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CE-68001-23-31-000-2007-00022-01(36798)-2014

Consejo de Estado

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Título
CE-68001-23-31-000-2007-00022-01(36798)-2014
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2014

ACCION DE REPARACION DIRECTA - Por privación injusta de la libertad y error judicial / PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD - De sindicado del delito de concierto para delinquir en concurso con homicidio y delito de sedición / PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD - Por error judicial al decidir la situación jurídica del sindicado / ERROR JUDICIAL - Implicó que se confundiera al sindicado con miembro de Autodefensas Unidas de Colombia / ERROR JUDICIAL - Al proferir resolución de acusación contra sindicado sin la plena identificación del autor del punible / MEDIDA DE ASEGURAMIENTO DE DETENCION PREVENTIVA - Ordenada por Fiscalía Especializada de San Gil / RESOLUCION DE PRECLUSION - Ordenada por Unidad de Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior de Bucaramanga al no establecer que el sindicado fuera el autor de los punibles / RESOLUCION DE PRECLUSIONOrdenada por Fiscalía Especializada de Bucaramanga por el delito de sedición al proferirse preclusión en otro proceso penal que resolvió los mismos hechos que fundamentaban el punible / DAÑO ANTIJURIDICOPrivación injusta de la libertad de sindicado confundido con miembro de Autodefensas Unidas de Colombia / PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTADDuración de 9 meses y 3 días / PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD - En vigencia de Ley 600 de 2000

En el proceso se acreditó que: i) el ahora demandante fue capturado el día 17 de marzo de 2005; ii) el día 12 de diciembre de 2005, la Unidad de Fiscalía Delegada

ante el Tribunal Superior de Bucaramanga precluyó la investigación penal adelantada en contra del señor Rigoberto Arboleda por la supuesta comisión de los delitos de concierto para delinquir en concurso con el delito de homicidio agravado; iii) debido a otra investigación penal que cursaba en contra del demandante por la supuesta comisión del delito de sedición y con fundamento en los mismos supuestos fácticos de la primera instrucción, el señor Rigoberto Arboleda no pudo salir en libertad el día 12 de diciembre de 2005; iv) la víctima recuperó su libertad física el día 21 de diciembre de 2005; v) el día 31 de octubre de 2006, la Fiscalía Cuarta Especializada de Bucaramanga decretó la preclusión de la instrucción a favor del señor Arboleda por la comisión del delito de sedición. Pues bien, las circunstancias descritas evidencian que en contra del señor Rigoberto Arboleda se dictó medida de aseguramiento consistente en detención preventiva sin beneficio de libertad provisional por la supuesta comisión de los delitos de concierto para delinquir en concurso con el de homicidio agravado, así como el de sedición, cuestión que de manera efectiva y evidente le limitó y afectó su derecho fundamental a la libertad. PRELACION DE FALLO - Decisión sin sujeción al orden cronológico por tratarse de asuntos reiterados jurisprudencialmente / PRELACION DE FALLO - Pronunciamiento anticipado de juez por existir jurisprudencia consolidada y reiterada sobre privación injusta de la libertad / PRELACION DE FALLO –

Regulación normativa En la actualidad la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado tiene a su conocimiento procesos que entraron para dictar fallo definitivo con anterioridad al presente asunto, situación que en los términos del artículo 18 de la Ley 446 de 1998 exigiría su decisión en atención al orden cronológico respecto del cual pasaron los expedientes al Despacho del Magistrado Conductor correspondiente. No obstante, la Ley 1285 de 2009, en su artículo 16, permite decidir de manera anticipada, esto es sin sujeción al orden cronológico de turno, los procesos en relación con los cuales para su decisión definitiva “entrañe sólo la reiteración de jurisprudencia”. En el presente caso se encuentra que el tema objeto de debate dice relación con la privación injusta de la libertad del señor Rigoberto Arboleda.Respecto del tema antes referido, la Sección Tercera del Consejo de Estado ha tenido la oportunidad de pronunciarse en muchas ocasiones, en relación con lo cual ha fijado una Jurisprudencia consolidada y reiterada, motivo por el cual, con fundamento en el artículo 16 de la Ley 1285, la Subsección se encuentra habilitada para resolver el presente asunto de manera anticipada.

