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CE-68001-23-31-000-2007-00638-01(42184)-2020

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Título
CE-68001-23-31-000-2007-00638-01(42184)-2020
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

ACCIÓN DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES / CONTRATO DE

PRESTACIÓN DE SERVICIOS / COBRO DE LOS HONORARIOS / CONTRATO

ALEATORIO / LIQUIDACIÓN DE HONORARIOS / INCUMPLIMIENTO DEL

CONTRATO / INCUMPLIMIENTO EN EL PAGO DEL PRECIO DEL CONTRATO

ESTATAL

[L]a entidad desatendió su obligación de pago de los honorarios aleatorios, razón por la cual se atribuye en esta oportunidad, responsabilidad contractual a título de incumplimiento, en tanto la liquidación de los honorarios aleatorios no tuvo como soporte los criterios contenidos en la cláusula tercera del contrato, por lo cual se ordenará el reconocimiento y pago de la suma correspondiente a honorarios aleatorios a favor del contratista, de conformidad con lo expuesto en la presente providencia. Por lo anterior se modificará el fallo de primera instancia, al haberse actualizado el monto objeto de condena correspondiente al valor de los honorarios aleatorios por la representación judicial adelantada por el contratista.

ACCIÓN DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES / PROCEDENCIA DE LA

ACCIÓN DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES / OBJETO DE LA ACCIÓN

DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES / INCUMPLIMIENTO DEL CONTRATO / LIQUIDACIÓN DEL CONTRATO Frente a la acción pertinente, debe precisarse que la pretensión de responsabilidad por incumplimiento de la parte contratante y el consecuente reconocimiento de perjuicios causados, así como la liquidación judicial del contrato son asuntos que en los términos del artículo 87 del Código Contencioso Administrativo, pueden demandarse a través de la acción contractual, que fue la intentada en esta oportunidad

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO

87

NOTA DE RELATORÍA: Respecto de los conflictos que se pueden ventilar a través del medio de control de controversias contractuales, ver: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 2 de mayo de 2007, rad. 16211, C. P. Ruth

Stella Correa Palacio.

CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES /

TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE CONTROVERSIAS

CONTRACTUALES / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA

ACCIÓN DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES / LIQUIDACIÓN DEL CONTRATO ESTATAL Debe tenerse en cuenta que el contrato enjuiciado es de aquellos cuya ejecución se prolongó en el tiempo y de conformidad con el artículo 60 de la Ley 80 de 1993 pasible de liquidación. Igualmente, es claro que la pretensión de incumplimiento, de modificación de la liquidación bilateral para reconocer los honorarios reclamados por el demandante y la pretensión consecuencial de liquidación judicial permite la procedencia de la acción contractual en estudio. Para el cómputo de la caducidad de la acción contractual, antes y durante la vigencia de la Ley 446 de 1998, de vieja data la jurisprudencia de esta Corporación distinguió los contratos que requerían de liquidación de aquellos que no debían cumplirla. El término de caducidad de la acción, en este asunto, debe computarse a partir del momento en que venció la oportunidad para liquidar el contrato o desde que se liquidó, como corresponde a la regla general. Al amparo del supuesto contemplado

en el literal d) del numeral 10 del artículo 136 del C. C. A. la acción de controversias contractuales caducaría a los dos años contados a partir de la firma del acta de liquidación bilateral.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 136 NUMERAL 10 / LEY 446 DE 1998

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la forma de computar la caducidad en la acción contractual, ver: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 29 de enero de 2014, rad. 30250, C. P. Mauricio Fajardo Gómez; y Corte Constitucional, sentencia C-1048 del 4 de octubre de 2001, M. P. Marco Gerardo Monroy Cabra.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: RAMIRO PAZOS GUERRERO

Bogotá D. C., tres (03) de abril de dos mil veinte (2020) Radicación número: 68001-23-31-000-2007-00638-01(42184)

Actor: NÉSTOR TRUJILLO GÓNZALEZ

Demandado: ÁREA METROPOLITANA DE BUCARAMANGA

Referencia: ACCIÓN DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES (APELACIÓN SENTENCIA) Temas: Alcance de cláusula contractual para determinar presunto incumplimiento de la entidad demandada. Remuneración del contratista en el componente de honorarios aleatorios. Liquidación bilateral.

