CE - 68001-23-31-000-2007-00255-01(43991)
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - 68001-23-31-000-2007-00255-01(43991)
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2007
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD –
Rebelión y testaferrato / SENTENCIA PENAL ABSOLUTORIA FRENTE AL DELITO DE REBELIÓN / PRECLUSIÓN DE LA INVESTIGACIÓN PENAL FRENTE AL DELITO DE TESTAFERRATO / EXIMENTE DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMAConfigurada / DOLO CIVIL - Configurado El señor Miguel Rogelio Domínguez Serrano fue investigado penalmente en dos procesos seguidos por la Fiscalía General de la Nación, a saber: el primero, con radicado n. º 201826, por los delitos de rebelión y cohecho; y el segundo, con radicado n. º 157115, por los punibles de rebelión y testaferrato (…), esto, con sustento en señalamientos hechos por reinsertados de la guerrilla ante la Quinta Brigada del Ejército Nacional (…) [L]a Quinta Brigada del Ejército Nacional remitió el Oficio n.º 2329, denominado “orden de batalla” en el que se hizo referencia al señor Miguel Rogelio Domínguez como jefe de las finanzas de alias “Danilo García” de las FARC (…) [L]a Fiscalía (…) ordenó la captura de Miguel Rogelio Domínguez el 30 abril de 2004, la cual se hizo efectiva el 2 de mayo de 2004 (…) [E]l 7 de mayo de 2004, la Fiscalía 15 Seccional de Bucaramanga resolvió la situación jurídica del encartado, en el sentido de imponerle medida de
aseguramiento consistente en detención preventiva. Por su parte, el 2 de junio de 2004, la Fiscalía Segunda Especializada resolvió la situación jurídica del encartado por el delito de testaferrato en concurso con rebelión, en el sentido de imponerle medida de aseguramiento (…) Dado que existían dos fiscalías investigando al señor Domínguez Serrano por los mismos delitos, la defensa solicitó el rompimiento de la unidad procesal, razón por la que la Fiscalía 15 Seccional de Bucaramanga continuó la instrucción por el delito de rebelión y la Fiscalía 2ª Especializada de Bucaramanga prosiguió la investigación por testaferrato (…) Así, el primer proceso culminó con sentencia absolutoria del 6 de febrero de 2006 del Juzgado 4º Penal del Circuito de Bucaramanga; y el segundo, con Resolución de Preclusión de la Investigación de la Fiscalía Segunda Especializada de Bucaramanga, de fecha 18 de octubre de 2005 (…) En ambos casos, debido a que no se pudo desvirtuar la presunción de inocencia del encartado, ya que las pruebas recaudadas no arrojaron certeza de que el señor Domínguez Gutiérrez hiciera parte del grupo subversivo de las FARC o que actuara como testaferro de la guerrilla, es decir, poseyera, administrara o custodiara sus bienes (…) [C]onforme lo que se puede extraer del proceso penal seguido en contra del señor Domínguez Serrano, con radicado n.º 201826, especialmente de la ampliación de la indagatoria rendida el 5 de mayo de 2004, no
existe duda que tal persona le otorgó ayuda al movimiento insurgente de las FARC (…) Adicionalmente, se advierte que el sindicado estaba tan convencido de su actuar irregular, que incluso, en dicha diligencia de indagatoria, le propuso al fiscal del caso acogerse a sentencia anticipada por el delito de rebelión. Y si bien con posterioridad negó los cargos, en una nueva ampliación de indagatoria, el 21 de julio de 2004, volvió aceptar que le había suministrado medicamentos a la guerrilla y recibió colaboración de la misma para efectos de la consecución de votos dentro de una campaña política, a través del señor William Gutiérrez, supuesto vendedor de fruta, con quien aceptó entrevistarse por lo menos en cuatro ocasiones (…) [P]ara analizar si existe una causal excluyente de responsabilidad en este proceso, lo elementos probatorios son suficientes para predicar una culpa exclusiva de la víctima (…) Se concluye en consecuencia que el actor incurrió en dolo, conforme al artículo 63 del Código Civil, esto es, desconoció las reglas de convivencia y los deberes constitucionales previstos en los artículos 83 y 95 constitucionales, en particular el derecho a la paz (art. 22 ibídem), que exige a todos los asociados contribuir con la convivencia pacífica, como lo dispone el artículo 2º superior (…) De esta suerte, no cabe duda de que el comportamiento del actor debe calificarse como doloso, pues se repite, independientemente que no hubiera constituido una conducta penal, desde la perspectiva civil es reprochable, ya que motu proprio accedió a colaborar con un grupo insurgente, desconociendo
