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CE-68001-23-31-000-2006-03455-01(17603)-2011

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Título
CE-68001-23-31-000-2006-03455-01(17603)-2011
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2011

VIA GUBERNATIVA – Agotamiento. Presupuesto procesal de la acción / JURISDICCION DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – Es requisito agotar la vía gubernativa / RECURSO DE RECONSIDERACION – Inadmisión / AUTO INADMISORIO DEL RECURSO DE RECONSIDERACION – Contra él procede el recurso de reposición / RECURSO DE RECONSIDERACION EXTEMPORANEO – No es saneable / NOTIFICACION DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS – Desarrollo del principio de publicidad. Oportunidad para ejercer el derecho de defensa El artículo 63 del mismo Código señala que la vía gubernativa se agota cuando contra los actos administrativos no procede ningún recurso (artículo 62 [1] ibídem); los recursos interpuestos se hayan decidido (artículo 62 [2] ibídem), y cuando el acto administrativo quede en firme por no haber sido interpuestos los recursos de reposición o queja. De lo anterior se desprende que para acudir válidamente a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, es necesario el agotamiento previo de la vía gubernativa; se trata, entonces, de un presupuesto procesal de la acción. El recurso de reconsideración debe ser presentado con la observancia de los requisitos señalados en el artículo 722 del Estatuto Tributario y en el evento de que el contribuyente incumpla alguno de ellos, la Administración Tributaria debe, mediante auto, inadmitirlo. Contra el auto inadmisorio procede el recurso de reposición que debe interponerse dentro de los diez (10) días siguientes a su notificación; la interposición extemporánea del recurso no es saneable, según el

artículo 728 del Estatuto Tributario. La notificación de los actos administrativos constituye uno de los mecanismos con los cuales la administración desarrolla el principio de publicidad; a través de ella no sólo se dan a conocer a los administrados los actos que ponen fin a una actuación, sino que a partir de ese momento los interesados pueden ejercer su derecho de defensa.

FUENTE FORMAL: CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTICULO 63 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTICULO 722 / ESTATUTO TRIBUTARIO –

ARTICULO 728

DECLARACION EXTRAJUICIO – No es el medio de prueba para desvirtuar el envío de una notificación por adpostal / RECURSO DE RECONSIDERACION – Sólo se estudia de fondo cuando se prueba la ilegalidad del auto de inadmisión Afirma la demandante que el funcionario de Adpostal nunca entregó el acto administrativo, pues al percatarse de un error, le manifestó a la señora Erika Sossa que debía devolverle el sobre con la correspondencia y ella accedió, sin anular la firma del recibido; para sustentar su afirmación presenta una declaración extraprocesal rendida, el 5 de octubre de 2006, por la señora Erika Sossa en la Notaría Segunda de Bucaramanga y una fotocopia de la Planilla de Entrega de Certificados a Domicilio de Servicios Sistematizados de Adpostal Bucaramanga de fecha 16 de septiembre de 2005Para la Sala, como lo estimó el a quo, las pruebas aludidas no son admisibles por las siguientes razones: i) la declaración extraprocesal arrimada al proceso es de fecha posterior al recurso de reconsideración y al de reposición presentado contra el auto inadmisorio de

recurso; ii) fue rendida después de transcurrido un año de la fecha en que el funcionario de Adpostal estuvo en la sede de la sociedad demandante y iii) de la fotocopia de la planilla de correo no se puede establecer la autoría ni la veracidad de la nota escrita a mano, contenida en ella En el presente caso está demostrado que la inadmisión del recurso de reconsideración y su confirmación tuvieron fundamento en el hecho probado de la oportunidad de la notificación de la liquidación de revisión y de la extemporaneidad de la interposición del recurso de reconsideración, lo que significa que no está demostrada, como lo indica la sentencia antes señalada, la ilegalidad de la indamisión. Si bien es viable acudir a la jurisdicción contencioso administrativa en los casos en que el recurso de reconsideración ha sido inadmitido, sólo se estudiará el fondo de la liquidación oficial de revisión, cuando se demuestre la ilegalidad del auto inadmisorio.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION CUARTA

Consejera ponente: CARMEN TERESA ORTIZ DE RODRIGUEZ

Bogotá, D. C. primero (01) de septiembre de dos mil once (2011) Radicación número: 68001-23-31-000-2006-03455-01(17603)

Actor: SOCIEDAD PALMAS OLEAGINOSAS BUCARELIA S.A.

