CE-68001-23-31-000-2007-00180-01(37979)-2010
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-68001-23-31-000-2007-00180-01(37979)-2010
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2010
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA – Acepta impedimento parcialmente / ACEPTACIÓN DEL IMPEDIMENTO / IMPEDIMENTO DEL MAGISTRADO DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO – Impedimento de todos los magistrados que integran el Tribunal Contencioso Administrativo de Santander / IMPEDIMENTO POR ENEMISTAD GRAVE O AMISTAD ÍNTIMA la Sala advierte que si bien la amistad intima que alega tener la Magistrada Pinilla no es estrictamente con alguna de las partes del proceso, sus representantes o apoderados, sino con la Magistrada Ponente de la sentencia acusada de error judicial, quien formalmente no es parte del proceso, al realizarse un análisis de las circunstancias y teniendo en cuenta que la demanda fue presentada contra la Nación - Rama Judicial por la decisión proferida por los Magistrados del Tribunal Administrativo de Santander, resulta claro que la existencia de esa amistad compromete la imparcialidad de la señora Magistrada que se declara impedida, debido a que las consecuencias de su decisión podrán afectar de manera directa a la doctora GLORIA ELISA DÍAZ DE GÓMEZ. En este orden de ideas, esta manifestación de impedimento se considera suficiente para apartar del conocimiento del asunto a la señora Magistrada FRANCY DEL PILAR PINILLA PEDRAZA y será aceptada, toda vez que los hechos en que se fundamenta sí configuran la causal de ley FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 160 A NUMERAL 2 / LEY 954 DE 2005 – ARTÍCULO 3 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 150 NUMERAL 9
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA – Acepta impedimento parcialmente / NEGACIÓN DEL IMPEDIMENTO / ACEPTACIÓN DEL IMPEDIMENTO / IMPEDIMENTO DEL MAGISTRADO DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO – Impedimento de todos los magistrados que integran el Tribunal Contencioso Administrativo de Santander / IMPEDIMENTO POR INTERÉS DIRECTO EN EL PROCESO para la Sala la manifestación de impedimento por la cual los demás Magistrados del Tribunal Administrativo de Santander solicitan que se les separe del conocimiento del proceso por considerar que tienen un interés directo resulta insuficiente, máxime si se tiene en cuenta que no se establece una relación clara entre el hecho de que el doctor RAFAEL GUTIÉRREZ SOLANO sea compañero de los Magistrados mencionados con la causal señalada por la norma. De esta forma, además de no encontrarse un vínculo entre la causal de impedimento alegada y la razón por la cual se invocó, resulta evidente que por el solo hecho de existir una relación de compañerismo o colegaje en una Corporación -lo cual resulta inevitable-, no se configura causal alguna de impedimento o recusación previstas legalmente. El Código Contencioso Administrativo señala que cuando no se acepte el impedimento que comprende a todo el Tribunal Administrativo, se devolverá el expediente al referido Tribunal para que continúe su trámite, cuestión que será ordenada previa aceptación del impedimento formulado por la señora Magistrada FRANCY DEL PILAR PINILLA PEDRAZA, el cual se declarará fundado.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 160 A NUMERAL 2 / LEY 954 DE 2005 – ARTÍCULO 3 / CÓDIGO DE
PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 150 NUMERAL 1
COMPETENCIA DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO / COMPETENCIA POR
RAZÓN DE LA CUANTÍA / FALTA DE COMPETENCIA DEL JUEZ
ADMINISTRATIVO / FALTA DE COMPETENCIA FUNCIONAL
[L]a Sala observa que le asiste razón al Juez Noveno del Circuito Judicial Administrativo de Bucaramanga, al haber remitido el expediente del presente proceso al Tribunal Administrativo de Santander, por ser ésta la autoridad judicial competente. La Ley 270 de 1996 desarrolló la responsabilidad del Estado en los siguientes eventos: i) error jurisdiccional, ii) defectuoso funcionamiento de la administración de Justicia y iii) privación injusta de la libertad; además, fijó la competencia para conocer de tales asuntos en esta Jurisdicción a través de los Tribunales Administrativos en primera instancia y el Consejo de Estado en segunda instancia sin consideración de la cuantía. En concordancia con lo anterior, se señala el acierto de la declaración de falta de competencia funcional decretada por el Juez mencionado, la cual en principio fue atribuida por el mismo Tribunal A Quo a los Juzgados del Circuito con observancia de la cuantía del proceso. De esta forma, cabe resaltar que lo destacado se encuentra vinculado de manera directa con el presupuesto procesal de la competencia del Juez, requisito necesario para la validez del proceso y consecuentemente de las actuaciones realizadas al interior del mismo.
FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
Consejero ponente: MAURICIO FAJARDO GÓMEZ
Bogotá, D.C., doce (12) de mayo de dos mil diez (2010) Radicación número: 68001-23-31-000-2007-00180-01(37979)
Actor: ALIRIO CASTELLANOS MENDOZA
Demandado: NACIÓN - RAMA JUDICIAL - CONSEJO SUPERIOR DE LA
JUDICATURA Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA – IMPEDIMENTO Corresponde a la Sala pronunciarse sobre la legalidad del impedimento que manifestaron todos los Magistrados que integran el Tribunal Contencioso Administrativo de Santander, de acuerdo con la competencia que le asigna el numeral 2 del artículo 160A del C. C. A., en armonía con lo dispuesto por el artículo 3 de la ley 954 de 2005.
ANTECEDENTES
1. El 30 de noviembre de 2004, el señor ALIRIO CASTELLANOS MENDOZA presentó demanda en ejercicio de la acción de reparación directa ante el Tribunal Administrativo de Santander, contra la Nación - Rama JudicialConsejo Superior de la Judicatura, con el objeto de obtener la respectiva indemnización de perjuicios ocasionados por el error judicial en el cual incurrió el Tribunal Administrativo de Santander al proferir la sentencia del 4 de julio de 2001 (fols. 155 a 168 del c. 1).
2. Uno de los Magistrados del Tribunal Administrativo de Santander, RAFAEL GUTIÉRREZ SOLANO, se declaró impedido mediante auto del 25 de enero de 2005, impedimento que fue aceptado mediante auto del 9 de febrero de 2005, proferido por el Tribunal señalado (fols. 170, 171, 175 y 176 del c. 1).
3. El 28 de septiembre de 2005, los Magistrados del Tribunal Administrativo de
Santander SOLANGE BLANCO VILLAMIZAR, FRANCY DEL PILAR PINILLA PEDRAZA, JULIO EDISSON RAMOS SALAZAR y MILCIADES RODRÍGUEZ QUINTERO se declararon impedidos. El mencionado impedimento que comprendió a estos Magistrados, fue declarado infundado mediante auto del 12 de octubre de 2006, proferido por la Sección Tercera del Consejo de Estado, con fundamento en la ausencia de explicación de la causal de impedimento señalada por los Magistrados mencionados (fols. 179 a 180 y 196 a 198 del c. 1).
4. Mediante auto del 9 de mayo de 2007, el Tribunal Administrativo de Santander envió el proceso de la referencia a los Juzgados del Circuito de Bucaramanga, por tener estos la competencia de acuerdo con la cuantía del asunto. El expediente se repartió al Juzgado Octavo del Circuito Judicial Administrativo de Bucaramanga y la respectiva juez se declaró impedida por auto del 25 de julio de 2008 por lo cual ordenó enviar el proceso al Tribunal Administrativo de Santander, para que resolviera dicho impedimento (fols. 206 a 208, 339, 340 del c. 1).
5. Mediante auto del 19 de septiembre de 2008, el Tribunal Administrativo de Santander ordenó enviar el asunto al Juzgado Noveno del Circuito Judicial Administrativo de Bucaramanga, pues consideró que era el competente para conocer acerca del impedimento manifestado por la juez mencionada
(fols. 346 a 348 del c. 1).
6. Ante el recurso de reposición formulado por la parte demandante contra la providencia del 19 de septiembre de 2008, el Tribunal Administrativo de Santander profirió auto el 23 de abril de 2009, mediante el cual rechazó el recurso por improcedente y ordenó remitir el expediente al Juzgado Noveno del Circuito Judicial Administrativo de Bucaramanga, para lo de su cargo
(fol. 357 del c. 1).
