CE-68001-23-31-000-2008-00059-01(51145)-2020
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-68001-23-31-000-2008-00059-01(51145)-2020
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
ENTIDAD PÚBLICA / JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO /
COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA /
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA / RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO / FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN / RESPONSABILIDAD DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / COMPETENCIA DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO / RAMA JUDICIAL Por ser las demandadas entidades públicas, el asunto es de conocimiento de esta jurisdicción, de acuerdo con el artículo 82 del Código Contencioso Administrativo. Igualmente, la Sala es competente para resolver el caso iniciado en ejercicio de la acción de reparación directa, por cuanto la Ley 270 de 1996, contra una sentencia proferida en primera instancia por un Tribunal dentro de un proceso de reparación directa por hechos de la administración de justicia en donde la parte actora reclama la responsabilidad extracontractual de la NaciónFiscalía General de la
Nación y la Rama Judicial FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 82
NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar, Consejo de Estado, Sección Tercera, Sala Plena, auto de 9 de septiembre de 2008, exp. 11001-03-26-0002008-00009-00, C.P. Mauricio Fajardo Gómez.
LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA / HECHOS DE LA DEMANDA / EXCEPCIÓN DE FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA / EXCEPCIÓN DE FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA / EXCEPCIÓN DE LA FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA / FSCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN / RAMA JUDICIAL / INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS / ENTIDAD PÚBLICA / PRETENSIONES DE LA DEMANDA Los accionantes se encuentran legitimados en la causa por activa a partir de los hechos invocados en la demanda, en la medida en que alegan haber padecido los daños y perjuicios cuya reparación persiguen. (…) Respecto al motivo de apelación relacionado con la falta de legitimación en la causa por activa de la señora (…) la Sala se pronunciará al momento de determinar la procedencia de los perjuicios reclamados para cada uno de los demandantes, en el evento de encontrar patrimonialmente responsables a las entidades demandadas. (…) En principio, la Sala tendrá a las entidades demandadas (Fiscalía General de la Nación y Rama Judicial) como legitimadas en la causa por pasiva, en tanto las pretensiones formuladas por la parte demandante se sustentan en actuaciones emanadas de dichas entidades, de la cuales afirmó, proviene el daño cuya indemnización se reclama.
NOTA DE RELATORÍA: En el mismo sentido, ver, Consejo de Estado, Sección Tercera, Aclaración de voto en providencia del 5 de diciembre de 2016, Consejo
de Estado, Sección Tercera, Subsección B, exp. exp. 39996, C.P. Danilo Rojas Betancourth
PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL
DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO DERIVADA DE LA PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA EN PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE
REPARACIÓN DIRECTA / CONTEO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE
CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / SINDICADO/
SENTENCIA ABSOLUTORIA / PROCESO PENAL / DEMANDA /
PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE
CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / REITERACIÓN DE
LA JURISPRUDENCIA
[T]ratándose de responsabilidad por la privación injusta de la libertad, por regla general, se ha considerado que el término de caducidad se cuenta a partir del día siguiente al de la ejecutoria de la providencia judicial que absuelve al sindicado y le pone fin al proceso penal (…) [En el caso concreto] [L]a demanda presentada el (…) fue oportuna NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar, Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 3 de marzo de 2010, exp. 36473, C.P. Ruth Stella Correa Palacio y auto de 9 de mayo de 2011, exp. 40324, C.P. Jaime Orlando Santofimio
Gamboa REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / DAÑO / FALLA DEL SERVICIO / FALLA EN EL SERVICIO /
RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD SUBJETIVA / RÉGIMEN OBJETIVO DE LA
RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA
DE LA LIBERTAD / RÉGIMEN DE LA RESPONSABILIDAD OBJETIVA /
RESPONSABILIDAD DEL ESTADO DE CARÁCTER OBJETIVO / DERECHO A
LA LIBERTAD / DAÑO ESPECIAL / DAÑO ESPECIAL DE LA
RESPONSABILIDAD DEL ESTADO DE CARÁCTER OBJETIVO / IMPUTACIÓN / IMPUTACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA / HECHO DE LA VÍCTIMA / EXIMENTE DE
RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / CAUSALES
EXCLUYENTES DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / CAUSAL DE
EXONERACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / PERJUICIOS /
LIQUIDACIÓN DE PERJUICIOS / CRITERIOS DEL RÉGIMEN DE
RESPONSABILIDAD APLICABLE EN CASOS DE PRIVACIÓN INJUSTA DE LA
LIBERTAD / CRITERIOS DEL RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD APLICABLE EN CASOS DE PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD Esta Sala (…) [E]stima que la metodología adecuada para abordar el estudio de responsabilidad en los casos de privación injusta de la libertad debe hacerse de la siguiente manera: 1. En primer lugar, se identifica la existencia del daño, esto es, debe estar probada la privación de la libertad de la que en este caso se derivan los
perjuicios reclamados por los actores; 2. En segundo lugar, se analiza la legalidad de la medida de privación de la libertad bajo una óptica subjetiva, esto es, se estudia si esta se ajustó o no (falla del servicio) a los parámetros dados por el ordenamiento constitucional y legal para decretar la restricción de la libertad, tanto en sus motivos de derecho como de hecho; 3. En tercer lugar, y solo en el caso de no probarse la existencia de una falla en el servicio, la responsabilidad se analiza bajo un régimen objetivo (daño especial). 4. En cuarto lugar, en el caso de que se considere que hay lugar a declarar la responsabilidad estatal, ya fuere bajo un régimen de falla o uno objetivo, se procede a verificar a qué entidad debe imputarse el daño antijurídico; 5. Aparte de lo anterior, en todos los casos, debe realizarse el análisis de la culpa de la víctima como causal excluyente de responsabilidad; 6. Finalmente, en caso de condena, se procede a liquidar los perjuicios.
