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CE-68001-23-31-000-2007-00319-01(49541)-2020

Consejo de Estado

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Título
CE-68001-23-31-000-2007-00319-01(49541)-2020
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

ACCIÓN DE REPETICIÓN POR CONDENA EN PROCESO LABORAL /

DESVINCULACIÓN POR SUPRESIÓN DEL CARGO PÚBLICO / DESVINCULACIÓN DEL EMPLEADO PÚBLICO SÍNTESIS DEL CASO: La señora F.T.V. fue desvinculada del cargo que desempeñaba en el INVISBU mediante oficio de 2 de enero de 2002, en razón a que el cargo que desempeñaba había sido suprimido. Frente a dicha decisión, la mencionada trabajadora promovió una acción de nulidad y restablecimiento del derecho en contra del Instituto con fundamento en que el acto se había expedido con falsa motivación. El 29 de abril de 2005, la Sala de Descongestión para los Tribunales Administrativos de Santander, Norte de Santander y Cesar dictó Sentencia en la que accedió a las pretensiones de la demanda. En razón del pago de la condena, el INVUSBU presenta acción de repetición en contra de C. A. M. M., quien se desempeñaba como director de la entidad para el momento de los hechos, con la que pretende el reintegro de la suma pagada. NORMATIVIDAD DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN / APLICACIÓN DE LA LEY PROCESAL / APLICACIÓN DEL CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Respecto al régimen jurídico aplicable en el caso concreto, se observa que, dado que la demanda se presentó el 31 de mayo de 2007, el proceso debe tramitarse de conformidad con las disposiciones procesales vigentes para esa fecha, es decir, como fue promovido con anterioridad al 2 de julio de 2012, fecha en que

comenzó a regir el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -Ley 1437 de 2011- , corresponde a las contenidas en la normativa anterior, Código Contencioso Administrativo – Decreto 1 de 1984-.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 / CÓDIGO CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO NORMATIVA APLICABLE DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN / IRRETROACTIVIDAD DE LA LEY - Regla general / VIGENCIA DE LA LEY / VALORACIÓN DE LA CULPA GRAVE / DOLO / LEY 678 DE 2001 [L]a jurisprudencia de esta Sección del Consejo de Estado, con base en la regla general, según la cual la norma rige hacia el futuro, estableció que el criterio de culpa grave y dolo debe fundamentarse en la norma vigente al momento de la ocurrencia de los hechos o actos en que se fundamenta una acción. Como para el caso en análisis lo que se le reprocha al demandado es la expedición del acto administrativo contenido en el oficio de 2 de enero de 2002, mediante el cual se suprimió el cargo de la señora F.T.V, .hechos que ocurrieron con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 678 de 2001 -4 de agosto de 2001-, la valoración de la conducta, así como también los aspectos procesales de la acción, deberán realizarse con fundamento a lo dispuesto en esa normativa. NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia de 8 de marzo de 2007, Exp. 25000-23-26-000-2002-01304-01(30330), C.P. Ruth Stella Correa Palacio y sentencia de 16 de julio de 2015, Exp. 25000-23-26-000-1999-02960-01(27561),

C.P. Hernán Andrade Rincón ( E ).

COMPETENCIA PARA ACCIÓN DE REPETICIÓN / COMPETENCIA POR

CONEXIDAD / COMPETENCIA DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA En relación con la competencia para conocer de las acciones de repetición interpuestas en vigencia del Código Contencioso Administrativo, como lo es el presente caso, el artículo 7 de la Ley 678 de 2001 establece un factor de conexidad, según el cual, es competente para conocer de estos asuntos el mismo Tribunal o juez que profirió la Sentencia condenatoria, acuerdo de conciliación o su equivalente, en el proceso de responsabilidad patrimonial contra el Estado, – excepto en aquellos casos que expresamente se atribuyeron al Consejo de Estado en única instancia- .

