artículo 7, según el cual, las personas que hubieren efectuado cotizaciones en virtud del tiempo laborado en condición de empleados públicos y privados pudieran acceder a la pensión de jubilación, pues las normas que se habían expedido con anterioridad regularon en forma independiente el régimen pensional de cada uno de estos sectores. Si bien es cierto, que para la época que hizo su reclamación a la entidad no reunía el requisito de edad, pues para ese entonces contaba con cincuenta (50) años, no es menos cierto que a la fecha, y en el trámite de esta instancia, la actora cumplió cincuenta y cinco (55), motivo por el cual es dable acceder al reconocimiento de la pensión por aportes, y no a la especial de jubilación pretendida en la demanda, en atención a los principios constitucionales de favorabilidad en materia laboral; prevalencia del derecho sustancial sobre las formalidades; y de lo dispuesto en el artículo 170 del C.C.A, el cual faculta al juez contencioso, con el fin de restablecer el derecho particular, estatuir disposiciones nuevas en reemplazo de las acusadas y modificar o reformar éstas.
FUENTE FORMAL: LEY 71 DE 1988 – ARTICULO 7 / CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTICULO 170
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
SUBSECCION “A”
Consejero ponente: ALFONSO VARGAS RINCON
Bogota DC; junio veintiocho (28) del año dos mil doce (2012) Radicación número: 68001-23-31-000-2006-03454-01(2214-10)
Actor: MARIA ZORAIDA SANCHEZ CARO
Demandado: CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL AUTORIDADES NACIONALES Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de 17 de junio de 2010, proferida por el Tribunal Administrativo de Santander, mediante la cual negó las súplicas de la demanda.
ANTECEDENTES MARÍA ZORAIDA SÁNCHEZ CARO, por intermedio de apoderado y en ejercicio de la acción consagrada en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, demandó del Tribunal Administrativo de Santander la nulidad de las Resoluciones Nos. 40839 del 29 de noviembre de 2005, por medio de la cual la Gerencia General de la Caja Nacional de Previsión Social, negó el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación y 2393 de 27 de marzo de 2006, expedida por el Jefe de la Oficina Asesora Jurídica de la misma entidad, por medio la cual se confirmó la anterior. Como consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento del derecho, pretende se declare que tiene derecho a una pensión de jubilación por aportes a cargo de CAJANAL, entidad a la que cotizó durante los últimos 18 años de servicio, incluyendo todos los factores salariales tales como: sueldo mensual y las doceavas partes de las primas, bonificaciones, subsidios, auxilios y demás que
constituyan salario, desde cundo adquirió el status de pensionada. Se condene a la entidad demandada a liquidar y pagar, una pensión de jubilación por aportes, en cuantía del 75% del último salario devengado, desde cuando adquirió el status de pensionada. El pago de las sumas pretendidas, deberá se actualizado, conforme a los ajustes de que trata el artículo 178 del Código Contencioso Administrativo, desde que se originó la obligación hasta la fecha de ejecutoria de la sentencia que puso fin al proceso. Los HECHOS que sirven de fundamento a las pretensiones de la demanda son los siguientes: Laboró entre el 13 de junio de 1979 y el 17 de enero de 1985 para las siguientes empresas privadas: 1) Compañía Comercial Agrícola; 2) Editores Colombia S.A., y 3) Salvat Editores Colombiana, es decir, por espacio de cinco años y seis meses, durante los cuales cotizó para pensiones en el Instituto de Seguros Sociales. Posteriormente, estuvo vinculada como empleada pública del nivel nacional al servicio de la Rama Judicial como Auxiliar de Servicios Generales en el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, entre el 28 de enero de 1985 y el 14 de noviembre de 2000, con interrupción de un día (25 de mayo de 1985), tal como consta en la certificación expedida por el Tribunal el 03 de mayo de 2004, para un total de 14 años, 10 meses y 15 días, tiempo durante el cual cotizó para pensión a la Caja Nacional de Previsión Social. Finalmente, prestó sus servicios a la Rama Judicial como Escribiente Nominado entre el 15 de noviembre de 2000 y el 31 de abril de 2003, sin interrupción alguna,
