CE-68001-23-31-000-2007-00292-01(1338-10)-2011
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-68001-23-31-000-2007-00292-01(1338-10)-2011
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2011
PENSION DE JUBILACION DOCENTE – Factores. No taxatividad No obstante, esta Corporación en recientes pronunciamientos ha venido precisando que para establecer el ingreso base de liquidación de las pensiones, no se debe acudir a la relación taxativa de factores salariales señalados en el artículo 3º de la Ley 33 de 1985, modificada por el artículo 1 de la Ley 62 de la misma anualidad, sino a todas aquellas sumas que percibe el trabajador de manera habitual y periódica, como contraprestación directa por sus servicios, independientemente de la denominación que se les dé.
FUENTE FORMAL: LEY 91 DE 1989 – ARTICULO 15 / LEY 33 DE 1985 / LEY 62
DE 1985
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
SUBSECCION “A”
Consejero ponente: ALFONSO VARGAS RINCON
Bogotá, D.C., Diciembre siete (7) de dos mil once (2011) Radicación número: 68001-23-31-000-2007-00292-01(1338-10)
Actor: MARIA ORTIZ DE GALLO
Demandado: FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL
MAGISTERIO REGIONAL DE SANTANDER AUTORIDADES NACIONALES.- Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de 21 de enero de 2010 proferida por el Tribunal Administrativo de Santander. ANTECEDENTES MARÍA ORTIZ DE GALLO por intermedio de apoderado y en ejercicio de la acción consagrada en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo,
demandó del Tribunal Administrativo de Santander, la nulidad del acto administrativo Oficio SEB –FPSM No. 462 de 3 octubre de 2006, suscrito por el Secretario de Educación de Bucaramanga, que negó la solicitud de la reliquidación de la pensión que le fue reconocida mediante la Resolución 0773 de 7 de junio de 2005, expedida por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio Regional Santander. Como consecuencia de la declaratoria de nulidad del acto acusado, a título de restablecimiento del derecho pretende se condene a la entidad demandada a reliquidar la pensión de jubilación teniendo en cuenta para ello los siguientes factores salariales: el sobresueldo, prima extraordinaria, prima de vacaciones, prima de navidad y auxilio de movilización. Igualmente, pide su actualización teniendo en cuenta la pérdida del poder adquisitivo de la moneda, y el cumplimiento de la sentencia de conformidad con los artículos 176 y s.s. del Código Contencioso Administrativo. HECHOS El Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio Regional Santander le reconoció su pensión vitalicia de jubilación, mediante la Resolución 0773 de 7 de junio de 2005, en cuantía de $1.509.162, inadvirtiendo en la liquidación los factores salariales que devengó durante el último año de servicio, es decir, sólo tuvo en cuenta el sueldo uniforme del último trimestre y el sobresueldo. El 21 de septiembre de 2006, formuló solicitud tendiente a obtener la reliquidación de su pensión, para que se incluyeran todos los factores que devengó el último año al cumplimiento del status pensional, es decir, las primas extraordinaria,
navidad, vacaciones, así como el auxilio de movilización, petición que le fue negada mediante el acto acusado.
Normas violadas: Invocó la Ley 33 de 1985.
CONTESTACION DE LA DEMANDA El Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio Regional Santander, se opuso a las pretensiones de la demanda al estimar que los actos acusados se profirieron de conformidad con las disposiciones que gobiernan la pensión de la demandante. El artículo 81 del Decreto 812 de 2003, condicionó la cuantía de la pensión a los factores sobre los cuales a partir de su vigencia, el educador cotizó al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. Además el Decreto 2341 de 2003, estableció que el ingreso base de cotización para la pensión de los docentes es el mismo establecido en el Decreto 1158 de 1994, de cuya relación sólo resulta aplicable la asignación básica mensual y las horas extras. Agrega, que la liquidación de las pensiones que se causen con posterioridad a la vigencia de la Ley 812 de 2003, no podrán ser diferentes a la base de cotización sobre la cual realizó aportes el educador. De conformidad con el Decreto 688 de 2002, el sobresueldo constituye ingreso base de cotización pero únicamente para los supervisores, directores de núcleo, rectores, vicerrectores, coordinadores, directores de establecimientos educativos rurales y docentes de preescolar.
Propone como excepciones: La inexistencia del derecho y la genérica que resulte probada en el proceso.
