CE-68001-23-31-000-2007-00309-02 (54142)-2020
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-68001-23-31-000-2007-00309-02 (54142)-2020
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / RECURSO DE APELACIÓN CONTRA
SENTENCIA / NORMATIVIDAD PROCESAL APLICABLE / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL De conformidad con lo previsto en el artículo 308 de la Ley 1437 de 2011, los procesos promovidos ante esta jurisdicción con anterioridad al 2 de julio de 2012 se rigen por las normas procesales contenidas en el “régimen jurídico anterior”, que corresponden a las consagradas en el Código Contencioso Administrativo y en el Código de Procedimiento Civil.
FUENTE FORMAL: C.P.A.C.A. – ARTÍCULO 308 / CÓDIGO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL
COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO / COMPETENCIA DEL CONSEJO
DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA / DOBLE INSTANCIA / COMPETENCIA POR RAZÓN DE LA CUANTÍA La Sala es competente para conocer del recurso de apelación (…) en cuanto el sub lite corresponde a un proceso con vocación de doble instancia ante el Consejo de Estado, pues el competente en primera era el a quo, según lo previsto en el artículo 40 de la Ley 446 de 1998, que modificó el artículo 132 del C.C.A., porque la cuantía era superior a 500 smmlv.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 132 / LEY 446 DE 1998
CAUSA PETENDI / OBJETO DEL RECURSO DE APELACIÓN / ASCENSO – Aspecto no apelado / DAÑO ANTIJURÍDICO / DISCAPACIDAD AUDITIVA /
ACTIVIDAD DE POLÍGINO / PRÁCTICA DE POLÍGONO – Objeto de la apelación / INEPTITUD SUSTANTIVA DE LA DEMANDA – Decisión no apelada / LÍMITES DEL RECURSO DE APELACIÓN La parte actora formuló dos imputaciones en contra de la parte demandada. La primera relacionada con la inadmisión del señor (…) en un concurso de ascenso adelantado por el Inpec, por situaciones relacionadas con su capacidad auditiva, (…). La segunda, planteada de manera subsidiaria, por la lesión sufrida por el demandante en sus oídos, como consecuencia de las supuestas omisiones en las que, a juicio del demandante, incurrió la entidad en las prácticas de polígono, situación que le habría causado (…) perjuicios morales, daños a la “vida de relación” e, incluso, le habría impedido ascender en su trabajo. (…) [L]a Sala advierte que no se cuestionó lo decidido frente a la excepción de inepta demanda, pues en el recurso de apelación el demandante indicó que lo pretendido se subsumía en la responsabilidad de la demandada por la afectación de su capacidad auditiva. Así las cosas, por no haber sido objeto de reproche, la Subsección confirmará lo resuelto en torno a la primera imputación y, como consecuencia, solo se pronunciará frente a la segunda, cuyo análisis de oportunidad en el ejercicio del derecho de acción se adelantará a continuación.
CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / TÉRMINO DE
CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CONTEO DEL
TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA /
LESIONES PERSONALES / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR LESIONES PERSONALES DEL AGENTE ESTATAL / OCURRENCIA DEL DAÑO / OCURRENCIA DEL HECHO DAÑOSO / INPEC / EMPLEADO DEL INPEC / LESIÓN PERSONAL / DAÑO A LA INTEGRIDAD PERSONAL Al tenor de lo previsto en el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, la acción de reparación directa debe instaurarse dentro de los 2 años siguientes al acaecimiento del hecho, la omisión, la operación administrativa u ocupación permanente o temporal de inmueble de propiedad ajena por trabajos públicos o por cualquier otra causa. La Sala precisa que, en los casos relacionados con lesiones a la integridad personal, el daño se puede conocer simultáneamente con la ocurrencia del hecho o con posterioridad, si en ese momento no existe certeza, pues se desconoce en qué consiste la lesión o esta se manifiesta o se determina después (…).
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO
136
NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, ver sentencia del 14 de junio de 2019, Exp.
63028, C.P. Marta Nubia Velásquez Rico.
CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / TÉRMINO DE
CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CONTEO DEL
TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA /
RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / DAÑO OCASIONADO A
SERVIDOR PÚBLICO / LESIONES PERSONALES / RESPONSABILIDAD
PATRIMONIAL DEL ESTADO POR LESIONES PERSONALES DEL AGENTE
ESTATAL / OCURRENCIA DEL DAÑO / OCURRENCIA DEL HECHO DAÑOSO / INPEC / EMPLEADO DEL INPEC / DISMINUCIÓN DE LA CAPACIDAD AUDITIVA / HISTORIA CLÍNICA – Enfermedad progresiva La afectación invocada corresponde a “una disminución de la capacidad auditiva”, que, según la historia clínica del paciente, tenía el carácter de progresiva, es decir, que “se desarrolla lentamente a lo largo del tiempo”. (…) [E]n el expediente no obra la constancia de comunicación o notificación de los resultados de la prueba de aptitud médica practicada al señor (…); sin embargo, con la demanda la víctima directa allegó la solicitud que presentó ante el Inpec el 16 de agosto siguiente, en la que manifestó que en dicha fecha los conoció y que, a su juicio, no resultaba procedente que se le discriminara por el hecho de que sus condiciones de salud no fueran las mismas que tenía cuando ingresó a la institución.
LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA / LEGITIMACIÓN POR PASIVA DE HECHO / INPEC / AUSENCIA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA DEL
MINISTERIO DEL INTERIOR / REPRESENTACCIÓN JUDICIAL DEL INPEC /
ESTABLECIMIENTO PÚBLICO / ESTABLECIMIENTO DEL ORDEN NACIONAL / AUTORIDAD DEL ORDEN NACIONAL / PERSONERÍA JURIDICA / PATRIMONIO PROPIO / FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA DEL MINISTERIO DEL INTERIOR Y DE JUSTICIA La Sala encuentra acreditada la legitimación en la causa por pasiva de hecho del Inpec, porque en la demanda se le imputó responsabilidad por el daño que habría
sufrido el señor (…), conclusión que no es predicable del Ministerio del Interior y de Justicia, hoy Ministerio del Interior, toda vez que en contra de esta entidad no se formuló ninguna imputación en la demanda, al punto de que en ninguno de los fundamentos fácticos y jurídicos se le relaciona. Adicionalmente, el Ministerio no ostenta la representación del Inpec, porque este es un establecimiento público del orden nacional, que cuenta con personería jurídica y patrimonio propio, por tal razón, puede comparecer directamente al proceso. En las condiciones analizadas, se declarará probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva del Ministerio del Interior y de Justicia -hoy Ministerio del Interior-.
FUENTE FORMAL: LEY 790 DE 2002 – ARTÍCULO 3 / LEY 1441 DE 2011 – ARTÍCULO 1 / LEY 1441 DE 2011 – ARTÍCULO 2
VALORACIÓN PROBATORIA / PRUEBA TESTIMONIAL / TESTIGO SOSPECHOSO / CALIDAD DE CÓNYUGE – Testigo sospechoso / VALOR PROBATORIO DE LA PRUEBA TESTIMONIAL / TACHA DE FALSEDAD – Su no interposición no inhibe el análisis de esta prueba La Sala advierte que, en relación con la mencionada testigo se configuran circunstancias con la suficiencia de afectar su credibilidad e imparcialidad, dada su calidad de esposa de la víctima directa –único demandante en este asunto–. Si bien el testimonio no fue tachado con anterioridad a su práctica por la parte demandada, la Sala considera que tal circunstancia no es óbice para considerarlo,
de manera oficiosa, como sospechoso, en virtud del deber del juez de valorar las pruebas con arreglo a las reglas de la sana crítica, sin que ello en modo alguno implique que deban ser descartados de plano, sino que deben apreciarse de manera más rigurosa, contrastándolas con las demás pruebas obrantes en el expediente y con observancia de las circunstancias de cada caso.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 217
NOTA DE RELATORÍA: Sobre el particular, consultar sentencia del 14 de julio de 2016, C.P. Hernán Andrade Rincón, Exp. 36932 y sentencia del 25 de julio de
2019, Exp. 50248, C.P. Marta Nubia Velásquez Rico.
