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CE-68001-23-31-000-2007-00442-01(0121-12)-2014

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Título
CE-68001-23-31-000-2007-00442-01(0121-12)-2014
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2014

PRIMA TECNICA – Regulación legal / PRIMA TECNICA – No aplica a empleados del orden territorial. Nulidad del decreto que le sirvió de sustento Mediante el artículo 13 del Decreto 2164 de 1991, se autorizó a las entidades territoriales y a sus entes descentralizados a aplicar el régimen de prima técnica consagrado en el Decreto 1661 de 1991. A pesar de lo anterior, esta Corporación en sentencia del 19 de marzo de 1998, declaró la nulidad del artículo transcrito y precisó que el artículo 9° del Decreto 1661 de 1991, al señalar que las entidades descentralizadas de la Rama Ejecutiva, deberán tomar las medidas pertinentes para aplicar el régimen de Prima Técnica, de acuerdo con sus necesidades específicas y la política de personal que adopten, se refirió a los órganos del orden nacional. Por lo anterior, se concluye que las normas que rigen la prima técnica no son aplicables a los empleados del orden territorial por cuanto la disposición que sustentaba ese beneficio fue declarada nula.

FUENTE FORMAL: DECRETO 2164 DE 1991 – ARTICULO 13 / DECRETO 1661

DE 1991 – ARTICULO 9

NOTA DE RELATORIA: Sobre la nulidad del artículo 13 del Decreto de 1991, Consejo de Estado, Sección Segunda sentencia del 19 de marzo de 1998, Exp.

11955, M.P., Silvio Escudero Castro.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION B

Consejero ponente: VICTOR HERNANDO ALVARADO ARDILA

Bogotá D.C., veintiséis (26) de septiembre de dos mil doce. (2012) Radicación número: 68001-23-31-000-2007-00442-01(0121-12)

Actor: LILIAN ELENA FERRUCHO VERGARA

Demandado: DEPARTAMENTO DE SANTANDER Y OTRO AUTORIDADES DEPARTAMENTALES Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia proferida el 28 de julio de 2011, por el Tribunal Administrativo de Santander, mediante la cual accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda instaurada por Lilian Elena Ferrucho Vergara contra el Departamento de Santander y la E.S.E. Hospital

San Rafael de Barrancabermeja en Liquidación. LA DEMANDA LILIAN ELENA FERRUCHO VERGARA, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho prevista en el artículo 85 del C.C.A., solicitó que judicialmente se declarara la nulidad del siguiente acto: -Resolución No.000030 de 22 de marzo de 2007, proferida por el Hospital General de Barrancabermeja en Liquidación, por medio de la cual se le reconoció y ordenó el pago de una indemnización, una liquidación de prestaciones sociales y deuda laboral. Como consecuencia de la prosperidad de la anterior declaración, a título de restablecimiento del derecho, solicitó condenar a las entidades demandadas a pagar los siguientes valores: - “La suma total correspondiente por aumento del concepto de indemnización por la supresión del cargo de mi poderdante teniendo en cuenta la Prima Técnica como factor salarial al momento de establecer el salario base de

liquidación de dicha indemnización. - La suma correspondiente por aumento de la liquidación de las prestaciones sociales, teniendo en cuenta la prima Técnica como factor salarial al momento de establecer el salario base de liquidación de dichas prestaciones. - Los valores correspondientes por Primas Técnicas no canceladas desde el momento en que estas se dejaron de cancelar hasta el momento de la supresión del cargo desempeñado por mi poderdante.” - Dar cumplimiento a la sentencia en los términos establecidos en los artículos 176, 177 y 178 del Código Contencioso Administrativo. - Condenar en costas, gastos y agencias en derecho a las entidades demandadas”. La demandante sustentó sus pretensiones en los siguientes hechos: Mediante Resolución No. 0453 de 28 de mayo de 1992 fue nombrada en la planta de personal de la E.S.E. Hospital San Rafael de Barrancabermeja como Médico Especialista y tomó posesión del cargo a través de Acta No. 944 de 10 de junio de 1992. A través del Decreto No. 00039 de 28 de febrero de 2007, proferido por el Gobernador del Departamento de Santander se suprimió la E.S.E. Hospital San Rafael de Barrancabermeja y se nombró al señor Cesar Augusto Romero como liquidador de esa entidad. El 1 de marzo de 2007 se le notificó a la actora el contenido de la Resolución No. 00039 de 28 de febrero de 2007, proferida por el liquidador de la E.S.E. Hospital San Rafael de Barrancabermeja en liquidación, por medio de la cual se efectúo la supresión de empleos de la planta de personal, entre ellos el cargo de Médico