así sus deberes como ciudadano de apoyar a las autoridades legítimamente constituidas y no a grupos al margen de la ley, sin que se advierta que estuviera sometido a presión o amenazas, esperando, por el contrario, una retribución a cambio, tales como ayuda en campañas electorales y dinero.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CIVIL - ARTÍCULO 63 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULOS 2, 83 Y 95
RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD APLICABLE EN CASOS DE PRIVACIÓN
INJUSTA DE LA LIBERTAD / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LIBERTAD - Eventos Concerniente al régimen de responsabilidad es preciso advertir que para el momento en que quedaron en firme las decisiones que pusieron fin a los procesos penales (…) ya había entrado en vigencia la Ley 270 de 1996, estatutaria de la administración de justicia, cuyo artículo 68 prescribe que “quien haya sido privado injustamente de la libertad podrá demandar del Estado la reparación de perjuicios” (…) La Sala ha considerado que si bien el condicionamiento fijado por la Corte Constitucional traduce la privación injusta de la libertad en una actuación judicial “abiertamente arbitraria”, dicha disposición no excluye la aplicación directa del artículo 90 de la Constitución para derivar el derecho a la reparación cuando los daños provienen de una actuación legítima del Estado adelantada en ejercicio de la actividad judicial, pero que causa daños antijurídicos a las personas, en tanto estos no tengan el deber jurídico de soportarlos, como sucede con los que sufren
las personas que son privadas de la libertad durante una investigación penal, a pesar de no haber cometido ningún hecho punible, que son los eventos del artículo 414 del Decreto 2700 de 1991, el cual no perdió vigor con la entrada en vigencia de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, máxime cuando la investigación penal culminó, en este caso, antes del 24 de julio de 2001, cuando entró a entrar a regir la Ley 600 de 2000 (…) Además, cabe advertir que según el Decreto 2700 de 1991, norma aplicable al caso analizado, la responsabilidad estatal debe declararse en todos los casos en que se dicte una sentencia absolutoria o su equivalente –preclusión de investigación o cesación del procedimiento–, porque el hecho no existió, el sindicado no lo cometió o la conducta no era constitutiva de un hecho punible. Adicionalmente, como lo ha recordado anteriormente la Subsección, los supuestos del artículo antes citado se derivan directamente del artículo 90 de la Constitución Política, de modo que tales causales también pueden ser aplicadas para derivar responsabilidad por expresa orden constitucional (…) En suma, es menester destacar que en materia de privación injusta de la libertad, en la mayoría de los casos, se aplica un régimen de responsabilidad objetivo y en dichas ocasiones no se hace necesario establecer si hubo falla en la prestación del servicio en virtud de los artículos 65 y 68 de la Ley 270 de 1996, de suerte que por mandato constitucional, la responsabilidad patrimonial del Estado debe ser declarada en los eventos en que se acrediten los siguientes supuestos: (i) se dicte una sentencia penal absolutoria o su equivalente,
(ii) porque el hecho no existió, (iii) el sindicado no lo cometió o la conducta no era constitutiva de un hecho punible. Aparte de los tres eventos anteriores también se ha endilgado responsabilidad al Estado por privación injusta cuando dentro del proceso penal no se ha logrado desvirtuar la presunción de inocencia del sindicado.
FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 – ARTÍCULOS 65 Y 68 / DECRETO 2700
DE 1991 – ARTÍCULO 414 / LEY 600 DE 2000
EXIMENTE DE RESPONSABILIDAD EN CASOS DE PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA / CULPA GRAVE Y
DOLO CIVIL
[D]e la parte final del artículo 414 del Decreto 2700 de 1991, se extrae que la víctima tiene derecho a ser indemnizada por la privación injusta de la libertad “siempre que no haya causado la misma por dolo o culpa grave”. Con sustento en ello, el Consejo de Estado ha estimado que cuando se demuestra que la privación de la libertad padecida se produjo por cuenta de su conducta dolosa o gravemente culposa, esto es, con incumplimiento de los deberes de comportamiento que le eran exigibles, el Estado se exonera de la responsabilidad por los perjuicios que aquella hubiere podido causar. Premisa que se ha mantenido en virtud de lo dispuesto en el artículo 70 de la Ley 270 de 1996 que reza: “…El daño se entenderá como culpa exclusiva de la víctima cuando ésta haya actuado con culpa grave o dolo, o no haya interpuesto los recursos de ley. En estos eventos se exonerará de responsabilidad al Estado (…) procede la indemnización para
aquellas personas que estuvieron privadas de la libertad cuando la decisión por la cual fueron retenidas ha sido posteriormente revocada; empero, dicha indemnización no procede si se demuestra que la privación debía ser soportada por la persona a la que se impuso, cuando esta “no reveló en todo o en parte el hecho desconocido” por el cual se dio la investigación (…) En este punto es menester aclarar que el análisis de la conducta de la víctima no implica un reproche de su culpabilidad como un elemento del tipo penal, sino un estudio desde la noción de culpa grave o dolo bajo la óptica de la responsabilidad civil. Desde esta perspectiva, es relevante recordar que la Sala ha determinado que cuando se trata de acciones de responsabilidad patrimonial, el dolo o culpa grave que allí se considera, se rige por los criterios establecidos en el artículo 63 del Código Civil (…) De igual modo, la jurisprudencia de esta Corporación ha estudiado los conceptos de culpa grave y dolo al analizar los elementos de fondo de la acción de repetición y la Corte Constitucional se ha pronunciado sobre el tema al resolver diversos cargos de inconstitucionalidad contra los artículos 77 y 78 del C.C.A., y de la Ley 678 de 2001 (…) Esta tesis ha sido aplicada por la Sección Tercera del Consejo de Estado frente a casos en los que personas que han sido privadas de la libertad por orden judicial y posteriormente absueltas, dieron lugar de manera clara e injustificada al hecho dañoso y asimismo a la configuración de la causal de exoneración, en virtud del hecho exclusivo y
determinante de la víctima. NOTA DE RELATORÍA: En relación con los eximentes de responsabilidad del Estado, cita sentencia de unificación de 17 de octubre de 2013, exp. 23354, M.P. Mauricio Fajardo Gómez, y en relación con la definición de las nociones de culpa grave y dolo, cita sentencia de 18 de febrero de 2010, exp.17933, C.P. Ruth Stella Correa Palacio.
FUENTE FORMAL: DECRETO 2700 DE 1991 - ARTÍCULO 414 / LEY 270 DE 1996 – ARTÍCULO 70 / LEY 678 DE 2001
PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD DE PARTICIPANTE ACTIVO EN CONFLICTO ARMADO - No procede indemnización Adicional a ello, se destaca que en pronunciamientos anteriores de esta Sala, donde se ha advertido que hubo una real vinculación de los sindicados con grupos armados al margen de la ley en un contexto de conflicto armado, se ha indicado que la paz no solo es un derecho, sino que propender por ella igualmente es un deber de los miembros de la comunidad nacional, de manera que quienes participan de manera activa en el conflicto no pueden ser objeto de indemnización.