FUENTE FORMAL: LEY 678 DE 2001 - ARTÍCULO 7

CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN / TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN Frente a la oportunidad para presentar las acciones de repetición, el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo señala que la acción de repetición caduca “al vencimiento del plazo de dos (2) años, contados a partir del día siguiente de la fecha del pago total efectuado por la entidad”. Al respecto, la Corte Constitucional en Sentencia C-832 de 8 de agosto de 2001 condicionó la aplicación de dicha norma “bajo el entendido que el término de caducidad de la acción empieza a correr, a partir de la fecha en que efectivamente se realice el pago, o, a más

tardar, desde el vencimiento del plazo de 18 meses previsto en el artículo 177 inciso 4 del Código Contencioso Administrativo”. En igual sentido se ha pronunciado esta Corporación al señalar dos momentos a partir de los cuales inicia el conteo del término de caducidad para la presentación de la demanda de repetición y condicionando su aplicación al primer supuesto que tenga ocurrencia en el tiempo. NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia de la Corte Constitucional de 08 de agosto de 2001, Exp. C-832, C.P. Rodrigo Escobar Gil y sentencia de 8 de julio de 2016, Exp. 40231, C.P. Danilo Rojas Betancourth.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 136 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 177 INCISO 4

PROBLEMA JURÍDICO: La Sala debe determinar si, en el presente caso, se cumplen los requisitos de procedencia para repetir patrimonialmente en contra del demandado – C. A. M. M.- en razón de la condena impuesta al INVISBU en la Sentencia de 29 de abril de 2005 por la Sala de Descongestión para los Tribunales

Administrativos de Santander, Norte de Santander y César. NORMATIVA APLICABLE DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN / CONCEPTO DE ACCIÓN DE REPETICIÓN / FINALIDAD DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN / ACCIÓN DE REPETICIÓN - Aspectos sustanciales y procesales /

PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN / PROCEDENCIA DEL

LLAMAMIENTO EN GARANTÍA CON FINES DE REPETICIÓN / PRESUNCIÓN

LEGAL / CULPA DEL AGENTE DEL ESTADO / DOLO / CARGA DE LA PRUEBA La acción de repetición encuentra su principal sustento normativo en el segundo inciso del artículo 90 de la Constitución Política. Esta acción también estaba consagrada en el artículo 78 del Código Contencioso Administrativo como un mecanismo de reintegro patrimonial del pago que el Estado realizaba por el actuar doloso o gravemente culposo de sus agentes o ex agentes. La Ley 678 de 2001 definió la repetición como una acción de carácter patrimonial, que debía ejercerse en contra del servidor o ex servidor público, así como también respecto de los particulares que ejercieran funciones públicas que a causa de una conducta dolosa o gravemente culposa dieran lugar al pago de una condena comprendida en una sentencia, conciliación u otra forma de terminación de un conflicto. Adicionalmente, precisó los elementos necesarios para ejercer la acción de repetición o el llamamiento en garantía con fines de repetición, estableció los aspectos sustanciales, fijó su objeto y sus finalidades, el deber de su ejercicio y las especificidades, las definiciones de dolo y culpa grave con las cuales se califica la conducta del agente, así como también algunas presunciones legales con incidencia en materia de la carga probatoria dentro del proceso.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 90 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 78 / LEY 678 DE 2001

PRESUPUESTOS DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN Para que la acción de repetición prospere en eventos como el presente, es necesario acreditar: a) la existencia de una condena judicial o un acuerdo

conciliatorio en el que se imponga la obligación de pagar una suma de dinero a la entidad estatal; b) el pago de la condena realizado por la entidad; c) la calidad de agente o ex agente del Estado del demandado; y d) la calificación de la conducta del agente estatal como dolosa o gravemente culposa. NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia de 22 de julio de 2009, Exp. 25659, C.P. Mauricio Fajardo Gómez.

CONDUCTA DEL AGENTE DEL ESTADO / CULPA DEL AGENTE DEL

ESTADO / DEMOSTRACIÓN DEL DOLO

[R]especto al elemento de la conducta del agente estatal, esta Sección ha reconocido 3 posibles escenarios en los cuales una entidad estatal puede imputarle una conducta dolosa o gravemente culposa al agente contra el cual pretende repetir en razón a una condena impuesta en su contra, así: 1. Cuando la entidad estatal señala alguno de los supuestos consagrados en los artículos 5 y 6 de la Ley 678 de 2001 bajo los cuales se presume el dolo o la culpa grave del agente; 2. En aquellas situaciones en las cuales, aunque la entidad no identifique expresamente uno de los supuestos de la referida norma, a partir de los argumentos expuestos en la demanda es posible encuadrar la motivación en alguna de estas presunciones; y, 3. En los casos en los que, pese a no tratarse de ninguno de los eventos contemplados en la norma, la actuación del agente haya sido la determinante para su condena, siempre y cuando se señalen debidamente

las conductas constitutivas de dolo o culpa y se acrediten adecuadamente. NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia de 28 de agosto de 2019, Exp. 41001-23-31-000-2005-00883-01(51162), C.P. Marta Nubia Velásquez Rico y sentencia de 1 de marzo de 2018, Exp. 17001-23-31-000-2013-00047-01(52209), C.P. Marta Nubia Velásquez Rico.

