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CE-68001-23-31-000-2007-00350-01(0909-11)-2012

Consejo de Estado

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Título
CE-68001-23-31-000-2007-00350-01(0909-11)-2012
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2012

PROCESOS EJECUTIVOS DERIVADOS DE CONDENAS IMPUESTAS POR LA JURISDICCION CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA - Competencia / NULIDAD INSANEABLE - Falta de competencia funcional / PROCESO EJECUTIVOConocimiento de los jueces administrativos / FACTOR TERRITORIALCompetencia Para la determinación de la competencia atendiendo al factor territorial, se debe aplicar la regla general contenida en el numeral 1º del artículo 134D del Código Contencioso Administrativo, adicionado por el artículo 43 de la Ley 446 de 1998, que señala: “Por regla general, la competencia territorial se determinará por el lugar de ubicación de la sede de la entidad demandada o por el domicilio del particular demandado”. La Empresa Social del Estado ejecutada tiene sede en el Municipio de Concepción (Santander), que corresponde a la comprensión territorial de los Jueces Administrativos de Bucaramanga. A partir del referente normativo y jurisprudencial que acaba de citarse, resulta clara la configuración de la causal de nulidad contenida en el numeral 2º del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, aplicable a este asunto por remisión de los artículos 87 inciso final y 165 del Código Contencioso Administrativo, referida a la falta de competencia del juez. Por tratarse de falta de competencia funcional la causal de nulidad configurada y probada en este proceso ejecutivo resulta insaneable, acorde con lo dispuesto en el numeral 5º del artículo 144 del Estatuto Procesal Civil. Bajo este contexto, la decisión que se impone es declarar la nulidad de la actuación surtida en este proceso a partir del auto de mandamiento de pago de

fecha 14 de septiembre de 2007, inclusive, por falta de competencia funcional del Tribunal Administrativo de Santander para conocer y decidir en primera instancia la demanda ejecutiva de la referencia. En consecuencia, se ordenará remitir el expediente a los Jueces Administrativos de Bucaramanga (reparto) para lo de su cargo. De conformidad con lo dispuesto por el artículo 146 del Código de Procedimiento Civil, las pruebas practicadas dentro de esta actuación conservarán su validez y tendrán eficacia respecto a quienes tuvieron oportunidad de contradecirlas.

FUENTE FORMAL: CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTICULO

134D / LEY 446 DE 1998 / CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTICULO 140 NUMERAL 2

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION A

Consejero ponente: GUSTAVO EDUARDO GOMEZ ARANGUREN

Bogotá, D.C., cinco (5) de septiembre de dos mil doce (2012) Radicación número: 68001-23-31-000-2007-00350-01(0909-11)

Actor: JUAN CARLOS, ALIX GUIOMAR, OSWALDO Y CLAUDIA ROCIO

GARZON ABRIL

Demandado: HOSPITAL SAN RAFAEL DEL MUNICIPIO DE CONCEPCION

ESE - SANTANDER

I. ANTECEDENTES

1. LA ACCIÓN Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la entidad ejecutada contra la sentencia del 11 de junio de 2010, proferida por el Tribunal

Administrativo de Santander, que declaró no probadas las excepciones propuestas y ordenó seguir adelante la ejecución, dentro del trámite de la demanda ejecutiva instaurada por los señores Juan Carlos, Alix Guiomar, Oswaldo y Claudia Rocío Garzón Abril, en su condición de hijos y herederos legítimos de la señora Ana Joaquina Abril García, contra la E.S.E. Hospital San Rafael del Municipio de Concepción (Santander).

2. PRETENSIONES Por intermedio de apoderado judicial y en ejercicio de la acción ejecutiva, los señores Juan Carlos, Alix Guiomar, Oswaldo y Claudia Rocío Garzón Abril, en su condición de hijos y herederos legítimos de la señora Ana Joaquina Abril García, solicitaron se librara mandamiento de pago en contra de la entidad demandada por las siguientes sumas de dinero:  $60.115.029, por concepto del saldo insoluto del crédito contenido en la sentencia de fecha 15 de octubre de 1999, proferida por el Tribunal Administrativo de Santander, representado en los salarios y prestaciones adeudados desde el 14 de junio de 1995 hasta el 7 de octubre de 2001.  $19.949.417, por concepto de indexación de la suma que antecede.  $191.219.913, por los intereses moratorios causados desde el 6 de diciembre de 2000, día siguiente a la ejecutoria de la sentencia, hasta el 31 de julio de 2005, más los que se generen hasta el pago total de la obligación.

