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CE-68001-23-31-000-2007-00583-01(18405)-2012

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Título
CE-68001-23-31-000-2007-00583-01(18405)-2012
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2012

DETERMINACIÓN DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA – Procedimiento. Actos que se profieren / LIQUIDACIÓN OFICIAL DE REVISIÓN – Noción. Acto mediante el cual se modifica la declaración tributaria / REQUERIMIENTO ESPECIAL – Definición. Acto previo a la liquidación oficial / EMPLAZAMIENTO – Noción. Acto por el cual se invita al contribuyente a cumplir con sus obligaciones tributarias / EMPLAZAMIENTO PARA CORREGIR - Objeto El Capítulo II del Título IV del Estatuto Tributario establece el esquema de las liquidaciones oficiales y se ocupa de los actos administrativos de liquidación oficial de revisión, liquidación de aforo y resolución de sanción que produce la Administración dentro de los procesos de determinación oficial de impuestos o de imposición de sanciones. La liquidación oficial de revisión procede por una sola vez y consiste en la facultad que tiene la Administración de modificar la liquidación privada presentada por el contribuyente, responsable, agente retenedor o declarante. Su propósito es revisar la declaración privada y modificarla si no se ha presentado de conformidad con las disposiciones legales o si no refleja la situación económica del contribuyente, responsable o agente retenedor. Antes de practicar la liquidación oficial de revisión, la Administración debe enviar, por una sola vez, un requerimiento especial que contenga todos los puntos que se propone modificar, con explicación de las razones. También debe contener la cuantificación de los impuestos, anticipos, retenciones y sanciones que se pretende modificar. De esta actuación puede resultar que el contribuyente acepte los hechos planteados y corrija voluntariamente su declaración. En caso contrario, una vez

agotado el procedimiento anterior, en un plazo que no puede exceder de seis meses contados a partir del vencimiento del término para dar respuesta al requerimiento, la Administración debe proferir y notificar la liquidación oficial de revisión. Por su parte, el emplazamiento es una invitación que realiza la Administración Tributaria a aquellas personas naturales o jurídicas para que acudan al cumplimiento de sus obligaciones tributarias, dentro de un plazo determinado y puedan ejercer así su derecho de defensa o presentar pruebas. El artículo 685 del Estatuto Tributario establece que cuando la Administración de Impuestos tenga indicios sobre la inexactitud de la declaración del contribuyente, responsable o agente retenedor, podrá enviarle un emplazamiento para corregir con el fin de que dentro del mes siguiente a su notificación, la persona o entidad emplazada, si lo considera procedente, corrija la declaración liquidando la sanción de corrección respectiva de conformidad con el artículo 644. La no respuesta a este emplazamiento no ocasiona sanción alguna.

FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 685 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 644

BENEFICIO DE AUDITORÍA – Noción. Firmeza anticipada de la declaración privada. Requisitos / FIRMEZA DE LA DECLARACIÓN TRIBUTARIA – Oportunidad para notificar el requerimiento especial y el emplazamiento El beneficio de auditoría fue instituido por el artículo 17 de la Ley 633 de diciembre 29 de 2000, artículo 689-1 del Estatuto Tributario, indicando que para los períodos gravables 2000 a 2003, la liquidación privada de los contribuyentes del impuesto

sobre la renta y complementarios que incrementaran su impuesto neto de renta en por lo menos un porcentaje equivalente a dos veces la inflación causada del respectivo período gravable, en relación con el impuesto neto de renta del año inmediatamente anterior, quedarían en firme si dentro de los doce meses siguientes a la fecha de su presentación no se notificaba emplazamiento para corregir, además de exigir el cumplimiento de requisitos adicionales para tener derecho a dicho beneficio. En efecto, según la norma mencionada, la firmeza de las declaraciones tributarias dentro de los términos allí establecidos, más cortos según sea mayor el incremento del impuesto neto de renta en relación con el del año inmediatamente anterior, está condicionada al cumplimiento de los requisitos exigidos para acogerse al beneficio mencionado y, de no cumplirlos quedarán sujetas al término de firmeza general consagrado en el artículo 714 del mismo ordenamiento. Observa la Sala que no obstante que la Administración notificó a la demandante el requerimiento especial el 1º de octubre de 2005, el día 5 del mismo mes y año notificó el emplazamiento para que presentara una corrección a su declaración si lo estimaba pertinente, lo que evidencia que le dio a la sociedad la oportunidad legalmente consagrada de corregir su declaración en las condiciones en que puede hacerlo frente al emplazamiento. Por lo tanto, no es cierto que este último acto sea nugatorio y que se haya coartado el derecho a la defensa de la accionante pues era ese el momento procesal que debió haber aprovechado para corregir su declaración en los términos en que lo considerara, lo que no hizo pues