FUENTE FORMAL: LEY 678 DE 2001 - ARTÍCULO 5 / LEY 678 DE 2001ARTÍCULO 6

DESVINCULACIÓN DEL EMPLEADO PÚBLICO / FALSA MOTIVACIÓN DEL ACTO ADMINISTRATIVO / CULPA DEL AGENTE DEL ESTADO - No probada / AUSENCIA DEL DOLO / ACCIÓN DE REPETICIÓN - Impróspera La Sala observa que, el hecho de que la desvinculación de la señora T. V. se fundamentara en razones infundadas no es objeto de discusión en este proceso, toda vez que fue abordado en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, en el cual quedó suficientemente probado que existió una falsa motivación que sustentó dicha decisión. Ahora bien, la conducta subjetiva del demandado no constituye una actuación que pueda considerarse dolosa o gravemente culposa pues atendió a unas recomendaciones realizadas por una entidad que fue contratada precisamente para que guiara el proceso de reestructuración de la entidad, de modo que, las imprecisiones en que pudo incurrir el estudio técnico no pueden ser atribuidos al agente estatal cuando este no participó en su realización y se limitó a materializar lo allí dispuesto. Lo anterior

quiere decir que el Juez de la repetición no puede quedarse en la simple lectura del fallo condenatorio que sustenta la acción de repetición; sino que debe examinar las pruebas del proceso y establecer si la presunción no ha sido desvirtuada. En ese orden de ideas, la Sala no encuentra acreditada la existencia de dolo o culpa grave en la conducta del señor C.A.M.M. y, por las razones aquí expuestas, confirmará la Sentencia proferida, el 26 de febrero de 2013, por el Tribunal Administrativo de Santander, Subsección de Descongestión.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: ALBERTO MONTAÑA PLATA

Bogotá, D.C., cinco (05) de marzo de dos mil veinte (2020) Radicación número: 68001-23-31-000-2007-00319-01(49541)

Actor: INSTITUTO DE VIVIENDA DE INTERÉS SOCIAL Y REFORMA URBANA

DEL MUNICIPIO DE BUCARAMANGA-INVISBUDemandado: CARLOS ARTURO MÉNDEZ MALDONADO

Referencia: ACCIÓN DE REPETICIÓN - LEY 678 DE 2001

Temas: DEMANDA DE REPETICIÓNDesvinculación de empleado públicoReintegro y pago de condena por orden judicial / RÉGIMEN JURIDICO APLICABLECódigo Contencioso AdministrativoLey 678 de 2001 / REQUISITOS

PARA LA PROSPERIDAD DE LA REPETICIÓN / EXISTENCIA DE UNA

CONDENA JUDICIAL O ACUERDO CONCILIATORIO/ PAGO/ CALIDAD DEL

DEMANDADO COMO AGENTE O EX AGENTE DEL ESTADO O PARTICULAR EN EJERCICIO DE FUNCIONES PÚBLICAS/ CULPA GRAVE O DOLO–Acto expedido con falsa motivación se fundamentó en estudio técnico.

Síntesis del caso: La señora Fabiola Trillos Villamil fue desvinculada del cargo que desempeñaba en el INVISBU mediante oficio de 2 de enero de 2002, en razón a que el cargo que desempeñaba había sido suprimido. Frente a dicha decisión, la mencionada trabajadora promovió una acción de nulidad y restablecimiento del derecho en contra del Instituto con fundamento en que el acto se había expedido con falsa motivación. El 29 de abril de 2005, la Sala de Descongestión para los Tribunales Administrativos de Santander, Norte de Santander y Cesar dictó Sentencia en la que accedió a las pretensiones de la demanda. En razón del pago de la condena, el INVUSBU presenta acción de repetición en contra de Carlos Arturo Méndez Maldonado, quien se desempeñaba como director de la entidad para el momento de los hechos, con la que pretende el reintegro de la suma pagada.