VALORACIÓN PROBATORIA / DECLARACIÓN EXTRAJUDICIAL /
DECLARACIÓN EXTRAPROCESO / VALOR PROBATORIO DE LA
DECLARACIÓN EXTRAJUDICIAL / VALOR PROBATORIO DE LA DECLARACIÓN EXTRAPROCESO / EFICACIA PROBATORIA / RATIFICACIÓN / PRUEBA SUMARIA / MEDIOS DE PRUEBA / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL / CONFESIÓN / TÉCNICA PARA LA CONFESIÓN Esta Subsección ha sostenido que “las declaraciones extraproceso que se practiquen sin citación y asistencia de la parte contraria deben ser ratificadas en el proceso en el cual se pretende hacer valer, so pena de carecer de eficacia probatoria, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 229, 298, 299 del Código de Procedimiento Civil, salvo que esté destinada a servir de prueba sumaria en los
casos en los que la ley autoriza la aducción de este medio probatorio”. (…) En relación con la declaración extrajuicio del demandante, la Sala precisa que, de conformidad con los artículos 194 y 195 del C.P.C., las manifestaciones de las partes en los procesos judiciales son susceptibles de valoración probatoria siempre que versen “sobre hechos que produzcan consecuencias jurídicas adversas al confesante o que favorezcan a la parte contraria”, supuesto que no se cumple en este asunto, toda vez que la declaración rendida ante Notario no se rindió sobre aspectos susceptibles de ser calificados como una confesión judicial.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 229 /
CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 298 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 299 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 194 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 195
NOTA DE RELATORÍA: Sobre el particular, consultar sentencia de 14 de marzo de 2019, Exp. 53695, C.P. Marta Nubia Velásquez Rico, sentencia del 28 de abril de 2010, Exp. 17995, C.P. Mauricio Fajardo Gómez y sentencia del 25 de enero de 2017 Exp. 45351.
DAÑO ANTIJURÍDICO / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO /
ELEMENTOS DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / IMPUTACIÓN / NEXO
DE CAUSALIDAD / CONCEPTO DE DAÑO ANTIJURÍDICO
El daño es entendido como la alteración negativa a un interés protegido que, si bien surge como un fenómeno físico o material (como la lesión, la muerte, la destrucción, la retención, entre otros), lo cierto es que su contenido es eminentemente deontológico y normativo, en cuanto no toda alteración del mundo exterior puede ser considerada un daño en sentido jurídico.
DAÑO ANTIJURÍDICO / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO /
ELEMENTOS DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / DISMINUCIÓN DE LA CAPACIDAD AUDITIVA / CONVOCATORIA DE ASCENSO / INPEC / ENFERMEDAD PROGRESIVA - Hipoacusia neurosensorial bilateral / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR OMISIÓN – Exposición a ruidos / HISTORIA CLÍNICA / VALOR PROBATORIO DE LA HISTORIA CLÍNICA En la demanda, a título de daño, se invocó la disminución de capacidad auditiva que habría sufrido el señor (…), situación que fue probada con los resultados de los exámenes médicos que le fueron practicados (…) en el marco de la convocatoria de ascenso (…) y su historia clínica, los que dan cuenta del diagnóstico de la enfermedad “hipoacusia neurosensorial bilateral (trauma acústico)” de carácter progresivo grado II, es decir, que “se desarrolla lentamente a lo largo del tiempo”. La referida enfermedad también puede ser “súbita, si aparece instantáneamente o en un período corto de tiempo” e “implica la pérdida de la audición producida por la lesión de elementos neurosensoriales (…) debida a medios físicos o de otra
naturaleza dentro de los cuales principalmente se encuentra el ruido. Una décima parte de las hipoacusias están relacionadas con la exposición al ruido laboral, sin embargo existen otros factores que se deben tener en cuenta como la exposición a ruido fuera del trabajo”.