De igual manera pidieron condenar en costas y gastos del proceso a la ejecutada.

3. FUNDAMENTOS FÁCTICOS

Los hechos que sustentan las anteriores pretensiones se resumen de la siguiente manera: Los ejecutantes son hijos de la señora Ana Joaquina Abril García, quien falleció el día 25 de enero de 2004. Mediante Resolución No. 057 de 14 de junio de 1995 el Director del Hospital Integrado San Rafael, actualmente E.S.E. Hospital San Rafael del Municipio de Concepción (Santander), declaró insubsistente el nombramiento de la señora Ana Joaquina Abril García en el cargo denominado Ecónoma (Supervisor Auxiliar), decisión que fue demandada ante el Tribunal Administrativo de Santander en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho. En sentencia de 15 de octubre de 1999 el Tribunal declaró la nulidad del acto administrativo mencionado, ordenó el reintegro de la señora Abril García al cargo que desempeñaba o a otro de condiciones similares y condenó al Hospital a pagarle “las sumas dejadas de percibir durante el lapso que permanezca desvinculada del servicio por concepto de salarios, primas, bonificaciones y demás conceptos salariales debidamente actualizados con la fórmula referida en la parte motiva de esta providencia”. Con auto de 10 de noviembre de 2000 la Sección Segunda de esta Corporación inadmitió el recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada contra la sentencia antes referida. La señora Ana Joaquina Abril García fue reintegrada a su cargo el 8 de octubre de 2001. A través de la Resolución No. 153 de 29 de noviembre de 2001 la entidad demandada le reconoció la suma de $20.601.106, correspondiente al valor de las

cesantías retroactivas causadas, suma efectivamente cancelada el 17 de diciembre siguiente, y el 10 de diciembre de 2001, mediante cheque No. 13275063 del Banco Popular - Sucursal Málaga, giró a nombre de su apoderado la suma de $10.649.578.

4. MANDAMIENTO DE PAGO Mediante auto de fecha 14 de septiembre de 2007 el Tribunal Administrativo de Santander libró mandamiento de pago a favor de los actores y en contra de la entidad ejecutada, por las sumas y conceptos solicitados en la demanda, más los intereses moratorios que se sigan causando hasta el día del pago efectivo y total de la obligación (fls. 257 - 261 cuaderno principal).

Igualmente se ordenó notificar al representante legal de la entidad demandada, cuyo apoderado propuso excepciones dentro del término concedido. Esta providencia fue corregida en cuanto al segundo apellido del apoderado de los ejecutantes y adicionada en relación con el momento para decidir sobre las costas y gastos procesales (fls. 267 - 269 cuaderno principal). 5.- OPOSICIÓN DE LA ENTIDAD DEMANDADA El apoderado de la E.S.E. Hospital San Rafael del Municipio de Concepción (Santander) se opuso a las pretensiones, por considerar que carecen de fundamento fáctico y jurídico. Además propuso las siguientes excepciones (fls. 285 - 288 cuaderno principal): 5.1.- Inexistencia jurídica de título ejecutivo Argumentando que la sentencia proferida el 15 de octubre de 1999 por el Tribunal Administrativo de Santander y aducida como título ejecutivo es inexistente jurídicamente, por ausencia de los requisitos exigidos en el artículo 488 del Código