Especialista, Código 213, desempeñado por la accionante. La demandante estuvo vinculada al citado Hospital desde el 10 de junio de 1992 hasta el 1 de marzo de 2007, es decir, durante 14 años, 8 meses y 20 días. El 27 de marzo se le notificó a la accionante el contenido de la Resolución No. 000030 de 22 de marzo de 2007, por medio de la cual se le reconoció y ordenó el pago de una indemnización, una liquidación de prestaciones sociales y una deuda laboral. Con fundamento en la Resolución No. 1470 de 30 de septiembre de 1994 y de conformidad con los Decretos 1661 y 2164 de 1991, la Dirección de la E.S.E. Hospital San Rafael de Barrancabermeja profirió la Resolución No. 0501 de 27 de abril de 1995, mediante la cual le asignó a la accionante una prima técnica del 50% del salario básico mensual y señaló que dicha prestación constituiría factor salarial. La citada prima técnica, correspondiente al 50% del salario mensual devengado por la actora, no se incluyó como elemento integrante del salario base para efectuar la liquidación de los valores reconocidos en la Resolución No. 000030 de 22 de marzo de 2007, pues en ésta se indicó que la demandante devengaba un salario de $5.599.707,00. Así las cosas, el valor sobre el cual debió efectuarse la liquidación de la indemnización por concepto de supresión de cargo corresponde a la suma de $7.187.439,00. El valor de la citada prima técnica tampoco fue reconocido dentro de las

prestaciones sociales como factor salarial, por tal razón esa liquidación se realizó de manera errónea. Afirmó que se le adeudan las primas técnicas comprendidas desde el año 2004 hasta la fecha de supresión de su cargo en la planta de personal del Hospital demandado, por tal razón esas sumas deben ser incluidas en la deuda laboral que tienen las entidades accionadas frente a la actora. LAS NORMAS VIOLADAS Y EL CONCEPTO DE VIOLACIÓN  De la Constitución Política, los artículos 1, 2, 90 y 230.  Del Código Contencioso Administrativo, los artículos 78, 85 y 206.  El Decreto 1661 de 1991.  El Decreto 2164 de 1991.  La Resolución No. 1470 de 30 de septiembre de 1994, proferida por la Dirección de la E.S.E. Hospital General de Barrancabermeja.  La Resolución No. 0501 de 27 de abril de 1995 proferida por la Dirección de la E.S.E. Hospital General de Barrancabermeja. Expresó que el acto administrativo demandado fue proferido con falsa motivación, por cuanto para la expedición de éste no se tuvo en cuenta lo dispuesto en la Resolución No. 0501 de 27 de abril de 1995, por medio de la cual se le asignó a la actora una prima técnica, cuyo valor no fue tenido en cuenta como factor salarial. La accionante cumplía con los requisitos para ser beneficiaria de la citada prestación, por tal razón tenía una situación jurídica consolidada y un derecho adquirido, el cual debe ser protegido.

LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

El Departamento de Santander ejerció su derecho de contradicción frente a la acción incoada, y se opuso a las pretensiones de la demandante, en los siguientes términos: (folios 83 a 85): Propuso como excepciones: i) caducidad, pues consideró que la demanda no fue presentada en el término legal y ii) falta de agotamiento de la vía gubernativa, ya que la actora no acudió ante la entidad con el fin de que ésta tuviera la oportunidad de revisar sus propios actos y de ser procedente, corregir los errores en que haya incurrido. La E.S.E. Hospital San Rafael de Barrancabermeja no contestó la demanda. LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Tribunal Administrativo de Santander, mediante la sentencia de 28 de julio de 2011 accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, determinación que tomó apoyado en los siguientes argumentos (fl. 109 a 118): Declaró no probada la excepción de caducidad, pues consideró que la acción fue interpuesta dentro del término legal. Frente al agotamiento de la vía gubernativa señaló que el artículo 5 de la Resolución No. 000030 de 22 de mayo de 2007, otorgó la posibilidad de interponer recurso de reposición, sin embargo, la accionante desistió de hacer uso del citado recurso y acudió directamente a la jurisdicción contenciosa con el fin de restablecer el derecho que le fue vulnerado, actuación que está amparada en los artículos 61, 62, 63 y 135 del C.C.A. Señaló que en los eventos de supresión de cargo el artículo 44 de la Ley 909 de