NOTA DE RELATORÍA: En relación con la improcedencia de la indemnización de perjuicios a personas privadas de la libertad, cuando estas han participado activamente en el conflicto armado interno, cita sentencia de 2 de mayo de 2016,
exp. 36858, M.P. Stella Conto Díaz del Castillo.
NOTA DE RELATORÍA: Providencia con aclaración de voto de la magistrada
Stella Conto Díaz del Castillo.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN B
Consejero ponente: RAMIRO PAZOS GUERRERO
Bogotá, D.C., primero (1) de junio de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 68001-23-31-000-2007-00255-01(43991)
Actor: MIGUEL ROGELIO DOMÍNGUEZ SERRANO Y OTROS
Demandado: NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Temas: Reparación directa, privación injusta de la libertad por el presunto delito de rebelión. Imputación del daño por privación injusta, régimen de responsabilidad aplicable. Absolución por aplicación del principio indubio pro reo.
Culpa exclusiva de la víctima. La Sala procede a resolver el recurso de apelación presentado por la parte actora contra la sentencia del 29 de septiembre de 2011, dictada por el Tribunal Administrativo de Santander, en la que se negaron las pretensiones de la demanda. SÍNTESIS DEL CASO El señor Miguel Rogelio Domínguez Serrano fue investigado penalmente en dos procesos seguidos por la Fiscalía General de la Nación, a saber: el primero, con radicado n. º 201826, por los delitos de rebelión y cohecho; y el segundo, con radicado n. º 157115, por los punibles de rebelión y testaferrato. Así, el primer proceso culminó con sentencia absolutoria del 6 de febrero de 2006 del Juzgado 4º Penal del Circuito de Bucaramanga; y el
segundo, con Resolución de Preclusión de la Investigación de la Fiscalía Segunda Especializada de Bucaramanga, de fecha 18 de octubre de 2005.
I. ANTECEDENTES
A. Lo que se demanda
1. Mediante escrito presentado el 2 de mayo de 2007 ante el Tribunal Administrativo de Santander (fl. 15, c.1), los señores: Miguel Rogelio
Domínguez Serrano, Martha Cecilia Upegui Gamboa, Juan Carlos Domínguez Upegui y Miguel Eduardo Domínguez Upegui, a través de apoderado debidamente constituido (fl. 12 - 19, c.1), interpusieron demanda de reparación directa contra la Nación – Fiscalía General de la Nación, por los perjuicios ocasionados por de la privación injusta de la libertad de la que fue objeto el primero de los mencionados. En consecuencia, solicitaron las siguientes declaraciones y condenas (fl. 11 -12, c. 1):
1. Que la Nación Colombiana – Fiscalía General de la Nación – es administrativamente responsable de la privación injusta de la libertad sufrida por el señor MIGUEL ROGELIO DOMÍNGUEZ SERRANO en las circunstancias que se expondrán en el acápite de HECHOS.
