CE-68001-23-31-000-2007-00392-01(17872)-2011
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-68001-23-31-000-2007-00392-01(17872)-2011
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2011
REGIMEN TRIBUTARIO ESPECIAL – Concepto. Requisitos / BENEFICIO NETO O EXCEDENTE – Está sujeto al impuesto sobre la renta y complementarios cuando se destine en forma diferente a lo establecido en el Estatuto Tributario / ENTIDADES – Requisitos para acceder al régimen tributario especial El régimen tributario especial, como su nombre lo indica, comporta un tratamiento diferencial para los contribuyentes que, cumpliendo las exigencias de Ley, estén sometidos a él, si el excedente neto se destina directa o indirectamente en el año siguiente en que se obtuvo, a programas que desarrollen su objeto social. La disposición en cita establece, que el beneficio neto o excedente de estas entidades estará sujeto al impuesto sobre la renta y complementarios cuando lo destinen en todo o en parte en forma diferente a lo establecido por la norma. Las entidades a que se refiere el numeral 1) del artículo 19 del Estatuto Tributario deben cumplir los siguientes requisitos para acceder al régimen tributario especial:
1. Que la naturaleza jurídica de la entidad sea una corporación, fundación o asociación sin ánimo de lucro. 2. Que no estén exceptuadas del impuesto sobre la renta por el artículo 23 del Estatuto Tributario. 3. Que el objeto social principal, así como los recursos obtenidos en el mismo, estén relacionados con las actividades de salud, educación formal, cultura, deporte, investigación científica o tecnológica, ecología y protección ambiental, o a programas de desarrollo social. 4. Que las actividades sean de interés general. 5. Que los excedentes sean reinvertidos en su objeto social.
BENEFICIO NETO – Concepto / DEDUCCION Y EXENCION DEL BENEFICIO
NETO O EXCEDENTE - Requisitos El beneficio neto será el resultado de tomar la totalidad de los ingresos cualquiera sea su naturaleza y restar de los mismos los egresos que sean procedentes, que constituyan costo o gasto y que tengan relación de causalidad con los ingresos, o que sean necesarios y proporcionados de acuerdo con las actividades que desarrolla la entidad sin ánimo de lucro. El artículo 359 del Estatuto Tributario establece los requisitos para que proceda la deducción y exención del beneficio neto o excedente para los contribuyentes pertenecientes al régimen tributario especial. En consecuencia, precisa la Sala, que gozan de la exención del beneficio neto o excedente, aquellas corporaciones, fundaciones y asociaciones sin ánimo de lucro, cuyo objeto social principal y recursos estén destinados a actividades deportivas, siempre y cuando las mismas sean de interés general, y que a ellas tenga acceso la comunidad, y cumplan los demás requisitos exigidos por la Ley.
FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTICULO 359
TITULOS HIPOTECARIOS – Son títulos valores de participación y contenido crediticio. Beneficios tributarios / RENTA EXENTA – Lo son las utilidades de los títulos hipotecarios / DONACIONES – No se tienen en cuenta cuando se utilizan para obtener beneficios fiscales Los títulos hipotecarios (TIPS), en los que invirtió el FAI CLUB DEPORTIVO UNAB, son títulos valores que pueden ser de participación y contenido crediticio, emitidos a través de procesos de titularización, llevados a cabo por los establecimientos de crédito y otras entidades que otorguen crédito hipotecario y, generan beneficios tributarios: De acuerdo con el artículo 16 de la Ley 546 de
1999 estarán exentos del impuesto sobre la renta y complementarios los rendimientos financieros causados durante la vigencia de los títulos; No se les aplica la limitación prevista en el artículo 177-1 del Estatuto Tributario a los ingresos de que tratan los artículos 16 y 56 de la Ley 546 de 1999, en los términos allí señalados. En efecto, quien adquiere títulos de estas características obtiene una utilidad (rendimientos) que fiscalmente recibe el tratamiento de renta exenta. De la descripción anterior, se observa que las donaciones fueron operaciones económica, que consistían básicamente, en asegurar que gran parte del dinero donado regresara a los donantes, a través de la estructura de las operaciones descritas. La Sala evidencia, que el demandante, con la operación realizada con los “donantes” pretendió acceder a ciertos beneficios tributarios. Esa operación se ejecutó en contra de los objetivos pretendidos por el legislador, y con el fin de alterar los hechos económicos y disminuir los tributos a pagar.
