CE-68001-23-31-000-2007-00116-01(17642)-2010
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-68001-23-31-000-2007-00116-01(17642)-2010
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2010
ACCION DE COBRO – Prescripción / ACCION DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Impide que el acto adquiera fuerza ejecutoria / EXCEPCION DE INTERPOSICION DE DEMANDA DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Procedencia Conforme al artículo 817 del Estatuto Tributario “La acción de cobro de las obligaciones fiscales prescribe en el término de cinco (5) años, contados a partir de la fecha en que se hicieron legalmente exigibles. Los mayores valores u obligaciones determinados en actos administrativos, en el mismo término, contado a partir de la fecha de su ejecutoria” (subrayas de la Sala), y el artículo 829, numeral 4, del mismo Estatuto señala que los actos administrativos que sirven de fundamento al cobro coactivo se entienden ejecutoriados “Cuando los recursos interpuestos en la vía gubernativa o las acciones de restablecimiento del derecho o de revisión de impuestos se hayan decidido en forma definitiva” (Subrayas de la Sala). Esta norma contiene una regla específica sobre la fuerza ejecutoria de los mencionados actos, diferente a la regla general plasmada en el artículo 62 del C.C.A., que consagra los eventos en que el acto administrativo queda en firme, es decir, adquiere fuerza ejecutoria, la que no se pierde, tal como se desprende del artículo 66 ibídem, por el hecho de ser demandado. De conformidad con el artículo 829-4 del Estatuto Tributario, la acción de nulidad y restablecimiento del acto administrativo que sirve de fundamento al cobro coactivo impide que ese acto
tenga fuerza ejecutoria, la cual sólo surge cuando se decide en forma definitiva la respectiva demanda (que niegue la pretensión de anulación de ese acto). De allí que, en armonía con este precepto, el artículo 831 numeral 5 del Estatuto Tributario consagre como una de las excepciones contra el mandamiento de pago la interposición de demanda de nulidad y restablecimiento del derecho.
FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTICULO 831 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTICULO 829 NUMERAL 4 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTICULO 817 / CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTICULO 62
COBRO COACTIVO – Puede interponerse la excepción de interposición de demanda de restablecimiento del derecho / ACTOS ADMINISTRATIVOS – Sólo se puede iniciar el proceso de cobro cuando tienen carácter ejecutivo y ejecutorio / EXCEPCION DE INTERPOSICION DE DEMANDA DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Prosperidad /ACTO ADMINISTRATIVO – Cuando es declarado nulo por la jurisdicción contenciosa el proceso de cobro coactivo también lo es. No queda ejecutoriado cuando no hay sentencia definitiva / SENTENCIA DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Cuando modifica el acto de determinación del impuesto no sustituye el título ejecutivo Cuando se demanda en acción de nulidad y restablecimiento del derecho los actos administrativos de determinación oficial de un impuesto, y la administración ha iniciado el proceso de cobro de ese tributo con base en tal título ejecutivo, la excepción que se debe proponer es la prevista en el numeral 5º del artículo 831
citado: “interposición de demanda de restablecimiento del derecho o de proceso de revisión de impuestos ante la jurisdicción de lo contencioso – administrativo” o la de “falta de ejecutoria del título” (numeral 3º ibidem), pues no debe olvidarse que los actos administrativos que sirven de fundamento al cobro coactivo se entienden ejecutoriados, “cuando los recursos interpuestos en la vía gubernativa o las acciones de restablecimiento del derecho o de revisión de impuestos se hayan decidido en forma definitiva, según el caso” (artículo 829 Estatuto Tributario), y sólo es posible iniciar el proceso de cobro cuando los actos administrativos tienen carácter ejecutivo y ejecutorio, como se vio anteriormente. Así las cosas, si la legalidad de las resoluciones que conforman el título ejecutivo puede ser controvertida a través de los medios de control que establece el Código Contencioso Administrativo, (acción de nulidad y restablecimiento del derecho), es claro que en el proceso ejecutivo pueda proponerse la mencionada excepción, la cual para su prosperidad no está condicionada a que el respectivo proceso se encuentre para fallo, toda vez que dicha limitante no está consagrada en el numeral 5 del artículo 831 del Estatuto Tributario y, adicionalmente, la finalidad de la norma es suspender la ejecutividad del título, el cual se encuentra en discusión ante la jurisdicción, hasta tanto no exista un pronunciamiento definitivo sobre su legalidad. Cuando el acto administrativo que contiene la obligación que sirvió de base para el proceso de cobro ha sido anulado por la jurisdicción, su legalidad ha quedado desvirtuada y esa obligación ha desaparecido del ordenamiento jurídico.