La Sección Tercera, Subsección B, del Consejo de Estado procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada

contra la sentencia de 25 de noviembre de 2010, dictada por el Tribunal Administrativo de Santander mediante la cual accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda 1. 1 El a quo dispuso en la parte resolutiva del fallo: “1. Declarase que el Área Metropolitana de Bucaramanga incumplió el contrato de prestación de servicios n.º 0286 de 1994 suscrito con el señor Néstor Trujillo González, en lo pertinente a los honorarios aleatorios que debió reconocer al momento de su liquidación, de acuerdo con lo expuesto en la parte considerativa de esta providencia.

2. Condenase al Área Metropolitana de Bucaramanga a pagar al señor Néstor Trujillo González la suma de ciento setenta y tres millones doscientos sesenta y un mil SÍNTESIS DEL CASO El Área Metropolitana de Bucaramanga celebró el contrato de prestación de servicios profesionales n.º 286 del 18 de abril de 1994, con el abogado Néstor Trujillo González, quien se obligó a ejercer la representación judicial de la entidad en dos procesos contencioso administrativos seguidos en contra del ente territorial ante el Tribunal Administrativo de Santander.

En acta de liquidación bilateral del 1º de febrero de 2007, la entidad determinó el valor de los honorarios aleatorios convenidos en el contrato al finalizar la actuación procesal materia de representación. El contratista no estuvo de acuerdo con la suma liquidada y reconocida por la entidad demandada como honorarios aleatorios, en consecuencia manifestó expresa salvedad al respecto en el acta. A través de acción contractual

reclama el incumplimiento de la entidad demandada de su obligación de pago de los honorarios aleatorios convenidos.

ANTECEDENTES

I. Lo que se demanda

1. El 14 de noviembre de 2007, el señor Néstor Trujillo González, en ejercicio de la acción de controversias contractuales prevista en el artículo 87 del C.C.A., presentó demanda en contra del Área Metropolitana de Bucaramanga, , en la cual formuló las siguientes pretensiones: 1º Se declare incumplida la obligación del Área Metropolitana de Bucaramanga de reconocer, incluir en la liquidación y pagar el importe completo de los honorarios, componente aleatorio, pactados con el abogado NÉSTOR TRUJILLO GONZÁLEZ, en los términos del contrato 286 del 18 de abril de 1994. novecientos ochenta y ocho pesos con siete centavos ($ 173.261.988,7), por concepto de los honorarios aleatorios que no fueron reconocidas en la liquidación del contrato anteriormente referido.

3. Deniégase las demás pretensiones de la demanda.

4. Ordenase a la entidad condenada dar cumplimiento a la sentencia en los términos previstos en los artículos 176, 177 y 178 del C.C.A.

5. Ejecutoriada la presente providencia, expídase copia auténtica de la misma con las respectivas constancias de su notificación, ejecutoria y de ser la primera copia que presta mérito ejecutivo, a costa de la parte interesada, de conformidad con el artículo 115 del C.P. C. y archívese el proceso.” 2º Se modifique parcialmente el acta de liquidación bilateral del contrato

286 de 1994 ya referido, en cuanto corresponda al componente aleatorio de los honorarios pactados; en su lugar, se disponga incluir el importe total de dichos honorarios conforme a la literalidad de la cláusula tercera y por el monto que se indica en esta demanda, actualizado a valor presente a la fecha de ejecutoria de la sentencia. En subsidio, el valor a reconocer por honorarios aleatorios será el que se establezca en sede judicial, conforme a la mencionada cláusula tercera del contrato 286 de 1994. 3º Se liquide judicialmente el contrato 286 de 1994, con inclusión del importe definitivo de los honorarios que se determinen en desarrollo de la pretensión precedente. 4º Se condene al Área Metropolitana de Bucaramanga a pagar a favor del demandante o a sus órdenes el importe líquido insoluto de los honorarios que se establezcan en la liquidación judicial del contrato 286 de 1994, conforme a las pretensiones anteriores; dicha suma se ordenará pagarla con actualización e intereses, según lo previsto en el Art. 4º, numeral 8º, de la Ley 80 de 1993, teniendo en cuenta el periodo causado desde la fecha de la terminación del proceso 9734 de 1994, hasta la de ejecutoria de la sentencia. 5º Se disponga que la entidad accionada dará cumplimiento al fallo en la forma y oportunidad indicadas en los Art. 176 a 178 del C.C.A., incluidos intereses moratorios a partir de la fecha de ejecutoria de la sentencia. 6º Se condene en costas a la parte demandada. Las pretensiones se sustentan en la situación fáctica que se resume así (fls.

