CE-68001-23-31-000-2007-00058-01(42345)-2020
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-68001-23-31-000-2007-00058-01(42345)-2020
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
ACCIÓN DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES / RECURSO DE
APELACIÓN CONTRA SENTENCIA / OBJETO DE LA JURISDICCIÓN DE LO
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE
ESTADO / SEGUNDA INSTANCIA / COMPETENCIA FUNCIONAL / COMPETENCIA POR RAZÓN DE LA CUANTÍA El asunto corresponde a esta jurisdicción en tanto interviene en el litigio una entidad estatal. A su vez, el Consejo de Estado es competente para decidir en segunda instancia en tanto se trata de apelación de una sentencia dictada por un tribunal administrativo, que era competente, en razón de la cuantía, para conocer en primera instancia.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 82 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 129
PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES /
PRETENSIONES DE LA DEMANDA / INCUMPLIMIENTO DEL CONTRATO /
RESPONSABILIDAD CONTRACTUAL / HECHO DAÑOSO / FUENTE DEL
DAÑO [L]os daños cuya reparación se pretende tienen como fuente, en los términos de la demanda, el incumplimiento del contrato, por lo que la vía contractual es la idónea para la definición del asunto, pues aunque lo pedido es la reparación por los daños materiales sufridos con ocasión de una conflagración, esta se imputa a la presunta conducta antijurídica de una de las partes del contrato, en tanto tuvo lugar durante su ejecución y en maniobras en las que intervenía el demandado, de donde no hay razón para afirmar que el caso se enmarca dentro de una controversia
extracontractual; por el contrario, lo pretendido es la responsabilidad contractual de la demandada a título de incumplimiento que, según se afirma en la demanda, derivó en el accidente generador de los daños.
CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE
CONTROVERSIAS CONTRACTUALES / LIQUIDACIÓN BILATERAL DEL
CONTRATO ESTATAL / INCUMPLIMIENTO DEL CONTRATO / TRANSPORTE
FLUVIAL DE COMBUSTIBLES / CONTEO DE LA CADUCIDAD DE LA
ACCIÓN / TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES / CONTRATO DE TRACTO SUCESIVO El contrato requería liquidación en tanto era de tracto sucesivo, en tanto imponía el transporte fluvial de combustibles por el término de 12 meses, cambio de una remuneración mensual. (…) [P]ara establecer la oportunidad de la acción se debe acudir a la regla prevista en el artículo 136, numeral 10, literal c, del Código Contencioso Administrativo, ya que el contrato fue liquidado en forma bilateral por las partes. Así las cosas, la oportunidad para accionar debe contarse desde el momento en que el contrato fue liquidado.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 135 NUMERAL 10 LITERAL C NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia de 6 de diciembre de
2018; Exp. 34830; C.P. Ramiro Pazos Guerrero.
PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES /
PRETENSIONES DE LA DEMANDA / INCUMPLIMIENTO DEL CONTRATO /
RESPONSABILIDAD CONTRACTUAL / SALVEDADES EN EL ACTA DE
LIQUIDACIÓN DEL CONTRATO / LIQUIDACIÓN BILATERAL DEL CONTRATO
[P]or parte de Ecopetrol se dejó expresa salvedad respecto de la reclamación materia de la presente litis, por lo que es posible conocer la controversia que quedó excluida del cruce de cuentas realizado entre las partes.