de Procedimiento Civil. En efecto, la referida providencia no contiene monto, cantidad, suma líquida o cifra expresa y específica de dinero que deba ser pagada por el Hospital a favor de la señora Ana Joaquina Abril García, por lo que los actores cobran cantidades de dinero artificiosas y extrañas al contenido real del título ejecutivo presentado como fundamento del recaudo. La obligación que se cobra tampoco es clara, pues no existe auto, sentencia o resolución que hubiere concretado la condena en las cantidades de dinero perseguidas en la demanda ejecutiva. En consecuencia, el mandamiento de pago es ilegal, porque aceptó las sumas presentadas a voluntad de los ejecutantes, sin que las mismas se reflejen en la sentencia. 5.2.- Pago de la obligación Aseguró que el 27 de noviembre de 2001 el Gerente de la E.S.E. Hospital San Rafael del Municipio de Concepción y el apoderado de la señora Ana Joaquina Abril García suscribieron un acuerdo de pago y transacción, para dar cumplimiento a la condena impuesta por el Tribunal Administrativo de Santander y proceder al pago total de la obligación. 5.3.- Cosa juzgada material Con fundamento en el artículo 2483 del Código Civil, señaló que “la transacción produce el efecto de cosa juzgada en última instancia”, eliminando todo intento futuro de volver a la vida jurídica la obligación transada o el objeto sobre el cual recayó la transacción. A partir de lo anterior afirmó que la obligación de pago impuesta a la E.S.E. ejecutada hizo tránsito a cosa juzgada material desde el 27 de noviembre de 2001,

con el contrato de transacción mencionado en el numeral anterior. 5.4.- Toda otra excepción que resultare probada En relación con este tópico no se expuso argumentación alguna.

II. LA SENTENCIA APELADA El Tribunal Administrativo de Santander declaró no probadas las excepciones propuestas, ordenó seguir adelante la ejecución y proceder a la liquidación del crédito, las costas procesales y las agencias en derecho, exponiendo los siguientes argumentos: En primer lugar advirtió que de conformidad con el numeral 2° del artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, cuando el título ejecutivo consista en una sentencia de condena solo pueden alegarse ciertas excepciones, entre ellas la de pago; por lo que en este caso las denominadas inexistencia del título ejecutivo y cosa juzgada material no resultan procedentes.

Sin embargo aclaró que la sentencia proferida el 15 de octubre de 1999 reúne los requisitos establecidos en el artículo 488 del Código de Procedimiento Civil, en la medida que contiene una obligación clara, expresa y actualmente exigible, que si bien no indica una suma concreta que deba ser cancelada por la entidad demandada, la misma puede ser determinada con una simple operación aritmética, acorde con lo dispuesto por el inciso segundo del artículo 491 ibídem. Por último señaló la no prosperidad de la excepción de pago de la obligación, en razón a que con el material probatorio no se allegó ningún documento que permita afirmar la cancelación de suma alguna de dinero a los ejecutantes, en cumplimiento del acuerdo transaccional suscrito con la E.S.E. Hospital San Rafael del Municipio de Concepción.

III. RECURSO DE APELACIÓN En la oportunidad procesal correspondiente el apoderado de la parte ejecutada

interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, solicitando su revocatoria bajo los siguientes argumentos: 1.- En primer lugar advirtió que para resolver la excepción de pago de la obligación el Tribunal Administrativo de Santander omitió examinar el contenido del contrato de transacción suscrito el 27 de noviembre de 2001, lo que le hubiera permitido precisar su verdadera naturaleza jurídica y sus consecuencias en la controversia planteada. De igual forma aseguró que el acuerdo firmado entre las partes de la contienda ejecutiva reúne todas las condiciones estructurales del contrato de transacción y tuvo como finalidad terminar con la “relación jurídica incierta derivada de la sentencia condenatoria del 15 de octubre de 1999 proferida por el Tribunal Contencioso Administrativo de Santander, creando entre las partes atadas a la sentencia una nueva relación segura e indiscutible …”. Afirmó luego que el contrato de transacción extinguió la obligación de pago contenida en la sentencia de condena, en los términos del numeral 3° del inciso segundo del artículo 1625 del Código Civil, por lo que, en su concepto, dicha providencia carece de todo mérito jurídico para que se le tenga como título ejecutivo. A renglón seguido manifestó que el contrato de transacción sustituyó a la sentencia de 15 de octubre de 1999 como título ejecutivo, por lo que el Tribunal Administrativo de Santander erró al rechazar la excepción haciendo referencia a un título ejecutivo que no es objeto de la ejecución y asumiendo oficiosamente el rol de los ejecutantes para argüir el incumplimiento del contrato que sustituyó a la

sentencia.