90 a 94, c. ppal.): 1.1. Con ocasión de la demanda presentada en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho por parte de la firma proponente Constructora León Avellaneda Ltda., en contra del Área Metropolitana de Bucaramanga para obtener la nulidad de la resolución 121 del 22 de septiembre de 1993 mediante la cual se adjudicó el contrato para la construcción del “viaducto la Flora” (Expediente radicado con el número 1994-9734), la entidad demandada (AMB) requirió los servicios profesionales del abogado Néstor Trujillo González para que asumiera la defensa de sus intereses. 1.2. El abogado Trujillo presentó propuesta el 25 de febrero de 1994, con una fórmula mixta para la determinación de honorarios: una parte fija que se causaría cualquiera que fuera el resultado del juicio y una parte aleatoria, a título de compensación por éxito procesal, asociada al menor valor estimado de la condena. 1.3. Posteriormente el Área Metropolitana de Bucaramanga recibió noticia de otra demanda propuesta por el Consorcio Melo Álvarez –Cajigas Dávila en contra de la Resolución 77 del 14 de julio de 1993, mediante la cual, el Área Metropolitana de Bucaramanga había declarado desierta la licitación pública 1 de 1993 (Expediente radicado con el n.º1994-9733), con el mismo objeto de la licitación adelantada para la adjudicación del contrato de construcción del viaducto La Flora.

1.4. A solicitud del AMB, el abogado Trujillo adicionó la propuesta del 25 de febrero de 1994, en los términos del documento del 8 de marzo del mismo año. En consecuencia, su propuesta comprendió la atención de los dos procesos estrechamente relacionados con la contratación de la obra del viaducto La Flora. 1.5. El 18 de abril de 1994, el Área Metropolitana de Bucaramanga y el abogado Néstor Trujillo González suscribieron el contrato 286 para regular la prestación de los servicios profesionales a cargo del contratista. 1.6. Durante la ejecución del contrato, el abogado adelantó las gestiones de representación correspondientes hasta que el proceso 9734 fue resuelto en segunda instancia con fallo favorable a los intereses de la entidad. Entre tanto el proceso 9733 se encontraba en trámite del recurso de apelación formulado por la parte actora contra la sentencia de primera instancia, ante el Consejo de Estado, cuando como apoderado renunció al poder conferido y solicitó la regulación judicial de sus honorarios. 1.7. En escrito del 18 de noviembre de 2005, el contratista presentó ante la AMB una preliquidación actualizada de honorarios aleatorios causados. Tras múltiples reuniones con funcionarios de la AMB y al haber remitido al contratista las comunicaciones DAMB032-06 de 10 de enero y DAMBJOAJ147-06 de 2006, la entidad le informó que la vía adecuada para resolver su cuantía definitiva era la judicial, por cuanto las partes no lograron un acuerdo sobre la interpretación y aplicación de la cláusula tercera del

contrato 286 de 1994 ni el procedimiento a seguir para liquidar los honorarios. 1.8. Para enero de 2006, sobrevino el nombramiento del abogado contratista como funcionario judicial, por lo cual confirió poder general a otra abogada para que adelantara junto con la entidad contratante la liquidación del contrato 286 de 1994. 1.9. Las partes extendieron el acta de liquidación del contrato el 1º de febrero de 2007, con expresas salvedades del contratista, por subsistir diferencias sobre la liquidación del componente aleatorio de los honorarios causados en el proceso 9737 de 1994, por cuyo concepto el AMB reconoció la suma de $33.469.607. No se reconoció monto alguno por este concepto, frente al proceso 9733 de 1994, cuya decisión definitiva en segunda instancia no se había producido a la fecha de presentación de la demanda, razón por la cual no era posible estimar el valor de los honorarios aleatorios conforme a las cláusulas contractuales.