Demandado: DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES FALLO Asunto: Impuesto sobre la renta y complementarios año gravable 2002

Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por la demandante

contra la sentencia del 30 de octubre de 2008 del Tribunal Administrativo de Santander dentro del proceso de acción de nulidad y restablecimiento del derecho, prevista en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, contra la Liquidación Oficial de Revisión No. 040642005000025 del 13 de septiembre de 2005 a través de la cual se modificó la declaración del impuesto sobre la renta y complementarios del año gravable 2002; y el Auto Confirmatorio No. 040772006000001 del 18 de julio de 2006 que resolvió el recurso de reposición interpuesto contra el Auto Inadmisorio de Recurso No. 040772006000002 del 7 de junio de 2006, actos proferidos por la Administración de Impuestos y Aduanas Nacionales de Bucaramanga a la sociedad PALMAS OLEAGINOSAS BUCARELIA S.A. NIT. 860.009.787, la cual dispuso: (sic) “PRIMERO: DECLARAR probada la excepción de “INDEBIDA DEMANDA POR NO AGOTAMIENTO DE LA VIA GUBERNATIVA”, propuesta por la parte demandada, y en consecuencia, declarase (sic) inhibido el tribunal para decidir el fondo del asunto, conforme a lo expuesto en la parte motiva de este proveído.

Segundo: Deniéguense las pretensiones de la demanda, de acuerdo a lo expuesto en la parte motiva del presente fallo.

(…)”. ANTECEDENTES El día 8 de abril de 2003 la sociedad PALMAS OLEAGINOSAS BUCARELIA S.A. presentó la declaración del impuesto sobre la renta y complementarios por el año

gravable 2002, determinando un saldo a favor de $ 62.938.000; posteriormente, el 1° de septiembre de 2003, la sociedad corrigió la declaración para incrementar el patrimonio líquido a la suma de $17.173.393.000, sin modificar el saldo a favor. El 5 de marzo de 2004 presentó una nueva declaración de corrección en la que se determinó un saldo a pagar de $21.907.000. En desarrollo del programa Evasión Simple VR, el Jefe de la División de Fiscalización Tributaria y Aduanera de Bucaramanga, profirió el Auto de Apertura No. 040762004010338 del 26 de agosto de 2004, con el objeto de investigar a la sociedad demandante, por el año gravable 2002 y verificar la exactitud de los datos contenidos en la declaración del impuesto sobre la renta y complementarios. Mediante el Auto No. 040762004000134 de fecha 16 de noviembre de 2004, notificado el 22 de noviembre de 2004, la misma división ordenó inspección tributaria; en desarrollo de la cual profirió el Auto de Inspección Contable No. 040762005000041 del 22 de febrero de 2005. Concluidas las etapas anteriores, la División de Fiscalización profirió el Requerimiento Especial No. 040762005000017 del 8 de abril de 2005, notificado por correo a la sociedad el 9 de abril del mismo año, en el que propuso modificar la declaración del impuesto sobre la renta y complementarios del año gravable 2002, para aumentar la renta presuntiva, la renta gravable, el impuesto a cargo e imponer sanción por inexactitud.

El 23 de junio de 2005, dentro de la oportunidad legal señalada en el artículo 707 del Estatuto Tributario, el representante legal respondió el requerimiento especial diciendo que la declaración del impuesto sobre la renta y complementarios del año 2002 se encuentra en firme porque la DIAN no practicó inspección tributaria que suspendiera el término de firmeza de la misma. Afirmó que el patrimonio declarado corresponde al patrimonio líquido real declarado en el año gravable 2001, con los correspondientes ajustes por inflación del año 2002, conforme a las disposiciones legales vigentes. Sobre el argumento de la DIAN para aumentar el patrimonio de la sociedad, esto es, que la sociedad debió corregir la declaración del año 2000 y no la del 2001, consideró que las modificaciones propuestas a la declaración del impuesto sobre la renta del año gravable 2001 no son definitivas debido a que la misma se encuentra en discusión y se definirán en la jurisdicción contencioso administrativa; mientras ello no suceda no pueden ser tomadas como base para determinar el patrimonio y la renta presuntiva del año 2002. En cuanto a los activos fijos, transcribió el artículo 65 de la Ley 75 de 19861, para manifestar que en el año 1986 los contribuyentes tenían la opción de declarar los activos fijos por el valor comercial, opción que acogió Bucarelia, desde 1986 a 1 ARTICULO 65.- En las declaraciones de renta y patrimonio correspondientes al año gravable de 1986, los contribuyentes podrán ajustar al valor comercial el costo de los activos fijos poseídos en 31 de diciembre de dicho año.