IMPUTACIÓN / DAÑO ANTIJURÍDICO / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL
DEL ESTADO / ELEMENTOS DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / DISMINUCIÓN DE LA CAPACIDAD AUDITIVA / INDEMNIZACIÓN A FORFAIT – Excepto en casos de falla en el servicio / RÉGIMEN OBJETIVO DE RESPONSABILIDAD / DAÑOS OCASIONADOS A LOS SERVIDORES PÚBLICOS / DAÑO OCASIONADO AL SERVIDOR PÚBLICO / VINCULACIÓN VOLUNTARIA AL SERVICIO – No da lugar a indemnización adicional a forfait salvo que se trate de falla en el servicio De conformidad con la jurisprudencia de la Sala los daños sufridos por las personas que voluntariamente se vinculan a las instituciones de seguridad del Estado no dan lugar a indemnizaciones adicionales a las previstas en su régimen laboral (a forfait), excepto en los casos en los que se encuentra probada una falla en el servicio o se acredita que la víctima fue sometida a riesgos superiores a los que normalmente debía afrontar.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre el particular, ver sentencia del 19 de abril de 2018, Exp. 42798 y sentencias del 26 de mayo de 2010, Exp. 19158, y del 14 de julio de 2005, Exp 15544, C.P Ruth Stella Correa Palacio; sentencia del 28 de enero de
2015, Exp. 30207, C.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa.
INPEC / FUNCIONES DEL INPEC / ADMINISTRACIÓN DEL INPEC / VACANTES EN EL INPEC / FORMACIÓN DE LOS MIEMBROS DEL INPEC / OBLIGACIONES DEL INPEC / FACULTADES DEL INPEC / COMPETENCIA DEL INPEC / DEBERES DEL INPEC / EMPLEADO DEL INPEC / DEFENSA Y SEGURIDAD DEL ESTADO / ORDEN PÚBLICO / CREACIÓN DEL INPEC En cuanto a las actividades que implican “defensa y seguridad del Estado”, esta Corporación ha señalado que se trata de aquellas actividades necesarias para su estabilidad y el mantenimiento del orden público, dentro de las cuales se encuentran las asignadas al Inpec. El Inpec, de acuerdo con lo establecido en la Ley 65 de 1993 -Código Penitenciario y Carcelario-, es un establecimiento público del orden nacional al que le corresponde la dirección, administración, control vigilancia y custodia de los centros carcelarios y penitenciarios del orden nacional. Las funciones de esta entidad se enmarcan en el fin esencial del Estado y sus autoridades de proteger a todas las personas; además, están estrechamente relacionadas con la seguridad del Estado y la convivencia ciudadana, pues en los establecimientos carcelarios y penitenciarios se cumplen las penas impuestas a los infractores de la ley penal, cuya efectiva ejecución garantiza la protección de la comunidad, los derechos de las víctimas y permite garantizar y conservar el orden público en el territorio nacional.
NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, ver providencias de Sala de Consulta y Servicio Civil, concepto 1727 del 20 de febrero de 2006, M.P. José Enrique Arboleda Perdomo, concepto 1993 del 25 de marzo de 2010, M.P. William
Zambrano Cetina. concepto 1993 del 25 de marzo de 2010, M.P. William Zambrano Cetina, sentencia del 28 de enero de 2009, Exp. 23678, M.P. Mauricio Fajardo Gómez.