A partir del contenido de la cláusula cuarta del contrato de transacción, sostuvo que el interés de las partes en contienda fue mutar la obligación de la sentencia condenatoria por la contenida en el contrato de transacción de 27 de noviembre de 2001, cuya ejecución no fue demandada. 2.- En relación con la excepción de cosa juzgada material expuso que el Tribunal Administrativo de Santander nuevamente erró al preferir la aplicación de una norma de la jurisdicción civil (numeral 2º artículo 509 del Código de Procedimiento Civil), olvidando que la ejecución de la referencia es de naturaleza administrativa, por lo que en materia de excepciones de fondo ha debido aplicar el artículo 164 del Código Contencioso Administrativo, que autoriza a la parte pasiva para proponer las que considere procedentes en su defensa. Con fundamento en el artículo 2483 del Código Civil, insistió en que una vez probada la existencia de la transacción extintiva de la obligación ejecutada, la consecuencia es la cosa juzgada material. 3.- En cuanto a la excepción denominada inexistencia jurídica del título ejecutivo, señaló que el numeral segundo de la parte resolutiva de la sentencia de 15 de octubre de 1999 condenó en abstracto al Hospital San Rafael del Municipio de Concepción, por lo que este fallo escapa a la especie de condena descrita en el artículo 177 del Código Contencioso Administrativo. A partir de lo anterior precisó que era necesario adelantar un incidente de liquidación de la condena, dentro del término previsto por el inciso segundo del artículo 56 de la Ley 446 de 1998 y el inciso final del artículo 307 del Código de

Procedimiento Civil, pero la parte ejecutante dejó caducar tal facultad legal. Agregó que desde el día en que el Consejo de Estado declaró ejecutoriada la sentencia de condena (20 de octubre de 2000) hasta el momento de sustentación del recurso de apelación, habían transcurrido nueve años, once meses y veinte días, por lo que en su concepto operó el fenómeno de la “prescripción extintiva de la acción ejecutiva”. 4.- Finalmente, advirtiendo que el inciso final del artículo 164 del Código Contencioso Administrativo faculta al juez para resolver todas las excepciones de fondo propuestas o no y que en la contestación se pidió la resolución de toda otra excepción que resultare probada, propuso la que denominó “fraude procesal”, afirmando que con el proceso de la referencia se intenta defraudar el patrimonio de la E.S.E. Hospital San Rafael del Municipio de Concepción (Santander) mediante el cobro ejecutivo de $271.284.359, dinero que no fue liquidado ni aprobado por la autoridad judicial correspondiente, sino que surge de la voluntad unilateral de los demandantes.

IV. TRAMITE EN SEGUNDA INSTANCIA Mediante providencia de 30 de junio de 2011 se admitió el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la entidad ejecutada (fl. 330 cuaderno principal).

Posteriormente, por auto de 19 de abril de 2012 se corrió traslado a las partes y al Agente del Ministerio Público para que alegaran de conclusión (fl. 332 cuaderno principal), etapa procesal en la que el apoderado de los actores se limitó a afirmar

que el título ejecutivo complejo aportado con la demanda contiene una obligación clara, expresa y actualmente exigible, por lo que es procedente que se confirme el mandamiento de pago librado por el Tribunal Administrativo de Santander el 14 de septiembre de 2007, corregido mediante providencia del 16 de noviembre siguiente. Manifestó que la entidad accionada ha utilizado todas las argucias posibles para dilatar el cabal cumplimiento de la sentencia de condena, habiendo transcurrido más de diez años sin lograr su pago (fls. 337 - 339 cuaderno principal). Por su parte, el apoderado de la E.S.E. ejecutada reiteró íntegramente los argumentos expuestos al sustentar el recurso de apelación (fls. 335 y 336 cuaderno principal).

V. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO La Procuradora Tercera Delegada ante el Consejo de Estado solicitó tener en cuenta que el Tribunal Administrativo de Santander no era competente para conocer en primera instancia de esta acción ejecutiva, como quiera que las pretensiones de la demanda ($271.284.359) eran inferiores a 1.500 salarios mínimos vigentes para la fecha de su presentación (año 2005 - $572.250.000).