Este ajuste no se tomará en cuenta para fines catastrales. Para el caso de las acciones poseídas a 31 de diciembre de 1986, que sean activos fijos y se coticen en Bolsa, el ajuste previsto en este artículo no podrá ser superior al promedio del precio en Bolsa en el último mes de 1986; para las demás acciones dicho ajuste no podrá ser superior al valor que resulte de dividir, el patrimonio neto de la sociedad por el número de acciones en circulación o de propiedad de los accionistas. 2001, pero que en el año 1999, sufrieron una crisis económica que generó una disminución notable en el valor de los bienes raíces y demás activos, por lo que el valor tomado como costo fiscal en el año 1986 ajustado por inflación hasta el año 2001, difería en forma sustancial del valor comercial de los bienes en este último año; por tal razón se corrigió la declaración del año 2001, para eliminar los ajustes fiscales, con fundamento en los Conceptos No. 25692 del 22 de marzo de 2000 y 59415 del 19 de junio de 1999, por lo que, de acuerdo con el artículo 264 de la Ley 223 de 1995, se debía aceptar la actuación de la demandante. En lo relacionado con la sanción por inexactitud dijo que no se configuraron los supuestos de hecho puesto que la sociedad no ha incurrido en las situaciones contempladas en el artículo 647 del Estatuto Tributario. Analizada la respuesta y los documentos allegados, la División de Liquidación de la Administración de Impuestos y Aduanas Nacionales de Bucaramanga, practicó la Liquidación Oficial de Revisión No. 040642005000025 del 13 de septiembre de

20052 en la que mantuvo las glosas propuestas en el requerimiento especial, es decir determinó el valor de la renta presuntiva en la suma de $1.805.975.000, el total del impuesto a cargo en la suma de $632.091.000 e impuso sanción por inexactitud en cuantía de $7.713.000, para un total saldo a pagar de $385.008.000. El 11 de mayo de 2006, el representante legal de la sociedad interpuso recurso de reconsideración contra la liquidación oficial de revisión, en el cual indica que se encuentra dentro de la oportunidad legal que prescribe el artículo 722 del Estatuto Tributario teniendo en cuenta que la actuación administrativa nunca le fue notificada, para lo cual adjunta la planilla de Adpostal con nota de oficio devuelto enviado a la DIAN informando que la liquidación no fue entregada a BUCARELIA. En cuanto al fondo del asunto, precisó que i) la DIAN notificó extemporáneamente el requerimiento especial, lo que conlleva a que la declaración del impuesto sobre la renta y complementarios del año gravable 2002 haya adquirido firmeza; ii) la disminución de los reajustes fiscales a los activos es jurídicamente viable tal como lo señaló la DIAN en los Conceptos No. 25692 del 22 de marzo de 2000 y 59415 de 1999; iii) la modificación a la declaración se realiza con base en la liquidación oficial de revisión por el año gravable 2001, que se encuentra en discusión; iv) el aumento de la renta presuntiva del año gravable 2002 es injustificado. La División Jurídica, el 7 de junio de 2006, profirió el Auto No. 040772006000002