LA SENTENCIA APELADA El Tribunal Administrativo de Santander, mediante la sentencia de 21 de enero de
2010, objeto del recurso de apelación, denegó las pretensiones de la demanda con fundamento en los siguientes argumentos: La demandante se encontraba en el régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, pues al 1 de abril de 1994, fecha en que entró a regir el Sistema General de Pensiones tenía más de 40 años de edad, por lo que tiene derecho a pensionarse con las normas anteriores, es decir, bajo los parámetros de la Ley 33 de 1985. De acuerdo con dicha Ley, la liquidación para establecer la cuantía de la pensión de jubilación debe efectuarse con base en el promedio de los salarios devengados el último año. En los términos del artículo 1º de la Ley 62 de 1985, que modificó el artículo 3º de la Ley 33 de ese mismo año, la base de liquidación de aportes está constituido por la asignación básica, gastos de representación, prima de antigüedad, técnica, ascensional y de capacitación, dominicales y feriados, horas extras, bonificación por servicios prestados y trabajo suplementario o realizado en jornada nocturna o en día de descanso obligatorio, factores que debió tener en cuenta la entidad demandada para realizar la liquidación de la pensión de la actora, atendiendo los precedentes del Consejo de Estado. Conforme a la certificación expedida por la Secretaría General del Municipio de Bucaramanga, la actora percibió entre el 1º de enero de 2004 y el 20 de febrero de 2005, además del sueldo básico, sobresueldo, prima extraordinaria, prima de vacaciones, prima de navidad y auxilio de movilización. Mediante la Resolución 0773 de 7 de junio de 2005, la accionada tuvo en cuenta
la asignación básica y sobresueldo para liquidar la pensión, pues las primas de navidad, extraordinaria, de vacaciones y el auxilio de movilización, no están incluidas dentro del listado de factores que constituyen salario en los términos de la Ley 62 de 1985, razón por la cual no le asiste derecho a la actora para que se reliquide la pensión con los factores pretendidos. FUNDAMENTO DE LA APELACIÓN En memorial visible a folios 121 y s.s. del expediente, obra la sustentación del recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la demandante, que tiene como finalidad que la providencia recurrida sea revocada y en su lugar se acceda a las súplicas de la demanda, de cuyas razones de inconformidad se destacan las siguientes: Para la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, ya tenía el tiempo de servicio cumplido, lo que significa que el régimen pensional aplicable es el contenido en la Ley 33 de 1985, conforme a los extractos de algunos los precedentes del Consejo de Estado que cita en los motivos de inconformidad. Insiste en que se deben incluir todos los factores prestacionales que oportunamente acreditó, y que fueron inadvertidos en la liquidación de su pensión, por constituir salario. Pone de presente la sentencia dictada el 24 de abril de 2008, dentro del proceso No. 2004-03420-01, con ponencia del mismo Magistrado del Tribunal que le negó las pretensiones de la demanda, donde a diferencia de su caso, ordenó que se incluyeran todos los factores salariales devengados por la también docente señora