FUENTE FORMAL: LEY 65 DE 1993
RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / INPEC / VINCULACIÓN VOLUNTARIA AL INPEC / TEORÍA DEL RIESGO / GUARDA PENITENCIARIA / USO DE ARMAS DE FUEGO / RIESGOS LABORALES / FALLA EN EL SERVICIO / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR OMISIÓN / DISMINUCIÓN DE LA CAPACIDAD AUDITIVA / HIPOACUSIA / PRÁCTICAS DE POLÍGONO / AUSENCIA DE PRUEBA / INCUMPLIMIENTO DE LA CARGA DE LA PRUEBA De este modo, según la jurisprudencia de la Sección, quienes de manera voluntaria se vinculan al Inpec y, en esa medida, cumplen funciones de guardia penitenciaria, asumen los riesgos propios de su actividad –incluido lo relacionado con el uso de armas de fuego– y están sujetos a las indemnizaciones previstas en la normativa que rige en materia de riesgos laborales, sin embargo, la entidad puede ser condenada en los casos en los que se acredita que incurrió en una falla del servicio o que expuso a la víctima directa a riesgos superiores a los que debía afrontar. (…) En el sub lite, como se precisó en el acápite anterior, el señor (…)pretende que se le indemnicen los perjuicios causados con la disminución de su capacidad auditiva –hipoacusia–, la cual, según él, se habría generado por una falla de la entidad, en
cuanto no le suministró elementos de protección para las prácticas de polígono. Las pretensiones de la parte actora carecen de vocación de prosperidad, en la medida en que no se probó que de la enfermedad la hubiese desarrollado como consecuencia de una falla del Inpec en los entrenamientos de polígono (…).
NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, ver sentencia del 28 de enero de 2009, Exp.
23678, C.P. Mauricio Fajardo Gómez.
EMPLEADO DEL INPEC / CUERPO DE CUSTODIA Y VIGILANCIA
PENITENCIARIA Y CARCELARIA NACIONAL / GUARDIÁN DE PRISIONES /
DISTINGUIDO / FORMACIÓN DE LOS MIEMBROS DEL INPEC / CONSURSO
DE ASCENSO / HIPOACUSIA NEUROSENSORIAL / DISMINUCIÓN DE CAPACIDAD AUDITIVA / ENFERMEDAD PROFESIONAL / VALORACIÓN DE LA EPS – Previa no definitiva / FUNCIONES DE LA JUNTA REGIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ / DICTAMEN DE LA JUNTA DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ / JUNTA DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ – Califica el origen de la enfermedad El señor (…) se vinculó al Inpec el 6 de abril de 1990 como guardián de prisiones, cargo que tuvo hasta el 27 de junio de 1995, fecha en la cual pasó a ser “distinguido”, que corresponde al empleo desempeñado al momento de presentación de la demanda y se encuentra consagrado en el artículo 134 del Decreto 407 de 1994, (…) Al demandante, en el marco de un concurso de
ascenso del Inpec, a través de los exámenes practicados el 8 de agosto de 2005, le fue diagnosticada una hipoacusia neurosensorial, es decir, una disminución de su capacidad auditiva. El 25 de enero de 2006, (…)fue valorado por a la EPS Solsalud, a través de los especialistas en salud ocupacional, y se concluyó que su “hipoacusia neurosensorial bilateral” era una enfermedad de origen “profesional”. La anterior valoración era de carácter previo y no definitiva, pues fue efectuada en virtud de lo previsto en el artículo 12 del Decreto 1295 de 1994, es decir, corresponde a la valoración preliminar efectuada por la EPS, la cual debía ser remitida a la ARL, la que, a su vez, emitía su concepto y, en caso de discrepancia, las Juntas de Calificación de Invalidez serían las que definieran el origen de la enfermedad.