FUENTE FORMAL: LEY 446 DE 1998 - ARTICULO 18 / LEY 1285 DE 2009ARTICULO 16

RECURSO DE APELACION - Competencia / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO - Para conocer acción de reparación directa relacionadas con actuaciones de la Administración de Justicia La Corporación es competente para conocer del recurso de apelación, toda vez

que de conformidad con el artículo 73 de la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración de Justicia y el proveído dictado por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación, el 9 de septiembre de 2008, de las acciones de reparación directa relacionadas con el ejercicio de la Administración de Justicia conocen en primera instancia los Tribunales Administrativos y en segunda instancia el Consejo de Estado.

FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 - ARTICULO 73

ACCION DE REPARACION DIRECTA - Caducidad / CADUCIDAD ACCION DE REPARACION DIRECTA - No se configuró al presentarse demanda dentro del término legal / TERMINO DE CADUCIDAD - Dos años contados a partir de ejecutoria del fallo absolutorio y resolución de preclusión Se encuentra que la demanda se presentó dentro los dos años siguientes al hecho que da origen a la alegada responsabilidad del ente demandado, dado que las Resolución emitidas por la Unidad de Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior de Bucaramanga y la Fiscalía Cuarta Especializada de Bucaramanga, a través de las cuales se decretaron las preclusiones de las investigaciones penales adelantadas en contra del señor Rigoberto Arboleda, se dictaron el 12 de diciembre de 2005 y el 31 de octubre de 2006, respectivamente y, la demanda se formuló el 7 de diciembre de 2006. FALLA DEL SERVICIO DE FISCALIA GENERAL DE LA NACION - Por precluir el proceso penal al no identificarse plenamente al autor del delito / AUSENCIA DE IDENTIFICACION DEL AUTOR DEL PUNIBLE - Implicó que se confundiera al sindicado con miembro de Autodefensas Unidas de Colombia

/ FALLA DEL SERVICIO DE FISCALIA GENERAL DE LA NACION - Al omitir prueba de reconocimiento en fila de personas para identificar el autor del punible / PRUEBA DE RECONOCIMIENTO EN FILA DE PERSONAS - Exigida por norma procesal penal vigente al momento de la detención Esta Subsección encuentra que la Fiscalía General de la Nación incurrió en una falla del servicio, puesto que la investigación penal adelantada en contra del ahora demandante se debió a que supuestamente se trataba de alias El Halcón, no obstante, de manera posterior, dicho ente investigador se vio compelido a precluir tal instrucción penal, toda vez que no logró el pleno convencimiento acerca de la verdadera identificación de alias El Halcón. (…) Se desprende que la propia entidad demandada afirmó que dentro de la investigación penal tramitada en contra del señor Arboleda se omitió la práctica de una prueba determinante al momento de lograr la individualización e identificación de una persona denominada “reconocimiento en fila de personas”, la cual se encuentra consagrada en el artículo 303 del Código Procedimiento Penal vigente para la época de ocurrencia del hecho dañoso –Ley 600 de 2000–.

FUENTE FORMAL: LEY 600 DE 2000 - ARTICULO 303

ETAPA DE INVESTIGACION PREVIA EN PROCESO PENAL - Finalidad / ETAPA DE INVESTIGACION PREVIA - El ente acusador no aprovecho la etapa procesal para identificar plenamente al autor del delito / IDENTIFICACION DEL AUTOR DEL DELITO - Se efectuó por fiscal de segunda instancia al resolver apelación contra la resolución de acusación En línea con lo anterior, esta Subsección observa que la fase de investigación

previa tiene una serie de fines específicos entre los cuales se destaca el de <<recaudar las pruebas indispensables para lograr la individualización o identificación de los autores o partícipes de la conducta punible>>. Así las cosas, resulta claro que, previo a decretar la apertura de la fase de instrucción, el ente investigador contaba con la etapa de investigación previa para efectos de lograr la plena identificación e individualización de alias El Halcón, cuestión que evidentemente no ocurrió dentro del asunto sub examine puesto que sólo hasta que el fiscal de segunda instancia resolvió el recurso de apelación formulado por el procesado en contra de la resolución de acusación respectiva, dicha institución precluyó la correspondiente instrucción penal puesto que no se logró establecer que el señor Rigoberto Arboleda fuera realmente alias El Halcón. PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD - Debe estudiarse bajo el título de error judicial cuando jueces o fiscales han proferido como en el caso decisiones con ausencia de pruebas legalmente exigidas / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE FISCALIA GENERAL DE LA NACION JUDICIAL - Se configura por privar injustamente de la libertad a sindicado del delito de concierto para delinquir en concurso del punible de homicidio agravado y delito de sedición / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA POR ERROR JUDICIAL - Se configura al dictarse resolución de acusación con yerros probatorios que no determinaron si el sindicado era el autor del delito Para la Sala resulta claro que en la expedición de las decisiones en cuya virtud se privó de la libertad al ahora actor se incurrió, por parte de la Fiscalía de