2004, consagró los derechos de los empleados que estén inscritos en carrera, entre los que se encuentra la opción de solicitar la reincorporación a un cargo de igual o superior jerarquía o el pago de una indemnización; para el asunto, la actora optó por el reconocimiento de la última, la cual fue liquidada por la entidad demandada teniendo conforme a lo establecido en el artículo 140 del Decreto 1572 de 1998, sin embargo, la liquidación de la citada indemnización se realizó teniendo en cuenta únicamente la asignación básica, la bonificación por servicios prestados, las horas extras y dominicales y las primas de servicios, vacaciones y navidad. Mediante la Resolución No. 0501 de 27 de abril de 1995 se le reconoció a la actora la prima técnica equivalente al 50% del salario básico y, de conformidad con el literal A del artículo 3 del Decreto 1661 de 1991, se le dio a la citada prestación el carácter de factor salarial, razón por la cual la accionante tiene derecho a la reliquidación de la indemnización que le fue reconocida. Igualmente, afirmó que es procedente liquidar el valor de las prestaciones sociales con inclusión de la prima técnica, dado que ésta es un factor salarial. Sobre las sumas adeudadas por concepto de la referida prima desde el año 2004 hasta el día de la supresión del cargo, señaló que dentro del expediente no se acreditó que la demandada debiera dichas sumas, y concluyó que no es posible incluir tal prestación dentro de los valores que la E.S.E. Hospital San Rafael de Barrancabermeja adeuda a la accionante.

EL RECURSO DE APELACIÓN

El Departamento de Santander solicitó en su recurso (folios 129 a 130), que se declare la existencia de pleito pendiente, por cuanto actualmente en el Juzgado Único Administrativo del Circuito Judicial de Barrancabermeja se está llevando a cabo un proceso (radicado 2007 – 0343) en el que la E.S.E. Hospital San Rafael de Barrancabermeja demandó a la señora LILIAN ELENA FERRUCHO VERGARA. Agregó que la citada demanda se presentó el 27 de agosto de 2007. Señaló que con la referida acción pretende la nulidad de los siguientes actos: - Resolución No. 1470 de 30 de septiembre de 1994, mediante la cual se estableció la cuantía, los criterios y el procedimiento para asignar la prima técnica en el Hospital, San Rafael de Barrancabermeja por cuanto el Director de éste no tenía competencia para expedir el mencionado acto. - Resolución No. 0501 de 27 de abril de 1995, por medio de la cual se le asignó a la señora Lilian Ferrucho Vergara la prima técnica equivalente al 50% del salario devengado, pues la expedición de ésta desbordó la competencia que la Constitución Nacional otorgó de manera exclusiva al Congreso de la República. Finalmente indicó, que con la demanda se pretende que la señora Ferrucho Vergara le pague al Hospital de Barrancabermeja la suma de $125.083.118,00, en razón a los valores que el citado Hospital le canceló por concepto de prima técnica desde el 27 de abril de 1995, sin que la actora tuviera derecho.