Por lo tanto, el proceso de cobro ya no tiene finalidad y los actos administrativos dictados con el propósito de hacer efectiva la obligación deben ser igualmente declarados nulos, dado los efectos que un proceso tiene en el otro. si la sentencia definitiva modifica la determinación oficial del tributo, es con base en esta determinación que se debe seguir adelante con la ejecución porque que el título ejecutivo no lo constituye dicha sentencia sino el acto administrativo de determinación, cuya ejecutividad fue suspendida por el trámite contencioso administrativo.
FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTICULO 831 NUMERAL 5 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTICULO 831 NUMERAL 3 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTICULO 829
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION CUARTA
Consejero ponente: WILLIAM GIRALDO GIRALDO
Bogotá, D.C., once (11) de noviembre de dos mil diez (2010) Radicación número: 68001-23-31-000-2007-00116-01(17642)
Actor: CORPORACION AUTONOMA REGIONAL PARA LA DEFENSA DE LA
MESETA DE BUCARAMANGA
Demandado: MUNICIPIO DE GIRON FALLO La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia del 27 de noviembre de 2008, dictada por el Tribunal Administrativo de Santander1, estimatoria de las súplicas de la demanda de nulidad y 1 Dispuso la sentencia apelada: “PRIMERO: DECLÁRESE la NULIDAD de la Resolución No. 4571 de octubre 20 de 2005,
proferida por la SECRETARÍA DE HACIENDA DEL MUNICIPIO DE GIRÓN, por medio de la cual se resolvieron las excepciones propuestas contra el mandamiento de pago de fecha 19 de septiembre de 2005 y de la Resolución No. 171 de enero 24 de 2006 por medio de la cual se resolvió el recurso interpuesto contra la Resolución No. 4571 de octubre 20 de 2005, conforme a los argumentos expuestos en la parte resolutiva de esta providencia. SEGUNDO: DECLÁRENSE probada la excepción consagrada en el numeral 5º del artículo 831 del E.T., relativa a la interposición de demandas de restablecimiento del derecho o de proceso de revisión de impuestos ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, restablecimiento del derecho incoada contra la actuación administrativa por medio de la cual la Secretaría de Hacienda del municipio de Girón declaró no probada la excepción propuesta en contra del mandamiento de pago No 3723 del 19 de septiembre de 2005. ANTECEDENTES Mediante la Resolución No. 286 de julio de 2003 la Administración Municipal de Girón ordenó la inscripción de la sociedad actora en el registro de Industria y Comercio y le impuso una sanción, decisión que fue recurrida y confirmada mediante la Resolución No.743 del 4 de noviembre de 2003. Previos emplazamientos para declarar, la Administración Municipal le impuso a la actora sanciones por no presentar declaración de industria y comercio, así: Resolución No. 493 de 2 de noviembre de 2004 por el año 1999 Resolución No. 494 de 2 de noviembre de 2004 por el año 2000
Resolución No. 495 de 2 de noviembre de 2004 por el año 2001 Resolución No. 496 de 2 de noviembre de 2004 por el año 2002 Actos administrativos que fueron recurridos y confirmados por la Administración Local. Adicionalmente, fueron demandados ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, la cual admitió las respectivas demandas antes de la presentación de las excepciones interpuestas en contra del mandamiento de pago. Dentro del proceso de determinación del impuesto la Administración Municipal profirió las siguientes Liquidaciones Oficiales de Aforo: Resolución No. 035 de enero de 2005 por el año 1999 Resolución No. 037 de enero de 2005 por el año 2000 Resolución No. 038 de enero de 2005 por el año 2001 Resolución No. 039 de enero de 2005 por el año 2002 Estos actos administrativos fueron recurridos ante la Administración y confirmados, por lo que fueron demandados ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, demandas que no habían sido admitidas al momento de la presentación de las excepciones interpuestas en contra del mandamiento de pago. Mediante la Resolución No. 3723 del 19 de septiembre de 2005 el municipio demandado libró mandamiento de pago, e incluyó 6 de los 8 actos administrativos referidos así: Resolución No. 493 de 2 de noviembre de 2004 por el año 1999 Resolución No. 495 de 2 de noviembre de 2004 por el año 2001 Resolución No. 496 de 2 de noviembre de 2004 por el año 2002 Resolución No. 035 de enero de 2005 por el año 1999