Corresponde a la Sala resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la Sentencia proferida el 26 de febrero de 2013 por el Tribunal Administrativo de Santander, Subsección de Descongestión, por medio de la cual se negaron las pretensiones de la demanda.

Contenido: 1. Antecedentes, 2. Consideraciones, 3. Decisión.

1. ANTECEDENTES Contenido: 1.1. Demanda y trámite en primera instancia, 1.2. Recurso de

apelación y trámite en segunda instancia. 1.1. Demanda y trámite en primera instancia

1. El 31 de mayo de 20071, el Instituto de Vivienda de Interés Social y Reforma Urbana del Municipio de Bucaramanga -INVISBU- , a través de apoderado, formuló demanda de repetición en contra del señor Carlos Arturo Méndez Maldonado, con el fin de que se le declarara responsable por el detrimento patrimonial que tuvo la entidad por la conducta dolosa desplegada con la expedición del acto administrativo anulado en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho del cual se deriva la presente acción y, como consecuencia, se les condenara a reintegrar la suma pagada en cumplimiento de la Sentencia judicial proferida en su contra por la Sala de Descongestión para los

Tribunales Administrativos de Santander, Norte de Santander y César.2

2. Las pretensiones de la demanda fueron planteadas en los siguientes términos: “1. Que se declare patrimonial y administrativamente responsable al Arq.

CARLOS ARTURO MENDEZ MALDONADO Director del INSTITUTO DE VIVIENDA DE INTERES SOCIAL Y REFORMA URBANA DEL MUNICIPIO DE BUCARAMANGA-INVISBU de la época, por su conducta DOLOSA, la cual ocasionó daños y perjuicios al INVISBU, al proferir el oficio de 02 de enero de 2002, por medio del cual se efectuó y comunicó la supresión del 1 Folio 8 del cuaderno No 1. 2 Folios del 1 al 8 del cuaderno No. 1. cargo de Servicios Generales código 605, grado I que Fabiola Trillos Villamil

venía desempeñando.

2. Que como consecuencia de dicha declaratoria, se condene al Director del INSTITUTO DE VIVIENDA DE INTERES SOCIAL Y REFORMA URBANA DEL MUNICIPIO DE BUCARAMANGA –INVISBU de la época al pago o reintegro a favor del INVISBU, de las sumas de dinero canceladas, más el valor actualizado e indexado a la fecha de la sentencia, con fundamento en las referida orden de pago.

3. Que sobre la suma que se ordene a pagar o reintegrar a favor del INVISBU, se condene al demandado a pagar los intereses comerciales desde la fecha de ejecutoria de la providencia que ponga fin a este proceso, hasta que dicho pago se haga efectivo.

4. Que se condene en costas y agencias en derecho al demandado.”

3. Como fundamento de las pretensiones, la parte demandante refirió, en síntesis, los siguientes hechos: 4. 1) La señora Fabiola Trillos Villamil presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra del Instituto de Vivienda de Interés Social y Reforma Urbana del Municipio de Bucaramanga en razón a la indebida desvinculación laboral de la que fue objeto. 5. 2) El 29 de abril de 2005, la Sala de Descongestión para los Tribunales Administrativos de Santander, Norte de Santander y César dictó Sentencia en la que accedió a las pretensiones de la demanda: declaró la nulidad del acto contenido en el oficio de 2 de enero de 2002 por medio del cual se efectuó y comunicó la supresión del cargo de Servicios Generales código 605, grado I, por

considerar que este se expidió con falsa motivación; ordenó el reintegro de la demandante al cargo que ocupaba u otro de igual o superior jerarquía; y condenó a la entidad al pago de los salarios, emolumentos y prestaciones dejadas de percibir desde su desvinculación y hasta el momento en que se efectuara su reintegro. Dicha providencia quedó ejecutoriada el 7 de abril de 2006. 6. 3) En cumplimiento de esa condena, la entidad profirió la Resolución No. 286 de 21 de julio de 2006 que reconoció y ordenó el pago de $52.272.174 a favor de la trabajadora. 7. 4) La referida condena se dictó en razón del actuar “doloso” del señor Carlos Arturo Méndez Maldonado, en su calidad de Director de la entidad, al proferir el acto mediante el cual se suprimió un cargo y, posteriormente, se retiró de este a la señora Fabiola Trillos Villamil.