ALEGATOS DE CONCLUSIÓN

Las partes guardaron silencio. Como no se observa causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a decidir previas las siguientes CONSIDERACIONES El problema jurídico se contrae a determinar si la prima técnica se debió incluir dentro del salario base de liquidación que se tuvo en cuenta para calcular la indemnización que le fue reconocida a la actora, en razón a la supresión del cargo que desempeñó en el Hospital San Rafael de Barrancabermeja. 2.- Los hechos demostrados en el proceso. Se encuentran probados los siguientes hechos fundamentales para la resolución del caso: - Por medio de Resolución No. 0453 de 28 de mayo de 1992 se nombró a la señora Lilian Elena Ferrucho Vergara en el cargo de Médico Pediatra, del cual tomó posesión el 10 de junio del mismo año (fls. 17 y 18). - El 1 de marzo de 2007 el Liquidador de la E.S.E. Hospital San Rafael de Barrancabermeja le comunicó a la actora el contenido de la Resolución No. 003 de 1 de marzo de 2007, mediante la cual se suprimió el cargo que desempeñaba, esto es, Médico Especialista Código 213. Igualmente, le indicó que dentro de los 5 días siguientes a dicha comunicación tenía derecho a optar por ser reincorporada a un empleo equivalente al que desempeñaba o por el pago de una indemnización. (fl. 19) - Mediante la Resolución No. 000030 de 22 de marzo de 2007, el Liquidador del Hospital San Rafael de Barrancabermeja le reconoció a la demandante la suma de $110.438.656 por concepto de indemnización, $10.277.672 por

prestaciones sociales y $102.955.041 por deuda laboral, con base en la siguiente liquidación: (fl. 11 a 15) Asignación básica: $4.375.463 Bonificación por servicios prestados: $1.274.318

Prima de servicios: $2.146.619

Prima de vacaciones: $2.236.061

Prima de Navidad: $4.658.462

Prom. Horas extras y dominicales: $364.622

Salario base de liquidación: $5.599.707 - El 30 de marzo de 2007, por medio de oficio dirigido al liquidador de la E.S.E. Hospital General de Barrancabermeja, la accionante renunció al recurso de reposición señalado en la Resolución No. 000030 de 27 de marzo de 2007. (fl. 15) - A través de la Resolución No. 0501 de 27 de abril de 1995, proferida por el Director del Hospital San Rafael de Barrancabermeja se le otorgó a la actora una prima técnica equivalente al 50% del salario básico mensual.

Igualmente, en el numeral segundo del referido acto se determinó que la citada prestación constituía factor salarial. (fl. 16) La Sala abordará el tema sometido a consideración, estableciendo i) El Marco normativo y jurisprudencial aplicable al reconocimiento de la prima técnica; ii) Competencia para el establecimiento del régimen salarial y prestacional en las entidades territoriales, y, iii) Del caso en concreto. i) El Marco normativo y jurisprudencial aplicable al reconocimiento de la prima técnica: A través de la expedición del Decreto 1661 de 1991, se fijó el régimen jurídico

que conllevó al nacimiento de la prima técnica, cuyo propósito fue otorgar un reconocimiento económico con base en dos criterios, el primero, atraer o mantener al servicio del Estado a funcionarios o empleados altamente calificados quienes en el desarrollo de sus cargos ejerzan funciones que requieran la aplicación de conocimientos especializados o la ejecución de labores de dirección o de especial responsabilidad, y el segundo, como una forma de retribuir el adecuado ejercicio del cargo, en los casos en que a partir de una evaluación de desempeño se establezca que éste se encuentre en niveles iguales o superiores al 90%. Frente al primer criterio señalado, el artículo 2 del Decreto 1661 de 1991, expresó: “Artículo 2. Criterios para otorgar Prima Técnica. Para tener derecho a Prima Técnica serán tenidos en cuenta alternativamente uno de los siguientes criterios, siempre y cuando, en el primer caso, excedan de los requisitos establecidos para el cargo que desempeñe el funcionario o empleado. a)- Título de estudios de formación avanzada y experiencia altamente calificada en el ejercicio profesional o en la investigación técnica o científica en áreas relacionadas con las funciones propias del cargo durante un término no menor de tres (3) años; o, (…)” Adicionalmente, a través del artículo 1° del Decreto 2164 de 1991, se dispuso: “La prima técnica es un reconocimiento económico para atraer o mantener en el servicio del Estado a empleados altamente calificados que se requieran para el desempeño de cargos cuyas funciones demanden la aplicación de conocimiento técnicos o científicos