FUENTE FORMAL: LEY 546 DE 1999 – ARTICULO 16
EXENTO – Concepto / ASAMBLEA GENERAL – Debe aprobar la destinación del beneficio neto o excedente / BENEFICIO NETO O EXCEDENTE – Su destinación debe ser aprobada por la Asamblea antes de la presentación de la declaración de renta / DECLARACION TRIBUTARIA – Es un deber del contribuyente presentarla El término exento indica beneficiado en razón de circunstancias especialmente señaladas por la ley, que para el caso de las entidades sin ánimo de lucro, implica
que las actividades estimuladas fiscalmente junto con la destinación del beneficio neto o excedente deben estar previamente aprobadas por la Asamblea u órgano directivo que haga sus veces. Acorde con lo señalado en la norma transcrita, considera la Sala que la destinación total y los plazos adicionales del beneficio neto o excedente deben ser aprobados por la Asamblea General o máximo órgano directivo, previamente a la presentación de la declaración del impuesto sobre la renta y complementarios del respectivo período gravable en que se obtuvo el beneficio neto o excedente. El legislador exige que la destinación del beneficio neto o excedente sea aprobado previamente a la presentación de la declaración del impuesto, así como que el pago de los aportes parafiscales se efectúe antes de la presentación de la declaración del impuesto sobre la renta y complementarios del año gravable en que se obtuvo el beneficio neto o excedente, es decir, distingue la declaración a la que se refiere. La presentación de la declaración es un deber del contribuyente, en la que se manifiesta la ocurrencia de hechos generadores de la obligación tributaria sustancial. Debe ser presentada cumpliendo las formalidades previstas para cada caso y con el lleno de los requisitos señalados para cada impuesto declarado, conforme lo disponen los artículos 596, 599, 602 y 606 del Estatuto Tributario. El artículo 574 del Estatuto Tributario, en el numeral 1°, establece la obligación de los contribuyentes, de presentar la declaración anual del impuesto sobre la renta y complementarios, cuando de conformidad con las normas vigentes estén obligados a declarar.
FUENTE FORMAL: DECRETO 124 DE 1997 – ARTICULO 5 / ESTATUTO
TRIBUTARIO – ARTICULO 574
LIBRO DE ACTAS – Para que sirva de prueba debe estar registrado / REGIMEN TRIBUTARIO ESPECIAL – El libro de actas es la prueba de las decisiones tomadas por el órgano directivo / CONTABILIDAD – Medio probatorio a favor del contribuyente En cuanto al Libro de Actas, registrado en las oficinas de la DIAN el 28 de febrero de 2005, se precisa, que cuando la Ley así lo exija, para que puedan servir de prueba los libros deben estar registrados previamente a su diligenciamiento, ante las autoridades competentes en el lugar del domicilio principal. (Código de Comercio -Decreto 2649/1993). Según el artículo 9 del Decreto 124 de 1997, para todos los contribuyentes sometidos al régimen tributario especial, el libro de actas constituye el soporte y prueba de las decisiones tomadas por la Asamblea General, o el órgano directivo que haga sus veces. También ordena que se debe registrar conjuntamente con los demás libros de contabilidad de conformidad con las normas legales. La contabilidad, como el conjunto de procedimientos que revelan la situación patrimonial de un ente económico, que a través de libros debidamente registrados y de comprobantes externos e internos suministra la historia clara, completa y fidedigna de los asientos individuales y el estado general de sus negocios ha sido reconocida por la legislación tributaria como medio probatorio a favor del contribuyente, siempre que muestre fielmente los registros y el movimiento de ventas y compras, y que, de otra parte, sea comprensible, útil y en ciertos casos comparable, conforme lo ordena el artículo 4 del Decreto 2649 de
1993, que define dichas cualidades en los siguientes términos: - La información es comprensible cuando es clara y fácil de entender. - La información es útil cuando es pertinente y confiable. - La información es pertinente cuando posee valor de realimentación, valor de predicción y es oportuna. - La información es confiable cuando es neutral, verificable y en la medida en la cual represente fielmente los hechos económicos. - La información es comparable cuando ha sido preparada sobre bases uniformes. Dentro de este contexto, si el libro de actas no fue registrado antes de la ocurrencia de los hechos económicos, no podrá aceptarse para probar situaciones que afectan la determinación del beneficio neto o excedente. Por ello, no puede la Sala valorar el Acta No. 5 del 20 de diciembre de 2004, por cuanto su elaboración y registro en la DIAN fue posterior a la presentación de la declaración del impuesto sobre la renta del año gravable 2003.
FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTICULO 774
BENEFICIO NETO O EXCEDENTE – Determinación / EGRESOS – Para efectos de determinar el beneficio neto sólo serán aquellos realizados en el período gravable que tengan relación de causalidad con los ingresos o con el objeto social de la entidad sin ánimo de lucro Se evidencia del contenido de los artículos 357, 358 y 359 del Estatuto Tributario que se trata de un proceso especial de depuración de la renta, en el cual el resultado final arroja no una renta líquida gravable como lo sería en contribuyentes sometidos al régimen tributario ordinario, sino un beneficio neto o excedente propio de entidades sin ánimo de lucro. Los ingresos a tomar para la
determinación del beneficio neto o excedente son los ordinarios y extraordinarios del período gravable, siempre y cuando sean susceptibles de producir un incremento neto en el patrimonio de la entidad sin ánimo de lucro. En lo que se refiere a los egresos, el artículo 4 del Decreto 124 de 1997, vigente para la época de los hechos investigados, establece que los procedentes son aquéllos realizados en el respectivo período gravable, siempre y cuando cumplan las siguientes condiciones: Que constituyan costo o gasto y tengan relación de causalidad con los ingresos. Los egresos realizados con ocasión de las actividades comerciales deberán ser necesarios y proporcionados de acuerdo con cada actividad. Que los egresos que no tienen relación de causalidad con los ingresos, o que no sean necesarios y proporcionados, se destinen directamente a las siguientes actividades: salud, educación formal, cultura, deporte aficionado, investigación científica o tecnológica, ecología y protección ambiental, o a programas de desarrollo social. Así, causalidad, necesidad y proporcionalidad con las actividades productoras de renta son condiciones sine qua non para la procedencia de los egresos y que se rigen por el principio de taxatividad, en cuanto es la propia Ley la que los autoriza, de manera que los conceptos a los que el legislador tributario no les ha dado esa connotación, se entienden excluidos. En conclusión, el reconocimiento de los egresos procedentes para la determinación del beneficio neto o excedente son los que cumplan las condiciones legales, por lo que, se reitera, que para que procedan, se deben cumplir los presupuestos esenciales, además de los especiales que se establecieron para su procedencia.
Significa esto, que los egresos procedentes son aquellos realizados en el período gravable que tengan relación de causalidad con los ingresos o con el objeto social de la entidad sin ánimo de lucro. La relación de causalidad con los ingresos se mide en función de que la entidad sin ánimo de lucro debe incurrir en el egreso con el fin de producir el ingreso, y en función de la realización del objeto mismo.
FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTICULO 357
DIFERENCIA DE CRITERIOS – Debe versar sobre el derecho aplicable. Requisitos / SANCION POR INEXACTITUD – Procede cuando no existe diferencia de criterios. Inclusión de factores falsos o equivocados De la lectura del artículo 647 del Estatuto Tributario se deduce que la diferencia de criterios debe versar sobre el derecho aplicable con la condición de que los hechos y cifras declarados sean veraces y completos. La Sala considera que no se debe exonerar al Club Deportivo UNAB de la sanción por inexactitud, pues no se evidencia en el caso discutido una diferencia de criterio respecto del derecho aplicable, sino inclusión de rentas exentas equivocadas e inexistentes, conducta que tipifica la norma en cita como sancionable. La situación fáctica en el caso bajo análisis evidencia que la sanción por inexactitud se impuso como consecuencia del desconocimiento por parte de la Administración Tributaria de la renta exenta, proceder que se fundamentó en dos aspectos a saber: por egresos no procedentes, por invertir las sumas donadas en actividades que no guardan relación de causalidad con la actividad desarrollada por el Club Deportivo, por no destinar las asignaciones permanentes al mantenimiento o desarrollo de la
actividad deportiva. De lo anterior se desprende que el mayor impuesto determinado en el acto acusado obedeció a la inclusión de factores equivocados e inexistentes en la declaración de la contribuyente que dio lugar a que la Administración modificara el correspondiente denuncio, por lo que se dan los supuestos de hecho que hacen procedente la aplicación sanción por inexactitud impuesta a la sociedad actora.
FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTICULO 647
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION CUARTA
Consejera ponente: CARMEN TERESA ORTIZ DE RODRIGUEZ
Bogotá, D. C. catorce (14) de abril de dos mil once (2011) Radicación número: 68001-23-31-000-2007-00392-01(17872)
Actor: CLUB DEPORTIVO UNAB
Demandado: DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES FALLO Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 29 de abril de 2009, proferida por el Tribunal Administrativo de Santander, que negó las pretensiones de la demanda, dentro del contencioso de nulidad y restablecimiento del derecho instaurado contra la Liquidación Oficial de Revisión No. 04064200700005 del 21 de marzo de 2007, mediante la cual la Administración de Impuestos y Aduanas Nacionales de Bucaramanga modificó la declaración privada del impuesto sobre la renta y complementarios del año gravable 2003, presentada por el CLUB DEPORTIVO
UNAB NIT. 804.016.140-1.
ANTECEDENTES El 1 de abril de 2004,1 el CLUB DEPORTIVO UNAB NIT. 804.016.140-1, presenta la declaración No. 0160003054255, por concepto del impuesto sobre la renta y complementarios correspondiente al año gravable 2003. Posteriormente presenta las siguientes declaraciones de corrección2: - Declaración No. 0137601051316 del 23 de diciembre de 2004 con un saldo a pagar por valor de $ 848.000. - Declaración No. 0137601051959 del 23 de enero de 2006 con un saldo a pagar por valor de $ 848.000. - Declaración No. 0137601051964 del 7 de febrero de 2006 con un saldo a pagar por valor de $848.000. En desarrollo del Programa Denuncia de Terceros DT, la División de Fiscalización de la Administración de Impuestos y Aduanas de Bucaramanga inicia investigación al CLUB DEPORTIVO UNAB por el impuesto sobre la renta y complementarios del año gravable 2003, para lo cual profiere el Auto de Apertura No. 040762006003568 de fecha 24 de marzo de 2006. La misma División ordena la práctica de Inspección Tributaria mediante Auto No. 040762006000011 del 24 de marzo de 2006 de la cual se levantó el Acta que obra en los folios 73 a 88 del cuaderno de antecedentes. En desarrollo de la Inspección Tributaria fueron incluidos en la investigación los informes de visitas practicadas por la Subdirección de Fiscalización al CLUB DEPORTIVO UNAB en cumplimiento del Auto de Verificación o Cruce No. 5800001 del 6 de diciembre de 2005, y a la contribuyente OLEAGINOSAS LAS
BRISAS S.A. quien realizó donación en el año 2003 al Club Deportivo. Mediante Requerimiento Especial No. 040762006000034 del 28 de junio de 20063, la Administración Tributaria propuso modificar la declaración del impuesto sobre la renta y complementarios correspondiente al año gravable 2003, en el sentido de rechazar la renta exenta por la suma de $31.391.484.000 y aplicar la sanción por inexactitud por valor de $11.049.803.000, por considerar: 1 Decreto 3805 del 30 de diciembre de 2003 2 Folio 2 al 13 del Tomo 1 3 Folio 56 a 72 del cuaderno principal - Que el libro destinado para actas se registró en la Administración de Impuestos y Aduanas Nacionales de Bucaramanga el 28 de febrero de 2005, es decir, la información del año gravable de 2003 y siguientes fue consignada con posterioridad a los hechos. - Que los ingresos reflejados en la declaración de renta y complementarios durante la vigencia fiscal 2003, corresponden a donaciones recibidas por la suma de $31.400.000.000 y la suma de $758.583 por concepto de rendimientos. - Que con la donación, el Club Deportivo UNAB constituyó un fideicomiso FAI CLUB DEPORTIVO UNAB, a través del cual realizó inversiones de compra y venta de TIPS, actividad que no cumple con la finalidad del objeto social de la entidad sin ánimo de lucro. De esta obtuvo una pérdida de $ 23.120.074.965. - Que la operación de compra y venta de TIPS se realizó con las sociedades URCAN Ltda e Inversora en Acciones S.A., quienes ejecutaron igualmente