con la respuesta al emplazamiento no aportó la declaración de corrección.

FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 689-1 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 714

REQUERIMIENTO ESPECIAL – Al haberse proferido primero que el emplazamiento para corregir no vulnera el derecho de defensa. Su notificación suspende el término de firmeza de la declaración. Beneficio de auditoria / EMPLAZAMIENTO PARA CORREGIR – Habilita a la administración para abrir el término general de firmeza de los dos años De otra parte se observa que no obstante haberse proferido primero el requerimiento especial y luego el emplazamiento para corregir, el acto de determinación fue notificado el 15 de junio de 2006, dentro del término general de firmeza de los dos años contados, teniendo en cuenta que el beneficio de auditoría fue desvirtuado en razón de la notificación del emplazamiento para corregir como lo dispone el artículo 689-1 del Estatuto Tributario al señalar que las declaraciones quedarán en firme si dentro de los seis (6) meses siguientes a la fecha de su presentación no se hubiere notificado emplazamiento para corregir. En efecto, del texto de la norma se desprende que la única exigencia para interrumpir el término de firmeza de las declaraciones con beneficio de auditoria es la notificación del emplazamiento para corregir, dentro de los seis (6) meses siguientes a la fecha de su presentación. De modo que bajo la aplicación exegética de dicho precepto no se observa violación al debido proceso como quiera que la exigencia mencionada

se cumplió y que con ello, el contribuyente emplazado tuvo la oportunidad de ejercer su derecho de defensa. De otra parte, el emplazamiento para corregir habilita a la Administración para abrir el término general de firmeza de los dos (2) años, dentro de los cuales puede actuar proponiendo los demás actos administrativos que estime procedente, puesto que la disposición no contiene ninguna prohibición en ese sentido. En ese orden, no se vulneró tampoco el debido proceso por cuanto se garantizó el derecho a la defensa de la demandante, el que ejerció al discutir los actos administrativos con ocasión de las respuestas al emplazamiento para corregir y al requerimiento especial y con la interposición del recurso de reconsideración; igualmente, los actos administrativos fueron proferidos dentro de la oportunidad legal sin que se pretermitieran los términos para su respuesta ni se excediera el término de firmeza de la declaración, al practicar la liquidación de revisión.

FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 689-1

BASES Y PORCENTAJES DE RENTA PRESUNTIVA – Se presume que la renta líquida no es inferior al seis por ciento de su patrimonio líquido / RENTA PRESUNTIVA – Es aquella que la ley considera debe generar un patrimonio. Para su cálculo debe tenerse en cuenta el patrimonio líquido del año inmediatamente anterior Para resolver, es necesario remitirse al artículo 188 del Estatuto Tributario, antes de la modificación introducida por el artículo 9° de la Ley 1111 de 2006, según el cual para efectos del impuesto sobre la renta, se presume que la renta líquida del

contribuyente no es inferior al seis por ciento (6%) de su patrimonio líquido, en el último día del ejercicio gravable inmediatamente anterior. Así pues, la renta presuntiva es aquella que la ley considera debe generar un patrimonio; es decir, la ley asume que un patrimonio durante un año gravable debe generar un mínimo de renta, que para el momento de los hechos analizados, era del 6%, hoy en día es del 3%; de resultar más alta que la renta efectivamente obtenida por el contribuyente, se debe tributar sobre ella, lo que ocurrió en el caso que se analiza. Si bien es cierto, en el impuesto sobre la renta los períodos son independientes, para el cálculo de la renta presuntiva debe tenerse en cuenta el patrimonio líquido del año inmediatamente anterior, como lo ordena el artículo 188 del Estatuto Tributario. Así pues, si el ente fiscalizador modifica el patrimonio líquido de los años gravables anteriores, para el caso, el de los años 2001, 2002 y 2003, esto ocasiona a su vez, la modificación de la renta presuntiva en los periodos siguientes.

FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 188 / LEY 1111 DE 2006 – ARTÍCULO 9

AJUSTES Y REAJUSTES POR INFLACIÓN - Hacen parte del costo fiscal de los activos fijos / BIENES SOBREVALUADOS - El ordenamiento fiscal preveía la facultad del contribuyente de notificar a la Administración la decisión de no efectuar ajustes siempre que se demostrara que el valor del mercado del activo era inferior al 30% del costo que resultaría ajustado

La modificación de los reajustes fiscales en la liquidación oficial de revisión del año gravable 2001 repercute en las declaraciones de los años 2002, 2003 y 2004 para efectos de la determinación de la renta presuntiva, por cuanto varía el costo fiscal de los bienes poseídos en el año anterior y, por ende, el patrimonio base para calcular la renta presuntiva.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre los reajustes por inflación se reitera sentencia del Consejo de Estado, Sección Cuarta de 29 de enero de 2009, Rad. 16013, C.P.

Martha Teresa Briceño de Valencia MOTIVACIÓN DEL ACTO ADMINISTRATIVO – Justificación de la manifestación de la administración / FALTA DE MOTIVACIÓN DEL ACTO ADMINISTRATIVO – Cumplimiento de los requisitos para expedir el acto administrativo / SOBRETASA AL IMPUESTO SOBRE LA RENTA – Liquidación. El acto que la determina no necesita más motivación que lo dispuesto en la ley La motivación de un acto implica que la manifestación de la administración tiene una causa que la justifica y debe obedecer a criterios de legalidad, certeza de los hechos, debida calificación jurídica y apreciación razonable; los motivos en que se instituye el acto deben ser ciertos, claros y objetivos. Los motivos del acto administrativo deben ser de tal índole que determinen no sólo la expedición de un acto administrativo sino su contenido y alcance; la motivación debe ser clara, puntual y suficiente, hasta tal punto que justifique la expedición de los actos y que suministre al destinatario las razones de hecho y de derecho que inspiraron la

producción de los mismos. En cuanto a la falta de motivación, la Sala recuerda que este cargo se denomina técnicamente expedición en forma irregular del acto. En efecto, cuando la Constitución o la ley mandan que ciertos actos se dicten de forma motivada y que esa motivación conste, al menos en forma sumaria en el texto del acto administrativo, se está condicionando la forma del acto administrativo, el modo de expedirse. Si la Administración desatiende esos mandatos normativos, incurre en el vicio de expedición irregular y, por ende, se configura la nulidad del acto administrativo En el caso que nos ocupa, el artículo 29 de la Ley 788 de 2002, modificado por la Ley 863 de 2003 estableció la sobretasa a cargo de los contribuyentes obligados a declarar el impuesto sobre la renta y complementarios, la cual será equivalente para el año gravable 2003 al diez por ciento (10%) del impuesto neto de renta determinado por dicho año gravable y a partir del año gravable 2004, del cinco por ciento (5%) del impuesto neto de renta del respectivo período gravable. La sobretasa se liquidará en la respectiva declaración de renta y complementarios y no será deducible ni descontable en la determinación del impuesto sobre la renta. Según la anterior disposición, la determinación de un mayor impuesto neto de renta, por parte de la Administración Tributaria, en la liquidación oficial de revisión, afecta el cálculo de la sobretasa como quiera que, según lo disponen las normas transcritas, ella será equivalente, para el año gravable 2004, al 10% del impuesto neto de renta. De esta manera, la modificación en la determinación de la sobretasa no necesita

motivación diferente a lo dispuesto legalmente, ya que su valor se obtiene aplicando el porcentaje fijado al nuevo impuesto determinado; explicación que se dio en los actos demandados y que permitió a la sociedad manifestar su desacuerdo con las consideraciones expuestas por la entidad.