especializados la realización de labores de dirección o de especial responsabilidad de acuerdo con las necesidades específicas de cada organismo. Así mismo, será un reconocimiento al desempeño en el cargo, en los términos que se establecen en este Decreto. Tendrán derecho a gozar la prima técnica los empleados de los Ministerios, Departamentos Administrativos, Superintendecias, Establecimientos Públicos, Empresas Industriales y Comerciales del Estado y Unidades Administrativas Especiales, en el orden nacional. También tendrán derecho los empleados de entidades territoriales y de sus entes descentralizados”. En concordancia con lo anterior, el artículo 3 del citado decreto señaló: “Artículo 3: Criterios para su asignación. La prima técnica podrá otorgarse alternativamente por: a) Título de estudios de formación avanzada y tres (3) años de experiencia altamente calificada; o b) Terminación de estudios de formación avanzada y seis (6) años de experiencia altamente calificada; o c) Por evaluación del desempeño.” En igual sentido, el artículo 4 ibídem reglamentó la prima técnica, en los siguientes términos: “Artículo 4: De la prima técnica por formación avanzada y experiencia: Por este criterio tendrán derecho a prima técnica los empleados que desempeñen en propiedad, cargos de niveles profesional, ejecutivo, asesor o directivo, que sean susceptibles de asignación de prima técnica de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 7° del presente Decreto y que acrediten título de estudios de formación avanzada y experiencia altamente calificada en el ejercicio profesional o en la investigación técnica o científica, en áreas

relacionadas con las funciones propias del cargo, durante un término no menor de tres (3) años. El título de estudios de formación avanzada podrá compensarse por tres (3) años de experiencia en los términos señalados en el inciso anterior, siempre y cuando se acredite la terminación de estudios en la respectiva formación”. (..) Posteriormente, se expidió el Decreto 1724 de 1997 mediante el cual se modificó el régimen de prima técnica para los empleados públicos del Estado, y se limitó su reconocimiento, por cualquiera de los dos criterios existentes, a quienes estén nombrados con carácter permanente en un cargo de los niveles Directivo, Asesor, o Ejecutivo, o sus equivalentes en los diferentes Órganos y Ramas del Poder Público1. 1 Artículo 1 del Decreto 1724 de 1997 Igualmente, señaló que aquellos empleados a quienes se les haya otorgado prima técnica, que desempeñen cargos de niveles diferentes a los señalados en dicha norma, continuarán disfrutando de ella hasta su retiro del organismo o hasta que se cumplan las condiciones para su pérdida, consagradas en las normas vigentes al momento de su otorgamiento2. Esta normativa mantuvo los criterios de asignación existentes y extendió dicho beneficio a los diferentes Órganos y Ramas del Poder Público, unificando así las disposiciones sobre la materia, lo que quedó consignado en sus artículos 1º y 5º fue en los siguientes términos: “Artículo 1º.- La prima técnica establecida en las disposiciones legales vigentes, solo podrá asignarse por cualquiera de los criterios

existentes, a quienes estén nombrados con carácter permanente en un cargo de los niveles Directivo, Asesor, o Ejecutivo, o sus equivalentes en los diferentes Órganos y Ramas del Poder Público. (…) Artículo 5º.- El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación y modifica en lo pertinente el artículo 3 del Decreto 1661 de 1991, los artículos 2, 3 y 5 del Decreto 1384 de 1996, el artículo 5 del Decreto 55 de 1997, el artículo 8 del Decreto 52 de 1997 y demás disposiciones que le sean contrarias.”. La norma en comento, modificó la prima técnica por evaluación del desempeño, eliminando la posibilidad de su otorgamiento a empleados de los niveles profesional, técnico, administrativo y operativo. En los demás aspectos, incluido el régimen de excepción a su aplicación existente3, la prima técnica se continúo rigiendo por las disposiciones vigentes, es decir, las consignadas en los Decretos 1661 y 2164 de 1991. 2 Artículo 4 IBIDEM. 3 Artículo 10º del Decreto Ley 1661 de 1991 y Artículo 2º del Decreto Reglamentario 2164 del mismo año. A pesar de lo anterior, mediante el Decreto 1336 de 2003, se derogó el Decreto 1724 de 1997, modificando nuevamente el régimen general de prima técnica para los empleados públicos del Estado, especialmente el contenido del Decreto 2164 de 1991, entre otros. El Decreto 1336 de 2003, mantuvo los dos criterios existentes para el