CARACTERÍSTICAS DEL CONTRATO / NATURALEZA DEL CONTRATO /
EFECTOS DEL CONTRATO / FUERZA VINCULANTE DEL CONTRATO /
OBLIGACIONES DEL CONTRATO ESTATAL / OBLIGACIONES DE LAS
PARTES EN EL CONTRATO / PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE
CONTROVERSIAS CONTRACTUALES / INCUMPLIMIENTO DEL CONTRATO / REPARACIÓN DE PERJUICIOS / RESPONSABILIDAD CONTRACTUAL El contrato, fuente natural de las obligaciones, da origen a compromisos a cargo de quienes lo suscriben, por razón del concurso de sus voluntades, que según el artículo 1602 del Código Civil “es ley para los contratantes” y, en esas condiciones, el ordenamiento jurídico privilegia la posibilidad de reclamar judicialmente por las consecuencias del incumplimiento. En tal virtud, el artículo 87 del Código Contencioso Administrativo, aplicable a la presente actuación, prevé como una de las posibilidades derivadas de la acción de controversias contractuales, la de pedirle al juez del contrato que declare el incumplimiento y, naturalmente, la reparación de los perjuicios derivados de este.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CIVIL - ARTÍCULO 1602 / CÓDIGO
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 87
INCUMPLIMIENTO DEL CONTRATO / RESPONSABILIDAD POR EL
INCUMPLIMIENTO CONTRACTUAL / REPARACIÓN DE PERJUICIOS /
RESPONSABILIDAD CONTRACTUAL / DOLO / CULPA / PREVISIBILIDAD /
REQUISITOS PARA LA CONFIGURACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD
CONTRACTUAL / PRUEBA DEL NEXO DE CAUSALIDAD
[E]l comportamiento de uno de los contratantes respecto de sus obligaciones sirve de título para reclamar, por parte del contratante cumplido, el resarcimiento de los perjuicios derivados de su transgresión al acuerdo, lo que tiene fundamento en los artículos 1546 y 1613 a 1616 del Código Civil, que regulan la responsabilidad por el incumplimiento contractual. En efecto, de acuerdo con el 1546, el contratante cumplido tiene derecho a pedir la reparación de los perjuicios derivados del incumplimiento y, de acuerdo con artículo 1616 ibídem, el incumplido habrá de responder por todos los perjuicios que su obrar doloso genere a su contraparte y que sean consecuencia directa del incumplimiento. Así las cosas, es preciso que se demuestre el nexo causal entre el incumplimiento y los perjuicios cuya reparación se pretende. También responde el incumplido por su obrar culposo, solamente respecto de “los perjuicios que se previeron o pudieron preverse al tiempo del contrato”.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CIVIL - ARTÍCULO 1546 / CÓDIGO CIVILARTÍCULO 1613 / CÓDIGO CIVIL - ARTÍCULO 1614 / CÓDIGO CIVILARTÍCULO 1615 / CÓDIGO CIVIL - ARTÍCULO 1616
CONTRATO DE TRANSPORTE / TRANSPORTE DE CARGA / TRANPORTE DE
GASES / CARGAMENTO EN ESTADO GASEOSO - Requiere acompañamiento técnico para su transporte / REQUISITOS PARA LA CONFIGURACIÓN DE LA
RESPONSABILIDAD CONTRACTUAL / NEXO DE CAUSALIDAD / DAÑO /
INCUMPLIMIENTO DEL CONTRATO / OBLIGACIÓN DEL TRANSPORTADOR /
DEBER DE VIGILANCIA / ESTATUTO DE NAVEGACIÓN FLUVIAL
[E]l Código de Comercio regula el contrato de transporte pero no se ocupa en específico del de cargamentos en estado gaseoso, como sí lo hace el Estatuto Nacional de Navegación Fluvial, Decreto 2689 de 1988, expedido por el Ejecutivo en ejercicio de facultades otorgadas por la Ley 34 de 1971 que le asigna al capitán de la nave y su tripulación la vigilancia atenta de la operación de bombeo de estas sustancias durante el cargue y descargue y la necesidad de contar con un técnico que ejerza vigilancia; bajo la misma normativa, los cargamentos en estado gaseoso deben embarcarse bajo la dirección técnica del productor o embarcador y la empresa transportadora solo es responsable por los daños que se produzcan en caso de accidente o por cualquier otro hecho de la navegación fluvial , lo que, a juicio de la Sala no excluye la responsabilidad por incumplimiento del contrato, que deviene de la conducta antijurídica de las partes del contrato, siempre que se demuestre la conexión causal entre el incumplimiento y los daños cuya reparación se pretende. (…) el embarque de este tipo de sustancias debe estar bajo la vigilancia de un técnico del productor o del embarcador y se produce bajo la dirección de este último, sin perjuicio de la obligación del transportador y de
la tripulación de vigilar atentamente el proceso de cargue y descargue. En la misma línea, el contrato estableció obligaciones para las partes durante el proceso de cargue y descargue, que imponía la participación ambas, pero siempre bajo la supervisión de la contratante, en tanto productora de la carga.