María Nancy Díaz Maldonado. Para resolver, se CONSIDERA Se trata de establecer en este caso la legalidad del Oficio SEB –FPSM No. 462 de 3 octubre de 2006, suscrito por el Secretario de Educación de Bucaramanga, por medio del cual negó la solicitud de reliquidación de la pensión que le fue reconocida a la señora MARÍA ORTIZ DE GALLO mediante la Resolución 0773 de 7 de junio de 2005, expedida por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio Oficina Regional de Santander. Tanto en las pretensiones de la demanda, como en el recurso de apelación, la actora pide, se condene a la entidad demandada a reliquidar la pensión teniendo en cuenta los siguientes factores: asignación básica (sueldo), sobresueldo, prima extraordinaria, prima de vacaciones, prima de navidad y auxilio de movilización que devengó en condición de docente en el año inmediatamente anterior al cumplimiento de los 55 años de edad. El problema jurídico se contrae a establecer si la pensión de jubilación reconocida a la demandante se debe liquidar teniendo en cuenta en su integridad los factores salariales devengados en el último año de servicios al cumplimiento del status pensional, como se plantea en las pretensiones de la demanda y en el recurso de apelación, o únicamente circunscribiéndolos a la asignación básica y sobresueldo, como lo ha sostenido el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. En el proceso se encuentra demostrado que el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio Oficina Regional de Santander, mediante la Resolución
0773 de 7 de junio de 2005 (fls. 94 y 95 del expediente), reconoció la pensión de jubilación a la señora MARÍA ORTIZ DE GALLO, en cuantía de $1.509.162.oo efectiva a partir del 3 de febrero de 2005, fecha en que adquirió su status pensional. El ingreso base de liquidación de la pensión, surgió como se indica en dicha Resolución, de tener en cuenta el sueldo y el sobresueldo. Mediante el acto acusado, se niega la reliquidación de la pensión de la actora, fundamentado en que el Decreto 3752 de 2003 que reglamentó los artículos 81 de la Ley 812 de 2003, 18 de la Ley 715 de 2001, y la Ley 91 de 1989, ordenó que el ingreso base de liquidación de las prestaciones sociales de los docentes no podrá ser diferente de la base de cotización sobre la cual se realizaron los aportes para pensión. No se discute y así obra en el expediente que la señora MARÍA ORTIZ DE GALLO prestó sus servicios a la Secretaria de Educación del Municipio de Bucaramanga, desde el 24 de abril de 1974, esto es, por espacio de 30 años y 9 meses. Que el cargo que desempeñó al momento de la solicitud de la pensión fue el de docente de pre-escolar (fls. 84 a 85 del expediente). Así lo admite la Resolución No. 0773 de 7 de junio de 2005 (fls. 94 a 95 del expediente), que señaló:
“Que de acuerdo con los documentos, presentó el siguiente tiempo de servicio:
DEL AL AA MM DD
24Abr-74 02-Feb-05 30 9 9 ____________ 30 9 9 Tampoco es materia de discusión el requisito de edad, pues la señora MARÍA ORTIZ DE GALLO nació el 2 de febrero de 1950 en el Municipio de Cerrito (Santander), pues así lo corrobora su registro civil de nacimiento (fl. 83 del expediente). El problema jurídico se resuelve en el siguiente orden: Por disposición del artículo 3° del Decreto 2277 de 1979, los educadores que prestan sus servicios en entidades oficiales del orden Nacional, Departamental, Distrital, y Municipal, son empleados oficiales de régimen especial. La especialidad del régimen comprende aspectos de administración de personal y algunas regulaciones en materia salarial y prestacional. Los docentes oficiales han disfrutado de algunas prerrogativas, como la posibilidad de recibir simultáneamente pensión y sueldo (Decreto 224 de 1972, artículo 5°), algunos gozan de la denominada pensión gracia, (Leyes 114 de 1913, 116 de 1928 y 37 de 1933), prestaciones que reiteran las Leyes 91 de 1989, 100 de 1993, artículo 279 y 115 de 1994, artículo 15. La Ley 91 de 1989, creó el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio con el fin de atender entre otras las prestaciones sociales de los docentes Nacionales y Nacionalizados. Esta Ley señaló la manera como la Nación y las entidades territoriales según el caso, asumirían las obligaciones prestacionales del personal docente.