8. La entidad demandante señaló que el acto administrativo que resolvió la desvinculación de la señora Fabiola Trillos Villamil fue expedido con falsa motivación, lo cual, según lo establecido en el artículo 5 de la Ley 678 de 2001, constituía una causal de presunción de la actuación dolosa del agente, de modo que, el señor Méndez Maldonado, al ser el causante del daño que debió pagar la entidad en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, debía responder patrimonialmente en el presente proceso.

9. El conocimiento del asunto correspondió al Tribunal Administrativo de Santander, el cual admitió la demanda mediante Auto de 27 de julio de 20073,

decisión que fue notificada por estado a las partes el 31 de julio de 20074 y por notificación personal al demandado el 5 de octubre de 20095.

10. El demandado Carlos Arturo Méndez Maldonado, mediante apoderada, presentó contestación de la demanda6 en la que se opuso a las pretensiones planteadas por la parte actora. En el escrito señaló que no le constaban los hechos que dieron lugar a la presentación de la acción de repetición y que las actuaciones alegadas por la parte demandante debían probarse en el proceso.

11. El Tribunal Administrativo de Santander, a través de providencia de 21 de abril de 20107 ordenó el inicio del periodo probatorio. Una vez vencida esta etapa procesal, por Auto de 25 de mayo de 20128, ordenó correr traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto de fondo.

12. En dicho término, la entidad demandante presentó alegatos de conclusión9, en los cuales reiteró los argumentos expuestos en la demanda. Precisó que la responsabilidad del agente demandado radicaba en el actuar doloso que se evidenció al separar del cargo a la señora Trillos Villamil mediante un acto viciado por falsa motivación, desviación de poder y sin atender a razones de buen servicio. Como fundamento de estas afirmaciones adujo que, el señor Méndez Maldonado, como Director de la entidad, de acuerdo a un supuesto estudio técnico realizado por la ESAP, decidió suprimir el cargo en razón al déficit financiero que

3 Folios 86 y 87 del cuaderno No. 1. 4 Folio 87 –reversodel cuaderno No. 1

5 Folio 94 del cuaderno No. 1. 6 Folios del 95 al 97 del cuaderno No. 1. 7 Folios del 99 al 101 del cuaderno No. 1. 8 Folio 169 del cuaderno No. 1. 9 Folios del 171 al 174 del cuaderno No. 1 afrontaba la entidad, sin embargo, posteriormente procedió a contratar la prestación de los servicios que la trabajadora realizaba por un costo superior.

13. El demandado Carlos Arturo Méndez Maldonado también presentó sus alegatos de conclusión10 en los que argumentó que el motivo por el cual se suprimió el cargo de la demandante fue la recomendación contenida en el estudio técnico elaborado por la ESAP, lo que significaba que, contrario a lo que señaló el Tribunal en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, sí existió un fundamento para dicha decisión. Adicionalmente, alegó que en el expediente no obraba el acto administrativo anulado por el Tribunal y que no habían pruebas suficientes que acreditaran un actuar doloso o gravemente culposo del demandado.

14. El 26 de febrero de 2013, el Tribunal Administrativo de Santander profirió Sentencia de primera instancia, en la que negó las pretensiones de la demanda11.

15. En el estudio del caso concreto, el a quo consideró que no se encontraba acreditado el pago total de la condena impuesta a través de la providencia judicial, puesto que, por una parte, pese a que dicho monto ascendió a la suma de $63.945.828, la entidad demandante solo allegó documentos en los que constaba el desembolso de $52.272.174 y, por otra parte, los documentos aportados

correspondían a las órdenes de pago emitidas por la misma entidad en las que no en todos los casos constaban la firma o recibido de los beneficiarios.

16. Así, la entidad solo acreditó el pago de $46.686.251 mediante la orden de pago en la que sí constaba la firma de la beneficiaria y la constancia de pago que esta emitió en favor de aquella, entre otros documentos; sin embargo, no se encontraba suficientemente probado que las restantes sumas pagadas por concepto de aportes en salud, pensión, riesgos profesionales y aportes parafiscales hubiesen ingresado en la cuenta bancaria de las entidades correspondientes.