para un total de 2 años, 5 meses y 16 días, cotizando igualmente para pensión en la Caja Nacional de Previsión Social hasta el momento de su desvinculación definitiva. Por lo anterior la demandante prestó sus servicios en empresa privada y como empleada pública (Rama Judicial), por un lapso de 22 años, 10 meses y 1 día. Nació el 20 se septiembre de 1953 en la Ciudad de San Gil. Se encuentra cobijada por el Régimen de transición de la Ley 100 de 1993, motivo por el cual que al momento de presentar a CAJANAL la solicitud de reconocimiento de su pensión de jubilación por aportes, cumplía con la totalidad de los requisitos consagrados en el Decreto 546 de 1971, por las siguientes razones: Al momento de entrar en vigencia la Ley 100 de 1993, contaba con 35 años de edad. Al momento de retirarse definitivamente del servicio contaba con más de 50 años de edad y más de 20 años de servicio. De la totalidad del tiempo de servicios 10 años fueron exclusivamente en la Rama Judicial. Por reunir los requisitos anteriores, en cumplimiento del artículo 6° del Decreto 546 de 1971,tiene derecho a que se profiera resolución de reconocimiento y pago de su pensión de jubilación por aportes, equivalente al 75% de la asignación mas elevada devengada en el último año de servicios. No obstante, la entidad demandada, mediante Resolución No. 40839 de 29 de noviembre de 2005, le negó la solicitud de reconocimiento y pago de la prestación reconocida, por considerar que la norma aplicable en su caso era el artículo 7° de
la Ley 71 de 1988, según el cual tendrían derecho al reconocimiento de la pensión de jubilación por aportes los empleados oficiales y trabajadores que acrediten 20 años de aportes sufragados en cualquier tiempo y acumulados en una o varias entidades de previsión social que hagan sus veces de orden nacional, departamental, municipal, intendencial, comisarial o distrital y en el Instituto de Seguros Sociales y cumplan 60 años o mas de edad si es varón o 55 si es mujer. Contra la decisión anterior, interpuso recurso de reposición que fue resuelto mediante Resolución No. 2393 de 27 de marzo de 2006 confirmándola en su totalidad, señalando que para poder acceder a la pensión consagrada en el Decreto 546 de 1971, los 20 años exigidos debían ser en su totalidad de carácter público, razón por la que el tiempo cotizado al Instituto de Seguros Sociales no podía ser tenido en cuenta. NORMAS VIOLADAS- Constitución Política; artículos 2, 6, 13, 14, 46 y 48 Ley 71 de 1988; artículo 7° Decreto 2709 de 1994; artículo 1° Decreto 546 de 1971; artículo 6° LA SENTENCIA APELADA El Tribunal Administrativo de Santander, mediante sentencia proferida el 17 de junio de 2010, negó las súplicas de la demanda con fundamento en las siguientes razones: Para quienes su vida laboral se hubiera circunscrito al sector público como empleado público o como trabajador oficial, se regían por la Ley 33 de 1985 con excepción de los empleados oficiales que por ley disfrutaran de un régimen
especial de pensionas como los de la Rama Judicial, según lo previsto en el artículo 1° inciso 2 de la referida ley. Para quienes laboraron tanto en el sector público como en el privado y sólo sumando esos tiempos podían completar el requisito del tiempo para el derecho pensional, el régimen aplicable es el consagrado en la Ley 71 de 1988, que configuró la denominada pensión por aportes, la cual permite la suma de tiempos en ambos sectores. Si a pesar de haber laborado y cotizado en el sector público y en el privado, puede completar el requisito de tiempo solamente con su vinculación laboral en entidades públicas, podrá acceder al régimen de la Ley 33 de 1985, pero si se encuentra cobijado por la excepción de la norma, se le aplicará el régimen especial que lo rija. En el presente asunto, se observa que para completar el requisito de tiempo para adquirir la pensión de jubilación, es necesario sumar los tiempos cotizados tanto en el sector privado como en el público, razón por la que le es aplicable la Ley 71 de 1988 y no el régimen especial establecido para los empleados de la Rama Judicial. Lo anterior, por cuanto no pudo completar el tiempo solamente con la vinculación laboral en el sector público, pues aunque el Decreto 546 de 1971 sólo exige que de los 20 años de servicio al menos 10 los haya prestado en la Rama Judicial o en el Ministerio Público, no quiere decir que el tiempo restante lo pueda acreditar con tiempos cotizados en entidades privadas, dado que no se puede acumular la función pública con la privada, es decir, que a quienes no hayan prestado los 20
años de servicio exclusivamente en el sector público, dicho decreto no les puede ser aplicado. Es así como las personas cobijadas por el régimen de transición, que al 1° de abril de 1994 fueran empleados públicos o trabajadores oficiales, los cuales debían cotizar tiempos públicos y al Instituto de Seguros Sociales para completar el requisito de tiempo y adquirir la pensión de jubilación, se deben regir por el artículo 7° de la Lay 71 de 1988. En consecuencia, para efectos de reconocimiento pensional, la Caja Nacional de Previsión Social, consideró que en virtud de lo expuesto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 (régimen de transición) la demandante tenía derecho a que se le aplicara la Ley 71 de 1988 y en esa medida negó la petición de reconocimiento de la pensión de jubilación. Estimó el Tribunal que dicha interpretación, en cuanto a la aplicación del régimen pensional a la demandante fue acertada, motivo por el cual negó las súplicas de la demanda. R AZONES DE LA APELACIÓN En memorial visible a folio 217 y siguientes del expediente, obra el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, en el que luego de reiterar los argumentos expuestos en la demanda señala lo siguiente: El Tribunal Administrativo de Santander, al dictar la sentencia motivo de inconformidad, incurre en el mismo error que cometió la Caja Nacional de Previsión Social, al interpretar y afirmar de manera equivocada el contenido y alcance del artículo 6° del Decreto 546 de 1971, pues por ninguna parte dicho precepto legal exige como requisito para acceder a la pensión de jubilación que