El artículo 15 numeral 1° de la Ley en mención indicó las disposiciones que se aplicarían a los docentes Nacionales y Nacionalizados y a los que se vincularan con posterioridad al 1° de enero de 1990. Para resolver el sub – lite en lo pertinente dispuso: “Artículo 15. A partir de la vigencia de la presente Ley el personal docente Nacional y Nacionalizado y el que se vincule con posterioridad al 1° de enero de 1990 será regido por las siguientes disposiciones: Los docentes Nacionalizados que figuren vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, para efectos de prestaciones económicas y sociales mantendrán el régimen prestacional que han venido gozando en cada entidad territorial de conformidad con las normas vigentes”. (se subraya) La señora MARÍA ORTIZ DE GALLO en su calidad de docente de pre-escolar nacionalizada que ha venido prestando sus servicios en el ramo de la educación al servicio del Municipio de Bucaramanga desde el 24 de abril de 1974, se le aplica la disposición antes transcrita, en cuanto señala que a los docentes Nacionalizados que figuren vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, para efectos de prestaciones económicas y sociales mantendrán el régimen prestacional que han venido gozando en cada entidad territorial, de conformidad con las normas vigentes. Es decir, dicha señora mantiene el régimen vigente en la entidad territorial en la fecha en que formuló la solicitud de reconocimiento y pago de la pensión de jubilación, que lo fue el 30 de julio de 2003. En materia de pensión de jubilación en esa época se hallaba vigente la Ley 33 de 1985, “por la cual se dictan algunas
medidas en relación con las Cajas de Previsión y con las prestaciones sociales para el sector público”. El artículo 1° de esta Ley dispuso: “El empleado oficial (son empleados oficiales los docentes que prestan sus servicios en el orden Nacional, Departamental, Distrital y Municipal) que sirva o haya servido veinte (20) años continuos o discontinuos y llegue a la edad de cincuenta y cinco (55) tendrá derecho a que por la respectiva Caja de Previsión se le pague una pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio.” La Ley 33 de 1985 en su artículo 3º, dispuso que la base de liquidación de los aportes, estará constituida por los siguientes factores: asignación básica; los gastos de representación; prima de antigüedad; prima técnica, ascensional y de capacitación; dominicales y feriados; horas extras; bonificación por servicios prestados; y trabajo suplementario o realizado en jornada nocturna o en día de descaso obligatorio. La disposición antes referida fue modificada por el artículo 1º de la Ley 62 de 1985, en los siguientes términos: “Artículo. 1º Todos los empleados oficiales de una entidad afiliada a cualquier Caja de Previsión, deben pagar los aportes que prevean las normas de dicha Caja, ya sea que su remuneración se impute presupuestalmente como funcionamiento o como inversión. Para los efectos previstos en el inciso anterior, la base de liquidación para los aportes proporcionales a la remuneración del empleado oficial, estará constituida por los siguientes
factores, cuando se trate de empleados del orden nacional: asignación básica, gastos de representación, primas de antigüedad, técnica, ascensional y de capacitación, dominicales y feriados; horas extras; bonificación por servicios prestados y trabajo suplementario o realizado en jornada nocturna o en día de descanso obligatorio. En todo caso, las pensiones de los empleados oficiales de cualquier orden, siempre se liquidarán sobre los mismos factores que haya servido de base para calcular los aportes.” De acuerdo con las disposiciones antes transcritas, quienes acceden a la pensión de jubilación, al amparo de la regla general señalada en el primer inciso del artículo 1º de la Ley 33 de 1985, la liquidación debe realizarse con el 75% del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio, teniendo en cuenta los factores indicados en el artículo 3º de la misma Ley, modificado por el artículo 1º de la Ley 62 de 1985. No obstante, esta Corporación en recientes pronunciamientos ha venido precisando que para establecer el ingreso base de liquidación de las pensiones, no se debe acudir a la relación taxativa de factores salariales señalados en el artículo 3º de la Ley 33 de 1985, modificada por el artículo 1 de la Ley 62 de la misma anualidad, sino a todas aquellas sumas que percibe el trabajador de manera habitual y periódica, como contraprestación directa por sus servicios, independientemente de la denominación que se les dé.
Así lo señaló: “De acuerdo con el anterior marco interpretativo y en aras de