7. El Juzgado Noveno del Circuito Judicial Administrativo de Bucaramanga profirió auto el 17 de julio de 2009, mediante el cual consideró que carecía de competencia para conocer del asunto, toda vez que los procesos adelantados con ocasión de los hechos de la Administración de Justicia que se fundamenten en los títulos de imputación previstos en la Ley 270 de 1996 –error judicial, privación injusta de la libertad y defectuoso funcionamiento de la Administración de Justicia-, son de conocimiento de los Tribunales Administrativos en primera instancia y del Consejo de Estado en segunda instancia, sin consideración de la cuantía. Con fundamento en lo anterior, remitió el asunto al Tribunal Administrativo de Santander (fol. 362 del c. 1).
8. Mediante auto del 20 de noviembre de 2009, los Magistrados que conforman el Tribunal Administrativo de Santander, doctores FRANCY DEL
PILAR PINILLA PEDRAZA, JULIO EDISSON RAMOS SALAZAR, MILCIADES RODRÍGUEZ QUINTERO y SOLANGE BLANCO VILLAMIZAR se declararon impedidos para conocer del asunto, por las siguientes razones: a) La Magistrada FRANCY DEL PILAR PINILLA PEDRAZA invocó la
causal prevista en el artículo 150-9 del C. de P.C., consistente en la existencia de amistad intima con la doctora GLORIA ELISA DÍAZ de GÓMEZ, quien fue Magistrada Ponente de la sentencia cuyo error judicial se depreca. b) Los Magistrados FRANCY DEL PILAR PINILLA PEDRAZA, JULIO EDISSON RAMOS SALAZAR, MILCIADES RODRÍGUEZ QUINTERO y SOLANGE BLANCO VILLAMIZAR sustentaron su impedimento en la causal establecida en el artículo 150, numeral 1 del C. de P. C., consistente en tener interés directo, toda vez que el Dr. RAFAEL GUTIÉRREZ SOLANO, quien suscribió la sentencia acusada de error judicial, es compañero de los Magistrados (fols. 367 y 368 del c. ppal). Previo a resolver se hacen las siguientes,
CONSIDERACIONES
1. Asunto previo.
Antes de pronunciarse sobre las causales de impedimento manifestadas por los Magistrados del Tribunal Administrativo de Santander, la Sala observa que le asiste razón al Juez Noveno del Circuito Judicial Administrativo de Bucaramanga, al haber remitido el expediente del presente proceso al Tribunal Administrativo de Santander, por ser ésta la autoridad judicial competente. La Ley 270 de 1996 desarrolló la responsabilidad del Estado en los siguientes eventos: i) error jurisdiccional, ii) defectuoso funcionamiento de la administración de Justicia y iii) privación injusta de la libertad; además, fijó la competencia para conocer de tales asuntos en esta Jurisdicción a través de los Tribunales Administrativos en primera instancia y el Consejo de Estado en segunda instancia sin consideración de la cuantía.1
En concordancia con lo anterior, se señala el acierto de la declaración de falta de competencia funcional decretada por el Juez mencionado, la cual en principio fue atribuida por el mismo Tribunal A Quo a los Juzgados del Circuito con observancia de la cuantía del proceso. De esta forma, cabe resaltar que lo 1 Al respecto se puede consultar las siguientes providencias: Auto del l 9 de septiembre de 2008, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo; auto del 21 de octubre de 2009 EXP. 37.323, Sección Tercera. El artículo 73 de la Ley 270 de 1996 establece lo siguiente: “De las acciones de reparación directa y de repetición de que tratan los artículos anteriores, conocerá de modo privativo la Jurisdicción Contencioso Administrativa conforme al procedimiento ordinario y de acuerdo con las reglas comunes de distribución de competencia entre el Consejo de Estado y los Tribunales Administrativos.” destacado se encuentra vinculado de manera directa con el presupuesto procesal de la competencia del Juez, requisito necesario para la validez del proceso y consecuentemente de las actuaciones realizadas al interior del mismo.
2. Caso concreto.
El impedimento tiene por objeto separar del conocimiento al Juez o Magistrado con el propósito de asegurar la imparcialidad de la actuación judicial y garantizar la objetividad y legitimidad de las decisiones. Para tal efecto, la ley establece causales especiales de impedimento o de recusación para los Consejeros, Magistrados y Jueces Administrativos, adicionales a las generales que contempla el artículo 150 el C. de P. C., previstas en el artículo 160 del C. C. A. 2.1. Del impedimento manifestado por la Magistrada FRANCY DEL PILAR
PINILLA PEDRAZA.
