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CE-68001-23-31-000-2007-00097-01(39531)A-2011

Consejo de Estado

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Título
CE-68001-23-31-000-2007-00097-01(39531)A-2011
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2011

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Recurso ordinario de súplica / RECURSO DE SÚPLICA - Contra auto que inadmitió recurso de apelación contra sentencia por extemporáneo / RECURSO DE APELACIÓN - Apoderado realizó la sustentación del recurso por fuera de la oportunidad legal Resuelve el Despacho, el recurso ordinario de súplica presentado por el apoderado judicial de la parte actora, contra el auto de 31 de enero de 2011, proferido por el Consejero Ponente, Doctor Jaime Orlando Santofimio Gamboa, mediante el cual inadmitió el recurso de apelación formulado contra la sentencia del 13 de mayo de 2010, proferida por el Tribunal Administrativo de Santander. RECURSO DE SÚPLICA - Procedencia. Fundamento normativo / PROCEDENCIA DE RECURSO DE SUPLICA - En todas las instancias contra autos interlocutorios proferidos por el ponente En materia de recursos ordinarios, el Código Contencioso Administrativo establece que, serán susceptibles del de súplica los autos interlocutorios proferidos por el ponente en cualquier instancia. En relación con la providencia cuestionada, esto es, la de 31 de enero de 2011, el recurso resulta procedente, puesto que se presentó dentro del plazo de ley. RECURSO DE SÚPLICA - No procedió para admitir recurso de apelación / INADMISIÓN DE RECURSO DE APELACIÓN - Improcedencia de prórroga para presentar sustentación de la apelación de sentencia / RECURSO DE APELACIÓN - Presentado de manera extemporánea por el apoderado al

padecer afectación en su salud / INTERRUPCIÓN DEL PROCESO - Respecto del término de sustentación del recurso por incapacidad médica presentada tal como la prescripción del galeno Si bien queda demostrado en el expediente, la afección sufrida por el apoderado judicial, mediante la certificación médica aportada, la incapacidad allí manifestada no permite inferir: i) la gravedad de la enfermedad al punto de impedir cualquier tipo de actividad propia del mandato. ii) no informa de manera clara el momento desde el cual inicia la incapacidad. iii) si bien entiende el Despacho que la patología no surgió de un momento a otro; esto no es óbice para ampliar el término más allá de lo considerado por el Consejero Ponente, es decir hasta el día 29 de noviembre de 2010. Lo cierto en este caso, es que el término de la sustentación fue interrumpido, toda vez que éste corría desde el día 24 de noviembre hasta el 26 del mismo mes y en atención a la incapacidad médica presentada, fue ampliado el mencionado término hasta el día 29, tal como la prescripción del galeno lo establece. Otorgar una prorroga diferente, implicaría el desconocimiento de las normas procesales, puesto que en caso de persistir la afectación, el apoderado podía apelar a otros medios para impedir el fenecimiento del término antes mencionado. NOTA DE RELATORÍA: En lo relacionado a la interrupción del proceso por enfermedad grave del apoderado, contemplada en el artículo 168 del Código De Procedimiento Civil, consultar Auto de 21 de noviembre de 1996, Exp. 6160, CP. Nicolás Bechara Simancas; y de la Corte Suprema De

Justicia, Sala de Casación Civil, Auto de 3 de diciembre de 2009, Exp. 11001-0203-000-2009-01687-00, MP. Edgardo Villamil Portilla. PRINCIPIO DE PRIMACÍA DEL DERECHO SUSTANCIAL SOBRE EL FORMAL - No faculta para la inobservancia de las cargas procesales de obligatorio cumplimiento En relación a la invocación del principio de primacía del derecho sustancial sobre el formal, el Despacho recuerda que la Corte Constitucional, en reiterados pronunciamientos ha sostenido que la aplicación del mencionado precepto constitucional, no faculta para la inobservancia de las reglas procesales, puesto que dichas reglas son cargas y deberes de las partes, de obligatorio cumplimiento.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Consejera ponente: OLGA MÉLIDA VALLE DE DE LA HOZ

Bogotá, D.C., dieciséis (16) de marzo de dos mil once (2011) Radicación número: 68001-23-31-000-2007-00097-01(39531)

Actor: ARLEY JOSÉ RAMÍREZ ORTIZ Y OTROS

Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA - POLICÍA NACIONAL - D.A.S.

Referencia: RECURSO DE SÚPLICA - ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Resuelve el Despacho, el recurso ordinario de súplica presentado por el apoderado judicial de la parte actora, contra el auto de 31 de enero de 2011, proferido por el Consejero Ponente, Doctor Jaime Orlando Santofimio Gamboa, mediante el cual inadmitió el recurso de apelación formulado contra la sentencia

del 13 de mayo de 2010, proferida por el Tribunal Administrativo de Santander.

I. ANTECEDENTES a) Mediante demanda presentada el 2 de febrero de 2007, el señor Arley José Ramírez Ortiz y la señora Ivon Eliana Ramírez, a través de apoderado judicial y en ejercicio de la acción de reparación directa, solicitó se declarara a la NaciónPresidencia de la República-Ministerio de Defensa-Policía Nacional y Departamento Administrativo de Seguridad –DAS-; administrativamente responsables de los daños y perjuicios ocasionados con ocasión de la muerte de la señora Lilia Ramírez Ortiz.