operaciones de venta de los mismos TIPS con las sociedades donatarias. - Que en la declaración tributaria del año gravable de 2003, el Club Deportivo UNAB solicitó como renta exenta la suma de $ 31.191.484.000 por asignaciones permanentes así: actividades deportivas y educativas por valor de $8.172.995.000 y, proyectos de inversión a largo plazo: actividades deportivas y educativas por $ 23.218.489.000. - Que de acuerdo con la investigación adelantada, se estableció que no existe la asignación permanente por $8.172.995.000, como tampoco, los proyectos a largo plazo por valor de $23.218.489.000, que justifiquen la solicitud de la renta exenta. Así mismo, la asignación se efectuó con posterioridad a la presentación de la declaración de renta del año gravable 2003. - Que el Club Deportivo registró en la contabilidad gastos no operacionales por concepto de la pérdida en venta de acciones por la suma de $23.224.473.000. El 27 de septiembre de 2006, el representante legal de la sociedad contesta el Requerimiento Especial,4 se opone a la modificación propuesta y solicita el archivo del expediente. Además afirma que el Club Deportivo UNAB, ante la posibilidad de recibir donaciones, le otorgó poder especial al doctor Jorge Humberto Galvis Cote, para suscribir con URCAN S.A., Fiduciaria Unión y con otras sociedades, los contratos y convenios necesarios para realizar las transacciones orientadas a la captación de donaciones, así como las operaciones relacionadas con la administración y enajenación de bienes recibidos en donación.
Agrega, que en virtud de la anterior autorización, el Club Deportivo suscribió con la Fiduciaria Unión S.A. un contrato de Encargo Fiduciario de Administración e Inversión5, cuyo objeto era que la fiduciaria recibiera los recursos que ingresaran a la cuenta del encargo por concepto de las donaciones realizadas al Club Deportivo, cumpliera las negociaciones de conformidad con las instrucciones de inversión impartidas por el Comité de Inversión a la fiduciaria, invirtiera los rendimientos producidos por las inversiones, si es que llegaban a generarse, y una vez terminado el contrato, devolviera los recursos y/o bienes existentes en el fideicomiso al fideicomitente o a los beneficiarios que este designara para el efecto. 4 Folio 89 a 110 del cuaderno principal 5 Folio 798 a 807 del Tomo 2 Dice, que la Fiduciaria Unión S.A., informó al Club Deportivo que el fideicomiso FAI CLUB DEPORTIVO UNAB había realizado unas inversiones de compra y venta de títulos en UVR, que arrojaron una pérdida en títulos por valor de $ 23.120.074.965. Esta operación quedó registrada en la contabilidad del Club, como gastos no operacionales por pérdida por ventas de títulos. Al final del año 2003, la entidad tuvo un excedente económico neto contable de $8.172.995.000. Manifiesta, que no es cierto que con el dinero donado se realizaron inversiones de compra y venta de TIPS con terceros, quienes ejecutaron igualmente operaciones de venta de los mismos TIPS con los donatarios, ya que el único donatario según
el encargo fiduciario es el mismo Club Deportivo, y es evidente, y así lo demuestran las pruebas recogidas, que este no realizó tales operaciones ni generó utilidad alguna, por el contrario, las operaciones con los títulos, realizadas a través del Fideicomiso, arrojaron pérdida o déficit. Adicionalmente indica, que cualquier hipotético abuso de las formas jurídicas por el diseño de la operación cuestionada, sería imputable a los donantes. Además, no está probado que el Club Deportivo haya servido de elemento de evasión para el donante, hasta el punto de que en el requerimiento especial no se cuestiona y tampoco se sanciona por una conducta de este tipo. En cuanto a la renta exenta, que corresponde a asignaciones permanentes para actividades deportivas y educativas, a proyectos de inversión en las mismas actividades, no puede exigir la Administración Tributaria que el total de $ 31.191.484.000 esté efectivamente disponible y que se refleje en un activo, o conformar el patrimonio documental, contable o físico, representado en dinero, inversiones, fideicomisos o en títulos, ya que no puede olvidar que parte de ese valor ($23.218.489.000) proviene de la pérdida que no se llevó como deducible o como egreso legalmente procedente, por lo que al depurar los ingresos y la renta, se constituyeron asignaciones permanentes por $ 8.172.995.000, como consta en el Acta 05 del 20 de diciembre de 2004 de la Asamblea del Club. En cuanto a la sanción por inexactitud, señala que sin lugar a dudas existe diferencia de criterios con la Administración Tributaria en la aplicación del derecho;