FUENTE FORMAL: LEY 34 DE 1971 - ARTÍCULO 6 / DECRETO 2689 DE 1988ARTÍCULO 283 / DECRETO 2689 DE 1988 - ARTÍCULO 286 / DECRETO 2689
DE 1988 - ARTÍCULO 287
DAÑO CAUSADO POR INCENDIO / ACCIDENTE INDUSTRIAL / INEXISTENCIA
DE LA RESPONSABILIDAD DEL CONTRATISTA / INEXISTENCIA / OBLIGACIONES DEL CONTRATISTA / OBLIGACIONES DEL CONTRATANTE / ECOPETROL / OMISIONES DEL CONTRATISTA - No fueron la causa determinante del accidente industrial / FALTA DE PREVISIÓN / OMISIÓN EN EL CUMPLIMIENTO DEL MANUAL DE SEGURIDAD No hay duda de que el disparo de la válvula de seguridad fue consecuencia del sobrellenado, lo que permitió la liberación de GLP, esto es, fue consecuencial al primero y no se debió a fallas en la válvula sino a la activación del mecanismo previsto para casos de sobrecarga. (…) Iniciado el fuego, se quemaron las mangueras que transportaban el combustible y se produjo un chorro de fuego sobre la lámina de la bala, lo que generó su ruptura. (…) la Sala verifica que se presentó incumplimiento de Transflucol en el proceso de cargue y descargue del GLP el día de los hechos, en tanto
(i) la conexión de la manguera por la que fluía el gas no fue asegurada con los ocho espárragos o tornillos que imponían los manuales de seguridad y, (ii) omitió retirar el remolcador del sitio del cargue, también en contravía de las disposiciones de seguridad que hacían parte integral del contrato, a la luz de la estipulación décima sexta. Sin embargo, no se acreditó que esos incumplimientos tuvieran relevancia causal en la ocurrencia del accidente generador de los daños. (…) [N]o hay razones para imputarle a Transflucol la sobrepresión en el cargue que generó el disparo de la válvula de seguridad. Por el contrario, lo que se evidencia es que los equipos involucrados, balas, manómetros y válvula de seguridad, eran de Ecopetrol y le correspondía a este su mantenimiento, al tiempo que no hay prueba que indique que el marcador de presión alertó a los operarios de Transflucol acerca de la sobrepresión; por el contrario, consta que estos advirtieron al supervisor, ausente en el momento de los hechos, sobre la posible lectura errónea del manómetro.
INEXISTENCIA DE INCUMPLIMIENTO DEL CONTRATO / PREVENCIÓN DEL
INCENDIO / DAÑO CAUSADO POR INCENDIO / ACCIDENTE INDUSTRIAL /
INEXISTENCIA DE LA RESPONSABILIDAD DEL CONTRATISTA /
INEXISTENCIA / OBLIGACIONES DEL CONTRATISTA / OBLIGACIONES DEL
CONTRATANTE / ECOPETROL
[A]unque existieron incumplimientos por parte de Transflucol, no se acreditó su conexión causal con el incendio; de otro lado, se presentó incumplimiento de
Ecopetrol en sus obligaciones de supervisión de las condiciones de seguridad del proceso de cargue y los manómetros y balas involucrados en la explosión eran de su propiedad y le correspondía mantenerlos, por lo que no puede aceptarse que se trasladen las consecuencias de su mal funcionamiento al contratista. En suma, aunque se acreditaron los daños que la conflagración generó, la Sala revocará la decisión apelada en tanto no hay evidencia que estos sean imputables al incumplimiento de la demandada; por el contrario, según lo acreditado, estuvieron ligados causalmente al incumplimiento de la demandante.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN B
Consejero ponente: RAMIRO PAZOS GUERRERO
Bogotá D. C., cinco (5) de mayo de dos mil veinte (2020) Radicación número: 68001-23-31-000-2007-00058-01(42345)
Actor: ECOPETROL S.A.