17. De este modo, el Tribunal concluyó que la parte demandante no cumplió con la carga de la prueba del pago total de la condena impuesta en su contra, lo cual constituía un requisito esencial según lo dispuesto en los artículos 8 y 11 de la Ley 678 de 2001, por lo que debía rechazar las pretensiones de la demanda.

10 Folios del 175 al 177 del cuaderno No. 1. 11 Folios del 178 al 190 del cuaderno del Consejo de Estado. 1.2. Recurso de apelación y trámite en segunda instancia

18. Contra dicha decisión, la parte demandante –Instituto de Vivienda de Interés Social y Reforma Urbana del Municipio de Bucaramanga– interpuso recurso de apelación12 en el que solicitó fuera revocado el fallo de primera instancia y, en su lugar, se accediera a todas las pretensiones invocadas en la demanda.

19. Como argumento del recurso, señaló que, según lo establecido en el artículo 5 de la Ley 678 de 2001, existe una presunción de la conducta dolosa, entre otros

eventos, cuando el agente del Estado actúa con desviación de poder o cuando expide un acto administrativo con vicios o con falta de motivación, tal como ocurrió en el caso concreto.

20. Indicó que el Tribunal rechazó las pretensiones de la demanda de repetición por encontrar que no se acreditó el pago de la condena impuesta en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, sin embargo, alegó que el pago de esa suma sí se encontraba acreditada con los documentos que el mismo Tribunal relacionó en la providencia y, adicionalmente, contrario a lo señalado en la Sentencia de primera instancia, en la demanda no se refirió el valor de la condena si no que se solicitó el reintegro de lo que se llegare a probar, por lo que esto no debía ser una limitante para el reconocimiento de las pretensiones de repetición.

21. El a quo concedió el recurso presentado por la parte demandante mediante providencia de 12 de noviembre de 201313. Esta Corporación lo admitió el 26 de febrero de 201414 ; y, finalmente, mediante Auto de 28 de junio de 201415, se ordenó correr traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión.

22. La Procuraduría 5 Delegada ante el Consejo de Estado emitió concepto sobre el asunto, en el que expuso que la entidad demandante acreditó el pago efectivo de $46.686.251 en cumplimiento del fallo judicial, lo cual la habilitaba para repetir por ese monto aunque se tratara solo de una suma parcial de la condena; adicionalmente, señaló que la calidad de servidor público del señor Carlos Arturo

Méndez Maldonado se encontraba suficientemente probada con la certificación laboral que daba cuenta del cargo para la fecha en que se profirió el acto 12 Folios del 193 al 199 del cuaderno del Consejo de Estado. 13 Folio 201 del cuaderno del Consejo de Estado. 14 Folios 206 y 207 del cuaderno del Consejo de Estado. 15 Folio 209 del cuaderno del Consejo de Estado. administrativo anulado; y, con relación a la conducta desplegada por el demandado, expuso que no existía prueba suficiente que acreditara que el acto administrativo en cuestión hubiese sido expedido por el demandado, por lo que no era posible predicar una conducta dolosa o gravemente culposa de parte del funcionario, así, incumplido dicho requisito, debían negarse las pretensiones de la demanda.16

23. Las partes guardaron silencio en esta oportunidad procesal.

24. Encontrándose el proceso para dictar sentencia, esta Sala de Subsección, mediante Auto de 3 de diciembre de 201817, resolvió oficiar al Tribunal Administrativo de Santander, para que remitiera en préstamo el expediente de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado No. 680012324003-20021223 y al Banco GNB Sudameris y a la Secretaría de Hacienda del departamento de Bucaramanga para que certificaran la información sobre los pagos realizados por la entidad demandante en este proceso.

25. El Banco Sudameris allegó los documentos solicitados en dicha providencia, en los que certificó que la titular de la cuenta No. 71012512, a la cual fue girado el cheque No. 081700, correspondía a la señora Fabiola Trillos Villamil y que dicha

cuenta recibió un pago por la suma de $46.686.251 el 28 de julio de 2006; asimismo, certificó el pago de $6.176.900 al Fondo de Pensiones y Cesantías Santander realizado el 25 de julio de 2006, el pago de $3.420.037 a Comfenalco Santander realizado el 31 de julio de 2006 y el pago de $5.320.219 al Seguro Social realizado el 12 de julio de 200618. También la Tesorería del Instituto allegó la respectiva certificación solicitada sobre dichos pagos19. Asimismo, el Tribunal Administrativo de Santander remitió a esta Corporación el expediente solicitado en calidad de préstamo.