por medio del cual inadmite el recurso de reconsideración por haberse interpuesto por fuera de la oportunidad legal ya que el contribuyente tenía plazo para interponerlo hasta el 17 de noviembre de 2005 y lo presentó el 11 de mayo de 2006. El 30 de junio de 2006, el apoderado de la sociedad interpuso recurso de reposición contra el auto que inadmitió el recurso, manifestando que la liquidación oficial de revisión no había sido notificada por correo sino por conducta El ajuste de que trata este artículo se tendrá en cuenta para efectos de determinar el costo fiscal en caso de enajenación del activo. 2 Folio 16 al 25 del cuaderno principal concluyente el 15 de marzo de 2006, por lo cual el recurso presentado el 11 de mayo era oportuno y, en consecuencia, debía ser admitido. El 18 de julio de 2006, la misma División, a través del Auto No. 040772006000001, confirmó la actuación recurrida. LA DEMANDA La sociedad demandante en ejercicio de la acción consagrada en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, solicita la nulidad de la Liquidación Oficial de Revisión No. 040642005000025 del 13 de septiembre de 2005, mediante la cual se modificó la declaración del impuesto sobre la renta y complementarios del año gravable 2002, y de los Autos No. 040772006000002 del 7 de junio de 2006 y 040772006000001 del 18 de julio de 2006 que inadmitieron el recurso de reconsideración; a titulo de restablecimiento del derecho solicita que se declare en

firme la declaración privada presentada el 5 de marzo de 2004. Invoca como normas violadas los artículos 29 y 209 de la Constitución Política; 565, 566, 705,706, 710, 714, 730, 742, 778, 779 y 782 del Estatuto Tributario; 65 de la Ley 75 de 1986 y 264 de la Ley 223 de 1995, por las siguientes razones:

1. Violación de los artículos 29 y 209 de la Constitución Política, 565 y 566

del Estatuto Tributario. Los autos por medio de los cuales la Administración de Impuestos y Aduanas de Bucaramanga inadmitieron el recurso de reconsideración son violatorios de la ley, porque el recurso se interpuso oportunamente. Afirma que la Liquidación Oficial de Revisión No. 040642005000025 del 13 de septiembre de 2005, nunca le fue notificada a Bucarelia; la empresa se dio por notificada a través de la figura de la conducta concluyente el 15 de marzo de 2006, por lo cual interpuso el correspondiente recurso de reconsideración el 11 de mayo de 2006, es decir, dentro de la oportunidad legal. Agrega que la Administración Tributaria no cuenta con el acuse de recibo de la liquidación oficial, que se identifica con propósitos de notificación con el No. 213027, por la sencilla razón de que dicha liquidación no fue entregada por Adpostal a Bucarelia. Expone que de las razones que adujo la DIAN para confirmar el auto inadmisorio del recurso, se desprende que la misma entidad reconoce que la planilla de envío

era la 213027 y no la 213028, tal y como consta en la primera página de la liquidación de revisión, en la que se estampa el sello que dice: “DIAN Bucaramanga División de Documentación 16 de septiembre de 2005, Cert. 213027 recibido por el interesado en la fecha”; como se aprecia, el envío correspondiente a la liquidación oficial de revisión es el 213027. Precisa que según consta en el certificado No. 10.2/639 del 29 de junio de 2006, expedido por Adpostal, ese envío no le fue entregado a la sociedad; que en dicho certificado se afirma: “En atención a su reclamación escrita, mediante la cual solicita prueba de entrega del Certificado N 213027, impuesto a nuestro servicio el día 16 de septiembre de 2006 por parte de la DIAN. Respetuosamente me permito informarle que el citado envío no tenía como destinatario la Empresa Palmas Oleaginosas Bucarelia S.A.” Expresa que a pesar de lo anterior, la DIAN considera que existe un error en la notificación de la liquidación de revisión y que ésta finalmente no se surtió a través del envío 213027 sino del envío 213028. Sin embargo, no presenta ninguna prueba para demostrar que el error fue corregido. Aclara que el envío 213028 a que hace referencia el auto confirmatorio del inadmisorio, tampoco se notificó a la sociedad, porque si bien en la Planilla de Entrega de Certificados a Domicilio de la Administración Postal Regional Bucaramanga, consta el envío con destino a Bucarelia S.A. y el sello de la empresa colocado por la señora Erika Sossa, lo cierto es, que este envío no