Como consecuencia de lo anterior solicitaron que se les reconociese a título de daño moral la suma de 400 SMMLV, a cada uno de los demandantes y a título de daño material, lo que se demostrase en el curso del proceso. b) Por auto del 16 de marzo de 2007, se admitió la demanda, se dispuso la fijación en lista y se surtieron las notificaciones de ley. c) En auto del 23 de abril de 2008, se decidió recurso de apelación, por medio del cual se repuso el auto anterior y se dejó sin efectos la admisión y la notificación de la demanda, respecto del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República. d) Mediante autos del 17 de junio de 2009 y del 5 de marzo de 2010, procedió a la apertura del proceso a pruebas y a ordenar el traslado a las partes para alegar de conclusión, respectivamente. e) Mediante sentencia del 13 de mayo de 2010, el Tribunal Administrativo de Santander, negó las súplicas de la demanda. Pues se consideró que la

víctima no informo a las entidades demandadas, por lo que no puede predicarse que exista relación de la acción u omisión de estas y que por lo tanto, el daño fue generado por el hecho de un tercero. f) El 2 de junio de 2010, el apoderado de la parte actora presentó recurso de apelación en contra de la anterior sentencia, el cual fue concedido el 24 de junio de 2010. g) El 12 de noviembre de 2010, el Consejero Ponente, Doctor Jaime Orlando Santofimio Gamboa, dispone el traslado de tres días para la sustentación del recurso, tal como lo dispone la normatividad vigente al momento de interponerse el recurso. Este término corría desde el 24 del mismo mes hasta el 26. h) El apoderado de la parte actora allega el día 30 de noviembre de 2010, la sustentación del recurso y memorial solicitando la suspensión del término de sustentación del recurso por presentar enfermedad durante los días de dicho término, adjuntando incapacidad médica por dos días. (fl 243 c. principal) i) El 31 de enero de 2011, el Consejero Ponente, Doctor Jaime Orlando Santofimio Gamboa, inadmitió el recurso de apelación por considerar que habiéndosele otorgado la suspensión del término por los dos días de incapacidad médica, el apoderado realizó la sustentación del recurso de manera extemporánea, pues agregando los días de incapacidad, el término tendría como fecha límite, el 29 de noviembre de 2010.

II. CONSIDERACIONES En materia de recursos ordinarios, el Código Contencioso Administrativo establece

que, serán susceptibles del de súplica los autos interlocutorios proferidos por el ponente en cualquier instancia. En relación con la providencia cuestionada, esto es, la de 31 de enero de 2011, el recurso resulta procedente, puesto que se presentó dentro del plazo de ley y en consecuencia, habrá lugar a su estudio. En lo relacionado a la interrupción del proceso por enfermedad grave del apoderado, contemplada en el artículo 168 del Código De Procedimiento Civil, considera el Despacho, que es pertinente traer al temario algunas de las consideraciones de la Corte Suprema De Justicia, Sala de Casación Civil, recopiladas en providencia reciente: “… en principio, padecimientos de salud que sólo susciten en el paciente incapacidad física para la realización de labores cotidianas y determinen consecuentemente su reclusión en el hogar, no tienen el alcance de producir la interrupción legal del proceso judicial”, aunque “pueda tildárseles de graves, en tanto exista la posibilidad de sustitución del poder por parte del apoderado incapacitado” (…) “el mentado motivo de interrupción… no surge de cualquier quebranto de salud, sino de aquella afección o dolencia que por su intensidad e irresistibilidad, le impida a aquél sobreponerse a sus efectos para realizar las actividades propias del mandato… la afección de salud grave es la que origina la interrupción del proceso, pues sólo de ella puede predicarse que coloca al apoderado, dentro del ámbito de lo inesperado e insuperable, en la imposibilidad absoluta de ejercer el derecho de postulación; por consiguiente,

no es cualquier enfermedad la que determina el comentado fenómeno, sino su irresistibilidad”1 Si bien queda demostrado en el expediente, la afección sufrida por el apoderado judicial, mediante la certificación médica aportada, la incapacidad allí manifestada no permite inferir: i) la gravedad de la enfermedad al punto de impedir cualquier tipo de actividad propia del mandato. ii) no informa de manera clara el momento desde el cual inicia la incapacidad. iii) si bien entiende el Despacho que la patología no surgió de un momento a otro; esto no es óbice para ampliar el término más allá de lo considerado por el Consejero Ponente, es decir hasta el día 29 de noviembre de 2010. Lo cierto en este caso, es que el término de la sustentación fue interrumpido, toda vez que éste corría desde el día 24 de noviembre hasta el 26 del mismo mes y en atención a la incapacidad médica presentada, fue ampliado el mencionado término hasta el día 29, tal como la prescripción del galeno lo establece. Otorgar una prorroga diferente implicaría el desconocimiento de las normas procesales, puesto que en caso de persistir la afectación, el apoderado podía apelar a otros medios para impedir el fenecimiento del término antes mencionado.2 En relación a la invocación del principio de primacía del derecho sustancial sobre el formal, el Despacho recuerda que la Corte Constitucional, en reiterados pronunciamientos ha sostenido que la aplicación del mencionado precepto constitucional, no faculta para la inobservancia de las reglas procesales, puesto que dichas reglas son cargas y deberes de las partes, de obligatorio cumplimiento.3

1 Auto, del 3 de diciembre de 2009, Exp. No. 11001-02-03-000-2009-01687-00, Magistrado Edgardo Villamil Portilla. 2 Auto del 21 de noviembre de 1996, expediente Nº 6160, M.P. Dr. Nicolás Bechara Simancas 3 Al respecto ver los Autos 015/02, 096/05 y 169/09 En atención con las anteriores consideraciones, el Despacho RESUELVE: Primero: Confírmese el auto suplicado, este es el de 31 de enero de 2011, proferido por el Consejero, Doctor Jaime Orlando Santofimio Gamboa Segundo. Ejecutoriada esta providencia, vuelva el proceso a Secretaría para lo de su cargo. Cópiese, notifíquese y cúmplase.

OLGA MÉLIDA VALLE DE DE LA HOZ

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