los servidores de la Rama Judicial y/o de la Procuraduría General, tengan que haber prestado sus servicios exclusivamente como empleados públicos, pues la única exigencia de la norma es que de los 20 años de servicios, por lo menos 10 hayan sido exclusivamente en la Rama Judicial o del Ministerio Público. Para resolver, se CONSIDERA La controversia se circunscribe a determinar cuál es el régimen pensional que le resulta aplicable a la demandante. Solicita la parte actora la nulidad de las Resoluciones Nos. 40839 del 29 de noviembre de 2005, por medio de la cual la Gerencia General de la Caja Nacional de Previsión Social, negó el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación y de la No. 2393 de 27 de marzo de 2006 expedida por el Jefe de la Oficina Asesora Jurídica de la misma entidad, que decidió el recurso de apelación interpuesto contra la decisión anterior confirmándola en su totalidad. A título de restablecimiento del derecho, solicita se condene a la Caja Nacional de Previsión Social, a reconocerle y pagarle la pensión de jubilación de conformidad con el Decreto 546 de 1976, con efectividad a partir de la fecha en que adquirió el status de pensionada, por encontrarse cobijada por el régimen de transición de la Ley 100 de 1993 y cumplir con la totalidad de los requisitos consagrados en el referido decreto. El Tribunal Administrativo de Santander en la sentencia que puso fin a la primera instancia, señaló que la demandante se encuentra bajo el supuesto fáctico de la Ley 71 de 1988, reglamentada por el Decreto 1160 de 1989, que regula la pensión
de los empleados oficiales y trabajadores que acrediten 20 años de aportes sufragados en cualquier tiempo y acumulados en una o varias de la entidades de previsión social o de las que hagan sus veces, del orden nacional, departamental, municipal, intendencial, comisarial o distrital y en el Instituto de Seguros Sociales, para quienes se prevé una pensión de jubilación siempre y cuando cumplan sesenta (60) años de edad o más si es varón o cincuenta y cinco (55) o más años si es mujer. Ahora bien, la demandante reclama la aplicación del régimen consagrado en el artículo 6° del Decreto 546 de 1971, que establece los requisitos para acceder a él y el monto de la pensión, así: Los funcionarios y empleados a que se refiere este Decreto, tendrán derecho al llegar a los 55 años de edad, si son hombres y de 50, si son mujeres, y cumplir 20 años de servicio continuos o discontinuos, anteriores o posteriores a la vigencia de este Decreto, de los cuales por lo menos 10 lo hayan sido exclusivamente a la Rama Jurisdiccional o al Ministerio Público, o a ambas actividades, a una pensión ordinaria vitalicia de jubilación equivalente al 75% de la asignación mensual más elevada que hubiere devengado en el último año de servicio en las actividades citadas. Obra en el expediente que MARÍA ZORAIDA SÁNCHEZ CARO prestó sus servicios al Estado Colombiano por 17 años, 4 meses y 1 día, (fls. 21 y 22). Se estableció además, que la demandante cotizó para pensión al Instituto de Seguros Sociales (fls. 8 a 10), por vinculación con las empresas 1) Compañía
Comercial Agrícola; 2) Editores Colombia S.A., y 3) Salvat Editores Colombiana entre el 13 de junio de 1979 y el 17 de enero de 1985, es decir, 5 años y 6 meses. No es materia de discusión el requisito de edad, pues MARÍA ZORAIDA SANCHÉZ CARO nació el 20 de septiembre de 1953 en el Municipio de San Gil, Departamento de Santander, según registro civil de nacimiento que obra a folio 24 del expediente. Así las cosas, se tiene que MARÍA ZORAIDA SÁNCHEZ para el día 1º de abril de 1994, fecha en que entró en vigencia la Ley 100 de 1993, contaba con más de 35 años de edad, por ende es incuestionable que se hallaba en el régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993. En reiterados pronunciamientos ha expresado la Sala que el sistema de transición es un beneficio que la ley confiere, consistente en que las personas que cumplan los presupuestos en ella señalados, tienen derecho a que la pensión se regule en forma diferente a la regla general prevista en la Ley 100 de 1993. El problema jurídico se contrae a establecer si la pensión de jubilación solicitada, debe ser reconocida a la demandante en la forma propuesta en las pretensiones de la demanda y el recurso de apelación, esto es, en un monto equivalente al 75% de la asignación más elevada devengada durante el último año de servicios de conformidad con el artículo 7º del Decreto 546 de 1971, por haber prestado sus servicios exclusivamente a la Rama Judicial por más de 10 años.