2. Que la Nación Colombiana - Fiscalía General de la Nación – debe indemnizar a cada uno de los demandantes por la totalidad de los perjuicios que sufrieron como consecuencia de la detención injusta a que fue sometido el señor MIGUEL ROGELIO DOMÍNGUEZ
SERRANO, en las siguientes proporciones: a. Por concepto de PERJUICIOS MORALES, la Nación Colombiana –
Fiscalía General de la Nación – deberá pagar a los actores las siguientes sumas. • A MIGUEL ROGELIO DOMÍNGUEZ SERRANO, quien sufriera la privación de la libertad, y quien se considera sufrió el perjuicio en su mayor intensidad, el equivalente a SEISCIENTOS (600) SALARIOS MÍNIMOS MENSUALES, vigentes a la fecha de ejecutoria de la sentencia. • A MARTHA CECILIA UPEGUI GAMBOA, esposa del injustamente privado de la libertad, y quien también se considera sufrió un perjuicio en su mayor intensidad, el equivalente a CUATROCIENTOS (400) SALARIOS MÍNIMOS MENSUALES, vigentes a la fecha de ejecutoria de la sentencia. • A JUAN CARLOS DOMÍNGUEZ UPEGUI, hijo del injustamente privado de la libertad, el equivalente a CUATROCIENTOS (400) SALARIOS MÍNIMOS MENSUALES, vigentes a la fecha de ejecutoria de la sentencia. • A MIGUEL EDUARDO DOMÍNGUEZ UPEGUI, hijo del injustamente privado de la libertad, el equivalente a CUATROCIENTOS (400) SALARIOS MÍNIMOS MENSUALES, vigentes a la fecha de ejecutoria de la sentencia. b. La misma entidad deberá pagar la totalidad de los PERJUICIOS MATERIALES causados a dos de los demandantes, en las siguientes proporciones: • A MIGUEL ROGELIO DOMÍNGUEZ SERRANO, la suma de
CINCUENTA MILLONES SETECIENTOS CINCUENTA MIL PESOS
MONEDA CORRIENTE ($50.750.000,oo), causados así:
-Por pago de la suma de TRES MILLONES DE PESOS MONEDA CORRIENTE ($3.000.000.oo) al Dr. EDUARDO SOLANO BARRERA por concepto de honorarios profesionales por la actuación en la etapa de instrucción en el proceso llevado por la Fiscalía 15 Seccional por el delito de Rebelión. -Por pago de la suma de CUATRO MILLONES DE PESOS MONEDA CORRIENTE ($4.000.000.oo) al Dr. VÍCTOR HUGO GÓMEZ OSORIO por concepto de honorarios profesionales por la actuación en la etapa de instrucción en el proceso llevado por la Fiscalía Segunda Especializada por el delito de Testaferrato. -Por el pago de la suma de SETECIENTOS CINCUENTA MIL PESOS MONEDA CORRIENTE ($750.000.oo) al Dr. JAIRO RUIZ por concepto de honorarios profesionales por la actuación en la etapa del juicio en el proceso llevado en la Fiscalía 15 Seccional y por la terminación en la instrucción del proceso en la Fiscalía Segunda Especializada. -TREINTA Y TRES MILLONES SEISCIENTOS MIL PESOS MONEDA CORRIENTE ($33.600.000.oo) que dejó de devengar durante los 21 meses 7 días en que estuvo injustamente privado de la libertad. -DIEZ MILLONES DE PESOS MONEDA CORRIENTE ($10.000.000.oo), total cancelado al señor NORBERTO GAMBOA, CC. n.º 13.836.780 de Bucaramanga, quien asumió como Gerente de Transportes Domínguez, durante los 21 meses 7 días en que se privó injustamente de la libertad a MIGUEL ROGELIO SERRANO.
• A MARTHA CECILIA UPEGUI GAMBOA, la suma de CINCO
MILLONES DOSCIENTOS CINCUENTA MIL PESOS MONEDA CORRIENTE ($5.250.000.oo) causados así: § Como esposa del injustamente privado de la libertad, recibía para su sostenimiento la suma de $250.000.oo mensuales, que multiplicado por 21 meses 7 días de privación injusta de la libertad dan un total de
CINCO MILLONES DOSCIENTOS CINCUENTA MIL PESOS MONEDA CORRIENTE ($5.250.000.oo).
3. Que las sumas antes citadas se incrementarán por concepto de intereses y de indexación de acuerdo con lo dispuesto por el Código Contencioso Administrativo en sus artículos 177 y 178.