conocimiento, en evidentes irregularidades, todas ellas advertidas de manera expresa por el fiscal de segunda instancia, constitutivas de error jurisdiccional, cuestión que lleva a declarar la responsabilidad patrimonial del ente demandado mediante ese título de imputación. (…) Esta Subsección mantendrá la decisión apelada en cuanto declaró la responsabilidad de la entidad demandada por los hechos de la demanda. NOTA DE RELATORIA: Sobre la privación injusta de la libertad como consecuencia de errores judiciales en proceso penal, consultar sentencia de 12 de mayo de 2014, Exp. 23783, MP. Mauricio Fajardo Gómez PERJUICIOS MORALES - Se configura frente a familiares del afectado quienes sufren el dolor y congoja por la privación injusta / LEGITIMACION EN LA CAUSA POR ACTIVA - Se acredita con prueba del parentesco o registro civil de matrimonio Según lo ha reiterado la Jurisprudencia del Consejo de Estado, en casos de privación injusta de la libertad y con apoyo en las máximas de la experiencia hay lugar a inferir que esa situación genera dolor moral, angustia y aflicción a las personas que por esas circunstancias hubieren visto afectada o limitada su libertad; en la misma línea de pensamiento se ha considerado que dicho dolor moral también se genera en sus seres queridos más cercanos, tal como la Sala lo ha reconocido en diferentes oportunidades, al tiempo que se ha precisado que según las aludidas reglas de la experiencia, el dolor de los padres es, cuando menos, tan grande como el del hijo que fue privado injustamente de su libertad, cuestión que cabe predicar por igual en relación con el cónyuge, compañera o

compañero permanente o los hijos de quien debió soportar directamente la afectación injusta de su derecho fundamental a la liberta. Asimismo, en relación con la acreditación del perjuicio en referencia, se ha dicho que, con la prueba del parentesco o del registro civil de matrimonio se infiere la afectación moral de la víctima, del cónyuge y/o de los parientes cercanos, según corresponda. NOTA DE RELATORIA: Sobre la privación injusta de la libertad como consecuencia de errores judiciales en proceso penal, consultar sentencia de 12 de mayo de 2014, Exp. 23783, MP. Mauricio Fajardo Gómez PERJUICIOS MORALES - Reconocidos en cien salarios mínimos legales mensuales por mayor grado de intensidad De conformidad con lo expuesto en sentencia del 6 de septiembre de 2001, es claro que la Sala abandonó el criterio según el cual se consideraba procedente la aplicación analógica del artículo 106 del Código Penal de 1980 y por ende para establecer el valor de la reparación por concepto de perjuicios morales se ha sugerido la imposición de condenas por la suma de dinero equivalente a cien salarios mínimos legales mensuales en los eventos en que aquel se presente en su mayor grado de intensidad. NOTA DE RELATORIA: Sobre la cuantificación de los perjuicios morales en caso de privación injusta de la libertad, consultar sentencia de 6 de septiembre de 2001, Exp. 13232-15646, MP. Alier Hernández Henríquez TASACION DE PERJUICIOS MORALES - Conforme al arbitrio iuris y la intensidad de la afectación. Reiteración jurisprudencial / PERJUICIOS