No se discute y así obra en el expediente que la señora MARÍA ZORAIDA SÁNCHEZ CARO prestó servicios por 22 años, 10 meses y 1 día a entidades del Estado y aportes al Instituto de Seguros Sociales. Así lo admite la Resolución 40839 de 22 de noviembre de 2005 (fls. 2 a 4), expedida por la Caja Nacional de Previsión Social. De lo anterior se deduce que la actora efectuó aportes en virtud de vinculaciones de carácter público y privado, teniendo en cuenta, además, que el tiempo laborado exclusivamente en entidades públicas no es igual o superior a 20 años. Ahora bien, con anterioridad a la expedición de la Ley 100 de 1993 el régimen que regula la posibilidad de reconocimientos pensionales por acumulación de tiempos tanto en el sector público como en el privado es la Ley 71 de 1988, la cual establece el reconocimiento de la pensión de jubilación por aportes en los siguientes términos: El artículo 7º de la Ley 71 de 1988, establece: Los empleados oficiales y trabajadores que acrediten veinte (20) años de aportes sufragados en cualquier tiempo y acumulados en una o varias entidades de previsión social o de las que hagan sus veces, del orden nacional, departamental, municipal, intendencial, comisarial o Distrital y en el Instituto de Seguros Sociales, tendrán derecho a una pensión de jubilación, siempre que cumplan sesenta (60) años de edad o más si es varón y cincuenta y cinco (55) años o más si es mujer. La pensión de jubilación por acumulación de aportes, resulta de la sumatoria de
tiempos cotizados en el sector público y privado. Este sistema permitió que quienes durante su trayectoria laboral, hubieren prestado sus servicios a entidades de naturaleza pública y empleadores del sector privado pudieran consolidar su derecho a la pensión, lo cual no era posible hasta la promulgación de la Ley 71 de 1988. No obstante, la demandante invocó la aplicación del Decreto 546 de 1971, por el cual se estableció un régimen especial a favor de los funcionarios y empleados de la Rama Jurisdiccional y del Ministerio Público, disponiendo que la liquidación de la pensión de jubilación se haría en la forma ordinaria establecida para los empleados de la Rama Administrativa del Poder Público, salvo que hubieren prestado sus servicios por lo menos 10 años en la Rama Jurisdiccional o en el Ministerio Público o en ambas. En efecto, el artículo 6 estableció: “Artículo 6º. Los funcionarios y empleados a que se refiere este decreto, tendrán derecho, al llegar a los 55 años de edad, si son hombres, y de 50, si son mujeres, y cumplir 20 años de servicio continuos o discontinuos, anteriores o posteriores a la vigencia de este Decreto, de los cuales por lo menos 10 lo hayan sido exclusivamente a la Rama Jurisdiccional o al Ministerio Público o a ambas actividades, a una pensión ordinaria vitalicia de jubilación equivalente al 75% de la asignación mensual más elevada que hubiere devengado en el último año de servicio en las actividades citadas.”. La norma trascrita, implícitamente consagra como requisito para el reconocimiento pensional que los 20 años hayan sido laborados en el sector público, toda vez que
para la época en que fue expedida no era posible computar los tiempos prestados al servicio de entidades públicas y de empleadores privados, pues esta posibilidad se previó por primera vez con la expedición de la Ley 71 de 1988, la cual, es posterior al régimen especial en comento. Esta interpretación encuentra fundamento y plena consonancia con la lectura armónica del Decreto 546 de 1971, el cual, en sus artículos 6 y 8, prescribe: “ARTÍCULO 6o. Si el tiempo de servicio exigido en el primer inciso del artículo anterior se hubiere prestado en la rama jurisdiccional o en el Ministerio Público en lapso menor de 10 años, la pensión de jubilación se liquidará en la forma ordinaria establecida para los empleados de la rama administrativa del Poder Público. ARTÍCULO 8o. Los funcionarios y empleados de la rama jurisdiccional y del Ministerio Público que deban separarse de su cargo por cumplimiento de la edad de retiro forzoso, tendrán derecho al producirse su retiro, a una pensión vitalicia de jubilación que se les liquidará o reliquidará con el 75% de la mayor asignación devengada en el último año de servicio y sin límite de cuantía, siempre que el beneficiario hubiere servido durante 20 años, continuos o discontinuos, en el servicio oficial, de los cuales los últimos 3 por lo menos, lo hayan sido en la rama jurisdiccional o en el Ministerio Público.”. (El resaltado es de la Sala). Nótese que las precitadas normas prevén que en caso de que el empleado de la Rama Judicial y/o del Ministerio Público no acredite los 10 años de servicio en una