garantizar los principios de igualdad material, primacía de la realidad sobre las formalidades y favorabilidad en materia laboral, la Sala, previos debates surtidos con apoyo en antecedentes históricos, normativos y jurisprudenciales, a través de la presente sentencia de unificación arriba a la conclusión que la Ley 33 de 1985 no indica en forma taxativa los factores salariales que conforman la base de liquidación pensional, sino que los mismos están simplemente enunciados y no impiden la inclusión de otros conceptos devengados por el trabajador durante el último año de prestación de servicios. … Ahora bien, en consonancia con la normatividad vigente y las directrices jurisprudenciales trazadas en torno a la cuantía de las pensiones de los servidores públicos, es válido tener en cuenta todos los factores que constituyen salario, es decir aquellas sumas que percibe el trabajador de manera habitual y periódica, como contraprestación directa por sus servicios, independientemente de la denominación que se les dé, tales como, asignación básica, gastos de representación, prima técnica, dominicales y festivos, horas extras, auxilios de transporte y alimentación, bonificación por servicios prestados, prima de servicios, incrementos por antigüedad, quinquenios, entre otros, solo para señalar algunos factores de salario, a más de aquellos que reciba el empleado y cuya denominación difiera de los enunciados que solo se señalaron a título ilustrativo, pero que se cancelen de manera habitual como retribución directa del servicio. Se excluyen aquellas sumas que cubren los riesgos o infortunios a los que el trabajador se puede ver enfrentando. Sobre el particular es pertinente aclarar, que existen algunas
prestaciones sociales - a las cuales el mismo legislador les dio dicha connotación -, esto es, a las primas de navidad y de vacaciones, que a pesar de tener esa naturaleza, constituyen factor de salario para efectos de liquidar pensiones y cesantías, como expresamente quedó establecido en el artículo 45 del Decreto 1045 de 1978. No desconoce la Sala que el mencionado decreto no es aplicable al sub-lite, tal y como ya se expuso en consideraciones precedentes, por cuanto el presente asunto se rige por la Ley 33 de 1985, modificada por la Ley 62 del mismo año; empero, constituye un referente normativo que demuestra el interés del legislador de tener dichas primas como factores de salario que se deben incluir al momento de efectuar el reconocimiento pensional. 1” Según el certificado expedido por la Secretaría de Educación del Municipio de Bucaramanga (fl. 85 del expediente), la señora MARÍA ORTIZ DE GALLO demostró haber devengado durante el año anterior al cumplimiento del status pensional, los siguientes emolumentos: suelo (o asignación básica), prima extraordinaria (o prima de servicios), sobresueldo, auxilio de movilización (o auxilio de transporte), prima de vacaciones y prima de navidad, que de acuerdo a las consideraciones anteriormente expuestas de esta Corporación, deben ser tenidos en cuenta para la liquidación de su pensión. Por lo expuesto, la Sala estima desacertado el planteamiento que expuso la entidad demandada en el acto acusado para negar la reliquidación de la pensión de la actora, así como la decisión del a quo al avalarla, sabido es que en materia
laboral rigen los principios de favorabilidad e irrenunciabilidad de los beneficios mínimos establecidos en las normas laborales (Art. 53 C.N.), y desconocerlos equivale a menoscabar no solo la dignidad humana sino los derechos de los trabajadores. Por las razones que anteceden, se revocará el fallo de primera instancia, por medio del cual el Tribunal Administrativo de Santander denegó las suplicas de la demanda, y en su lugar se decretará la nulidad del Oficio SEB –FPSM No. 462 de 3 octubre de 2006, suscrito por el Secretario de Educación de Bucaramanga, 1 Consejo de Estado – Sección Segunda. Expediente No. 25000232500020060750901 (N.I.011209). Sentencia de 4 de agosto de 2010. Magistrado Ponente: Víctor Hernando Alvarado Ardila.
Actor: Luis Mario Velandia - contra – Caja Nacional de Previsión Social. por medio del cual negó la solicitud de reliquidación de la pensión que le fue reconocida a la señora MARÍA ORTIZ DE GALLO mediante la Resolución 0773 de 7 de junio de 2005, expedida por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales
del Magisterio Oficina Regional de Santander. A título de restablecimiento del derecho, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio Oficina Regional de Santander, deberá reliquidar la pensión de jubilación de la señora MARÍA ORTIZ DE GALLO, en un monto equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del salario promedio de sirvió de base para los aportes, durante el último año de servicio al cumplimiento de su