Precisó que en consideración a la cuantía, la competencia correspondía al Juez Administrativo de Bucaramanga, que para la fecha de remisión del expediente a la jurisdicción contencioso administrativa ya había entrado en operación y cuya circunscripción territorial comprende el Municipio de Concepción. No obstante lo anterior, advirtió que si por economía procesal esta Corporación

decide asumir la competencia, se deberá confirmar parcialmente la decisión apelada, por las siguientes razones: La transacción es inexistente porque en materia laboral no puede recaer sobre derechos ciertos e indiscutibles, condición que tenían las acreencias laborales de la señora Ana Joaquina Abril García, pues habían sido reconocidas en su totalidad por la jurisdicción contenciosa administrativa mediante la acción de nulidad y restablecimiento del derecho. De lo que se trató fue de un acuerdo de pago incumplido, documento que fue allegado en copia simple y que carece del poder otorgado al apoderado que lo suscribió por la señora Abril García en fecha anterior al 27 de noviembre de 2001, con la facultad expresa de transigir, recibir o conciliar. Respecto de la excepción de pago, considera la Agencia Fiscal que no se pueden desconocer las sumas canceladas por concepto de cesantías definitivas al apoderado de la señora Abril García el 27 de diciembre de 2001, por valor de $20.662.909 (fls. 78 - 80), y por $10.649.578 el día 10 del mismo mes y año, lo que deberá tenerse en cuenta al momento de liquidar el crédito. Para resolver, se

VI. CONSIDERA

1. Problema jurídico La Sala deberá determinar si las excepciones propuestas por el apoderado de la defensa tienen o no vocación de prosperidad, en orden a establecer si las mismas pueden enervar las pretensiones.

Previo a abordar el problema jurídico, la Sala se detendrá en el estudio de un aspecto de orden procesal que fue planteado por la Procuradora Tercera

Delegada ante esta Corporación, relacionado con la nulidad del proceso por falta de competencia funcional. 2.- Nulidad del proceso por falta de competencia funcional En orden a establecer si este proceso está afectado de nulidad por falta de competencia funcional, será necesario hacer referencia al trámite que se ha surtido ante la jurisdicción contencioso administrativa y la ordinaria. - Mediante apoderado constituido al efecto y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, la señora Ana Joaquina Abril García demandó al Hospital Integrado San Rafael del Municipio de Concepción (Santander) para que se la reintegrara al cargo de Ecónoma (Supervisora Auxiliar), cuyo nombramiento fue declarado insubsistente mediante Resolución No. 057 de 14 de junio de 1995 (fls. 2 - 33 cuaderno No. 1). - El proceso fue decidido en primera instancia por el Tribunal Administrativo de Santander mediante sentencia de 15 de octubre de 1999, (i) declarando la nulidad del acto administrativo mencionado y del oficio No. 93 de 3 de agosto de 1995, mediante el cual se dio respuesta a la solicitud de revocatoria, (ii) ordenando el reintegro de la señora Abril García al cargo que desempeñaba o a otro de condiciones similares y (iii) condenando a la entidad demandada a “reconocer y pagar a la demandante las sumas dejadas de percibir durante el lapso que permanezca desvinculada del servicio por concepto de salarios, primas, bonificaciones y demás conceptos salariales debidamente actualizados con la fórmula referida en la

parte motiva de esta providencia” (fls. 405 - 438 cuaderno No. 1). - El recurso de apelación interpuesto por la apoderada de la entidad demandada (fls. 441 y 447 - 448 cuaderno No. 1) fue inadmitido por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación mediante auto de 10 de noviembre de 2000, declarando ejecutoriada la sentencia de primera instancia (fls. 451 - 453 cuaderno No. 1). - El Secretario del Tribunal Administrativo de Santander certificó que las mencionadas providencias quedaron ejecutoriadas el 5 de diciembre de 2000 (fl. 73 vuelto cuaderno principal). - El 2 de junio de 2004 el apoderado de la señora Ana Joaquina Abril García solicitó al Tribunal Administrativo de Santander librar mandamiento de pago por las siguientes sumas de dinero: (i) $93.838.027, por concepto de salarios y prestaciones indexados a 30 de marzo de 2004; (ii) $440.742.111, por concepto de intereses moratorios liquidados a la misma fecha; y (iii) por las costas del proceso (fls. 463 - 465 cuaderno No. 1). - El 5 de abril de 2005 el apoderado de la señora Abril García solicitó el retiro de la demanda ejecutiva (fl. 474 cuaderno No. 1), petición que jamás fue resuelta por el Tribunal Administrativo de Santander. - Mediante auto de 1° de septiembre de 2005 el Tribunal Administrativo de Santander declaró la falta de jurisdicción para conocer de la demanda