2. Los hechos en que se fundaron las pretensiones se resumen así (fl. 5 - 10, c.1): 2.1. En el año 2003, la Fiscalía 2ª Especializada, bajo el radicado n.º 157115, dio inicio a una investigación previa en contra del señor Miguel Rogelio Domínguez Serrano por los presuntos delitos de testaferrato y rebelión, esto, con sustento en señalamientos hechos por reinsertados de la guerrilla ante la Quinta Brigada del Ejército Nacional. No obstante, el 20 de octubre de 2003, dicha fiscalía emitió decisión inhibitoria dentro de tal investigación. 2.2 Posteriormente, el 27 de octubre de 2003, con auspicio de la Quinta Brigada, el CTI de la Fiscalía presentó un informe de inteligencia sobre la red urbana de las cuadrillas 22 y 30 de las FARC con influencia en las ciudades
de Cúcuta, Bucaramanga y Ocaña, documento donde se dio a conocer que los señores Benjamín Méndez Ascencio y José Trinidad Rozo eran miembros de dicha organización insurgente. De esta suerte, tales personas fueron llamadas a rendir declaración y en posteriores ampliaciones señalaron a varios ciudadanos como testaferros, entre ellos, al señor Miguel Rogelio Domínguez Serrano. 2.3. En consecuencia, el 14 de noviembre de 2003, la Fiscalía 2ª de Reacción Inmediata, bajo el radicado n. º 32462, decidió abrir formalmente la instrucción penal por el delito de rebelión en contra de algunas de las personas nombradas por los reinsertados, excepto respecto de Miguel Rogelio Domínguez. 2.4. El mismo 14 de noviembre de 2003, la Quinta Brigada del Ejército Nacional remitió el Oficio n.º 2329, denominado “orden de batalla” en el que se hizo referencia al señor Miguel Rogelio Domínguez como jefe de las finanzas de alias “Danilo García” de las FARC. 2.5. Comoquiera que la Procuraduría 179 Judicial II interpuso recurso de apelación contra la decisión del 20 de octubre de 2003 (v. párr. 2.1), el 30 de enero de 2004 la Unidad de Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior de Bucaramanga revocó la decisión inhibitoria de la Fiscalía Segunda Especializada y ordenó proferir apertura de investigación contra el señor Domínguez Serrano. 2.6. Después, el 9 de enero de 2004, la Policía Nacional presentó el informe
reservado n. º 00106, en el que señaló al demandante como responsable de “la parte de salud” del frente 20 de las FARC. La anterior información fue reiterada el 4 de marzo de 2004 en el informe de inteligencia n. º 0448 DIVI BR5 INTI 252. 2.7. El 13 de abril de 2007, la Quinta Brigada presentó un informe a partir de una entrevista realizada a William Gutiérrez Rubio quien para la fecha se encontraba detenido en la mencionada brigada. Con sustento en tal entrevista y declaraciones de algunos reinsertados, la Fiscalía 15 Seccional ordenó la captura de Miguel Rogelio Domínguez el 30 abril de 2004, la cual se hizo efectiva el 2 de mayo de 2004 en las instalaciones de la Empresa Transportes Domínguez en la ciudad de Bucaramanga. 2.8. Más tarde, el 3 de mayo de 2004, el procesado rindió indagatoria ante la Fiscal 15 Seccional de Bucaramanga, con ocasión del presunto delito de rebelión, misma que después fue ampliada para inquirirle acerca del punible de cohecho por dar u ofrecer. 2.9. Así, el 7 de mayo de 2004, la Fiscalía 15 Seccional de Bucaramanga resolvió la situación jurídica del encartado, en el sentido de imponerle medida de aseguramiento consistente en detención preventiva. 2.10. Por su parte, el 2 de junio de 2004, la Fiscalía Segunda Especializada resolvió la situación jurídica del encartado por el delito de testaferrato en concurso con rebelión, en el sentido de imponerle medida de aseguramiento,
decisión que fue objeto de impugnación. 2.11. Dado que existían dos fiscalías investigando al señor Domínguez Serrano por los mismos delitos, la defensa solicitó el rompimiento de la unidad procesal, razón por la que la Fiscalía 15 Seccional de Bucaramanga continuó la instrucción por el delito de rebelión y la Fiscalía 2ª Especializada de Bucaramanga prosiguió la investigación por testaferrato. 2.12. El 20 de septiembre de 2004, la Unidad de Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior de Bucaramanga desató la impugnación presentada contra la decisión del 2 de junio de 2004 (v. párr. 20.11), en el sentido de revocarla y ordenar la libertad del señor Domínguez Serrano solo por el delito de testaferrato. 2.13. El 26 de octubre de 2004, la Fiscalía 15 Seccional de Bucaramanga calificó el mérito del sumario, en el sentido de proferir resolución de acusación contra Miguel Rogelio Domínguez por los delitos de rebelión y cohecho por dar u ofrecer. Sin embargo, en vía de apelación, tal decisión fue modificada, pues aunque la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior, en decisión del 24 mayo de 2005, confirmó la acusación por el delio de rebelión, precluyó la investigación por el punible de cohecho por dar u ofrecer. 2.14. Por su parte, la Fiscalía 2ª Especializada, el 18 de octubre de 2005, decidió precluir la investigación a favor de Miguel Rogelio Domínguez por el delito de testaferrato.