Resolución No. 038 de enero de 2005 por el año 2001 Resolución No. 039 de enero de 2005 por el año 2002 El 18 de octubre de 2005 la demandante presentó la excepción de “interposición de demanda de restablecimiento de derecho” en contra del mandamiento de pago, presentada contra la Resolución No. 3723 de 2005, por medio de la cual la Secretaría de Hacienda del Municipio de Girón libra mandamiento de pago contra C.D.M.B. TERCERO: ORDÉNESE terminar con el procedimiento administrativo de cobro coactivo y el levantamiento de las medidas preventivas decretadas en su curso. CUARTO: NIÉGUENSE las demás pretensiones de la demanda. la cual fue declarada no probada por medio de la Resolución No. 4571 del 20 de octubre de 2005. En contra de la anterior resolución la demandante presentó el recurso de reposición, el cual fue resuelto mediante la Resolución No. 171 del 24 de enero de 2006, que confirmó el acto recurrido. LA DEMANDA Ante el Tribunal Administrativo de Santander el representante legal de la Corporación Autonoma Regional para la Defensa de la Meseta de Bucaramanga, solicitó: “Declarar nulos los siguientes actos administrativos: Resolución No 4571 de octubre 20 de 2005, proferida por la SECRETARIA DE HACIENDA del Municipio de Girón,por medio de la cual se resolvieron las excepciones propuestas contra el mandamiento de pago de fecha 19 de septiembre de 2005. Resolución No. 171 de enero 24 de 2006 por medio de la cual se resolvió el recurso interpuesto contra la Resolución No. 4571 de
octubre 20 de 2005. Que como consecuencia de las anteriores declaraciones se determinen probadas las excepciones presentadas al mandamiento de pago, y se ordene la terminación del proceso de cobro y el levantamiento de las medidas preventivas decretadas. Como pretensión supletoria en caso de que ese Honorable Tribunal no acceda a nuestras peticiones anteriores, les solicito modificar el mandamiento de pago en el sentido de excluir del objeto de cobro el valor de $459.738.185 correspondientes a los intereses de mora liquidados sobre sanciones por las razones expuestas en este escrito”. Citó como normas violadas los artículos 209 de la Constitución Política; 634, 635, 831, 832, 833 y 834 del Estatuto Tributario y 3º del Código Contencioso Administrativo. El concepto de violación se resume así: Con fundamento en el artículo 832 del Estatuto Tributario señaló que la resolución que falló la excepción propuesta se notificó por fuera del término legalmente establecido; toda vez que el 18 de octubre de 2005 la demandante presentó escrito de excepciones el cual fue resuelto mediante resolución notificada el 24 de noviembre de 2005, es decir, por fuera del plazo consagrado en el artículo 832 ib. Igualmente, sostuvo que la resolución que resolvió el recurso de reposición interpuesto en contra del acto que resolvió la excepción propuesta también se notificó por fuera del término contemplado en el artículo 834 del Estatuto Tributario, toda vez que el recurso se presentó el 12 de diciembre de 2005 y la resolución que lo resolvió fue notificada personalmente el 21 de septiembre de
2006. Afirmó que se expidieron extemporáneamente los actos administrativos demandados, razón por la cual los actos acusados violan el derecho de defensa y el principio de legalidad por su expedición en forma irregular. Alegó que en contra del mandamiento de pago, el 18 de octubre de 2005, propuso la excepción de “interposición de demanda de restablecimiento del derecho…” consagrada en el numeral 5 del artículo 831 del Estatuto Tributario, la cual fue declarada como no probada mediante la Resolución No. 4571 del 20 de octubre de 2005. Cuando la demandante presentó el escrito de excepciones, las ocho demandas se encontraban no solamente presentadas, sino que cuatro de ellas habían sido admitidas por los magistrados ponentes. Las presentaciones se hicieron en las siguientes fechas: Las sanciones por no declarar impuestas mediante resoluciones 493, 494, 495 y 496 se presentaron el 8 de febrero de 2005. Las cuatro demandas contra las liquidaciones de aforo números 035, 037, 038 y 039 fueron presentadas el 11 de agosto de 2005. Adujo el demandante que conforme al artículo 634 del Estatuto Tributario el municipio de Girón no puede cobrar intereses sobre sanciones, razón por la cual no es viable el cobro por dicho concepto por valor de $459.738.185. Adicionalmente, según el artículo 838 del Estatuto Tributario, se debe limitar el embargo al doble de la deuda más los intereses. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA El municipio de Girón se opuso a las pretensiones de la demanda, con fundamento en los siguientes argumentos:
La Administración resolvió la excepción propuesta en contra del mandamiento de pago, dentro del término previsto en el artículo 832 del Estatuto Tributario, toda vez que el escrito de excepciones fue presentado el 18 de octubre de 2005 y el 17 de noviembre de 2005 se citó al apoderado de la demandante para efectuar la respectiva notificación personal y ante su inasistencia se verificó su entrega a través de una nota de presentación personal de fecha 22 de noviembre de 2005. La Resolución No. 171 de enero de 2006 cumplió su objetivo al resolver el recurso de reposición interpuesto en contra de la resolución que resolvió la excepción propuesta en contra del mandamiento de pago, acto administrativo notificado legalmente el 21 de septiembre de 2006. Respecto a la excepción propuesta en contra del mandamiento de pago, señaló que si bien la actora presentó demandas de nulidad y restablecimiento del derecho contra las liquidaciones oficiales de aforo que sirven de título ejecutivo, las mismas, al momento de la formulación de la excepción, estaban al despacho de cada Magistrado sin el correspondiente auto admisorio. La demandante pretende que se levanten las medidas cautelares, solicitud no atendida por la Administración, toda vez que conforme a los artículos 833 y 837 del Estatuto Tributario para el efecto se requiere que los procesos adelantados contra el título ejecutivo se encuentren pendientes de fallo, circunstancia no demostrada por la actora. Respecto a la suma por la que se libró la medida cautelar, señaló que la administración limitó el valor del embargo hasta el doble de los valores
adeudados. Aún así, el valor por el cual se decretó la medida cautelar ya no incide si se tiene en cuenta que la Administración profirió la Resolución No. 4809 del 7 de diciembre de 2005, la cual permitía el cambio del bien embargado como respaldo de la obligación y en este momento no están afectados dichos dineros. En cuanto al alegado cobro de intereses sobre las sanciones impuestas, señaló la demandada que revisados los documentos soportes como el mandamiento de pago no se encuentra de manera clara el cobro de intereses por sanción, razón por la cual no existe soporte documental que establezca esta situación. LA SENTENCIA APELADA El Tribunal Administrativo de Santander, mediante sentencia del 27 de noviembre de 2008, declaró probada la excepción consagrada en el numeral 5º del artículo 831 del Estatuto Tributario y, en consecuencia, declaró la nulidad de los actos acusados y ordenó terminar el proceso administrativo de cobro coactivo. Los fundamentos de la decisión se resumen así: La Secretaría de Hacienda Municipal de Girón, a pesar de afirmar que el recurrente en sede administrativa no probó la existencia de las demandas de nulidad y restablecimiento del derecho contra los actos que sirven de título ejecutivo, conocía de su existencia y en esa medida debió declarar la prosperidad de la excepción propuesta y no argumentar para despachar desfavorablemente las excepciones, una supuesta falta de prueba. En el caso en concreto operaba la excepción prevista en el numeral 5 del artículo 831 del Estatuto Tributario y, sin embargo, la Administración Municipal decidió