II. Trámite procesal

2. La entidad contestó la demanda. Manifestó su oposición a la pretensión de incumplimiento y de modificación parcial del acta de liquidación bilateral del contrato 286 de 1994.

3. Encontró imperioso hacer un examen sobre la interpretación de los contratos. Desde su apreciación, el fin de la contratación es satisfacer el derecho que se quería amparar por el objeto del contrato, en este caso, que la entidad fuera absuelta en fallo definitivo frente a las pretensiones incoadas en los procesos llevados en procuración judicial.

4. Atendiendo las reglas de interpretación de los contratos, si la naturaleza

del contrato en comento es administrativa y su objeto era la defensa judicial para evitar el pago de unos valores de dinero establecidos en las pretensiones de una demanda, lo que se quería era la exoneración del pago de unas sumas de dinero, la intención de los contratantes no era otra diferente que el relevo por parte del AMB del pago de unas sumas de dinero que contenciosamente se estaban reclamando. No podría interpretarse que los honorarios por dicha relevación fueren superiores en la tasación del total de pretensiones.

5. La interpretación de la voluntad de las partes para el pago de los honorarios aleatorios no puede contrariar el propósito del contrato. Para la entidad demandada no sería pertinente contratar una defensa de un litigio y aceptar unos honorarios que fueran superiores a la misma condena que hubiese sido impuesta en caso de resultar vencida en el proceso.

6. Precisó que la redacción del numeral segundo de la cláusula tercera del contrato, fue el resultado de una propuesta del contratista que refleja ambigüedad, por cuanto no es posible calcular una cuantía razonada del valor presente de las pretensiones formuladas al momento en que culminó el proceso.

7. En consecuencia solicitó declarar improcedente la acción, ratificar que el acta de liquidación bilateral esta ajustada a derecho y negar las pretensiones de la demanda.

8. En auto de 14 de agosto de 2009 se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión, etapa durante la cual la parte actora reiteró las argumentos expuestos en la demanda (fl. 343 a 348 c. ppal.) y la entidad demandada los que exhibió en su escrito de contestación (fl. 349 a 353 c.

ppal.).

9. El Tribunal Administrativo de Santander profirió el 25 de noviembre de 2010 la sentencia objeto de impugnación. El a quo estimó que el punto central de la controversia imponía encontrar una interpretación admisible de la cláusula tercera del contrato n.º 286 de 1994, en relación con los honorarios aleatorios pactados, con la finalidad de establecer su justa tasación. Establecida la interpretación adecuada, correspondía determinar si el valor pagado al demandante por concepto de honorarios fue inferior al que efectivamente debía pagarse.

10. A partir del contenido de la propuesta consideró: Del análisis integral de la propuesta, encuentra la Sala que se dieron parámetros para el cálculo de dicho porcentaje, tanto para el evento en que el resultado del proceso fuera adverso o favorable parcialmente al AMB (si hubieren prosperado las pretensiones de forma parcial), como para el suceso de que el resultado fuere totalmente favorable o desfavorable a la misma (si se hubieren acogido en su totalidad las pretensiones de la demanda o cuando se hubieren negado en su totalidad las pretensiones de la demanda).

Se explica: Como marco de referencia para el cálculo de los honorarios aleatorios el abogado Néstor Trujillo tomó el valor de las pretensiones de la demanda presentada por la Constructora L.A. Ltda., esto es, aquello que pretendía dicha sociedad se le reconociera mediante fallo definitivo a proferirse dentro de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho No. 1994-9734, lo cual se traduce en el valor del A.I.U. del contrato que no le fue adjudicado

(ver demanda del proceso No. 1994-9734, folio 17 a 30).

Dicha cuantía se estimó por la Constructora L.A. Ltda., en el equivalente al veinte por ciento (20%) del valor del contrato, valor que según la resolución de adjudicación No. 0121 del 22 de septiembre de 1.993 (fol. 4-6), ascendía a la suma de DOS MIL NOVENTA Y SEIS MILLONES NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y SIETE PESOS ($2.096.999.997.00); luego el 20% de dicha suma es CUATROCIENTOS DIECINUEVE MILLONES TRESCIENTOS NOVENTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE PESOS CON CUATRO CENTAVOS ($ 419.399.999,4), suma que redondeo el demandante en la propuesta presentada al AMB a CUATROCIENTOS DIECINUEVE MILLONES DE

PESOS ($419.000.000).