o ambas instituciones, tendrá derecho al reconocimiento de la pensión de jubilación en los términos que se reconoce a los demás empleados de la Rama Ejecutiva del Estado, lo cual supone que los servicios se hayan prestado en entidades públicas. Igualmente, en caso de que el servidor haya laborado por lo menos 3 años en las instituciones en referencia, pero no tuviere los 10 años de servicio requeridos, y que deba desvincularse de la administración por haber llegado a la edad de retiro forzoso, podrá pensionarse con el régimen especial siempre y cuando acredite 20 años de tiempo laborado en el sector público. En esas condiciones, del análisis de las disposiciones contenidas en el Decreto 546 de 1971, concluye la Sala que los 20 años de servicio deben ser de orden público sin que sea posible acumular tiempos laborados en el sector privado. Así las cosas, la norma que regula la situación de la actora es la Ley 71 de 1988, pues dicha norma ha establecido un beneficio pensional en el artículo 7, según el cual, las personas que hubieren efectuado cotizaciones en virtud del tiempo laborado en condición de empleados públicos y privados pudieran acceder a la pensión de jubilación, pues las normas que se habían expedido con anterioridad regularon en forma independiente el régimen pensional de cada uno de estos sectores. En consecuencia, MARÍA ZORAIDA SÁNCHEZ CARO no tiene derecho a obtener su pensión de vejez con 50 años de edad, pues las normas que invoca son de aplicación exclusiva para el personal que haya prestado sus servicios a entidades del orden oficial en la forma antes prevista; y, la disposición que establece la
pensión permitiendo acumular tiempos de servicio prestados al sector privado y público, es la Ley 71 de 1988, que exige 55 años de edad para efectos del reconocimiento de la pensión de jubilación en el caso de las mujeres. Ahora bien, se observa del material probatorio que obra en el expediente así como de los actos administrativos demandados, que como el régimen anterior del cual es beneficiaria la demandante en virtud de la transición contenida en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, es el contenido en la Ley 71 de 1988, bajo dicha normatividad, la demandante, a la fecha, ya acredita la totalidad de los requisitos exigidos para acceder a la pensión de jubilación. En efecto, el tiempo laborado y cotizado al ISS y a CAJANAL es superior a 20 años y, además, cumplió los 55 años de edad el 20 de septiembre de 2008. Si bien es cierto, que para la época que hizo su reclamación a la entidad no reunía el requisito de edad, pues para ese entonces contaba con cincuenta (50) años, no es menos cierto que a la fecha, y en el trámite de esta instancia, la actora cumplió cincuenta y cinco (55), motivo por el cual es dable acceder al reconocimiento de la pensión por aportes, y no a la especial de jubilación pretendida en la demanda, en atención a los principios constitucionales de favorabilidad en materia laboral; prevalencia del derecho sustancial sobre las formalidades; y de lo dispuesto en el artículo 170 del C.C.A, el cual faculta al juez contencioso, con el fin de restablecer