negarla con fundamento en una “supuesta” interpretación sistemática en virtud de la cual el artículo 831 del Estatuto Tributario debía asociarse y leerse en conjunto con el parágrafo del artículo 837 ib; argumento bajo el cual se incluyen requisitos que el artículo 831 del E.T. no prevé para la operancia de la excepción prevista en el numeral quinto. EL RECURSO DE APELACIÓN Inconforme con la decisión de primera instancia, la parte demandada apeló, en los siguientes términos: Le asiste a la Administración Municipal la imposibilidad de ordenar el levantamiento de las medidas cautelares decretadas en el mandamiento de pago, toda vez que el numeral 5º del artículo 831 del Estatuto Tributario se debe interpretar en consonancia con el artículo 837 ib, en el entendido que, para el efecto, el deudor debe demostrar que se ha admitido demanda contra el título ejecutivo y que esta se encuentra pendiente de fallo ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Las partes no presentaron alegatos de conclusión. El Ministerio Público, representado por el Procurador Sexto Delegado ante el Consejo de Estado, solicitó confirmar la sentencia impugnada, bajo las siguientes consideraciones: Señaló que la demandada pretende armonizar dos normas que versan sobre diferentes aspectos (artículos 831 y 837 del Estatuto Tributario). El artículo 831 ib relaciona las excepciones que proceden contra el mandamiento de pago, entre las que se encuentra la alegada por la demandante, mientras que el artículo 837 ib hace referencia a las medidas preventivas y en su parágrafo impone la obligación a la Administración de levantar las medidas cautelares que hubiere decretado,
cuando el deudor demuestre que se ha admitido demanda contra el título ejecutivo y que esta se encuentra pendiente de fallo. No es de recibo el cargo propuesto contra la sentencia de primera instancia, en cuanto no es admisible que la Administración tome los dos requisitos exigidos para el levantamiento de las medidas cautelares, es decir, que la demanda haya sido admitida y que se encuentre pendiente de fallo, para trasladarlos a la procedencia de la excepción contemplada en el numeral 5º del artículo 831 del Estatuto Tributario, la cual no está condicionada a que se encuentre el proceso para fallo. Así las cosas, en el caso concreto prospera la excepción de “interposición de demandas de restablecimiento del derecho o de proceso de revisión de impuestos ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo”, toda vez que la admisión y notificación de las demandas instauradas contra los actos que constituyen título ejecutivo del mandamiento de pago 3723 de 19 de septiembre de 2005 están demostradas. CONSIDERACIONES Se decide en esta instancia sobre la legalidad de los actos administrativos por medio de los cuales el municipio de Girón negó la prosperidad de la excepción de “interposición de demanda de restablecimiento del derecho” propuesta por el demandante dentro del proceso administrativo de cobro coactivo adelantado por impuestos y sanciones correspondientes a los años gravables 1999 a 20022. Según el apelante, para declarar probada la excepción prevista en el numeral 5º del artículo 831 del Estatuto Tributario, se debe analizar el contenido de dicha norma, en armonía con el texto del parágrafo del artículo 837 ib, por tal razón,
considera que los actos demandados son legales en cuanto declararon no probada la excepción de interposición de demanda ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, porque al momento de tomar la decisión los procesos iniciados con las mencionadas demandas no se encontraban para fallo. Observa la Sala que en el folio 2 del cuaderno principal figura copia de la Resolución No. 4571 del 20 de octubre de 2005, proferida por la Secretaría de Hacienda del municipio de Girón, por medio de la cual se resuelven las excepciones propuestas en contra del mandamiento de pago No. 3723 del 19 de septiembre de 2005, en cuya parte motiva se señala: “… si bien es cierto que el deudor ha demostrado a la Administración la existencia de las Demandas (sic) presentadas y admitidas ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo contra las Resoluciones Sanciones que sirven de título ejecutivos (sic) y fundamento en el Proceso de cobro Coactivo, empero estas aún no están pendientes de fallo, 2 A partir de la Ley 383 de 1997, los Distritos y Municipios realizan el cobro coactivo de los impuestos administrados por ellos, mediante la aplicación de los procedimientos establecidos en el Estatuto Tributario Nacional. por que se encuentran en etapas procesales anteriores, lo que limita a la Administración para acceder a la petición del Excepcionante. “… El artículo 831 del Estatuto Tributario taxativamente enumera y enuncia las excepciones que deben proponerse contra el Mandamiento de Pago. En su numeral 5 establece ‘la
