CE-68001-23-31-000-2007-00019-01(49039)-2014
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-68001-23-31-000-2007-00019-01(49039)-2014
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2014
INASISTENCIA A AUDIENCIA DE CONCILIACION - Se tiene como justificada por presentarse la debida justificación dentro del término. Incapacidad [L]a ley 446 de 1998, en parágrafo de su artículo 103, señala lo siguiente: “Parágrafo: Son causales de justificación de la inasistencia; 1. las previstas en los artículos 101 y 168 del Código de Procedimiento Civil. 2. La fuerza mayor y el caso fortuito, que deberán acreditarse al menos sumariamente dentro de los cinco (5) días siguientes” (…) la apoderada de la ESE Francisco de Paula Santander aportó la incapacidad dentro del término establecido por la ley, ya que ésta fue otorgada por 7 días, los cuales transcurrieron el 5, 6, 7, 8, 9, 10 y 11 de febrero de 2013, fecha esta última a partir de la cual la apoderada de esa entidad contaba con 5 días para justificar su inasistencia, al tratarse de un caso de fuerza mayor, término que corrió del 12 al 16 de febrero. Así, pues, como la justificación se presentó el 13 de febrero de 2013, se encontraba en término. Por lo anterior, se tendrá como justificada la inasistencia de la apoderada de la parte demandada a la audiencia de conciliación judicial, razón por la cual confirmará la providencia recurrida.
FUENTE FORMAL: LEY 446 DE 1998 - ARTICULO 103
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION TERCERA
SUBSECCION A
Consejero ponente: CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA
Bogotá D. C., diecinueve (19) de marzo de dos mil catorce (2014)
Radicación número: 68001-23-31-000-2007-00019-01(49039)
Actor: HERMINDA SIERRA CAMACHO Y OTROS
Demandado: NACIONMINISTERIO DE LA PROTECCION SOCIAL Y OTROS Referencia: ACCION DE REPARACION DIRECTA Resuelve el despacho el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra el auto de 28 de junio de 2013, proferido por el Tribunal Administrativo de Santander, Subsección de DescongestiónSala Residual, mediante el cual se dejó sin efectos la audiencia de conciliación del 5 de febrero de 2013, donde se declaró desierto el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, ESE Francisco de Paula Santander, contra la sentencia de 18 de mayo de 2012.
ANTECEDENTES
1. El 5 de febrero de 2013, el Tribunal Administrativo de Santander, Subsección de DescongestiónSala Residual, en audiencia pública de conciliación de que trata el artículo 70 de la ley 1395 de 2010, declaró desierto el recurso de apelación interpuesto por la ESE Francisco de Paula Santander (demandada) contra la sentencia de 18 de mayo de 2012, como quiera que la apoderada de dicha entidad no se hizo presente1 a la misma.
2. En escrito presentado el 13 de febrero de 20132, la apoderada en mención justificó su inasistencia a la audiencia de conciliación, aduciendo una enfermedad grave, la cual acreditó con una incapacidad médica del 5 de febrero de 2013, por el término de 7 días: así mismo, solicitó fijar nueva fecha para la celebración de la
audiencia.
3. En auto de 28 de junio de 20133, el Tribunal Administrativo de Santander, Subsección de DescongestiónSala Residual, aceptó la justificación presentada por la mandataria de la ESE Francisco de Paula Santander y, en consecuencia, dejó sin efecto la decisión adoptada en la de audiencia de conciliación del 5 de febrero de 2013, que declaró desierto el recurso interpuesto por esta entidad y ordenó compulsar copias al Consejo Superior de la Judicatura, por la negligencia de la mandataria judicial de la demandada. Así mismo, fijó nueva fecha para la celebración de la audiencia de conciliación.
4. Inconforme con la decisión anterior, el 10 de julio de 2013 la apoderada de la parte actora interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación4, con fundamento en que la excusa fue presentada extemporáneamente, pues los 5 días con los cuales se contaba para ello transcurrieron entre el 6 y el 12 de febrero de 2013 y la misma fue presentada el 13 de dichos mes y año.
5. El 16 de agosto de 2013, el a quo decidió no reponer el auto de 28 de junio de ese año, por considerar que la justificación de insistencia fue presentada en el 1 Folio 554 del cuaderno 1. 2 Folios 556 a 558 del cuaderno 1. 3 Folios 562 y 563 del cuaderno principal. 4 Folios 565 y 566 del cuaderno principal. término legal; en consecuencia, concedió, en el efecto suspensivo, el recurso de apelación.
CONSIDERACIONES El Despacho encuentra que, conforme al último inciso del parágrafo del artículo 103 de la Ley 446 de 1998, la providencia recurrida es susceptible del recurso de apelación, comoquiera que la misma resuelve sobre la justificación de inasistencia a la audiencia de conciliación judicial5. La parte actora, en la sustentación del recurso de apelación, señala que la excusa médica presentada por la apoderada de la ESE Francisco de Paula Santander fue aportada de manera extemporánea el 13 de febrero de 2013 y, según ella, dicho término corrió del 6 al 12 de ese mes y año. Al respecto, la ley 446 de 1998, en parágrafo de su artículo 103, señala lo siguiente: “Parágrafo: Son causales de justificación de la inasistencia:
1. Las previstas en los artículos 101 y 168 del Código de Procedimiento Civil.
2. La fuerza mayor y el caso fortuito, que deberán acreditarse al menos sumariamente dentro de los cinco (5) días siguientes” (negrillas fuera de texto).
Revisado el expediente, se encuentra que la apoderada de la ESE Francisco de Paula Santander aportó la incapacidad dentro del término establecido por la ley, ya que ésta fue otorgada por 7 días, los cuales transcurrieron el 5, 6, 7, 8, 9, 10 y 11 de febrero de 2013, fecha esta última a partir de la cual la apoderada de esa entidad contaba con 5 días para justificar su inasistencia, al tratarse de un caso de fuerza mayor, término que corrió del 12 al 16 de febrero. Así, pues, como la
justificación se presentó el 13 de febrero de 2013, se encontraba en término. 5 Artículo 103 de la ley 446 de 1998, de la conciliación judicial en materia civil, segundo numeral del parágrafo: “El auto que resuelve sobre la solicitud de justificación o que imponga sanción, es apelable en el efecto diferido” Por lo anterior, se tendrá como justificada la inasistencia de la apoderada de la parte demandada a la audiencia de conciliación judicial, razón por la cual confirmará la providencia recurrida. En mérito de lo expuesto, se RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR el auto del 28 de junio de 2013, proferido por el Tribunal Administrativo de Santander, Subsección de DescongestiónSala Residual.
SEGUNDO: DEVOLVER el expediente al tribunal de origen.