MORALES - Criterios para determinarlos / CRITERIOS DE TASACIONDuración de la privación, las condiciones de la reclusión o detención, la gravedad del delito investigado y el estatus social del afectado Respecto del quantum al cual debe ascender la tasación de la indemnización de estos perjuicios, según la jurisprudencia de la Sala que aquí se reitera, se encuentra suficientemente establecido que el Juez debe tener como fundamento el arbitrio judicial y valorar, según su prudente juicio, las circunstancias propias del caso concreto, para efectos de determinar la intensidad de esa afectación, con el fin de calcular las sumas que se deben reconocer por este concepto. Con todo y, de nuevo, sin perjuicio de las particularidades propias de cada caso concreto, la Sala, para efectos de determinar el monto de los perjuicios morales en los eventos de privación injusta de la libertad, estima necesario tener en cuenta, tal como lo ha hecho de manera reiterada e invariable, algunos presupuestos o criterios que sirven de referente objetivo a la determinación de su arbitrio, con el fin de eliminar al máximo apreciaciones eminentemente subjetivas y garantizar así, de manera efectiva, el Principio Constitucional y a la vez Derecho Fundamental a la Igualdad (artículos 13 y 209 C.P.), propósito para cuya consecución se han utilizado, entre otros, i) el tiempo durante el cual se extendió la privación de la libertad; ii) las condiciones en las cuales se hizo efectiva la privación de la libertad, esto es si se cumplió a través de reclusión en centro carcelario o detención domiciliaria; iii) la gravedad del delito por el cual fue investigado y/o acusado el sindicado; iv) la

posición y prestigio social de quien fue privado de la libertad.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 13 /

CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 209

LIQUIDACION DE PERJUICIOS MORALES - Proporcionales al tiempo en que afectado duró privado de su libertad. Unificación jurisprudencial / PERJUICIOS MORALES - Criterios para determinarlos en caso de privación injusta de la libertad / TASACION DE PERJUICIOS MORALES - Reglas Resulta pertinente destacar que la Sección Tercera, de manera reciente, unificó los criterios de reconocimiento y tasación de los perjuicios morales en los supuestos de responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad, y al respecto señaló unos parámetros objetivos para determinar los montos indemnizatorios susceptibles de ser reconocidos en esta tipología de perjuicios.

NOTA DE RELATORIA: Sobre la tasación de los perjuicios morales por privación injusta, consultar sentencia de unificación de 28 de agosto de 2013, Exp.25022,

MP. Enrique Gil Botero INDEMNIZACION DE PERJUICIOS MORALES - Reconocidos a compañera permanente e hijos del afectado / LEGITIMACION EN LA CAUSA POR ACTIVA - Se acreditó con testimonios y registros civiles de nacimiento Al descender al caso concreto, esta Subsección observa que dentro del acervo probatorio obran los registros civiles de nacimiento de Johan Andrés, Sneider y Diego Armando Arboleda Duarte, documentos a partir de los cuales se desprende que sus padres son los señores Rigoberto Arboleda y Efigenia Duarte Meneses.

De otro lado, los testimonios de los señores Yolanda Redondo Rincón, Javier Rojas Sánchez y Aminta León de Acevedo dan cuenta de que la señora Efigenia Duarte Meneses era la compañera permanente de la víctima directa del daño. LIQUIDACION DE PERJUICIOS MORALES - Desde el momento en que fue capturado el afectado y el momento en que se precluyó la investigación penal / PERIODO INDEMNIZATORIO - Delimitado por libelo demandatorio al aplicarse principio de congruencia / PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTADDuración de nueve meses y tres días Se tiene entonces que, en principio, el período a indemnizar comprendería desde la fecha de la captura hasta el momento en el cual la decisión por medio de la cual se precluyó la investigación penal a favor del ahora demandante, esto es desde 17 de marzo de 2005 hasta el 31 de octubre de 2006, es decir 19,04 meses. No obstante lo anterior, debe advertirse que en el libelo demandatorio se precisó el período de la privación injusta de la libertad del señor Rigoberto Arboleda, así: “desde el dieciséis (16) de marzo de 2005 y hasta el 21 de diciembre de 2005” y, con fundamento en tal delimitación solicitaron la indemnización por concepto de daño a la vida de relación, materiales e inmateriales. Así las cosas, en virtud del principio de congruencia de las providencias, esta Subsección para efectos de la liquidación de la indemnización de perjuicios correspondiente tendrá en cuenta el lapso comprendido entre el 18 de marzo y el 21 de diciembre de 2005 (9 meses y 3 días), de conformidad con lo solicitado en el petitum de la demanda y con lo