ejecutiva, ordenó remitir el expediente al Juez Laboral del Circuito de Bucaramanga (reparto) y planteó un conflicto negativo de competencia (fls. 475 - 482 cuaderno No. 1). - El 13 de septiembre de 2005 la demanda fue repartida al Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bucaramanga (fl. 485 cuaderno No. 1), despacho judicial que con auto de 18 de octubre siguiente rechazó la demanda por falta de competencia y ordenó enviar el expediente al Juez Civil del Circuito de Málaga (fls. 487 y 488 cuaderno No. 1). - En el mes de noviembre de 2005 el Abogado Adalberto Florez Romero, quien fuera apoderado de la señora Ana Joaquina Abril García (fallecida el 25 de enero de 2004 - fl. 85 cuaderno principal), procedió a sustituir la demanda ejecutiva laboral que había incoado el 2 de junio de 2004 y ante el Juzgado Civil del Circuito de Málaga presentó un nuevo libelo, actuando esta vez como apoderado de los señores Juan Carlos, Alix Guiomar, Oswaldo y Claudia Rocío Garzón Abril, solicitando el pago de sumas de dinero diversas, que fueron relacionadas en el acápite de pretensiones de esta providencia (fls. 1 - 22 cuaderno principal). - El 16 de noviembre de 2005 el Juzgado Civil del Circuito de Málaga libró mandamiento de pago por las sumas solicitadas en la nueva demanda ejecutiva (fls. 110 y 111 cuaderno principal).

  • Una vez surtido todo el trámite del proceso y para resolver la solicitud planteada por el apoderado de la E.S.E. ejecutada (fls. 172 - 174 cuaderno principal), mediante auto de 20 de junio de 2006 el Juzgado Promiscuo del Circuito de Málaga declaró la nulidad de lo actuado a partir del mandamiento ejecutivo de fecha 16 de noviembre de 2005, inclusive, por falta de jurisdicción, ordenando remitir las diligencias al Tribunal Administrativo de Santander (fls. 201 - 203 cuaderno principal). Esta decisión fue objeto de apelación y confirmada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga mediante auto de 5 de marzo de 2007 (fls. 231 - 237 cuaderno principal). - La demanda ejecutiva incoada por los señores Garzón Abril fue repartida al Tribunal Administrativo de Santander mediante acta de fecha 20 de junio de 2007 (fl. 256 cuaderno principal), Corporación Judicial que libró mandamiento de pago el 14 de septiembre de ese mismo año, por las sumas y conceptos solicitados en el libelo, más los intereses moratorios que se sigan causando hasta el día del pago efectivo y total de la obligación

(fls. 257 - 261 cuaderno principal), providencia que fue corregida y adicionada el 16 de noviembre siguiente (fls. 267 - 269 cuaderno principal). - El 11 de junio de 2010 el Tribunal Administrativo de Santander profirió sentencia, declarando no probadas las excepciones propuestas, ordenando seguir adelante la ejecución y liquidar el crédito, las costas procesales y las

agencias en derecho (fls. 314 - 316 vuelto cuaderno principal). Para determinar las normas vigentes aplicables a este caso a la fecha en que la demanda ejecutiva instaurada por los señores Juan Carlos, Alix Guiomar, Oswaldo y Claudia Rocío Garzón Abril fue remitida al Tribunal Administrativo de Santander, la Sala hace las siguientes precisiones: De conformidad con el inciso cuarto del artículo 177 del Código Contencioso Administrativo1, en principio, el conocimiento de los procesos ejecutivos derivados de las condenas impuestas por esta jurisdicción era de competencia de la jurisdicción ordinaria. 1 Señala el inciso 4º del artículo 177 del C.C.A: “Será causal de mala conducta de los funcionarios encargados de ejecutar los presupuestos públicos, pagar las apropiaciones para cumplimiento de condenas más lentamente que el resto. Tales condenas, además, serán ejecutables ante la justicia ordinaria dieciocho (18) meses después de su ejecutoria”. Tratándose de condenas proferidas en el trámite de procesos contractuales, el artículo 75 de la Ley 80 de 1993 radicó el conocimiento de los respectivos procesos ejecutivos en la propia jurisdicción contenciosa administrativa. De igual forma, el conocimiento de los procesos ejecutivos derivados del incumplimiento de actas de conciliación debidamente aprobadas corresponde a esta jurisdicción. Ahora bien, el artículo 42 de la Ley 446 de 1998 adicionó el artículo 134B del Código Contencioso Administrativo, asignando a los jueces administrativos la competencia funcional en primera instancia para conocer, entre otros, de los