Demandado: TRANSFLUCOL LTDA.
Referencia: CONTROVERSIAS CONTRACTUALES Sin que se advierta causal de nulidad que invalide la actuación, decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia de 27 de mayo de 2011, por medio de la cual el Tribunal Administrativo de Santander declaró no probadas las excepciones y accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES
1. La demanda Mediante escrito presentado el 13 de diciembre de 2006 (fl. 289, c. 1), Ecopetrol S.A. promovió demanda en ejercicio de la acción de controversias
contractuales en contra de la sociedad Transportes Fluviales Colombianos Limitada – Transflucol Ltda., a efectos de obtener a su favor las siguientes declaraciones y condenas: PRIMERA. Que se declare que entre la EMPRESA COLOMBIANA DE PETRÓLEOS – ECOPETROL, hoy ECOPETROL S.A. y la EMPRESA TRANSPORTES FLUVIALES COLOMBIANOS LIMITADA “TRANSFLUCOL LTDA.”, se celebró un contrato de transporte fluvial, el día 30 de noviembre de 2000, contenido en el documento VRM-055-2000. SEGUNDA. Que se declare que la empresa TRANSPORTES FLUVIALES COLOMBIANOS LIMITADA “TRANSFLUCOL LTDA”, incumplió el contrato de transporte fluvial VRM-055-2000 y que es responsable de dicho incumplimiento. TERCERO. Que como consecuencia del incumplimiento en que incurrió la empresa TRANSPORTES FLUVIALES COLOMBIANOS LIMITADA “TRANSFLUCOL LTDA.”, se la condene al pago de los daños y perjuicios ocasionados a ECOPETROL S.A. que ascienden a la suma de DOS MIL CIENTO NOVENTA Y NUEVE MILLONES OCHENTA Y CUATRO MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y TRES PESOS M/L ($2.199.084.453), o al mayor valor que resulte probado. CUARTO. Que se condene a TRANSPORTES FLUVIALES COLOMBIANOS LIMITADA “TRANSFLUCOL LTDA”, al pago del lucro cesante sobre la suma de dinero anteriormente referida. QUINTO. Que se condene a TRANSPORTES FLUVIALES COLOMBIANOS LIMITADA “TRANSFLUCOL LTDA.” al pago de la actualización de la anterior
suma de dinero, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 178 del C.C.A. SEXTO. Que se condene en costas del proceso a la demandada. Como fundamento de hecho de las pretensiones la demanda afirmó que el 30 de noviembre de 2000 celebró un contrato con la demandada, cuyo objeto fue el transporte fluvial de GLP e hidrocarburos por el río Magdalena, en el que esta última, en calidad de transportador, se obligó a prestar los servicios con medios propios en las rutas Barrancabermeja – Cartagena y viceversa, así como en las demás que se determinaran por las necesidades operacionales de Ecopetrol. A cargo del contratista estaba el recibo, cargue, descargue, almacenamiento, transporte y descargue de los combustibles, debía disponer los equipos de transporte, máquinas, herramientas, accesorios, a realizar todas las labores de conexión y desconexión de mangueras, suministro de combustibles y repuestos para la maquinaria, suministrar el personal técnico idóneo, a mantener en buen estado los botes, válvulas, tuberías, mangueras de interconexión para el cargue y descargue y a “responder oportunamente por los daños que se causen a bienes o instalaciones de Ecopetrol, de servicio público o de particulares, sea por culpa suya, de sus trabajadores o de sus subcontratistas”. Por su parte, Ecopetrol se obligó a pagarle una suma fija mensual de $133.194.549, a suministrar en comodato o préstamo los recipientes, accesorios, mangueras e instrumentos indispensables para el transporte del GLP, a efectuar mantenimiento a las válvulas de seguridad y conexiones de