interposición de Demandas (sic) de restablecimiento del derecho o de proceso de revisión de impuestos ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo’. Si nos allanamos a una interpretación simple y a la literalidad de lo expresado por dicha disposición se debe comprender y entender que con la sola presentación de la demanda ya fuere de restablecimiento del derecho o de proceso de revisión de impuestos ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo estaría provista de procedencia la excepción propuesta por el sujeto pasivo de la obligación. Aunque la norma no indica que deba existir un primer pronunciamiento del despacho que aboca el conocimiento, es decir que deban estar admitidas, no obsta para que con la sola presentación de la demanda se entienda probada la misma. La interpretación de la ley no puede hacerse en exclusiva de un artículo sino en armonía con todas las normas sustantivas y procedimentales. El parágrafo del artículo 837 del Estatuto Tributario modificado por la ley 6 de 1992 en su artículo 85 reza respecto de las Medidas Preventivas: ‘cuando se hubiere decretado Medidas Cautelares y el deudor demuestre que se ha admitido demanda contra el Título Ejecutivo y que ésta se encuentra pendiente de fallo ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo se ordenará levantarlas”. (negrillas fuera del texto) Conforme al artículo 817 del Estatuto Tributario3 “La acción de cobro de las obligaciones fiscales prescribe en el término de cinco (5) años, contados a partir de la fecha en que se hicieron legalmente exigibles. Los mayores valores u
obligaciones determinados en actos administrativos, en el mismo término, contado a partir de la fecha de su ejecutoria” (subrayas de la Sala), y el artículo 829, numeral 4, del mismo Estatuto señala que los actos administrativos que sirven de fundamento al cobro coactivo se entienden ejecutoriados “Cuando los recursos interpuestos en la vía gubernativa o las acciones de restablecimiento del derecho o de revisión de impuestos se hayan decidido en forma definitiva” (Subrayas de la Sala). Esta norma contiene una regla específica sobre la fuerza ejecutoria de los mencionados actos, diferente a la regla general plasmada en el artículo 62 del C.C.A., que consagra los eventos en que el acto administrativo queda en firme, es decir, adquiere fuerza ejecutoria, la que no se pierde, tal como se desprende del artículo 66 ibídem, por el hecho de ser demandado. De conformidad con el artículo 829-4 del Estatuto Tributario, la acción de nulidad y restablecimiento del acto administrativo que sirve de fundamento al cobro coactivo impide que ese acto tenga fuerza ejecutoria, la cual sólo surge cuando se decide 3 Vigente para la fecha de presentación del escrito de excepciones. en forma definitiva la respectiva demanda (que niegue la pretensión de anulación de ese acto). De allí que, en armonía con este precepto, el artículo 831 numeral 5 del Estatuto Tributario consagre como una de las excepciones contra el mandamiento de pago la interposición de demanda de nulidad y restablecimiento del derecho. Cuando se demanda en acción de nulidad y restablecimiento del derecho los
actos administrativos de determinación oficial de un impuesto, y la administración ha iniciado el proceso de cobro de ese tributo con base en tal título ejecutivo, la excepción que se debe proponer es la prevista en el numeral 5º del artículo 831 citado: “interposición de demanda de restablecimiento del derecho o de proceso de revisión de impuestos ante la jurisdicción de lo contencioso – administrativo” o la de “falta de ejecutoria del título” (numeral 3º ibidem), pues no debe olvidarse que los actos administrativos que sirven de fundamento al cobro coactivo se entienden ejecutoriados, “cuando los recursos interpuestos en la vía gubernativa o las acciones de restablecimiento del derecho o de revisión de impuestos se hayan decidido en forma definitiva, según el caso” (artículo 