Este último valor es el “interés patrimonial” ($ 419.000.000) a que hace referencia la propuesta presentada por el señor Trujillo al AMB, indicándoles que sobre dicha suma se calcularían sus honorarios. La fórmula propuesta para su determinación -de los honorariosfue la de establecer un rubro fijo equivalente a VEINTE MILLONES DE PESOS ($20.000.000.oo), los cuales debían pagarse con independencia del resultado del proceso. Sobre estos no existe discrepancia entre las partes. Por otro lado, se estableció unos honorarios aleatorios que corresponderían al de las pretensiones de la demanda, o lo que es igual al “interés patrimonial” señalado en la propuesta que se analiza. Si las pretensiones de la demanda prosperaban parcialmente, se debía

calcular la cuantía razonada del valor de las pretensiones de la demanda (“interés patrimonial”) a la fecha de ejecutoria del fallo. Con qué objeto. Pues con el fin de que de ella se descontara el valor que le fuere reconocido al demandante, “si lo hubiera” (entiéndase reconocimiento), y así, sobre la diferencia determinar el 20%. Entonces, si el proceso terminaba con la imposición de un pago o condena a favor del demandante y en contra del AMB, pero dicha condena correspondía a un valor inferior al estimado en las pretensiones de la demanda, sobre tal saldo “a favor” se aplicaría el que correspondería a los honorarios aleatorios del abogado. Por ejemplo: Si las pretensiones de la demanda eran de CIEN MILLONES DE PESOS ($100.000.000), y el resultado final del proceso favoreció al demandante, pero sólo le fue reconocida la suma de OCHENTA MILLONES DE PESOS ($80.000.000), se tiene que hubo un saldo “a favor” del AMB de VEINTE MILLONES DE PESOS ($20.000.000), por lo que a este último valor se le debía calcular el 20% y su resultado correspondería a los honorarios aleatorios del abogado, esto es, CUATRO MILLONES DE PESOS ($4.000.000). Esta era la fórmula aplicable en caso de que el AMB hubiere resultado condenada parcialmente, como consecuencia de la acción propuesta en su contra. Si el resultado del proceso donde el demandante representó los intereses del AMB, hubiese sido totalmente desfavorable al AMB, es decir, si se hubiesen acogido por el Juez la totalidad de las pretensiones de la

demanda, no se habrían generado los honorarios aleatorios pactados, para este evento quedó establecido el monto de los fijos, pues con independencia del resultado del proceso, se realizó toda una labor jurídica en defensa del AMB que debía ser remunerada. Ahora, a qué valor se le debía calcular el pactado como honorarios aleatorios, en el evento de que las pretensiones de la demanda no hubiesen sido acogidas en su totalidad, como sucedió. La respuesta que se deriva del estudio de la propuesta, como ya se dijo, es que el 20% debía aplicarse al valor de las pretensiones de la demanda y que se denominó en ella “interés patrimonial”, suma que debía estar indexada al momento de la ejecutoria de la sentencia definitiva.

11. Del contenido de la cláusula tercera del contrato n.º 286, el a quo concluyó: (…) Como se advierte, el contrato remite a la propuesta presentada por el abogado Néstor Trujillo González al AMB y que fuere aprobada por esta última según el contrato, luego las mismas consideraciones expuestas en precedencia resultan aplicable a la cláusula citada.