FUENTE FORMAL: LEY 788 DE 2002 - ARTÍCULO 29 / LEY 863 DE 2003

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION CUARTA

Consejera ponente: CARMEN TERESA ORTIZ DE RODRÍGUEZ

Bogotá D. C., diecinueve (19) de abril de dos mil doce (2012) Radicación numero: 68001-23-31-000-2007-00583-01(18405)

Actor: PALMAS OLEAGINOSAS BUCARELIA S.A.

Demandado: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN FALLO Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por la demandante contra la sentencia del 18 de febrero de 2010 del Tribunal Administrativo de Santander, proferida dentro del proceso de acción de nulidad y restablecimiento 1 del derecho, prevista en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, que negó las súplicas de la demanda.

ANTECEDENTES El 12 de abril de 2005 la sociedad PALMAS OLEAGINOSAS BUCARELIA S.A. presentó la declaración del impuesto sobre la renta y complementarios por el año gravable 2004, liquidando un patrimonio líquido de $20.726.717.000, una renta presuntiva de $976.003.000, un impuesto neto de renta de $385.302.000, un

impuesto a cargo de $423.832.000 y un total saldo a pagar de $0. El 30 de septiembre de 2005 la División de Fiscalización de la Administración de Impuestos y Aduanas de Bucaramanga profirió el Requerimiento Especial Nº 040762005000034, notificado por correo a la sociedad el 1 de octubre del mismo 2 año, en el que propuso modificar la declaración del impuesto sobre la renta y complementarios del año gravable 2004, para aumentar el patrimonio líquido, la renta presuntiva, el impuesto de renta a cargo de la sociedad y el anticipo e imponer sanción por inexactitud. El 5 de octubre de 2005 la misma división profirió el Emplazamiento para Corregir Nº 0001, el que invita a la demandante a corregir la declaración del impuesto 3 sobre la renta y complementarios del año gravable 2004, emplazamiento que fue respondido el 4 de noviembre de 2005 advirtiendo que la declaración se encuentra en firme en razón del beneficio de auditoría; que además, resulta improcedente, ilegal y violatorio del debido proceso y del derecho de defensa expedir y notificar primero el requerimiento especial y dentro del término de respuesta al mismo notificar el emplazamiento para corregir, lo que no obstante no impidió la firmeza de la declaración tributaria cuestionada; que por lo tanto, el emplazamiento carece de validez y se hace nugatorio, porque no permite a la actora corregir su declaración en los aspectos que considera procedente pues se tiene que sujetar a las glosas y a la sanción propuesta por la DIAN en el requerimiento especial.

1 Folios 581 a 598 del cuaderno 1 2 Folios 24 a 36 del cuaderno 1 3 Folios 47 a 57 del cuaderno 1 El 26 de diciembre de 2005, dentro de la oportunidad legal señalada en el artículo 707 del Estatuto Tributario, el representante legal respondió el requerimiento especial diciendo que la declaración del impuesto sobre la renta y 4 complementarios del año 2004 se encuentra en firme por cuanto en ella se incrementó el impuesto neto de renta en por lo menos cuatro (4) veces la inflación del año 2004, es decir, cumplió con el requisito exigido para acogerse al beneficio de auditoría y que la DIAN no notificó emplazamiento para corregir dentro de los seis (6) meses siguientes a su presentación. Afirmó que el patrimonio declarado corresponde al patrimonio líquido real declarado en el año gravable 2003, con los correspondientes ajustes por inflación del año 2004, conforme con las disposiciones legales vigentes. Sobre el argumento de la DIAN para aumentar el patrimonio de la sociedad, esto es, que la sociedad debió corregir la declaración del año 2000 y no la del 2001, consideró que las modificaciones propuestas a la declaración del impuesto sobre la renta del año gravable 2001 no son definitivas debido a que la misma se encuentra en discusión y se definirán en la jurisdicción contencioso administrativa; mientras ello no suceda no pueden ser tomadas como base para determinar el patrimonio y la renta presuntiva del año 2004. En cuanto a los activos fijos, transcribió el artículo 65 de la Ley 75 de 1986 , para