indicado en la constancia expedida por el INPEC obrante a folio 5 del cuaderno 1 del expediente. INDEMNIZACION DE PERJUICIOS MORALES - Se reconocen ochenta salarios mínimos legales mensuales vigentes por privación injusta de nueve meses Teniendo en cuenta el tiempo durante el cual el señor Rigoberto Arboleda permaneció privado de su libertad, esto es de 9 y, la gravedad de los delitos por los cuales fue acusado, esta Subsección considera que hay lugar a reconocer, por concepto de indemnización de perjuicios morales, la suma equivalente a 80 SMLMV. De igual forma, la referida suma (80 SMLMV) le será reconocida a la compañera permanente de la víctima, señora Efigenia Duarte Meneses y a sus hijos Johan Andrés, Sneider y Diego Armando Arboleda Duarte. DAÑO A LOS BIENES CONSTITUCIONALMENTE PROTEGIDOS - Evolución jurisprudencial del concepto de daño inmaterial / DAÑO A LOS BIENES CONSTITUCIONALMENTE PROTEGIDOS - Daño Fisiológico, daño a la vida de relación, perjuicio por la alteración grave de las condiciones de existencia, daño a la salud NOTA DE RELATORIA: Sobre el daño a la vida de relación, consultar sentencia de Consejo de Estado, sección Tercera, sentencia de 19 de julio de 2000, Exp. 11842, MP. Alíer Eduardo Hernández Enríquez; en relación con el perjuicio por la alteración grave de las condiciones de existencia, consultar sentencia de agosto 15 de 2007, Exp. 2003-00385 AG, MP. Mauricio Fajardo Gómez, sobre el daño a

la salud, consultar sentencia de 14 de septiembre 2011, Exp. 19031, MP. Enrique Gil Botero. DAÑO A BIENES CONSTITUCIONALMENTE PROTEGIDOS - Procedencia en casos de privación injusta de la libertad / DAÑO A BIENES CONSTITUCIONALMENTE PROTEGIDOS - Su reconocimiento proviene de la alteración grave de las condiciones de existencia de la víctima y sus familiares NOTA DE RELATORIA: Sobre la indemnización por daño a los bienes constitucionalmente protegidos en casos de privación injusta de la libertad, consultar sentencias de 23 de junio de 2011, Exp 19958; de 14 de marzo de 2013, Exp. 45682. DAÑO A LA SALUD - Reconocido como daño a bienes constitucionalmente protegidos / DAÑO A BIENES CONSTITUCIONALMENTE PROTEGIDOS - De comprobarse su existencia debe ser reconocido e indemnizado como un daño autónomo e independiente Conviene precisar que la Jurisprudencia de ésta Sección ha reconocido la indemnización correspondiente al daño a la salud, precisamente por tratarse de un bien constitucionalmente protegido, el cual se encuentra consagrado en el artículo 49 de la Constitución Política, lo cual permite precisar que igualmente resulta posible y procedente indemnizar a una persona a la cual el Estado le haya irrogado un daño antijurídico por la afectación de otro bien constitucionalmente protegido; en esa medida, la Jurisprudencia en mención dejó sentadas las bases para que cuando aparezca demostrado en el proceso que se han vulnerado otros

derechos constitucionalmente tutelados también haya lugar a protegerlos. NOTA DE RELATORIA: Sobre la indemnización de daños a los bienes constitucionalmente protegidos, consultar de 18 de marzo de 2010, Exp. 32651, MP. Enrique Gil Botero; de 13 de febrero de 2013, Exp. 25119, MP. Doctor Enrique Gil Botero. DAÑO A BIENES CONSTITUCIONALMENTE PROTEGIDOS - Por privación injusta de la libertad / DAÑO A LA VIDA EN RELACION - Se reconoce como daño a bienes constitucionalmente protegidos / DAÑO A LOS BIENES CONSTITUCIONALMENTE PROTEGIDOS - Existente por comprobarse afectación al derecho constitucional a la honra por privación injusta de la libertad / DAÑO A BIENES CONSTITUCIONALMENTE PROTEGIDOSExistente al acreditarse afectación de la honra y el buen nombre de víctima de privada injustamente de la libertad Al realizar la adaptación correspondiente a la comentada línea jurisprudencial, debe entenderse entonces que en cuanto la parte actora solicitó la indemnización por el “daño a la vida de relación”, ello encuadra perfectamente en lo que hoy la Jurisprudencia de esta misma Sala reconoce o identifica como parte de los bienes constitucionalmente protegidos, los cuales evidentemente resultaron afectados con la medida impuesta al ahora demandante, razón por la cual, en el presente caso se encuentra que dicha vulneración se concretó en punto al artículo 21 de la Constitución Política el cual hace referencia al derecho a la honra y el buen nombre.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 21