otorgamiento de la prima técnica; sin embargo, restringió su aplicación al personal nombrado con carácter permanente que desempeñara cargos en el nivel directivo, asesor o jefes de oficina asesora, quedando eliminado el nivel ejecutivo, además, dichos cargos debían encontrarse adscritos a determinadas dependencias de la Administración en el orden Nacional o sus equivalentes en los demás Órganos y Ramas del Poder Público, así: “Artículo 1°. La prima técnica establecida en las disposiciones legales vigentes, solo podrá asignarse por cualquiera de los criterios existentes, a quienes estén nombrados con carácter permanente en los cargos del nivel Directivo, Jefes de Oficina Asesora y a los de Asesor cuyo empleo se encuentre adscrito a los despachos de los siguientes funcionarios: Ministro, Viceministro, Director de Departamento Administrativo, Superintendente y Director de Unidad Administrativa especial o sus equivalentes en los diferentes órganos y Ramas del Poder Público.”. El artículo 5º del Decreto 1336 de 20034, actualizó el régimen de excepción, conservando de las anteriores normas, la exclusión en la aplicación de reglas generales sobre prima técnica a los empleados públicos de Entidades con sistemas especiales de remuneración o de reconocimiento de primas, cuando dentro de los mismos se recompensara pecuniariamente los factores de otorgamiento allí establecidos. ii) Competencia para el establecimiento del régimen salarial y prestacional en las entidades territoriales 4 “Articulo 5º. Lo dispuesto en los artículos anteriores no se aplicará: (…) c.) A los empleados

públicos de las entidades que tienen sistemas especiales de remuneración o de reconocimiento de primas, dentro de los cuales se recompensen pecuniariamente los factores aquí establecidos para asignar Prima Técnica (…).”. Mediante el artículo 13 del Decreto 2164 de 1991, se autorizó a las entidades territoriales y a sus entes descentralizados a aplicar el régimen de prima técnica consagrado en el Decreto 1661 de 1991, en los siguientes términos: “Artículo 13: Dentro de los límites consagrados en el Decreto ley 1661 de 1991 y en el presente Decreto, los Gobernadores y los Alcaldes respectivamente, mediante Decreto, podrán adoptar los mecanismos necesarios para la aplicación del régimen de prima técnica, a los empleados públicos del orden departamental y municipal, de acuerdo con las necesidades específicas y la política personal que se fije para cada entidad”. A pesar de lo anterior, esta Corporación en sentencia del 19 de marzo de 19985, declaró la nulidad del artículo transcrito y precisó que el artículo 9° del Decreto 1661 de 1991, al señalar que las entidades descentralizadas de la Rama Ejecutiva, deberán tomar las medidas pertinentes para aplicar el régimen de Prima Técnica, de acuerdo con sus necesidades específicas y la política de personal que adopten, se refirió a los órganos del orden nacional. En dicha providencia se indicó: “Una interpretación gramatical, sistemática, coherente, histórica y teleológica de los anteriores preceptos, lleva a establecer que cuando el artículo 9° del Decreto 1661 de 1991, se refiere al otorgamiento de

la prima técnica de las entidades descentralizadas, abarca única y exclusivamente a las del orden nacional, habida cuenta que, se reitera, la Ley de facultades en su epígrafe es diáfana al respecto. (…) Al confrontar el texto de la Ley 60 de 1990 y el Decreto 1661 de 1991, en específico de su artículo 9°, con el artículo 13 del Decreto 2164 de 1991, se advierte, sin lugar a equívocos, como se indicó en la providencia que decretó la suspensión provisional y en el auto que confirmó tal determinación, que se desbordaron los límites de la potestad reglamentaria, al hacerse extensivo el otorgamiento del régimen de prima técnica a las entidades territoriales y a sus entes 5 Consejo de Estado, sentencia de 19 de marzo de 1998, Exp. 11955, C. P. Dr. Silvio Escudero Castro. descentralizados, cuando en realidad de verdad, la intención del Legislador ordinario, al conferir las potestades extraordinarias, fue únicamente englobar o comprender a los empleos del sector público del orden nacional. En el mismo orden de ideas se anota que la frase “y se dictan otras disposiciones”, contenida tanto en el rótulo de la Ley 60 de 1990 como en el Decreto 1661 de 1991, debe descifrarse en el entendido de que las mismas deben ligarse y relacionar con el orden nacional, pues es el contenido lógico de dicho concepto. Por tal razón la censura formulada en torno a este aspecto por la parte actora deviene inane”. Por lo anterior, se concluye que las normas que rigen la prima técnica no son