5 manifestar que en el año 1986 los contribuyentes tenían la opción de declarar los activos fijos por el valor comercial, opción que acogió Bucarelia, desde 1986 a 2001, pero que en el año 1999, a raíz de la crisis económica, se generó una disminución notable en el valor de los bienes raíces y demás activos, por lo que el valor tomado como costo fiscal en el año 1986 ajustado por inflación hasta el año 2001, difería en forma sustancial del valor comercial de los bienes en este último año. Por tal razón se corrigió la declaración del año 2001, para eliminar los ajustes 4 Folios 37 a 46 del cuaderno 1 5 ARTICULO 65.- En las declaraciones de renta y patrimonio correspondientes al año gravable de 1986, los contribuyentes podrán ajustar al valor comercial el costo de los activos fijos poseídos en 31 de diciembre de dicho año. Este ajuste no se tomará en cuenta para fines catastrales. Para el caso de las acciones poseídas a 31 de diciembre de 1986, que sean activos fijos y se coticen en Bolsa, el ajuste previsto en este artículo no podrá ser superior al promedio del precio en Bolsa en el último mes de 1986; para las demás acciones dicho ajuste no podrá ser superior al valor que resulte de dividir, el patrimonio neto de la sociedad por el número de acciones en circulación o de propiedad de los accionistas. El ajuste de que trata este artículo se tendrá en cuenta para efectos de determinar el costo fiscal en caso de enajenación del activo. fiscales, con fundamento en los Conceptos No. 25692 del 22 de marzo de 2000 y 59415 del 19 de junio de 1999.

Frente a lo relacionado con la renta presuntiva afirmó que la DIAN no puede modificar la declaración del impuesto sobre la renta y complementarios del año gravable 2004, por cuanto por la declaración del mismo impuesto del año 2003 no ha iniciado proceso de determinación y mientras no lo haga es legal. En lo relacionado con la sanción por inexactitud dijo que no se configuraron los supuestos de hecho puesto que la sociedad no ha incurrido en las situaciones contempladas en el artículo 647 del Estatuto Tributario. Analizada la respuesta y los documentos allegados, la División de Liquidación de la Administración de Impuestos y Aduanas Nacionales de Bucaramanga, practicó la Liquidación Oficial de Revisión Noº 040642006000014 del 14 de junio de 2006 6 en la que mantuvo las glosas propuestas en el requerimiento especial y no impuso sanción por inexactitud por lo que el saldo a pagar por el año gravable lo estableció en la suma de $493.960.000. El 11 de agosto de 2006, la actora interpuso recurso de reconsideración contra la liquidación oficial de revisión, el cual fue decidido mediante la Resolución 900.001 7 del 11 de mayo de 2007, en el sentido de aceptar el anticipo por el año gravable 8 siguiente, determinado en la declaración privada; así mismo fue eliminada la sanción por inexactitud por lo que el saldo a pagar fue determinado en la suma de $405.481.000. LA DEMANDA La entidad demandante, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, formuló las siguientes pretensiones: 9

“a. Se declare la nulidad de la Liquidación de Revisión N° 040642006000014 del 14 de junio de 2006, expedida por la División de Liquidación de la Administración de Impuestos y Aduanas Nacionales de Bucaramanga. 6 Folios 62 a 77 del cuaderno 1 7 Folios 83 a 97 del cuaderno 1 8 Folios 98 a 112 del cuaderno 1 9 Folio 397 a 453 del cuaderno 1 b. Se declare la nulidad de la Resolución Recurso de Reconsideración que Modifica N° 900.001 del 11 de mayo de 2007. c. Que como consecuencia de las declaraciones anteriores, se restablezca en su derecho a la sociedad PALMAS OLEAGINOSAS BUCARELIA S.A. NIT. 860.009.787-9, declarando que se encuentra en firme su liquidación privada del impuesto de renta del año gravable 2004, presentada el 12 de abril de 2005, la cual se identifica con el número adhesivo 29401010768014, así como que dicha sociedad no debe a la DIAN los mayores valores determinados oficialmente en los actos demandados.” Invocó como normas violadas las siguientes: - Artículo 29 de la Constitución Política. - Artículos 35, 59 y 84 del Código Contencioso Administrativo. - Artículos 188, 588, 685, 689-1, 706, 730, 712 y 742 del Estatuto Tributario. - Artículo 65 de la Ley 75 de 1986. - Artículo 264 de la Ley 223 de 1995. Para desarrollar el concepto de violación propuso los siguientes cargos:

Violación de los artículos 29 de la Constitución Política; 685,689-1, 706, y 730 del Estatuto Tributario; y 84 del Código Contencioso Administrativo. Firmeza de la declaración privada del impuesto sobre la renta y complementarios del año gravable 2004 y nulidad de la liquidación oficial de revisión por irregularidades en el procedimiento previo a su expedición. Afirmó que, de acuerdo con el artículo 689-1 del Estatuto Tributario, la declaración del impuesto sobre la renta y complementarios del año gravable 2004 goza del beneficio de auditoría pues cumplió con los requisitos exigidos por la norma en cita; por lo tanto, adquirió firmeza seis (6) meses después de su presentación, lo cual siempre ha sido reconocido por la DIAN en los actos demandados. Señala que en el caso de las declaraciones cobijadas por el beneficio de auditoría, la interrupción del término de firmeza ocurre por la notificación de un emplazamiento para corregir y no del requerimiento especial, lo que opera de manera general para el resto de declaraciones. Agregó que, según el artículo 685 del mismo Estatuto, la causal para proferir un emplazamiento para corregir se funda en la existencia de indicios de inexactitud en la declaración tributaria y tiene por fin darle al contribuyente la oportunidad de corregirla dentro del mes siguiente a su notificación liquidando la sanción de corrección del 20% del mayor valor a pagar o menor saldo a favor. Por lo tanto, la notificación del emplazamiento para corregir debe ser anterior al requerimiento especial, como lo dispone el artículo 706 del Estatuto Tributario y lo ratifica la DIAN en el Concepto 72833 del 1° de agosto de 2000 pues si la

respuesta del contribuyente satisface a la Administración Tributaria no es necesario expedir el requerimiento especial. Precisó que el procedimiento señalado fue desconocido por la Administración de Impuestos y Aduanas de Bucaramanga ya que primero notificó el Requerimiento Especial No. 040762005000034 del 30 de septiembre de 2005 y, con posterioridad a ello, el 5 de octubre del mismo año, notificó el Emplazamiento para Corregir 0001, respecto de la misma declaración tributaria del impuesto sobre la renta y complementarios del año gravable 2004. Advirtió que, por lo tanto, el emplazamiento para corregir resultó inoperante porque no pudo cumplirse su finalidad, de dar al contribuyente la posibilidad de corregir voluntariamente su declaración, lo que evidencia que solamente fue expedido, para tratar de impedir la firmeza de la declaración. Indicó que una vez proferido el requerimiento especial, el contribuyente sólo podía corregir su declaración en los términos en él señalados y estaba conminado a la sanción por inexactitud del 160%. Agregó que, en consecuencia, los actos demandados son nulos por falsa motivación al manifestar que “al emitirse el emplazamiento, este interrumpía tácitamente el término para la respuesta al Requerimiento Especial y si el contribuyente hubiera optado por corregir su declaración dentro del mes siguiente con el 20% de sanción, la Administración hubiera aceptado”, argumento infundado, violatorio del principio de legalidad y del debido proceso, carente de respaldo legal; expedidos en forma irregular e ilegal porque ningún término de ley se interrumpe tácitamente si la misma ley no la ha establecido.

Precisó que, la expedición irregular del requerimiento especial y del emplazamiento para corregir ocasiona la nulidad de la liquidación de revisión, como lo señalan los numerales 5 y 6 del artículo 730 del Estatuto Tributario. Como soporte de todo lo expuesto, citó las sentencias 14086 del 7 de abril de 2005; 14778 del 18 de mayo de 2006 y 15440 del 12 de julio de 2007 del Consejo de Estado. Violación de los artículos 29 de la Constitución Política; 65 de la Ley 75 de 1986; 588 y 742 del Estatuto Tributario; y 264 de la Ley 223 de 1995. En cuanto a la posibilidad de ajustar al valor comercial el costo de los activos fijos poseídos a 31 de diciembre del año de 1986, adujo que los reajustes fiscales son opcionales y pueden ser eliminados en los años posteriores mediante corrección de la declaración tributaria, por tratarse de un derecho esencialmente renunciable, como lo ha reconocido la DIAN en los Conceptos 25692 del 22 de marzo de 2000 y 59415 del 19 de junio de 1999. Afirmó que estos ajustes fueron creados con el propósito de que al momento de la enajenación del activo, el ajuste al valor comercial se pudiera utilizar como costo fiscal con el fin de evitar que se generaran utilidades meramente nominales, es decir, evitar que los contribuyentes tributaran sobre utilidades ficticias y no reales; que de acuerdo con lo anterior, la sociedad demandante ajustó en el año 1986 al valor comercial, el costo de los activos fijos poseídos a 31 de diciembre de dicho