quedó en las instalaciones de la empresa, porque fue retirado inmediatamente por el cartero. Que en dicha planilla consta la siguiente leyenda, colocada por Adpostal: “Envío devuelto el día septiembre 28 a Servicios Sistematizados con oficio”3. Asevera que esta planilla fue expedida por la empresa de correos, de lo cual se infiere con claridad que la leyenda que obra en la misma fue colocada por su parte, como resultado de la devolución del envío 213028, lo que demuestra que nunca fue entregado a la sociedad. Indica que como prueba adicional adjunta la declaración rendida bajo la gravedad de juramento, ante la Notaría Segunda de Bucaramanga por la señora Erika Sossa quien firmó la planilla y colocó el sello de la empresa, en la cual afirma que atendió al cartero que traía un envío para la empresa, envío que inicialmente le fue entregado, pero que inmediatamente el cartero le solicitó que se lo devolviera, por cuanto existía un error en la entrega, sin retirar el nombre y el sello de la planilla. Por esta razón no pudo entregar el envío a los funcionarios de la empresa. De acuerdo con lo anterior, precisa que existen pruebas suficientes para demostrar que la notificación de la liquidación oficial de revisión nunca se produjo; en consecuencia, los autos demandados violan ostensiblemente los artículos 565 y 566 del Estatuto Tributario, conforme a los cuales, la notificación se surte cuando consta que se ha hecho entrega del acto correspondiente al contribuyente; además se violan los artículos 29 y 209 de la Constitución Política, por cuanto se le ha impedido al contribuyente ejercer el derecho de defensa, al rechazar el

recurso de reconsideración interpuesto contra un acto de la administración que nunca fue conocido por él. Sobre el particular cita la sentencia de la Corte Constitucional D-3102 del 31 de enero de 2001, M.P. Doctor Álvaro Tafur Galvis. Por los anteriores motivos, señala que es procedente la nulidad del auto inadmisorio y su confirmatorio.

2. Violación de los artículos 705, 706, 710, 714, 730, 742, 778, 779 y 782 del Estatuto Tributario; 29 de la Constitución Politica.

Firmeza de la declaración privada del impuesto sobre la renta y complementarios del año gravable 2002. Afirma que el requerimiento especial se notificó cuando habían vencido los dos años que establece el artículo 705 del Estatuto Tributario. Según el artículo 13 del Decreto 3258 de 2002, el plazo para que los grandes contribuyentes, como es la situación de la sociedad, presentaran la declaración del 3 Folio 51 del cuaderno principal impuesto sobre la renta y complementarios del año gravable 2002, vencía el 8 de abril de 2003; en consecuencia, el término para notificar el requerimiento especial vencía el 8 de abril de 2005 y la notificación se surtió el 9 de abril de 2005, como consta en el certificado expedido por la Administración Postal Nacional Regional Bucaramanga de fecha 15 de junio de 2005. Precisa que esta situación se planteó en la respuesta al requerimiento especial y en el recurso de reconsideración, ante lo cual, la Administración Tributaria manifestó que el término se suspendió por tres meses, debido a la práctica de la

inspección tributaria. La liquidación oficial de revisión es nula, porque no se notificó dentro del término de seis meses que exige la ley, por lo cual la declaración del impuesto sobre la renta y complementarios del año gravable 2002 presentada por Bucarelia, está en firme. Indica que la liquidación oficial de revisión ha debido notificarse a más tardar el 8 de enero de 2006, circunstancia que no ocurrió ya que dicho acto se notificó por conducta concluyente el 15 de marzo de 2006, cuando había precluido el término previsto en el artículo 710 del Estatuto Tributario. Manifiesta que la inspección tributaria nunca se llevó a cabo por las siguientes razones: El acta de inspección tributaria que tiene fecha del 8 de abril de 2005 no aparece firmada por Bucarelia porque no fue conocida por la sociedad; el requerimiento especial fue proferido y enviado al correo el 8 de abril de 2005, según consta en el sello que obra en la primera página del mismo siendo recibido por la sociedad el 9 de abril a las 7:00 a.m., según consta también en la primera página del requerimiento. Lo anterior significa que el requerimiento se practicó y se envió a Adpostal, el mismo día en que los funcionarios de la DIAN suscribieron el acta de inspección tributaria. Señala que el acta de inspección tributaria no contiene ninguna prueba contra la sociedad porque durante su desarrollo no hubo constatación directa de los hechos sino que se limitó a basar sus conclusiones en la liquidación de revisión del año gravable 2001; que como el término para notificar el requerimiento especial estaba