cargue y descargue de los bienes de propiedad de Ecopetrol entregados en préstamo al transportador. La ejecución del contrato inició el 15 de diciembre de 2000 y vencía el 30 de noviembre de 2003; no obstante, las partes lo prorrogaron hasta el 12 de diciembre de 2003. Durante la ejecución, la noche del 27 de noviembre de 2003, se produjo un incendio en las instalaciones del complejo de Barrancabermeja, estación de almacenamiento Galán de Ecopetrol, lugar donde se ejecutaban las actividades propias del contrato; en el lugar del siniestro se encontraban las balas BTK-02 y BTK03 de propiedad de Ecopetrol, instaladas en el bote TFL-11 del remolcador Transflucol 5, de propiedad del contratista, bienes que resultaron afectados en la conflagración. Se conformó un equipo investigador para determinar las causas del incendio y con fundamento en el informe rendido por el equipo investigador se estableció que la causa más probable del hecho fue durante el proceso de cargue, “la bala, a causa del alto flujo de cargue y descargue y los controles deficientes dispuestos presentó sobrellenado lo que provocó el disparo de la válvula de seguridad. La nube de gas encontró un punto caliente en el remolcador y explotó. El incendio quemó las mangueras y provocó fuga de HC por la parte inferior de la bala, lo que alimentó el fuego contra la bala y causó el BLEVE”. Para Ecopetrol, la valoración técnica de la situación le permitió establecer que los daños fueron ocasionados por el incumplimiento de su contratista,
quien en contravía de sus obligaciones contractuales no eliminó las posibles fuentes de ignición del área de cargue y desatendió el llenado de la bala, lo que determinó la ocurrencia de la conflagración y sus resultados. Aunque el contrato fue liquidado bilateralmente el 8 de noviembre de 2005, Ecopetrol dejó salvedad respecto de la reclamación por los daños generados con ocasión de los hechos materia de la presente demanda, que le generaron a la actora los graves daños cuya reparación pretende.
2. Oposición En el término legal (fl. 310, c. ppal), Transflucol se opuso a las pretensiones.
Reconoció como cierto el hecho relativo a la celebración del contrato, que consideró se limitaba al fletamento de un convoy conformado por un remolcador y cuatro botes, por lo cual se pactó una remuneración fija mensual, independiente del número de desplazamientos y recorridos del convoy. Resaltó que la remuneración no consistía en el pago de un flete determinado por el valor, volumen, peso, naturaleza o distancia recorrida. Consideró que Ecopetrol “despiezó” el objeto del contrato, asignándole a Transflucol obligaciones de cague y descargue que distaban de aquellas propias del transportador, en los términos del Código de Comercio. Seguidamente, refirió que Ecopetrol tenía a su cargo diversas obligaciones tales como suministrar los recipientes, accesorios, mangueras e instrumentos necesarios para el transporte del GLP, efectuar mantenimiento a los tanques, accesorios, válvulas de seguridad, conexiones de cague y descargue, mantener el personal suficiente en los puertos y las bombas,