La causal invocada corresponde a la prevista en el numeral 9 del artículo 150 del C. de P.C., a cuyo tenor: “9ª. Existir enemistad grave por hechos ajenos al proceso, o a la ejecución de la sentencia, o amistad íntima entre el juez y alguna de las partes, su representante o apoderado”. Con fundamento en la anterior disposición, la Sala advierte que si bien la amistad intima que alega tener la Magistrada Pinilla no es estrictamente con alguna de las partes del proceso, sus representantes o apoderados, sino con la Magistrada Ponente de la sentencia acusada de error judicial, quien formalmente no es parte del proceso, al realizarse un análisis de las circunstancias y teniendo en cuenta que la demanda fue presentada contra la Nación - Rama Judicial por la decisión proferida por los Magistrados del Tribunal Administrativo de Santander, resulta claro que la existencia de esa amistad compromete la imparcialidad de la señora Magistrada que se declara impedida, debido a que las consecuencias de su decisión podrán afectar de manera directa a la doctora GLORIA ELISA DÍAZ DE GÓMEZ. En este orden de ideas, esta manifestación de impedimento se considera suficiente para apartar del conocimiento del asunto a la señora Magistrada FRANCY DEL PILAR PINILLA PEDRAZA y será aceptada, toda vez que los hechos en que se fundamenta sí configuran la causal de ley. 1.2. Del impedimento manifestado por todos los Magistrados del Tribunal Administrativo se Santander. La causal de impedimento se fundamentó en el numeral 1 del artículo 150 del C. de P.C., en concordancia con el artículo 160 del C.C.A., los cuales señalan:
CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL: “ARTÍCULO 150. Son causales de recusación las siguientes:
1. Tener el juez, su cónyuge o alguno de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil interés directo o indirecto en el proceso”.
CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO: “ARTÍCULO 160. Serán causales de recusación e impedimento para los Consejeros, Magistrados y Jueces Administrativos, además de las señaladas en el artículo 150 del Código de Procedimiento Civil, las siguientes:
1. Haber participado en la expedición del acto enjuiciado, en la formación o celebración del contrato, o en la ejecución del hecho u operación administrativa materia de la controversia.
2. Haber conceptuado sobre el acto que se acusa, o sobre el contrato objeto del litigio”.
Con fundamento en las disposiciones legales transcritas, para la Sala la manifestación de impedimento por la cual los demás Magistrados del Tribunal Administrativo de Santander solicitan que se les separe del conocimiento del proceso por considerar que tienen un interés directo resulta insuficiente, máxime si se tiene en cuenta que no se establece una relación clara entre el hecho de que el doctor RAFAEL GUTIÉRREZ SOLANO sea compañero de los Magistrados mencionados con la causal señalada por la norma. De esta forma, además de no encontrarse un vínculo entre la causal de impedimento alegada y la razón por la cual se invocó, resulta evidente que por el solo hecho de existir una relación de compañerismo o colegaje en una
Corporación -lo cual resulta inevitable-, no se configura causal alguna de impedimento o recusación previstas legalmente. El Código Contencioso Administrativo señala que cuando no se acepte el impedimento que comprende a todo el Tribunal Administrativo, se devolverá el expediente al referido Tribunal para que continúe su trámite, cuestión que será ordenada previa aceptación del impedimento formulado por la señora Magistrada FRANCY DEL PILAR PINILLA PEDRAZA, el cual se declarará fundado. Por lo expuesto, se RESUELVE PRIMERO: DECLÁRASE INFUNDADO el impedimento manifestado por los señores Magistrados del Tribunal Administrativo de Santander, SOLANGE
BLANCO VILLAMIZAR, JULIO EDISSON RAMOS SALAZAR y MILCIADES
RODRÍGUEZ QUINTERO.
SEGUNDO: ACEPTAR el impedimento que manifestó la señora Magistrada
FRANCY DEL PILAR PINILLA PEDRAZA.
TERCERO: SEPARAR a la mencionada Magistrada del conocimiento del asunto.
CUARTO: DEVOLVER al Tribunal Administrativo de Santander para lo de su cargo.