el derecho particular, estatuir disposiciones nuevas en reemplazo de las acusadas y modificar o reformar éstas. En este orden de ideas, es posible ordenarle a la entidad demandada que le reconozca a la actora su pensión de jubilación a partir de la fecha en que cumplió cincuenta y cinco (55) años de edad, teniendo en cuenta que la cuantía de la prestación corresponde al 75% del ingreso base de liquidación, el cual se debe determinar con fundamento en la Ley 71 de 1988 y el Decreto 2709 de 1994. Dicho reconocimiento en los términos legales, con los factores y en el porcentaje establecido por la Ley 71 de 1988 y el Decreto 2709 de 1994, tiene efectos a partir del momento en que la actora adquirió el status pensional, es decir, el 14 de diciembre de 2007, fecha en que reunió los requisitos de tiempo de servicios y edad exigidos por la Ley, salvo que se hubiere vinculado nuevamente al servicio, en cuyo caso tal prestación se reconocerá a partir del retiro definitivo. La pensión que se reconoce tendrá los reajustes de ley. Así mismo, el monto de la condena que resulte se ajustará, mes por mes, en los términos del artículo 178 del Código Contencioso Administrativo, acudiendo para ello a la siguiente fórmula: R = R.H. índice fina l índice inicial En donde el valor presente (R) se determina multiplicando el valor histórico (Rh), que es lo dejado de percibir por la actora por concepto de mesada pensional con inclusión de los reajustes de ley, por el guarismo que resulte de dividir el índice final de precios al
consumidor certificado por el DANE vigente a la fecha de ejecutoria de esta sentencia, por el índice inicial vigente para la fecha en que debieron efectuarse cada uno de los pagos. Por tratarse de pagos de tracto sucesivo la fórmula se aplicará separadamente, mes por mes, empezando por la primera mesada pensional que se dejó de devengar, teniendo en cuenta que el índice inicial es el vigente al momento de la causación de cada una de ellas. De las anteriores consideraciones se concluye que no es deber de la demandante solicitar nuevamente el reconocimiento pensional conforme a lo establecido en la Ley 71 de 1988, por lo cual, en este aspecto, se hace necesario ordenar el reconocimiento y liquidación de la prestación en los términos legales, teniendo en cuenta las precisiones efectuadas en los párrafos precedentes. Por lo expuesto, se confirmará la sentencia de 17 de junio de 2010, proferida por el Tribunal Administrativo de Santander, en cuanto negó las súplicas de la demanda encaminadas a obtener la pensión de jubilación de conformidad con el Decreto 546 de 1971. Sin embargo, de conformidad con las facultades consagradas en el artículo 170 del C.C.A., se ordenará a CAJANAL que reconozca y pague la pensión por aportes a que tiene derecho la demandante de conformidad con Ley 71 de 1988 y el Decreto 2709 de 1994, por haber cumplido los requisitos en trámite del presente proceso, tal como quedó expuestos en los párrafos precedentes. En merito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo contencioso
administrativo, Sección Segunda Subsección “A”, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA CONFÍRMASE la sentencia de 17 de junio de 2010, proferida por el Tribunal Administrativo de Santander, por medio de la cual negó las súplicas de la demanda instaurada por MARÍA ZORAIDA SÁNCHEZ, encaminadas a obtener el reconocimiento de su pensión de jubilación en los términos del artículo 7° del Decreto 546 de 1971. ORDÉNASE, por las razones expuestas en la parte motiva, a la Caja Nacional de Previsión Social, CAJANAL, reconocer y pagar la pensión por aportes a la señora MARÍA ZORAIDA SÁNCHEZ CARO, siempre y cuando no lo hubiere hecho, de conformidad con lo establecido en la Ley 71 de 1988 y el Decreto 2709 de 1994, con efectividad a partir del 20 de septiembre de 2008, salvo que se hubiere vinculado nuevamente al servicio, en cuyo caso tal prestación se reconocerá a partir del retiro definitivo. Igualmente, la cuantía de la pensión se determinará en la forma señalada en la parte motiva de esta providencia, con los reajustes anuales de ley. Las sumas a que se condena a la entidad demandada por medio de esta sentencia se actualizarán, aplicando para ello la fórmula indicada en la parte motiva. Dese cumplimiento al fallo en los términos y condiciones establecidos en los artículos 176, 177 y 178 del Código Contencioso Administrativo. CÓPIESE, NOTIFÍQUESE y ejecutoriada esta providencia devuélvase el
expediente al Tribunal de origen. CÚMPLASE. Discutida y aprobada en sesión de la fecha.