2.15. De esta forma, el Juez 4º Penal del Circuito de Bucaramanga asumió el conocimiento del proceso concerniente a la acusación por el delito de rebelión (rad. 2005-0212); autoridad ante la cual se celebró audiencia pública el 19 de septiembre de 2005 y quien el 6 de febrero de 2006 emitió sentencia absolutoria, de manera que el sindicado recuperó su libertad el 7 de febrero de ese año.
II. Trámite procesal
3. Surtida la notificación del auto admisorio1 de la demanda (fl. 477 y 479, c. 1), la Fiscalía General de la Nación presentó escrito de contestación, en los siguientes términos (fl. 489 -504, c.1): 3.1. Consideró que no se configuraban los presupuestos esenciales que permitieran estructurar una responsabilidad patrimonial en su contra, por cuanto se configuraban las siguientes excepciones: 3.2. “Inexistencia de la falla en el servicio de administración de justicia al vincular al demandante Miguel Rogelio Domínguez Serrano al proceso penal”, ya que conforme a los artículos 250 de la Constitución Política y 23 de la Ley 270 de 1996, le correspondía investigar los delitos que por denuncia, querella, o de oficio tuviere conocimiento y de manera consecuente tenía la facultad para asegurar la comparecencia de los presuntos infractores. Así, dijo la demandada, que actuó conforme a las funciones, deberes y obligaciones impuestos en la constitución y la ley, sus providencias se ajustaron a la normatividad aplicable y no era de recibo que 1 La demanda fue admitida por el Tribunal Administrativo de Santander mediante auto del 29 de
agosto de 2007 (fl. 475, c.1). cada vez que se declare la preclusión de un investigación o profiera sentencia absolutoria se comprometa la responsabilidad patrimonial del Estado, ya que ello limitaría ostensiblemente sus poderes de instrucción. 3.2. “Inexistencia de privación injusta de la libertad al imponer como medida de provisionalidad o probabilidad la detención preventiva a Miguel Rogelio Domínguez Serrano”, toda vez que la detención preventiva no deriva en injusta cuando la absolución del procesado obedece a la falta de prueba, tal como había ocurrido en este caso. De esta suerte, precisó que se encontraban reunidos los elementos que la ley exigía para predicar la existencia de un indicio grave en contra del actor, hecho que soportó la detención provisional del señor Domínguez Serrano, de manera que el daño alegado no revestía la calidad de antijurídico y el demandante estaba en el deber de soportarlo. 3.3. “Inepta de demanda en ausencia de falla de la prestación del servicio de administrar justicia al vincular a la investigación penal al demandante Miguel Rogelio Domínguez Serrano y proferir las medidas de provisionalidad y probabilidad dentro de la instrucción penal adelantada en su contra”, pues insistió en que las actuaciones de la Fiscalía General de la Nación se ajustaron en todo momento al ordenamiento legal y que para declarar su responsabilidad era necesario que la falla fuera de tal magnitud que la conducta de la administración se considerara anormalmente deficiente, circunstancia que le correspondía demostrar a la parte actora. 3.4. “Inexistencia de error jurisdiccional”, excepción en la que la demandada