FUENTE FORMAL: DECRETO 407 DE 1994 – ARTÍCULO 134 / DECRETO 1295
DE 1994 – ARTÍCULO 12
EMPLEADO DEL INPEC / CUERPO DE CUSTODIA Y VIGILANCIA
PENITENCIARIA Y CARCELARIA NACIONAL / GUARDIÁN DE PRISIONES /
DISTINGUIDO / FORMACIÓN DE LOS MIEMBROS DEL INPEC / CONSURSO
DE ASCENSO / HIPOACUSIA NEUROSENSORIAL / DISMINUCIÓN DE CAPACIDAD AUDITIVA / ENFERMEDAD PROFESIONAL / VALORACIÓN DE LA EPS – Previa no definitiva / FUNCIONES DE LA JUNTA REGIONAL DE
CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ / DICTAMEN DE LA JUNTA DE CALIFICACIÓN
DE INVALIDEZ / JUNTA DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ – Califica el origen de la enfermedad / ARL / AUSENCIA DE PRUEBA / INCUMPLIMIENTO DE LA CARGA DE LA PRUEBA – No se probó el trámite de la calificación de la enfermedad / INEFICACIA PROBATORIA / En el presente asunto no se probó el trámite dado ante la ARL en relación con la situación del demandante y no se tiene certeza del carácter laboral de su enfermedad, por tal razón, el concepto analizado, dado su carácter preliminar, no es la prueba idónea para tales fines. EMPLEADO DEL INPEC / CUERPO DE CUSTODIA Y VIGILANCIA PENITENCIARIA Y CARCELARIA NACIONAL / GUARDIÁN DE PRISIONES / DISTINGUIDO / FORMACIÓN DE LOS MIEMBROS DEL INPEC / CONSURSO DE ASCENSO / HIPOACUSIA NEUROSENSORIAL / DISMINUCIÓN DE CAPACIDAD AUDITIVA / ENFERMEDAD PROFESIONAL / AUSENCIA DE PRUEBA / INCUMPLIMIENTO DE LA CARGA DE LA PRUEBA – No se acreditó la enfermedad profesional / ENFERMEDAD DE ORIGEN COMÚN / USO DE ARMA DE DOTACIÓN OFICIAL / PRÁCTICA DE POLÍGONO – No acreditada / DAÑOS SUFRIDOS POR LOS INTEGRANTES DEL CUERPO DE VIGILANCIA DEL INPEC El demandante no allegó pruebas adicionales a la referida valoración para acreditar la relación causa – efecto entre su desempeño en el Inpec y el daño causado, lo que lleva a la Sala a concluir que no probó el carácter laboral de su
hipoacusia neurosensorial, razón por la cual, para efectos de las pretensiones formuladas en el sub lite, se entenderá que es una enfermedad de origen común, de conformidad con la regla establecida en el inciso primero del artículo 12 del Decreto 1295 de 1994. En segundo lugar, la parte actora tampoco demostró la realización efectiva de las prácticas de polígono que invocó y, por ende, no acreditó la supuesta omisión en el suministro de elementos de protección.
FUENTE FORMAL: DECETO 1295 DE 1994 – ARTÍCULO 12
EMPLEADO DEL INPEC / CUERPO DE CUSTODIA Y VIGILANCIA PENITENCIARIA Y CARCELARIA NACIONAL / GUARDIÁN DE PRISIONES / DISTINGUIDO / FORMACIÓN DE LOS MIEMBROS DEL INPEC / CONSURSO DE ASCENSO / HIPOACUSIA NEUROSENSORIAL / DISMINUCIÓN DE CAPACIDAD AUDITIVA / ENFERMEDAD PROFESIONAL / AUSENCIA DE PRUEBA / INCUMPLIMIENTO DE LA CARGA DE LA PRUEBA – No se acreditó la enfermedad profesional / ENFERMEDAD DE ORIGEN COMÚN / USO DE ARMA DE DOTACIÓN OFICIAL / PRÁCTICA DE POLÍGONO – No acreditada / MEDIOS DE PRUEBA – Las manifestaciones de las partes no constituyen prueba porque no están llamadas a construirlas / INCUMPLIMIENTO DE LA CARGA DE LA PRUEBA / INEXISTENCIA DE FALLA EN EL SERVICIO / ALCANCE DE LA FACULTAD OFICIOSA DEL JUEZ / NECESIDAD DE LA PRUEBA Las manifestaciones del demandante en la referida valoración tampoco pueden
tenerse como prueba del desarrollo de los entrenamientos analizados, toda vez que las partes no pueden constituir sus propias pruebas, pues sus declaraciones solo pueden ser tenidas en cuenta cuando les generan consecuencias desfavorables, de conformidad con los artículos 194 y 195 del C.P.C. y tal como se indicó con antelación en esta providencia –numeral 7 de la parte considerativa. (…) No bastaba con que se alegara una falla en el servicio del Inpec, sino que se requerían las pruebas conducentes, pertinentes e idóneas para acreditarla. La Sala precisa que la facultad oficiosa a la que se refiere el artículo 169 del C.C.A. resulta procedente cuando se advierten puntos oscuros y no cuando la parte actora omite probar los hechos que invocó en la demanda.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 177 /
CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 194 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 195 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 169
NOTA DE RELATORÍA: En relación con la facultad oficiosa en materia probatoria del juez de lo contencioso administrativo, ver sentencia de la Corte Constitucional,
SU 636 de 2015; M.P. María Victoria Calle Correa.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN A
Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO
Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de abril de dos mil veinte (2020)
Radicación número: 68001-23-31-000-2007-00309-02 (54142)
Actor: GERARDO ARANGO DÍAZ
Demandado: MINISTERIO DEL INTERIOR Y DE JUSTICIA Y OTRO
Referencia: REPARACIÓN DIRECTA Temas: REPARACIÓN DIRECTA / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA – No se cumple cuando no se formula ninguna imputación en contra de la entidad
demandada / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR DAÑOS CAUSADOS A MIEMBROS DE INSTITUCIONES QUE TIENEN A SU CARGO FUNCIONES DE SEGURIDAD – Daños sufridos por los integrantes del cuerpo de vigilancia del Inpec – Hipoacusia: implica una disminución de la capacidad auditiva – Su origen puede ser común o de carácter laboral / CARGA DE LA PRUEBA – Probar la relación de la enfermedad con la falla del servicio en la que habría incurrido la entidad / VALORACIONES DE LAS EPS EN TORNO AL ORIGEN DE UNA ENFERMEDAD – No tiene el carácter de definitiva, sino de preliminar, por tal razón, no corresponde a una prueba idónea para tal fin. La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia del 12 de marzo de 2015, por medio de la cual el Tribunal Administrativo de Santander decidió (se transcribe de forma literal, incluso con posibles errores): “PRIMERO: DECLÁRASE PROBADA la excepción de INEPTA DEMANDA POR INDEBIDA ESCOGENCIA DE LA ACCIÓN frente a las pretensiones principales de la demanda alegada por el INPEC, conforme a lo manifestado en la parte motiva de la providencia, por lo cual se INHIBE la Sala para
pronunciarse respecto del fondo de mismas. “SEGUNDO: DENIÉGUENSE las restantes súplicas de la demanda” (negrillas dentro del texto)1.
I. SÍNTESIS DEL CASO 1 Folio 624 del cuaderno 1.
El señor Gerardo Arango Díaz solicitó que se le indemnizaran los perjuicios causados por: i) no haber sido admitido en un concurso de ascenso adelantado por el Inpec, por disminución de su capacidad auditiva o que, en su lugar, ii) se le reparara por la patología enunciada, en cuanto se habría originado por la omisión del Inpec en el suministro de los elementos de seguridad requeridos para las prácticas de polígono, situación que, entre otras cosas, le habría impedido ascender en su trabajo.
II. A N T E C E D E N T E S
1. Demanda 1.1. Pretensiones El 17 de mayo de 20072, el señor Gerardo Arango Díaz, por medio de apoderado judicial, en ejercicio de la acción de reparación directa, presentó demanda en contra del Ministerio del Interior y de Justicia y del Inpec y, como pretensión principal, solicitó que se le indemnizaran los perjuicios causados con la falla del servicio que llevó a su “retiro”3 del concurso de ascenso de dragoneante a teniente, para lo cual la segunda de las entidades mencionadas habría invocado la disminución de su capacidad auditiva.