NOTA DE LA RELATORÍA: Respecto al asunto, ver, Corte Constitucional, sentencia C-037 de 1996, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa y sentencia SU-072 de
2018, M.P. José Fernando Reyes Cuartas.
MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / IMPOSICIÓN DE LA MEDIDA DE
ASEGURAMIENTO / INDICIO GRAVE / VEHÍCULO / CONDUCTOR DE
VEHÍCULO / RESPONSABILIDAD DEL CONDUCTOR DE VEHÍCULO /
SECUESTRADO / GUERRILLA / SECUESTRO DE MENOR DE EDAD /
DETENCIÓN PREVENTIVA / DETENCIÓN PREVENTIVA DE LA LIBERTAD /
CÁRCEL / FINALIDAD DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / COMPARECENCIA AL PROCESO JUDICIAL / FALLA DEL SERVICIO / FALLA EN EL SERVICIO / CONFIGURACIÓN DE LA FALLA DEL SERVICIO /
PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / FISCALÍA GENERAL DE LA
NACIÓN / REQUISITOS DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO /
RESPONSABILIDAD DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN /
RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA
NACIÓN POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / CONFIGURACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / EXISTENCIA DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / RAMA JUDICIAL /
RESPONSABILIDAD DE LA RAMA JUDICIAL / PRUEBA / MEDIOS DE
PRUEBA / IMPUTACIÓN / INEXISTENCIA DE RESPONSABILIDAD
PATRIMONIAL DE LA RAMA JUDICIAL / JUEZ PENAL
[En el caso concreto] [P]ara el momento de la imposición de la medida de aseguramiento no existían los dos indicios graves de responsabilidad exigidos por la ley, aspecto que de alguna manera fue reafirmado en la decisión de absolución, en la que el juzgado de conocimiento concluyó que a pesar de que el señor (…) condujo el automóvil donde se trasladó al secuestrado, no se logró demostrar su
vinculación voluntaria con la guerrilla y con la retención del menor (…) menos su complicidad (…) [A]dvierte la Sala que al momento de imponer la detención preventiva en establecimiento carcelario, la fiscalía delegada justificó la necesidad de la medida impuesta al ahora demandante, al considerar que debía asegurarse la presencia de los indagados en el proceso, impedir su fuga y evitar que continuaran delinquiendo, sin embargo no se ocupó de analizar los presupuestos normativos contemplados por el artículo 3 de la Ley 600 de 2000, que exigían establecer si la misma resultaba idónea, en el caso particular del demandante, para asegurar su comparecencia en el proceso, la preservación de la prueba y la protección de la comunidad. El ente acusador no explicó de manera concreta, los motivos por los cuales, en el caso del demandante (…) estaba probada la existencia de riesgo de fuga, de obstrucción en la obtención y practica de las pruebas o participación en conductas delictivas, que hicieran necesaria la medida de detención preventiva. (…) [R]esulta evidente la falla del servicio en el presente caso. En consecuencia, la Sala colige que el demandante (…) no estaba obligado a soportar la privación de la libertad dispuesta por la autoridad instructora. (…) [S]e tiene que existe responsabilidad de la Nación a través de la Fiscalía General de la Nación que incurrió en una falla del servicio al imponer una medida de aseguramiento sin los requisitos legales para ello. (…) [E]l tribunal de primera instancia consideró que no resultaba imputable a la Rama Judicial la privación de la libertad, porque fue precisamente el juez penal de conocimiento el que absolvió
al demandante (…) Para la Sala, bien pudiera resultar imputable el daño a la Rama Judicial, en consideración a que, durante la etapa de juzgamiento, el ahora demandante permaneció privado de la libertad, aunque el juzgado de conocimiento contaba con la facultad de disponer la revocatoria de la medida de aseguramiento, de advertirse la existencia de pruebas que desvirtuaran su necesidad o que la misma no cumpliera con los fines para los cuales fue prevista . No obstante, al haberse exonerado de responsabilidad a esta entidad en primera instancia y no ser objeto de impugnación esta determinación, la Sala se estará a lo decidido por el a quo, en consecuencia, delimitará el tiempo de privación de la libertad que resulta imputable a la Fiscalía General de la Nación. (…) [L]a Sala considera que le es imputable a la Fiscalía General de la Nación el tiempo en que el procesado, ahora demandante (…) permaneció privado de su libertad por cuenta de la fiscalía instructora, FUENTE FORMAL: LEY 600 DE 2000 – ARTÍCULO 356 / LEY 600 DE 2000 –