agotado, se colocó en el acta la misma fecha de ese acto, lo que demuestra que la inspección tributaria no se realizó, contrario a lo afirmado por la entidad demandada en la liquidación oficial de revisión. Como soporte de sus afirmaciones cita la sentencia del Consejo de Estado 14556 del 10 de febrero de 2005, en la que la corporación precisa que cuando las modificaciones se efectúan teniendo en cuenta las declaraciones presentadas por el contribuyente en años anteriores, no se configura la denominada “inspección tributaria”. Agrega que la DIAN trata de demostrar que efectivamente llevó a cabo la inspección tributaria, alegando que en dicha diligencia decretó el Auto de Inspección Contable No. 040762005000041 del 22 de febrero de 2005, pretendiendo sustituir la falencia con la inspección contable de fecha 15 de marzo de 2005, sin considerar que son actuaciones completamente diferentes, así como su numeración y fecha. Advierte que si se analiza el acta de inspección contable, no se formuló ningún cuestionamiento a la sociedad; se verificó el patrimonio a 31 de diciembre de 2002 y la conciliación contable y fiscal a la misma fecha, concluye que la diferencia entre el patrimonio fiscal y el patrimonio líquido corresponde a las valorizaciones contables menos la eliminación de provisiones no aceptada fiscalmente. De lo anterior evidencia que la inspección tributaria no se llevó a cabo pues la única actividad probatoria que se realizó fue la inspección contable, en la que se ratifica que el patrimonio fiscal a 31 de diciembre de 2002, era la suma de $17.173.393.000 y no la suma de $36.082.393.000, determinada por la

Administración Tributaria en la liquidación de revisión. Concluye que es evidente que no hubo inspección tributaria que suspendiera el término para notificar el requerimiento especial, lo que genera su extemporaneidad por cuanto la declaración privada había adquirido firmeza el 8 de abril de 2005; en consecuencia, la liquidación oficial de revisión es nula.

3. Violación de los artículos 65 de la Ley 75 de 1986, 264 de la Ley 223 de 1995 y 588 del Estatuto Tributario.

En cuanto a la posibilidad de ajustar al valor comercial el costo de los activos fijos poseídos a 31 de diciembre del año de 1986, aduce que los ajustes fiscales son opcionales y pueden ser eliminados en los años posteriores mediante corrección de la declaración tributaria, por tratarse de un derecho esencialmente renunciable, como lo ha reconocido la DIAN en los Conceptos 25692 del 22 de marzo de 2000 y 59415 del 19 de junio de 1999. Afirma que estos ajustes fueron creados con el propósito de que al momento de la enajenación del activo, el ajuste al valor comercial se pudiera utilizar como costo fiscal con el fin de evitar que se generaran utilidades meramente nominales, es decir, evitar que los contribuyentes tributaran sobre utilidades ficticias y no reales; de acuerdo con lo anterior la sociedad demandante ajustó en el año 1986 al valor comercial el costo de los activos fijos poseídos a 31 de diciembre de dicho año. Los ajustes se declararon durante los años siguientes hasta el año gravable 2001, en el cual fueron eliminados porque el valor comercial de los bienes a los cuales

se habían aplicado sufrieron una disminución considerable. Para demostrar ésta afirmación anexa los avalúos comerciales del año 2001, realizados a los inmuebles ubicados en el corregimiento El Pedral, Hacienda Bucarelia, Municipio de Puerto Wilches, Santander, y de la maquinaria y equipo. Señala que en la declaración del impuesto sobre la renta del año gravable 2001, presentada el 9 de abril de 2002, se declaró un patrimonio líquido de $30.896.217.000, incluidos los reajustes fiscales por valor de $17.667.665.000; el 25 de septiembre del mismo año ,la declaración fue corregida con el fin de eliminar los reajustes fiscales, por lo que el patrimonio líquido se disminuyó a la suma de $13.228.552.000; por solicitud de la DIAN, se presentó una nueva corrección, el 5 de marzo de 2004 con el fin de adicionar el patrimonio líquido en la suma de $2.126.861.000, porque la entidad oficial consideró que los bienes inmuebles debían ser declarados por su avalúo catastral; la sociedad acogió la propuesta de la entidad. Aclara, que la corrección de la declaración del impuesto sobre la renta del año gravable 2001, para eliminar los ajustes opcionales, estaba amparada en dos conceptos de la DIAN, 25692 del 22 de marzo de 2000 y 59415 del 19 de junio de 1999, los cuales permitían corregir la declaración para modificar la base de los ajustes. Al respecto, alude a lo establecido en el artículo 264 de la Ley 223 de 1995, en el