los datos declarados son completos y verdaderos como lo demuestra el hecho de que los ingresos producidos por las donaciones no fueron objetados por los funcionarios. Lo que evidencia que están cumplidas las condiciones necesarias para que la aparente inexactitud no sea sancionada. Analizada la respuesta, la División de Liquidación de la Administración de Impuestos y Aduanas Nacionales de Bucaramanga practica la Liquidación Oficial de Revisión No. 040642007000005 del 21 de marzo de 20076, en la que mantuvo las glosas propuestas en el Requerimiento Especial, es decir determinó el valor del impuesto en la suma de $ 6.278.878.000 e impuso sanción por inexactitud por valor de $ 11.049.803.000. LA DEMANDA Mediante apoderado el Club Deportivo UNAB, en ejercicio de la acción consagrada en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, pretende que se anule el Requerimiento Especial No. 040762006000034 del 28 de junio de 2006 y la Liquidación Oficial de Revisión No. 040642007000005 del 21 de marzo de 2007, actos proferidos por la Administración Local de Impuestos y Aduanas de 6 Folio 111 a 127 del cuaderno principal Bucaramanga a través de los cuales modifica la declaración del impuesto sobre la renta y complementarios del año gravable 2003 y, a titulo de restablecimiento del derecho, se declare la firmeza de la declaración privada presentada el 7 de febrero de 2006. Indica, que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 720 del Estatuto Tributario, prescinde del recurso de reconsideración contra la actuación
administrativa, en virtud de que atendió en debida forma el requerimiento especial y, acude directamente “per saltum” ante la jurisdicción. El demandante citó como normas violadas los artículos 29, 34, 83, 95, 228, 338 y 363 de la Constitución Política de Colombia; 2 y 3 del Código Contencioso Administrativo; 264 de la Ley 223 de 1995; 12, 38, 39, 40, 96 y 97 del Decreto 2649 de 1993; 2, 4, 5, 7 del Decreto 124 de 1997; 26, 27, 28, 125-1, 125-2, 357, 358, 360, 647, 683, 742, 772 del Estatuto Tributario. El concepto de violación lo desarrolla así y plantea los siguientes cargos: -Beneficios fiscales improcedentes a favor de los donatarios. Manifestó la demandante que, no puede aceptar la afirmación de la Administración Tributaria en cuanto que las operaciones de compra venta de títulos realizada en virtud del encargo fiduciario, se haya constituido con el fin de que los donantes obtuvieran unos beneficios fiscales y el regreso del dinero donado. Que las operaciones económicas realizadas son usuales, en sus montos y, absolutamente legal en un mercado de valores en los que es común obtener beneficios o pérdidas por las transacciones con TIPS, y más normal aún que participen los mismos compradores y vendedores. Aclaró que, cualquier hipotético abuso de las normas jurídicas por el diseño de la operación económica, sería imputable a los donantes y no al Club Deportivo
UNAB. Que los beneficios tributarios obtenidos por los donantes están legalmente establecidos por el legislador, y en caso de que estos hayan abusado de las normas jurídicas para acceder a beneficios no contemplados en la ley, la DIAN debe requerirlos a ellos y no a la entidad donataria, quien simplemente recibió unas donaciones, debidamente soportadas y certificadas. - Renta exenta Dijo que la suma solicitada como renta exenta por $ 31.191.484.000, corresponde a asignaciones permanentes para el desarrollo de las actividades deportivas y educativas por $8.172.995.000, según el Acta No. 05 del 20 de diciembre de 2004, y a la suma de $ 23.218.489.000 a proyectos de inversión a largo plazo para las mismas actividades. No puede exigir la Administración Tributaria que el valor