829 Estatuto Tributario), y sólo es posible iniciar el proceso de cobro cuando los actos administrativos tienen carácter ejecutivo y ejecutorio, como se vio anteriormente. Así las cosas, si la legalidad de las resoluciones que conforman el título ejecutivo puede ser controvertida a través de los medios de control que establece el Código Contencioso Administrativo, (acción de nulidad y restablecimiento del derecho), es claro que en el proceso ejecutivo pueda proponerse la mencionada excepción, la cual para su prosperidad no está condicionada a que el respectivo proceso se encuentre para fallo, toda vez que dicha limitante no está consagrada en el numeral 5 del artículo 831 del Estatuto Tributario y, adicionalmente, la finalidad de la norma es suspender la ejecutividad del título, el cual se encuentra en discusión
ante la jurisdicción, hasta tanto no exista un pronunciamiento definitivo sobre su legalidad. Cuando el acto administrativo que contiene la obligación que sirvió de base para el proceso de cobro ha sido anulado por la jurisdicción, su legalidad ha quedado desvirtuada y esa obligación ha desaparecido del ordenamiento jurídico. Por lo tanto, el proceso de cobro ya no tiene finalidad y los actos administrativos dictados con el propósito de hacer efectiva la obligación deben ser igualmente declarados nulos, dado los efectos que un proceso tiene en el otro4. En caso contrario, si la sentencia definitiva modifica la determinación oficial del tributo, es con base en esta determinación que se debe seguir adelante con la ejecución porque que el título ejecutivo no lo constituye dicha sentencia sino el acto administrativo de determinación, cuya ejecutividad fue suspendida por el trámite contencioso administrativo. En el caso concreto el título ejecutivo lo conforman los siguientes actos administrativos: 1) Sanciones por no declarar: Resolución No. 493 de 2 de noviembre de 2004 por el año 1999 Resolución No. 495 de 2 de noviembre de 2004 por el año 2001 Resolución No. 496 de 2 de noviembre de 2004 por el año 2002 4 En similar sentido se pronunció la Sala en sentencia de fecha 30 de abril de 1993, dictada dentro del expediente No. 4650. C.P. Dr. Guillermo Chahín Lizcano. 2) Liquidaciones Oficiales de Aforo: Resolución No. 035 de enero de 2005 por el año 1999 Resolución No. 038 de enero de 2005 por el año 2001
Resolución No. 039 de enero de 2005 por el año 2002 Según informó la demandante, corroboró el Tribunal y se pudo establecer en el software de gestión judicial, en las demandas instauradas se ha surtido el siguiente trámite: 1) Resoluciones que imponen sanción por no declarar: Acto Año Número Despacho Fecha Estado Demandado Gravable Radicación Judicial admisión Actual Demanda Resolución 11.12.09 No. 493 de Tribunal fallo 02-11-2004 1999 20050046500 Administrativo 08.04.05 11.03.10 Santander concede apelación Resolución 13.08.10 No. 495 de Tribunal fallo 02-11-2004 2001 20050045800 Administrativo 15.06.05 09.09.10 Santander Para archivar Resolución Tribunal 22.01.10 2002 No. 496 de 20050044000 Administrativo 08.04.05 remite 02-11-2004 Santander juzgados
- Liquidaciones Oficiales de Aforo:
Acto Año Número Despacho Fecha Estado Demandado Gravable Radicación Judicial admisión Actual Demanda Resolución 02.08.10 No. 035 de Juzgado 5º Al 1999 20050280400 13.01.06 27 de enero Administrativo despacho de 2005 para fallo Resolución 09.03.10 No. 038 de fallo 2001 Juzgado 10º 31 de enero 20050280700 14.07.06 24.03.10 Administrativo de 2005 concede apelación Resolución 11.02.08 No. 039 de Juzgado 5º al 2002 20050277200 14.07.06
31 de enero Administrativo despacho de 2005 para fallo Como quedó anotado, conforme al numeral 4º del artículo 829 del Estatuto Tributario se entienden ejecutoriados los actos administrativos que sirven de fundamento al cobro coactivo cuando los recursos interpuestos en la vía gubernativa o las acciones de restablecimiento del derecho o de revisión de impuestos se hayan decidido en forma definitiva, según el caso, razón por la cual, en el caso de interposición de la acción de restablecimiento del derecho o de revisión de impuestos (sic), el acto no queda ejecutoriado hasta ta
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