INDEMNIZACION POR DAÑO A LOS BIENES CONSTITUCIONALMENTE PROTEGIDOS - Reconocido al afectado directo por vulneración del derecho constitucional de la honra y el buen nombre Al encontrar e identificar el bien constitucionalmente protegido que resultó afectado con la medida impuesta al ahora demandante, se entiende configurado el daño que en la demanda se solicitó indemnizar, razón por la cual cabe concluir que resulta procedente el reconocimiento de la indemnización correspondiente a tal perjuicio. En tal orden de ideas, esta Subsección le reconocerá al actor por dicho concepto la suma equivalente a 80 SMLMV. INDEMNIZACION DE PERJUICIOS MATERIALES - Lucro cesante / LUCRO CESANTE - Reconocido al acreditarse actividad productiva del afectado / ACTIVIDAD PRODUCTIVA - Se infiere que el afectado devengaba el salario mínimo legal mensual vigente al tiempo de la privación En esta modalidad de perjuicio material, la parte demandante solicitó indemnización por los dineros dejados de percibir “durante el período comprendido entre el 16 de marzo de 2005 (sic) y hasta el 21 de diciembre de 2005, mientras permaneció injustamente privado de su libertad en la Cárcel Modelo de Bucaramanga”. Pues bien, dentro del acervo probatorio obran las declaraciones de los señores Yolanda Redondo Rincón, Javier Rojas Sánchez y Aminta León de Acevedo, quienes coincidieron en afirmar que la víctima directa laboraba como cotero en los aserríos de la ciudad de Bucaramanga, razón por la cual, la Sala accederá al reconocimiento de perjuicios materiales, en la modalidad de lucro

cesante y que, adicionalmente devengaba por dicho concepto, al menos el salario mínimo legal mensual vigente. LIQUIDACION DE PERJUICIOS MATERIALES - Con base en el tiempo de duración de la privación injusta del afectado / TASACION DE PERJUICIOS MATERIALES - Se adiciona el tiempo en que una persona se emplea nuevamente después de la privación Respecto del período a reconocer por dicho concepto, este será el comprendido entre el 18 de marzo de 2005 y el 21 de diciembre de 2005, de conformidad con la certificación expedida por el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario –INPEC–. Aunado a lo anterior, se destaca que en casos de responsabilidad del Estado por eventos de privación injusta de la libertad, esta Sección, para efectos de determinar el período a indemnizar, no tiene en cuenta sólo el lapso en que la víctima estuvo privado de libertad, sino también el período que, según las estadísticas, una persona requiere en Colombia para conseguir trabajo luego de haber obtenido su libertad, o acondicionarse en una actividad laboral. (…) Si bien el señor Rigoberto Arboleda estuvo privado de su derecho fundamental a la libertad física aproximadamente 9 meses y 3 días, lo cierto es que según los parámetros jurisprudenciales a este período resulta necesario adicionarle el tiempo en que, según los datos oficiales, una persona tarda en conseguir trabajo nuevamente. (…)Total perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante. $14’239.067,15. NOTA DE RELATORIA: Sobre la liquidación del lucro cesante en caso de privación injusta de la libertad, consultar sentencia de 4 de diciembre de

2006, Exp. 13168, MP. Mauricio Fajardo Gómez INDEMNIZACION DE PERJUICIOS MATERIALES - Daño emergente / DAÑO EMERGENTE - Reconocido por pago de honorarios abogado en proceso penal / LIQUIDACION DE PERJUICIOS MATERIALES - Con base en certificación expedida por abogada y se actualiza la cuantía reconocida En la demanda se solicitó el reconocimiento de perjuicios materiales, por concepto de daño emergente, consistentes en los gastos que el señor Rigoberto Arboleda habría tenido que realizar por concepto del pago de honorarios del abogado que lo representó durante el curso del correspondiente proceso penal. (…) La Subsección estima procedente la indemnización correspondiente a ese último rubro, dado que al proceso se allegó en original la certificación expedida por la doctora Raquel Better Gil quien efectivamente intervino en la defensa del señor Rigoberto Arboleda dentro del proceso penal que se adelantó en su contra, cantidad que se actualizará. (…) Se reconocerá a título de perjuicio material en la modalidad de daño emergente la suma equivalente a $5334.093,76.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