Es decir que el cálculo de los honorarios aleatorios, según el evento que se haya presentado, debió ser determinado así: -Si se hubieran acogido la totalidad de las pretensiones de la demanda (proceso No. 1994-9734), esto equivaldría al no reconocimiento de honorarios aleatorios. Si se hubieran acogido parcialmente las pretensiones de la demanda (proceso No. 1994-9734), los honorarios aleatorios corresponderían al 15% de la diferencia existente entre lo peticionado por la

Constructora L.A. Ltda., y lo reconocido por el juez. Si no hubieren prosperado ninguna de las pretensiones de la demanda, los honorarios aleatorios se determinan calculando el 15% de las mismas - las pretensiones-. En los dos últimos eventos el valor de los honorarios fijos pactados, se deducirían del resultado total de los honorarios. Como lo acaecido dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, instaurado por la Constructora L.A. Ltda., en contra del AMB, fue que se denegaron las pretensiones de la demanda, la liquidación de los honorarios del demandante debe establecerse de acuerdo con lo señalado en el último evento descrito. En esa medida, estima la Sala que le asiste razón al demandante, en cuanto a que el AMB no canceló la totalidad de los honorarios aleatorios pactados, por cuanto esta dio aplicación a una técnica para su cálculo que no corresponde a lo por ellos pactado, de acuerdo con lo expuesto en precedencia. Por ello, se proceda a la liquidación pertinente a efectos de determinar si el resultado que arroje la misma tiene alguna diferencia con la cancelada al demandante por el AMB.

12. Para tasar los honorarios aleatorios objeto de reconocimiento precisó: El valor de las pretensiones de la demanda dentro del proceso No. 1994-9734 o “interés patrimonial” se estableció en la suma de CUATROCIENTOS DIECINUEVE MILLONES DE PESOS ($419.000.000), suma la cual debía ser actualizada hasta la ejecutoria de la sentencia que puso fin al proceso, de acuerdo con la fórmula que a continuación se indicara. A su resultado debe aplicarse

el 15% y su resultado corresponderá a la suma de los honorarios aleatorios del demandante.

13. Luego de la liquidación efectuada bajo estos parámetros, el a quo precisó que el monto por concepto de honorarios aleatorios correspondía a ciento cuarenta y cuatro millones ciento sesenta y siete mil quinientos doce pesos ($ 144.167.512), suma a la que se debía descontar el valor cancelado por concepto de honorarios fijos y lo cancelado por la entidad por honorarios aleatorios, para obtener finalmente la suma de noventa millones seiscientos noventa y siete mil novecientos cinco pesos ($ 90.697.905) a favor del demandante.

14. Resaltó que esta suma se dejó de reconocer en la liquidación del contrato, razón por la cual debe ser actualizada desde la ejecutoria de la sentencia definitiva dictada dentro del proceso n.º 1994-9734 hasta la fecha de la sentencia de primera instancia.

15. Finalmente, señaló que las pretensiones de la demanda se encaminaron a obtener la declaratoria de incumplimiento del contrato, la modificación parcial de su liquidación, para efectuar una nueva con la incorporación del importe correspondiente a los honorarios. Al respecto el tribunal de primera instancia consideró que sólo resultaba procedente declarar el incumplimiento del contrato y ordenar la condena a que hubiere lugar, en la medida en que la liquidación del contrato se realizó de mutuo acuerdo y únicamente existía discrepancia frente a los honorarios aleatorios.

16. Tampoco consideró procedente realizar el cálculo de los honorarios con base en el peritazgo aportado por la parte actora, toda vez que la cláusula contractual contentiva de la fórmula y la propuesta manejaron un

interés patrimonial claramente determinado.

17. Contra la sentencia de primera instancia la demandada interpuso oportunamente recurso de apelación. Resaltó que el fallo apelado carece de congruencia con la verdad, con las normas sustanciales y de procedimiento.

18. Indicó que el contrato 286 del 16 de abril de 1994 fue liquidado atípicamente por las circunstancias mismas del contrato, por el incidente de regulación de honorarios promovido dentro de uno de los procesos objeto del contrato y por la ambigüedad de la cláusula tercera -numeral dos y literal b del numeral tercero-.

19. Para el apelante, los honorarios reconocidos en la sentencia de primera instancia no pueden ser fruto de un incumplimiento contractual por parte del Área Metropolitana de Bucaramanga. Aceptó que eventualmente la liquidación podría haber sido irregular, pero nunca en la proporción establecida por el a quo, en donde la representación judicial del demandante fue más costosa para el ente público que un fallo adverso en el contrato principal demandado.