Como consecuencia de lo anterior, la parte actora solicitó que se ordenara su ascenso, junto con el reconocimiento de las diferencias salariales y prestacionales dejadas de percibir, así como la indemnización de los perjuicios morales en
cuantía de $381’500.000. De manera subsidiaria, se pidió que se declarara responsable al Inpec por la falla del servicio que habría llevado a la afectación de la capacidad auditiva del señor Arango Díaz , lo cual, según la demanda, le impidió continuar en la convocatoria de ascenso realizada por el Inpec, de ahí que resultara procedente una indemnización que incluyera: i) los ingresos salariales y prestacionales que dejó de percibir por no haber sido ascendido; ii) $381’500.000 por perjuicios morales; iii) $190’750.000 por “perjuicios fisiológicos”, dada la “lesión física causada”, y iv) $190.750.000 por “daño a la vida de relación”, por la imposibilidad de disfrutar de algunas actividades auditivas. 1.2. Hechos 2 Folio 151 del cuaderno 1. 3 Folio 153 del cuaderno 1. En la demanda, en síntesis, se narraron los siguientes hechos: El señor Gerardo Arango Díaz se inscribió en un concurso de ascenso ante el Comité de Selección de la Escuela Penitenciaria Nacional del Inpec; sin embargo, fue rechazado con el argumento de que su nivel de audición era bajo. En la demanda no se identificó la referida convocatoria ni la decisión en virtud de la cual el demandante no habría podido continuar en el proceso. Por lo anterior, el 10 de agosto de 2005 presentó demanda de tutela en contra del Inpec por la vulneración del derecho a la igualdad, amparo que le fue negado por el Juzgado 8° Penal del Circuito de Bucaramanga, mediante fallo del 2 de
septiembre de 2005. El 4 de octubre de 2005, el demandante le solicitó a dicha entidad que le indicara los motivos por los cuales no fue admitido en el concurso de ascenso.
2. Trámite de primera instancia 2.1. El Tribunal Administrativo de Santander, a través de auto del 17 de octubre de 20074, admitió la demanda de la referencia y ordenó las notificaciones del Ministerio Público, del Ministerio del Interior y de Justicia y del Inpec. 2.2. El Inpec indicó que, al margen de que se hubiesen planteado como principales y subsidiarias, las pretensiones de la parte actora5 tenían como causa el acto administrativo a través del cual se excluyó al señor Arango Díaz del concurso de ascenso por disminución de la capacidad auditiva, de ahí que la acción procedente fuera la de nulidad y restablecimiento del derecho y, como no se ejerció, lo pertinente era declarar probada la excepción de inepta demanda por indebida escogencia de la acción.
Aclaró que la enfermedad invocada por la parte actora no le resultaba imputable, en la medida en que provenía de “razones naturales médicas”6. 2.3. Mediante providencia del 23 de julio de 20087 se decretaron las pruebas pedidas por las partes, incluidas las documentales aportadas, los oficios y testimonios pedidos, así como el dictamen pericial solicitado en la demanda. 4 Folios 162 y 163 del cuaderno 1. 5 Folios 166 a 173 del cuaderno 1. 6 Folio 172 del cuaderno 1. 7 Folios 181 a 184 del cuaderno 1. 2.4. El 30 de marzo de 20128, se corrió traslado a las partes para alegar de
conclusión y al Ministerio Público para que conceptuara sobre el presente asunto. 2.4.1. La parte demandante indicó que se cumplían los presupuestos para dictar sentencia estimatoria de las pretensiones, porque el daño -entendido como la pérdida de la capacidad auditivase encontraba probado y, a su juicio, le resultaba imputable al Inpec, dado que no le suministró al señor Gerardo Arango Díaz los elementos de protección necesarios para ejercer sus prácticas de polígono9. 2.4.2. El Inpec reiteró que la parte actora ejerció “una acción inadecuada e improcedente” y “formuló peticiones desacordes con la acción real que correspondería, de conformidad con los hechos presentados, esto es, nulidad y restablecimiento del derecho”10. La entidad aclaró que, en todo caso, no se probó que la disminución auditiva del demandante fuera su responsabilidad11.
3. Sentencia de primera instancia El Tribunal Administrativo de Santander, mediante sentencia del 12 de marzo de 201512, adoptó las siguientes determinaciones: i) Inhibirse para conocer de fondo las pretensiones formuladas frente a la decisión que excluyó al demandante del concurso de méritos objeto de la litis, porque la acción procedente era la de nulidad y restablecimiento del derecho y no la de reparación directa, en la medida en que su fuente era un acto administrativo particular amparado por la presunción de legalidad. ii) Negar la indemnización pedida por la pérdida de audición del demandante, la cual, según el escrito inicial, generó su exclusión del concurso de méritos de ascenso convocado en el 2003 por el Inpec.
Lo anterior, ante la evidencia que no se probó que el
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