mangueras y accesorios necesarias para el trasiego del producto desde los tanques en tierra y los botes y viceversa. Sobre las causas del accidente, manifestó su disenso con las conclusiones del informe rendido técnico de Ecopetrol e insistió en que el mantenimiento de tanques, accesorios, válvulas de seguridad y mangueras le correspondía a la demandante, por lo que la falta de tres espárragos en la conexión de la manguera de cargue no puede atribuirse a Transflucol. De igual manera, correspondía a Ecopetrol suministrar el personal idóneo, al tiempo que las bombas no eran operadas por Transflucol en tanto se encuentran en la parte interna de la refinería, a considerable distancia del muelle de atraque, lugar al que no tiene acceso la tripulación. Señaló que, en ausencia de dolo, el transportador solo es responsable de aquellos perjuicios que pudieron preverse al momento de la celebración del contrato y no de todos aquellos sufridos por Ecopetrol. Conforme a los artículos 1606 y 1030 del Código de Comercio, la responsabilidad del transportador se circunscribe a la pérdida o avería de la cosa transportada y, en todo caso, se puede exonerar de responsabilidad derivada de incendios a menos que se demuestre que incurrió en culpa. Para la demandada, las balas no resistieron el sobrellenado y fueron insuficientes o deficientes, con lo que se permitió el escape de GLP, lo que exonera de responsabilidad a Transflucol. Finalmente, indicó que los daños cuya reparación reclama Ecopetrol y que aparecen discriminados en la demanda no tiene relación directa con el contrato de fletamento o transporte
suscrito entre las partes, con excepción del valor del producto transportado, al que se limitaría la responsabilidad del transportador. Formuló las siguientes excepciones: Ineptitud sustancia de la demanda, por cuanto consideró que lo pretendido por la actora es la reparación de un daño sufrido por ella, lo que se enmarca dentro de los límites de la acción de reparación directa. Caducidad de la acción de controversias contractuales. El plazo para liquidar el contrato bilateralmente venció el 12 de abril de 2004, por lo que Ecopetrol debía liquidarlo unilateralmente dentro de los dos meses siguientes, vencidos los cuales inició a contarse la caducidad, que venció el 12 de junio de 2006. La liquidación bilateral suscrita entre las partes el 8 de noviembre de 2005 fue extemporánea y, por ende, ineficaz. Caducidad de la acción de reparación directa. Por cuanto entre la ocurrencia de los hechos y la presentación de la demanda transcurrieron 3 años y 20 días. Prescripción de los derechos y de las acciones derivados de los contratos de transporte y/o fletamento, por cuanto según la ley esta opera en un año contado desde el vencimiento del contrato o del último viaje. Igual conclusión opera si se considera que el contrato fue arrendamiento de las naves, pues el artículo 1687 del Código de Comercio le asigna el mismo término prescriptivo. También formuló como excepciones “el hecho o culpa de la víctima” y “concurrencia de culpas”, en razón de la participación y obligaciones incumplidas con Ecopetrol.
3. La sentencia apelada El 27 de mayo de 2011 (fl. 628, c. ppal), el Tribunal Administrativo de
Santander resolvió: PRIMERO. Declarar no probadas las excepciones de CADUCIDAD DE LA
ACCIÓN Y PRESCRIPCIÓN DE LOS DERECHOS Y DE LAS ACCIONES DERIVADAS DE LOS CONTRATOS DE TRANSPORTE Y/O FLETAMENTO, conforme a la parte considerativa de este proveído. SEGUNDO. DECLARAR que la EMPRESA TRANSPORTES FLUVIALES COLOMBIANOS LIMITADA-TRANSFLUCOL LTDA incumplió el contrato VRM055-2000 suscrito con ECOPETROL el 30 de noviembre de 2000, de acuerdo con lo señalado en la parte motiva de esta providencia. TERCERO. Como consecuencia de la declaración anterior, CONDENAR a la EMPRESA TRANSPORTES FLUVIALES COLOMBIANOS LIMITADATRANSFLUCOL LTDA a pagar a ECOPETROL S.A., por concepto de indemnización de perjuicios causados el cincuenta por ciento(50%) del valor TOTAL DE LOS DAÑOS, conforme lo determinado en la parte motiva