que se afirma que los contribuyentes que actúen con base en conceptos escritos de la Subdirección Jurídica de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales podrán sustentar sus actuaciones en la vía gubernativa y en la jurisdiccional con base en los mismos y que durante el tiempo en que tales conceptos se encuentren vigentes, las actuaciones tributarias realizadas a su amparo no podrán ser objetadas por las autoridades tributarias. Aclara que el Concepto 051652 del 17 de agosto de 2005, en el cual basa su argumentación la DIAN, nunca fue publicado, por lo que no modifica los conceptos antes citados. Concluye diciendo que en el año 2001, la sociedad disminuyó los reajustes fiscales y para el efecto, hizo uso del procedimiento establecido en el artículo 588 del Estatuto Tributario, dentro de la oportunidad legal y antes de que la DIAN notificara requerimiento especial, de manera que resulta ilegal y arbitrario pretender coartar este derecho del contribuyente, mediante un concepto de esa entidad en que se dice que la corrección no puede ser relativa al patrimonio líquido en el valor de los reajustes fiscales y en el valor de los ajustes por inflación, aplicados sobre ellos, pues ninguna norma prohíbe tal corrección, máxime cuando para la fecha de corrección no se había notificado a la demandante requerimiento especial ni pliego de cargos. Aclara que la discusión sobre la posibilidad de corregir la declaración del impuesto sobre la renta, con el propósito de disminuir o eliminar los reajustes fiscales, es una discusión sobre el año gravable 2001 y no sobre el año gravable 2002. Si se

observa la declaración del impuesto sobre la renta del año gravable 2002, se puede ver que el patrimonio líquido inicial de $14.779.509.000 fue corregido, para aumentarlo, por lo cual, el cuestionamiento que hace la liquidación de revisión, por el año gravable 2002, carece de validez. Lo anterior en la medida en que toda la argumentación está referida al año 2001, como si se estuviera discutiendo la legalidad de esa declaración, cuando en realidad lo que se discute en este proceso es la legalidad de la declaración del 2002, que nunca fue corregida para disminuir o eliminar reajustes fiscales sino para aumentar el patrimonio líquido de la empresa. La DIAN pretende trasladar al año 2002, aspectos que fueron materia de cuestionamiento en el año gravable 2001; es decir, desconoce la independencia de los periodos gravables y desconoce que la liquidación oficial de revisión por el año gravable 2001 no es un acto administrativo que produzca efectos automáticos en el año 2002, por cuanto fue demandado ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, por lo cual, sus conclusiones no son definitivas y no pueden ser aplicadas al año 2002. Finaliza diciendo, con base en todo lo antes expuesto, que los actos demandados son nulos. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA Dentro de la oportunidad legal, el apoderado de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales DIAN, en escrito de contestación a la demanda propuso la excepción de indebido agotamiento de la vía gubernativa, porque a pesar de haberse interpuesto recurso de reconsideración contra la liquidación oficial de revisión, éste se presentó por fuera del término señalado en el artículo 720 del

Estatuto Tributario. Sobre las pretensiones de la demanda manifestó su oposición por las razones que a continuación se enuncian:

1. Violación de los artículos 29 y 209 de la Constitución Política, 565 y 566

del Estatuto Tributario. Manifiesta que pretender que el acto fue notificado por conducta concluyente, por haber solicitado copia del acto, no es sino una “argucia” tendiente a revivir términos ya vencidos y a tratar de engañar a la justicia, argumentando indebida notificación, aspirando a que se declare un silencio administrativo positivo inexistente. Advierte que la demandante intenta desconocer la notificación efectuada el 16 de septiembre de 2005 con el argumento de que en el sello colocado en la primera página de la liquidación oficial de revisión se mencionó, como prueba del acuse de recibo, e

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