siguientes asuntos: “7. De los procesos ejecutivos originados en condenas impuestas por la jurisdicción contencioso administrativa, cuando la cuantía no exceda de mil quinientos (1500) salarios mínimos legales mensuales.” Por su parte, el artículo 132-7 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 40 de la Ley 446 de 1998, asignó a los Tribunales Administrativos competencia para conocer en primera instancia: “7. De los procesos ejecutivos derivados de condenas impuestas por la jurisdicción contencioso administrativa, cuando la cuantía exceda de mil quinientos (1500) salarios mínimos legales mensuales.” El parágrafo del artículo 164 de la Ley 446 de 1998 dispuso: “Mientras entran a operar los Juzgados Administrativos continuarán aplicándose las normas de competencia vigentes a la sanción de la presente Ley”. Esta última disposición fue modificada por el artículo 1º de la Ley 954 de 2005, publicada el 28 de abril de ese mismo año, en los siguientes términos: “Artículo 1º. Readecuación temporal de competencias previstas en la Ley 446 de 1998. El parágrafo del artículo 164 de la Ley 446 de 1998, quedará así: “Parágrafo. Las normas de competencia previstas en esta ley se aplicarán, mientras entran a operar los Juzgados Administrativos, así: Los Tribunales Administrativos conocerán en única instancia de los procesos cuyas cuantías sean hasta de 100, 300, 500 y 1.500 salarios mínimos legales mensuales vigentes previstas en el artículo 42, según el

caso, y en primera instancia cuando la cuantía exceda de los montos...”. El 1º de agosto de 2006 entraron a operar los juzgados administrativos2, hecho que dio lugar a la aplicación inmediata de las normas de competencia establecidas en la Ley 446 de 1998. Al dirimir un conflicto negativo de competencias surgido entre el Juzgado Treinta y Cuatro Administrativo del Circuito de Bogotá y el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Ibagué, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado precisó3: “En consecuencia, antes del 1º de agosto de 2006, fecha de entrada en vigencia de los Juzgados Administrativos la competencia para efectos de adelantar los procesos ejecutivos derivados de las condenas contra entidades públicas estaba radicada en la justicia ordinaria, conforme al inciso 4º del artículo 177 del Código Contencioso Administrativo. A partir del 1º de agosto de 2006 se aplican los artículos 132-7 y 134 B del Código Contencioso Administrativo (adicionado por el artículo 42 de la Ley 446 de 1998) según el cual para el caso en estudio, los jueces administrativos conocerán en primera instancia de los siguientes asuntos: 2 Conforme al artículo 2º del Acuerdo PSAA06-3409 de 9 de mayo de 2006, proferido por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura. 3 Providencia de 25 de julio de 2007, expediente No. 11001-03-15-000-2007-00437-00 (C), C.P. Dra. Ligia López Díaz. “7. De los procesos ejecutivos originados en condenas impuestas por la

jurisdicción contencioso administrativa, cuando la cuantía no exceda de mil quinientos (1500) salarios mínimos legales mensuales”. (…) La competencia asignada por ley a la Jurisdicción Contencioso Administrativa para adelantar los procesos ejecutivos, se encuentra consagrada en: 1) el artículo 75 de la Ley 80 de 1993 según el cual: “...el juez competente para conocer de las controversias derivadas de los contratos estatales y de los procesos de ejecución 4 o cumplimiento será e l de la jurisdicción contencioso administrativa” y 2) en los artículos 132-7 y 134B-7 del C.C.A. que asignan la competencia para conocer en primera instancia de los procesos ejecutivos derivados de condenas impuestas por la jurisdicción contencioso administrativa a los tribunales y juzgados administrativos, respectivamente. De la regla contenida en los artículos 132-7 y 134B-7 del Código Contencioso Administrativo, por expresa disposición legal se exceptúa la ejecución de obligaciones e

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