20. Reiteró que la redacción del numeral segundo de la cláusula tercera del contrato n.º 286 de 18 de abril de 1994, fue el resultado de una propuesta elevada por el mismo contratista, cláusula que en lo atinente a los honorarios aleatorios del 15% adolece de ambigüedad, en tanto calcular una cuantía razonada del valor presente de las pretensiones formuladas al concluir el proceso y establecerse el resultado, llama a equivoco a las partes.

21. Las interpretaciones personales del actor no tuvieron en cuenta los fines de la contratación, los mandatos de la buena fe y los principios de

igualdad, equidad y/o equilibrio entre prestaciones y derechos que caracteriza a los contratos conmutativos.

22. El a quo no tuvo en cuenta las excepciones propuestas de: i) pago total de los honorarios pactados en el contrato y ii) contumacia en la interpretación de las reglas contractuales, además de iii) la genérica, que debieron acogerse.

CONSIDERACIONES

I. Presupuestos procesales Jurisdicción y competencia

1. La jurisdicción de lo contencioso administrativo conoce de las controversias sobre contratos del Estado. A esta jurisdicción está adscrito este tipo de debate en sede judicial, en tanto uno de los extremos está conformado por una entidad pública, el Área Metropolitana de Bucaramanga2. 2 Mediante Ordenanza n.º 20 del 15 de diciembre de 1981, la Asamblea Departamental de Santander dispuso el funcionamiento del Área Metropolitana de Bucaramanga compuesta por los municipios de Bucaramanga, Floridablanca y Girón, administrada por una junta

2. Ahora, es esta Corporación la competente para conocer del mismo, toda vez que el numeral 1º del artículo 129 del Código Contencioso Administrativo modificado por el artículo 37 de la Ley 446 de 1998, le asigna el conocimiento en segunda instancia, entre otros asuntos, de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por parte de los

Tribunales Administrativos3. La acción procedente

3. Frente a la acción pertinente, debe precisarse que la pretensión de responsabilidad por incumplimiento de la parte contratante y el consecuente reconocimiento de perjuicios causados, así como la liquidación judicial del

contrato son asuntos que en los términos del artículo 87 del Código Contencioso Administrativo, pueden demandarse a través de la acción contractual, que fue la intentada en esta oportunidad (fl. 89 y 89 vto. c. ppal.). La legitimación en la causa

4. Las partes se encuentran legitimadas, toda vez que la demandada Área Metropolitana de Bucaramanga es la entidad pública contratante y su contraparte es el contratista particular con quien celebró el negocio jurídico sub examine.

La oportunidad de la demanda

5. Debe tenerse en cuenta que el contrato enjuiciado es de aquellos cuya ejecución se prolongó en el tiempo y de conformidad con el artículo 60 de la metropolitana y dotada de personería jurídica, autonomía administrativa, patrimonio propio, autoridad y régimen administrativo y fiscal especial, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 3º de la Ley 1625 de 2013 (Ordenanza consultada en:

http://www.amb.gov.co/jdownloads/Documentos/Jurdica/Ordenanzas/ ordenanza_no._20_de_19810.pdf). 3 La cuantía de la pretensión relacionada con los honorarios reclamados por el demandante por la gestión del proceso 9734 de 1994 corresponde a la suma de $397.158.637 (fl. 95 vto. c. ppal.). Para el año 2007, cuando se presentó la demanda (fl. 100, c. ppal.), la cuantía del asunto superaba los 500 s.l.m.v. ($216.850.000) exigidos por el artículo 132 del C.C.A. para que tuviera vocación de doble instancia. Ley 80 de 1993 pasible de liquidación4. Igualmente, es claro que la pretensión de incumplimiento, de modificación de la liquidación bilateral

para reconocer los honorarios reclamados por el demandante y la pretensión consecuencial de liquidación judicial permite la procedencia de la acción contractual en estudio.

6. Para el cómputo de la caducidad de la acción contractual, antes y durante la vigencia de la Ley 446 de 1998, de vieja data la jurisprudencia de esta Corporación distinguió los contratos que requerían de liquidación de aquellos que no debían cumplirla5. El término de caducidad de la acción, en este asunto, debe computarse a partir del momento en que venció la oportunidad para liquidar el contrato o desde que se liquidó, como corresponde a la regla general.

7. Al amparo del supuesto contemplado en el literal d) del numeral 10 del artíc

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