de este proveído; (50%) que corresponde a la suma de MIL QUINIENTOS CUARENTA Y CINCO MILLONES CIENTO VEINTIUN MIL SEISCIENTOS SESENTA Y CINCO PESOS ($1.545.121.665,905). CUARTO. Dese cumplimiento a esta sentencia en los términos previstos en los artículos 176 y 177 del C.C.A., para tal efecto, una vez ejecutoriada, entréguese copia de esta decisión a las partes y al Ministerio Público (…). Como fundamento de la decisión consideró que las partes del contrato están llamadas a indemnizar los perjuicios derivados de su incumplimiento y
que, en este caso, Transflucol desatendió sus compromisos contractuales, lo que determinó, parcialmente, los daños cuya reparación pretende la actora. Para arribar a la anterior conclusión verificó que de acuerdo con lo pactado entre las partes, correspondía al contratista realizar las labores de cargue y descargue del producto, conexión de mangueras y control operacional, mantener en buen estado el remolcador, botes, mangueras, tuberías, válvulas, así como operarlas mediante el personal suficiente e idóneo y cumplir las normas ambientales. Por su parte, el anexo III del contrato establecía el procedimiento para evitar filtraciones, que imponía acoplar las tuberías con ocho tornillos, con el fin de evitar filtraciones, así como el retiro del remolcador una vez terminado el atraque, obligaciones que, según encontró probado, fueron desconocidas por Transflucol. Con todo, también encontró incumplidas obligaciones que incumbían a ambas partes, en tanto la operación de cargue de las balas de GLP era compartida ya que al transportador le competía mantener los instrumentos y elementos en condiciones adecuadas; sin embargo, tratándose de GLP, le correspondía a ECOPETROL suministrar las mangueras y balas y la orden de inicio y terminación del cargue y descargue era responsabilidad de Ecopetrol. Así, aunque la conexión debía emplearse con tuberías, empaques y tornillos de propiedad de Transflucol, a Ecopetrol le correspondía verificar que la interconexión se realizara en debida forma y, en caso contrario, estaba facultado para retrasar el proceso de cargue y descargue hasta el cumplimiento de las condiciones de seguridad requeridas. En tales
condiciones, consideró que el hecho de que la conexión de la manguera de cargue hubiera sido defectuosa, en tanto se probó que le faltaban tres espárragos, “no puede tener como incumplimiento contractual exclusivo del demandado sino que al mismo contribuyó el demandante al no verificar que las conexiones estuvieran hechas en forma adecuada”. Por lo expuesto, concluyó que Ecopetrol contribuyó de manera activa en la producción del daño al omitir el cumplimiento de obligaciones relacionadas con las medidas de seguridad, por lo que consideró reducir la indemnización en un 50% en los términos del artículo 2357 del Código Civil. Para efectos de establecer el valor de la condena, tuvo en cuenta el valor de los perjuicios según la tasación pericial, sumas que actualizó conforme al IPC y de las cuales condenó a la demandada a pagar el 50%.
4. La apelación Oportunamente (fl. 658, c. ppal), Transflucol promovió y sustentó recurso de apelación. Cuestionó que la sentencia de primera instancia no se pronunció sobre la prescripción de los derechos derivados del contrato de transporte, esto es, no despachó los argumentos que en tal sentido planteó en la contestación de la demanda e insistió en la configuración de la caducidad de la acción, por cuanto estima que debe contabilizarse desde la fecha en que venció el plazo para liquidar el contrato.