SUBSECCION A

Consejero ponente: HERNAN ANDRADE RINCON (E)

Bogotá, D.C., septiembre diez (10) de dos mil catorce (2014) Radicación número: 68001-23-31-000-2007-00022-01 (36798)

Actor: RIGOBERTO ARBOLEDA Y OTROS

Demandado: RAMA JUDICIAL – FISCALIA GENERAL DE LA NACION

Referencia: APELACION SENTENCIA - ACCION DE REPARACION DIRECTA Procede la Sala a resolver los recursos de apelación interpuestos por la partes contra la sentencia que dictó el Tribunal Administrativo de Santander el día 4 de diciembre de 2008, mediante la cual se resolvió lo siguiente: “PRIMERO: DECLÁRASE administrativamente responsable y en forma solidaria a la NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN por los daños ocasionados derivados de la privación injusta de la libertad del señor RIGOBERTO ARBOLEDA ocurrida entre el día dieciséis (16) de marzo del 2005 y hasta el día veintiuno (21) de diciembre de 2005.

SEGUNDO: CONDENAR a la NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN a pagar por concepto de perjuicios [materiales] las siguientes

sumas de dinero: a. Por daño emergente: la suma de ($4.722.015), Cuatro millones setecientos veintidós mil quince pesos Mcte, a favor del señor

RIGOBERTO ARBOLEDA.

b. Total lucro cesante: por la suma de $4.553.042, Cuatro millones quinientos cincuenta y ocho (sic) mil cuarenta y dos pesos moneda corriente, a favor del señor RIGOBERTO ARBOLEDA. c. Total daño moral: por la suma de $29.997.500, Veintinueve millones novecientos noventa y siete mil quinientos pesos Mcte., a favor del señor RIGOBERTO ARBOLEDA, la señora EFIGENIA DUARTE MENESES y sus tres menores hijos a saber: JOHAN ANDRÉS

ARBOLEDA DUARTE, SNEIDER ARBOLEDA DUARTE y DIEGO

ARMANDO ARBOLEDA DUARTE; de conformidad con los parámetros señalados en la parte motiva de este proveído. d. Daño a la vida de relación: por la suma de $4.615.000, Cuatro millones seiscientos quince mil pesos Mcte., a favor del señor

RIGOBERTO ARBOLEDA. (…)”.

I. ANTECEDENTES

1. La demanda.

En escrito presentado el día 7 de diciembre de 2006, los señores Rigoberto Arboleda, Efigenia Duarte Meneses, Johan Andrés, Sneider y Diego Armando Arboleda Duarte, por conducto de apoderado judicial, formularon demanda en ejercicio de la acción de reparación directa contra la Nación – Rama Judicial – Fiscalía General de la Nación, con el fin de que se les declare administrativamente responsables por los perjuicios ocasionados, como consecuencia de la privación injusta de la libertad de la cual habría sido objeto el señor Rigoberto Arboleda. Como consecuencia de la anterior declaración, solicitó que se condenara a las entidades públicas demandadas a pagar, por concepto de daño moral, la suma equivalente a 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes para cada uno de los demandantes; por concepto de daño a la vida de relación la suma equivalente a 510 salarios mínimos legales mensuales vigentes para la víctima directa; por concepto de perjuicios materiales en la modalidad de daño emergente (honorarios profesionales) la suma de $4000.000 y en la modalidad de lucro cesante reclamó la suma de $5000.000. Los supuestos fácticos del libelo demandatorio se pueden resumir de la siguiente

manera:

1. El día 16 de marzo de 2005, aproximadamente a las 11:30 de la mañana, el señor Rigoberto Arboleda se encontraba en el centro de la ciudad de

Bucaramanga, en el sector de las madereras –carrera 16 entre calles 29 y 30– desarrollando sus actividades laborales como cotero, esto es, cargando y descargando camiones que transportaban madera.

2. En el mencionado sector se encontraban miembros de la Policía Nacional realizando “redadas”, quienes detuvieron al señor Arboleda comoquiera que su nombre y número de cédula de ciudadanía coincidían con los contenidos en una de las órdenes de captura que tenían en su poder, por la supuesta comisión del delito de concierto para delinquir en concurso con el delito de homicidio agravado, conductas punibles que ha

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