aplicables a los empleados del orden territorial por cuanto la disposición que sustentaba ese beneficio fue declarada nula. iii) Del caso en concreto El Departamento de Santander, en su recurso de apelación señaló que existe pleito pendiente entre las partes, toda vez que en el Juzgado Único Administrativo del Circuito Judicial de Barrancabermeja cursa el proceso No. 2007-0343 contra la señora Lilian Elena Ferruncho, en el que se demandó la nulidad de las Resoluciones No. 1470 de 30 de septiembre de 1994 y 0501 de 27 de abril de 1995, mediante las cuales se establecieron los parámetros para fijar una prima técnica y se realizó el reconocimiento de la misma, respectivamente. Sin embargo, la parte recurrente no demostró, ni siquiera de manera sumaria la existencia del referido proceso. A pesar de lo anterior, se evidencia que los argumentos de la apelación están dirigidos a cuestionar la legalidad de los actos administrativos que conllevaron al reconocimiento de la prima técnica a favor de la actora, y aunque ese asunto no fue materia de controversia en el proceso, se observa que dichos actos fueron proferidos con sustento en los Decretos 1661 y 2164 de 1991, razón por la cual la Sala estima necesario pronunciarse frente a la aplicación de los mismos. Ahora bien, teniendo en cuenta que las pretensiones de la demanda están dirigidas a lograr la inclusión de la prima técnica dentro de los factores que se deben tener en cuenta para calcular el valor de la indemnización derivada de la supresión del cargo que desempeñaba la actora, la Sala se pronunciará sobre la

legalidad de la citada prestación. Por lo anterior, es necesario tener en cuenta las disposiciones que rigen la prima técnica en el orden territorial, por cuanto dentro del proceso se demostró que esa prestación se reconoció a la actora6con fundamento en los Decretos 1661 y 2164 de 1991. Los argumentos planteados con anterioridad son suficientes para concluir que las normas que rigen la prima técnica, no son aplicables a los empleados del orden territorial, como es el caso de la señora LILIAN FERRUCHO VERGARA, quien desde el año 1992 prestó sus servicios al Hospital San Rafael de Barrancabermeja, en razón a que el artículo 13 del Decreto 2164 de 1991, conforme al cual inicialmente se permitía a las entidades territoriales y a sus entes descentralizados aplicar el régimen de prima técnica consagrado en el Decreto 1661 de 1991, fue declarado nulo, debido al control de legalidad que realizó esta Corporación7, por lo cual, los actos que se expidieron con base en éste carecen de fuerza ejecutoria. Ahora bien, dentro del expediente se observa que mediante la Resolución No. 0501 de 27 de abril de 19958, expedida por el Hospital San Rafael de Barrancabermeja se le reconoció a la actora la prima técnica con base en lo dispuesto en los Decretos No. 1661 y 2164 de 1991, por tal razón, teniendo en cuenta que el artículo 13 de este último fue declarado nulo, las estipulaciones derivadas de su aplicación estarían inmersas en ilegalidad, pues aunque el

reconocimiento de la prestación se realizó en vigencia de las referidas 6 Resolución No. 0501 de 24 de abril de 1995, obrante a folio 16 del expediente. 7 ? Consejo de Estado, sentencia de 19 de marzo de 1998, Exp. 11955, C. P. Dr. Silvio Escudero Castro. 8 Folio 16 del expediente. disposiciones, la solicitud de inclusión de dicha prestación en el salario base de liquidación, conforme a la cual se realizó el cálculo de la indemnización por supresión de cargo, se realizó en julio de 2007, esto es, con posterioridad a la declaratoria de nulidad. Por lo anterior, y en razón a que las normas que regularon el reconocimiento de la prestación reclamada perdieron eficacia en el año 1998, los criterios allí establecidos no pueden ser tenidos en cuenta para considerar que la prima técnica es un factor salarial que deba incluirse dentro de la indemnización por supresión de cargo, razón por la cual, esta Corporación declarará su inaplicación y revocará la sentencia de primera instancia. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA INAPLIQUENSE las Resoluciones No. 1470 de 30 de septiembre de 1994 y 0501 de 27 de abril de 1995, en razón a los argumentos expuestos en la parte considerativa de esta sentencia. REVÓCASE la sentencia proferida el 28 de julio

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