total esté efectivamente disponible y que se refleje en el activo o en el patrimonio, ya que la suma de $23.218.489.000 proviene de una pérdida que no fue tratada como deducción ni como egreso, por lo que al depurar los ingresos y la renta de la entidad, se constituyó un mayor valor del excedente. Que si la Administración Tributaria rechaza la renta exenta solicitada por el Club por no existir renta representada en activos o derechos, tampoco puede existir renta para efectos de ser gravada con el impuesto sobre la renta a la tarifa del 20%. De manera que si no existe renta exenta tampoco existe renta líquida gravable. En cuanto a que el Club Deportivo no tiene derecho a la exención, porque las operaciones además de servir de instrumento de evasión, no cumplieron la
finalidad del objeto social, por cuanto la donación se invirtió en TIPS, lo que es ajeno a su razón de ser, dijo que la ley es clara al establecer que los egresos procedentes para determinar el beneficio neto o excedente exento del impuesto sobre la renta y complementarios son de cualquier naturaleza, que tengan relación de causalidad con los ingresos o con el cumplimiento de su objeto social, incluyendo las inversiones que se hagan para el desarrollo del objeto social. Explica que la adquisición de activos fijos, acciones, bonos, títulos y CDT es una forma aceptable de invertir recursos constituye una fuente segura y eficiente de obtener ingresos para desarrollar las actividades de beneficio social propias de la entidad. Concluye diciendo, que la inversión en títulos es compatible con la razón de ser del Club y pueden constituir egresos procedentes como factor de depuración del beneficio neto o excedente, razón por la cual si se insiste en rechazar la renta exenta generada por la pérdida no deducible, estos egresos deben sustraerse de los ingresos del Club a fin de que no se conviertan en base gravable del impuesto sobre la renta. -Asignaciones permanentes. Al respecto indica, que de acuerdo con el artículo 7 del Decreto 124 de 1997, las asignaciones permanentes deben ser aprobadas por las asambleas generales u órganos directivos de las entidades del régimen tributario especial en cuanto al objeto de las mismas y programa a los cuales estén destinadas, es decir, no exige la norma que las asignaciones permanentes sean aprobadas antes de presentarse la declaración tributaria. Pero en caso de que esa obligación exista, y aunque no se controvierte norma
alguna, la declaración que es objeto de cuestionamiento fue presentada el 7 de febrero de 2006, mientras que la asignación permanente fue aprobada por la Asamblea General del Club, el 20 de diciembre de 2004, como consta en el Acta No. 5. - Improcedencia de la sanción por inexactitud. Dijo que la Administración Tributaria ignora el inciso final del artículo 647 del Estatuto Tributario, pues el hecho de que el Club hubiera solicitado como rentas exentas los excedentes o beneficio neto que arrojó la depuración de los ingresos, fue por la creencia de que legalmente era procedente. Que, sin lugar a dudas, hay una diferencia de criterios sobre la interpretación del derecho aplicable; los datos declarados son completos y verdaderos, como lo demuestra el hecho de que los ingresos producidos por las donaciones no fueron objetados por los funcionarios. Lo que evidencia que están cumplidas las condiciones necesarias para que la aparente inexactitud no sea sancionada. Adicionalmente, señala que se debe levantar la sanción por inexactitud, ya que con la omisión del Club Deportivo UNAB no se causó daño ni perjuicio a la Administración Tributaria. Como soporte de esta afirmación cita la sentencia C-160 del 29 de abril de 1998. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA Dentro de la oportunidad legal, el apoderado de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales DIAN, en escrito de contestación a la demanda, se opone a las pretensiones y, en su lugar, solicita denegarlas. Considera el apoderado que el Requerimiento Especial es un acto de trámite
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