status pensional (3 de febrero de 2004 al 2 de febrero de 2005), incluyendo como factores para el efecto, todas aquellas sumas que percibió de manera habitual y periódica, como contraprestación directa por sus servicios conforme a las directrices establecidas por esta Corporación en la sentencia de 4 de agosto de 2010 dictada dentro del proceso referenciado con la No. 25000232500020060750901 (N.I.0112-09), es decir, sueldo (o asignación básica), prima extraordinaria (o prima de servicios), sobresueldo, auxilio de movilización (o auxilio de transporte), prima de vacaciones y prima de navidad, según certificación visible a folios 85 del expediente emitida por la Secretaría de Educación del Municipio de Santander, que no se incluyeron en su momento, y con efectos fiscales a partir del 3 febrero del año 2005. Liquidada la pensión en los términos indicados, a la mesada pensional para los años siguientes a la fecha en que se ordenó su reconocimiento, se le harán los reajustes legales anuales, en los términos ordenados en la Ley. Es preciso señalar, que respecto de aquellos conceptos que se reconocen y se pagan anualmente como las primas de servicios, vacaciones y navidad, entre otros, para efectos de determinar la base de liquidación de la pensión, lo procedente es tomar una doceava de cada una de ellas. Para el efecto, la Entidad demandada se servirá establecer la cuantía de la diferencia con el valor que la misma entidad canceló efectivamente a la actora por concepto de pensión y lo que le debió cancelar conforme a lo ordenado en esta providencia. Las sumas que resulten a favor de la demandante, se ajustarán en su valor como
lo ordena el artículo 178 del C.C.A., de acuerdo con la fórmula que se indicará en la parte resolutiva de esta providencia. Igualmente, la Sala ordenará al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio Oficina Regional Santander, descontar de las sumas reconocidas a la actora, el valor de los aportes correspondientes a los factores salariales cuya inclusión se ordena y sobre los cuales no se haya efectuado la deducción legal, aclarando que dichos aportes deben ser en el porcentaje que corresponda al trabajador, y lo que corresponda por ese mismo concepto a la entidad empleadora, la entidad demandada repetirá contra ella para obtener su pago. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “A”, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA REVÓCASE la sentencia de 21 de enero de 2010, proferida por el Tribunal Administrativo de Santander, por medio de la cual denegó las súplicas de la demanda. En su lugar, se dispone: PRIMERO.- DECLÁRASE LA NULIDAD del Oficio SEB –FPSM No. 462 de 3 octubre de 2006, suscrito por el Secretario de Educación de Bucaramanga, por medio del cual negó a la actora la solicitud de reliquidación de la pensión que le reconoció el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio Oficina Regional de Santander, mediante la Resolución 0773 de 7 de junio de 2005. SEGUNDO.- CONDÉNASE al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del
Magisterio Oficina Regional Santander a reliquidar la pensión de jubilación de la señora MARÍA ORTIZ DE GALLO, en un monto equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del salario promedio de sirvió de base para los aportes, durante el último año de servicio al cumplimiento de su status pensional (3 de febrero de 2004 al 2 de febrero de 2005), incluyendo como factores para el efecto, el sueldo (o asignación básica), prima extraordinaria (o prima de servicios), sobresueldo, auxilio de movilización (o auxilio de transporte), prima de vacaciones y prima de navidad, según certificación visible a folio 85 del expediente, emitida por la Secretaría de Educación del Municipio de Santander, que no se incluyeron en su momento, conforme lo expuesto en la parte motiva de esta providencia, y con efectos fiscales a partir del día 3 febrero del año 2005. Liquidada la pensión en los términos indicados, a la mesada pensional para los años siguientes a la fecha en que se ordenó su reconocimiento, se le harán los reajustes legales anuales, en los términos ordenados en la Ley. Para el efecto, la Entidad demandada se servirá establecer la cuantía de la diferencia con el valor que la misma entidad canceló efectivamente a la actora y lo que debió cancelar conforme a lo ordenado en esta providencia. Las sumas que resulten a favor del demandante, se ajustarán en su valor como lo ordena el artículo 178 del Código Contencioso Administrativo, de acuerdo con la siguiente fórmula: R= Rh x índice final índice inicial
En donde el valor (R) se determina multiplicando el valor histórico (Rh), que es lo dejado de percibir por la señora MARÍA ORTIZ DE GALLO, por concepto de diferencias en sus mesadas pensionales, por el guarismo que resulta de dividir el índice final de precios al consumidor, certificado por el DANE (vigente a la fecha de la ejecutoria de la sentencia), por el índice inicial (vigente para la fecha en que debió hacerse el pago). Es claro que por tratarse de pagos de tracto sucesivo, la fórmula se aplicará separadamente mes por mes, para cada mesada pensional teniendo en cuenta que el índice inicial es el vigente al momento de la causación de cada una de ellas. El Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio Oficina Regional Santander, descontará de las sumas reconocidas a la actora, el valor de los aportes correspondientes a los factores salariales cuya inclusión se ordena y sobre los cuales no se haya efectuado la deducción legal, en el porcentaje que le corresponda, y repetirá contra la entidad empleadora, en el porcentaje que por ese mismo concepto le concierna. CÓPIESE, NOTIFÍQUESE y ejecutoriada, DEVUÉLVASE el expediente al Tribunal de origen. La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.