26. Una vez allegados los referidos documentos al proceso, fueron debidamente incorporados y puestos a disposición de las partes para que, de considerarlo conveniente, se pronunciaran al respecto. En esta oportunidad, la parte demandada presentó memorial20 en el que solicitó se diera aplicación al precedente jurisprudencial que en materia de carga de la prueba se ha establecido por esta Corporación, en este sentido, citó algunos fallos de procesos de repetición en los que se estableció que la entidad demandante no había 16 Folios del 211 a 222 del cuaderno del Consejo de Estado. 17 Folio 224 y 225 del cuaderno del Consejo de Estado. 18 Folios 229 y 230 del cuaderno del Consejo de Estado. 19 Folio 233 del cuaderno del Consejo de Estado. 20 Folios del 242 al 146 del cuaderno del Consejo de Estado. aportado los documentos necesarios para acreditar sus pretensiones y, como

consecuencia de dicha omisión, con fundamento en el artículo 167 del Código General del Proceso, se negaron las pretensiones de la demanda.

2. CONSIDERACIONES Contenido: 2.1. Presupuestos procesales de la acción, 2.2. Problema jurídico, 2.3.

Análisis sustantivo, 2.4. Costas. 2.1. Presupuestos procesales de la acción

27. El presente asunto es de conocimiento de esta jurisdicción por ser la entidad demandante – INVISBU21una entidad estatal, de conformidad con lo establecido en el artículo 82 del Código Contencioso Administrativo.

28. Respecto al régimen jurídico aplicable en el caso concreto, se observa que, dado que la demanda se presentó el 31 de mayo de 2007, el proceso debe tramitarse de conformidad con las disposiciones procesales vigentes para esa fecha, es decir, como fue promovido con anterioridad al 2 de julio de 2012, fecha en que comenzó a regir el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -Ley 1437 de 2011-22, corresponde a las contenidas en la normativa anterior, Código Contencioso Administrativo – Decreto 1 de 1984-.

29. Por otra parte, la jurisprudencia de esta Sección del Consejo de Estado, con base en la regla general, según la cual la norma rige hacia el futuro, estableció que el criterio de culpa grave y dolo debe fundamentarse en la norma vigente al momento de la ocurrencia de los hechos o actos en que se fundamenta una acción23. Como para el caso en análisis lo que se le reprocha al demandado es la expedición del acto administrativo contenido en el oficio de 2 de enero de 2002,

21 Creada mediante Acuerdo No. 48 de 25 de agosto de 1995 del Concejo Municipal de Bucaramanga. 22 En virtud de lo dispuesto en su artículo 308, que prevé: “Artículo 308. Régimen de transición y vigencia. El presente Código comenzará a regir el dos (2) de julio del año 2012. Este Código sólo se aplicará a los procedimientos y las actuaciones administrativas que se inicien, así como a las demandas y procesos que se instauren con posterioridad a [su] vigencia (…)”. 23 Sentencias proferidas por el Consejo de Estado, Sección Tercera, el 8 de marzo de 2007, exp. 250002326000200201304 01 (30330) y el 16 de julio de 2015, exp. 250002326000199902960 01 (27561), entre muchas otras. mediante el cual se suprimió el cargo de la señora Fabiola Trillos Villamil, hechos que ocurrieron con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 678 de 2001 -4 de agosto de 2001-24, la valoración de la conducta, así como también los aspectos procesales de la acción, deberán realizarse con fundamento a lo dispuesto en esa normativa.

30. En relación con la competencia para conocer de las acciones de repetición interpuestas en vigencia del Código Contencioso Administrativo, como lo es el presente caso, el artículo 7 de la Ley 678 de 200125 establece un factor de conexidad, según el cual, es competente para conocer de estos asuntos el mismo Tribunal o juez que profirió la Sentencia condenatoria, acuerdo de conciliación o su equivalente, en el proceso de responsabilidad patrimonial contra el Estado, –

excepto en aquellos casos que expresamente se atribuyeron al Consejo de Estado en única instancia26- .

31. Por lo anteriormente expuesto, habida cuenta de que la competencia para conocer de la demanda de repetición en primera instanci

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