Por otra parte, consideró que el daño provino exclusivamente de Ecopetrol, en tanto, en ausencia de las conductas que le reprocha la sentencia de primera instancia, este no se habría ocasionado. El fallo no analizó las normas sobre responsabilidad contractual, de acuerdo con las cuales debía
verificar si las partes obraron con dolo o culpa y, en el segundo evento, con qué clase de culpa, para efectos de determinar las consecuencias atribuibles a su conducta. Consideró errónea la conclusión del tribunal de acuerdo con la cual operó la concurrencia de culpas en los términos del artículo 2357 del Código Civil, cuyo supuesto de hecho es bien destino y corresponde a los casos en que la víctima se ha expuesto imprudentemente al daño. A juicio de la apelante, Ecopetrol no se expuso imprudentemente al daño sino que este provino en forma exclusiva de su conducta. De otro lado, cuestionó el valor otorgado al dictamen pericial respecto de la apreciación del valor de los perjuicios y consideró que los daños debían probarse, para lo que no bastaba fundarse en la contabilidad de la demandada. Debía acreditarse la efectiva ocurrencia de los daños y no partir de la presunción de su existencia por el hecho de haber sido enunciados en la contabilidad de la actora. Por lo expuesto, pidió que se revoque la sentencia apelada y, en su lugar, se absuelva a Transflucol.
6. Alegatos de conclusión En la oportunidad para presentar alegaciones finales (fl. 730, c. ppal) ECOPETROL defendió la adecuada escogencia de la acción, en tanto la de controversias contractuales es la idónea para solicitar la declaratoria de incumplimiento de un contrato y las indemnizaciones a que haya lugar.
Agregó que tratándose de un contrato estatal, la extinción de las obligaciones previstas en esta tiene lugar por el no ejercicio oportuno de las acciones judiciales en el plazo previsto en el Código Contencioso
Administrativo, esto es, solo es aplicable el fenómeno de la caducidad y no el de la prescripción. En este evento, la demanda fue promovida en tiempo porque se presentó dentro de los años siguientes a la liquidación del contrato. Indicó que los argumentos propuestos en la apelación dejan de lado los reproches al incumplimiento de las obligaciones contractuales de Transflucol, que fueron determinantes en la causación del daño. Por su parte, Transflucol (fl. 794, c. ppal) insistió en que, según lo acreditado, el proceso de cargue nunca estuvo bajo la dirección, control y supervisión de Transflucol sino de Ecopetrol. La intervención de la contratista en el cargue y descargue era pasiva. También recabó en la importancia que, a su juicio, entraña la definición de la naturaleza del contrato, pues el servicio por el que pagaba Ecopetrol no estaba dirigido a la simple conducción de los hidrocarburos sino a la disponibilidad de un convoy para efectuarla a su conveniencia, necesidad e interés. En esas condiciones, Ecopetrol tenía control total y absoluto sobre el convoy, para dotarlo de las balas de embalaje y elementos de cargue y descargue. En efecto, era Ecopetrol quien operaba las bombas al omento del cargue y era en sus instalaciones donde estaban dispuestos los elementos de medición necesarios. Concluyó por señalar que no hay evidencia respecto de la inejecución o ejecución imperfecta a cargo de Transflucol que hubiera producido el daño cuya indemnización pretende Ecopetrol, que tenía la carga de demostrarlo
para efecto de la prosperidad de sus pretensiones. El Ministerio Público (fl. 815, c. ppal) rindió concepto en el que propugnó por la revocatoria de la sentencia apelada, en tanto no encontró evidencia de incumplimiento a cargo de la empresa contratista, pues era palmaria la intervención de Ecopetrol en los procesos de cargue y descargue del material a transportar, lo que se realizaba bajo la supervisión de la entidad, que estaba facultada para detenerlos o suspenderlos ante cualquier irregularidad. Agregó que, conforme al Anexo III del contrato, era el personal de Ecopetrol quien debía iniciar el bombeo del combustible mediante la apertura de la válvula principal y puesta en operación de la bomba, le correspondía también efectuar el mantenimiento a los tanques y accesorios de las válvulas de seguridad al punto que “el transportador no podía lleva cabo ninguna de las obligaciones del contrato” sin la anuencia y presencia de Ecopetrol. Si bien el contrato asignaba al transportador las labores de cargue y descargue, debe entenderse que ello se correspondía con la obligación de recibir, conducir y entregar los combustibles que transportaba, pero no a la obligación de alistar el material objeto del transporte. Concluyó
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