año. Indicó que los ajustes se declararon durante los años siguientes hasta el año gravable 2001, en el cual fueron eliminados porque el valor comercial de los bienes a los cuales se habían aplicado sufrió una disminución considerable. Para demostrar esta afirmación anexa los avalúos comerciales del año 2001, realizados a los inmuebles ubicados en el corregimiento El Pedral, Hacienda Bucarelia, Municipio de Puerto Wilches, Santander, y de la maquinaria y equipo. Señaló que en la declaración del impuesto sobre la renta del año gravable 2001, presentada el 9 de abril de 2002, se declaró un patrimonio líquido de $30.896.217.000 que incluía los reajustes fiscales por valor de $17.667.665.000; el 25 de septiembre del mismo año la declaración fue corregida con el fin de eliminar los reajustes fiscales, por lo que el patrimonio líquido se disminuyó a la suma de $13.228.552.000. Por solicitud de la DIAN, se presentó una nueva corrección, el 5 de marzo de 2004, con el fin de adicionar el patrimonio líquido en la suma de $2.126.861.000, porque la entidad oficial consideró que los bienes inmuebles debían ser declarados por su avalúo catastral; la sociedad acogió la propuesta de la entidad. Aclaró que la corrección de la declaración del impuesto sobre la renta del año gravable 2001, para eliminar los ajustes opcionales, estaba amparada en los conceptos de la DIAN 25692 del 22 de marzo de 2000 y 59415 del 19 de junio de 1999, los cuales permitían corregir la declaración para modificar la base de los

ajustes. Al respecto, citó el artículo 264 de la Ley 223 de 1995, en el que se afirma que los contribuyentes que actúen con base en conceptos escritos de la Subdirección Jurídica de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales podrán sustentar sus actuaciones en la vía gubernativa y en la jurisdiccional con base en los mismos y que durante el tiempo en que tales conceptos se encuentren vigentes, las actuaciones tributarias realizadas a su amparo no podrán ser objetadas por las autoridades tributarias. Aclaró que el Concepto 051652 del 17 de agosto de 2004, posterior a la fecha de presentación de la declaración del año 2001, en el cual basa su argumentación la DIAN, nunca fue publicado, por lo que no modifica los conceptos antes citados. Concluyó diciendo que la sociedad disminuyó los reajustes fiscales haciendo uso del procedimiento establecido en el artículo 588 del Estatuto Tributario, dentro de la oportunidad legal y antes de que la DIAN notificara requerimiento especial, de manera que resulta ilegal y arbitrario pretender coartar este derecho del contribuyente, mediante un concepto de esa entidad en que se dice que la corrección no puede ser relativa al patrimonio líquido en el valor de los reajustes fiscales y en el valor de los ajustes por inflación aplicados sobre ellos, pues ninguna norma prohíbe tal corrección, máxime cuando para la fecha de corrección no se había notificado a la demandante requerimiento especial ni pliego de cargos. Aclaró que la discusión sobre la posibilidad de corregir la declaración del impuesto sobre la renta, con el propósito de disminuir o eliminar los reajustes fiscales, es

una discusión sobre el año gravable 2001 y no sobre el año gravable 2004. Si se observa la declaración del impuesto sobre la renta del año gravable 2004, se puede ver que el patrimonio líquido de $20.726.717.000 nunca fue corregido, por lo cual constituye falsa motivación la afirmación del anexo explicativo de la liquidación oficial de revisión, acer

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