reiteró lo antes expresado, esto es, que no se advierten dentro del proceso penal conductas abiertamente contrarias a derecho o una decisión abiertamente ilegal que deriven en un error jurisdiccional. 3.5. “Ausencia de responsabilidad por eximente hecho de un tercero y preclusión de la investigación en virtud de la falta de certeza en la responsabilidad de Miguel Rogelio Domínguez Serrano”, dado que el proceso penal se originó a partir de las declaraciones de los señores William Alexander Gutiérrez y Fredy Ferley Arenas, insertas en informes de inteligencia que señalaban al ahora demandante como miembro de un grupo insurgente. Adicionalmente, la absolución del señor Miguel Rogelio Domínguez no se dio por que se demostrara su inocencia, sino porque no fue posible corroborar su culpabilidad, suceso que por sí solo no constituía fuente de responsabilidad a cargo del Estado al no encuadrar en los postulados del artículo 414 del Código de Procedimiento Penal. 3.6. “Inexistencia de privación injusta de la libertad como fuente de responsabilidad extracontractual del Estado, en virtud del principio de progresividad del proceso penal que se adelantó en contra de Miguel Rogelio Domínguez Serrano”, en razón a que la restricción de la libertad del actor fue producto, justamente, de la aplicación del principio de progresividad que rige dentro del proceso penal y según el cual, el juicio penal requiere el tránsito de varias etapas, en la que se exige, a medida que avanza el trámite, cada vez una mayor carga probatoria para endilgarle responsabilidad al sindicado. En consecuencia, aseveró que “solo un proceso penal complejo, determinaría si existía o no conducta punible
imputable a Miguel Rogelio Domínguez Serrano”, máxime cuando en cada etapa las providencias emitidas fueron revisadas por diferentes funcionarios hasta que finalmente fue menester aplicar la duda a favor del encartado.
4. Vencido el periodo probatorio y dentro del término para alegar de conclusión en primera instancia, el Tribunal Administrativo de Santander, mediante auto del 30 de julio de 2008 (fl. 517, c.1), corrió traslado a las partes por el término de diez días, quienes intervinieron así: 4.1. La parte demandante en los alegatos expresó que la Fiscalía General de la Nación sí incurrió en falla en el desarrollo de la investigación penal por cuanto: (i) realizó una doble incriminación en contra del señor Domínguez Serrano, dado que por los mismos hechos se adelantaron dos investigaciones que fueron tramitadas por diferentes fiscalías, situación que perduró por varios meses; (ii) aceptó como prueba los informes de inteligencia suscritos por organismos de seguridad del Estado, siendo que solo podían servir de criterio orientador de la investigación; (iii) le otorgó credibilidad a las manifestaciones hechas por reinsertados de un grupo insurgente, sin que procediera a verificar la autenticidad de sus dichos; (iv) valoró como prueba una grabación magnetofónica recaudada en forma ilegal sin previa autorización de la autoridad competente, elemento que dio lugar a la orden de captura; (v) no observó la valoración probatoria adelantada por el Fiscal de la URI, quien en un inicio decidió no abrir la investigación en vista de los señalamientos falsos de los reinsertados, que posteriormente sirvieron de base para reabrir la instrucción; y (vi) no acató
los memoriales de la defensa y sus recomendaciones sobre las irregularidades que advertían una vulneración al debido proceso y el derecho a la libertad del capturado. 4.1.1. De esta forma, concluyó la parte actora que estaba plenamente demostrada la existencia de una privación injusta de la libertad, más aún cuando no fue posible desvirtuar la presunción de inocencia
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