ARTÍCULO 3
NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, ver, Corte Constitucional, sentencia C-774
de 2001, M.P. Rodrigo Escobar Gil
PERJUICIO MATERIAL / INDEMNIZACIÓN DEL PERJUICIO MATERIAL /
DAÑO EMERGENTE / NEGACIÓN DEL DAÑO EMERGENTE /
RECONOCIMIENTO DEL DAÑO EMERGENTE / INDEMNIZACIÓN POR DAÑO EMERGENTE / HONORARIOS DE LOS PROFESIONALES / HONORARIOS DEL ABOGADO / VEHÍCULO / FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN /
APREHENSIÓN DE VEHÍCULO / DECOMISO DE VEHÍCULO / INVESTIGACIÓN PENAL / PROCESO PENAL / ENTIDAD PÚBLICA / APLICACIÓN DE LA
SENTENCIA DE UNIFICACIÓN / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA /
PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / DOCUMENTO / FACTURA /
PÉRDIDA DEL VEHÍCULO RETENIDO POR AUTORIDAD / INVESTIGACIÓN PENAL / RECURSO DE APELACIÓN / SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Frente a la indemnización por perjuicios materiales, la parte demandante solicitó [Por concepto de daño emergente] el reconocimiento y pago de los honorarios sufragados al profesional del derecho que asumió la defensa penal y el valor del automotor de placas (…) que fue confiscado por la Fiscalía General de la Nación y puesto a disposición de (…) a consecuencia de la investigación penal adelantada en su contra. (…) El Tribunal de primera instancia accedió al reconocimiento de indemnización por daño emergente respecto a los honorarios de los abogados que asumieron la defensa del demandante (…) en el proceso penal. (…) En consideración a los parámetros establecidos en sentencia de unificación de la Sección Tercera, la Sala encuentra que la parte demandante no acreditó en debida forma el perjuicio material que por concepto de daño emergente señala, le causó la privación de su libertad. (…) Si bien se aportaron certificaciones expedidas por los abogados (…) en las cuales hicieron constar que en su condición de defensores del señor (…) en el proceso penal adelantado en su contra, radicado con el (…) recibieron por honorarios profesionales, respectivamente las sumas de (…) e igualmente se tiene acreditado a partir de las
copias del proceso penal que los profesionales actuaron como defensores , no se aportaron las facturas o documentos equivalentes expedidos por los profesionales del derecho que dan cuenta de su pago. (…) Respecto a la pretensión de reconocimiento de indemnización por la pérdida del automotor que fue decomisado con ocasión de la investigación penal adelantada en contra del demandante (…) la Sala se estará a lo resuelto en primera instancia por cuanto no fue objeto de apelación. (…) En consecuencia, se negará el reconocimiento de indemnización por daño emergente.
NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar, Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 18 de julio de 2019, C.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera, exp. 44572.
APLICACIÓN DE LA SENTENCIA DE UNIFICACIÓN / REITERACIÓN DE LA
JURISPRUDENCIA / PERJUICIO MATERIAL / INDEMNIZACIÓN DEL
PERJUICIO MATERIAL / LUCRO CESANTE / DEMANDA / PERJUICIO MATERIAL POR LUCRO CESANTE / INDEMNIZACIÓN DEL LUCRO CESANTE / CONDUCCIÓN DE VEHÍCULO / TESTIMONIO / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA
LIBERTAD / RECONOCIMIENTO DEL LUCRO CESANTE / PRUEBA / MEDIOS
DE PRUEBA / APLICACIÓN DE PRESUNCIÓN DEL SALARIO MÍNIMO LEGAL / FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN A partir del criterio unificado de la Sección Tercera en materia de reconocimiento de perjuicios materiales por lucro cesante, la Sala encuentra que, de conformidad con lo expuesto en la demanda, el señor (…) percibía un ingreso mensual por su ocupación como conductor de un camión que hacía mudanzas y acarreos, a su
vez los testimonios allegados al expediente coinciden en señalar que la actividad que le generaba un sustento económico antes de la privación de su libertad era conducir un camión para realizar trasteos, transporte de materiales para construcción y acarreos.(…) [A]l encontrarse acreditado el desarrollo de una actividad productiva que al demandante (…) le generaba un ingreso y que con ocasión de la privación de su libertad se vio disminuido, resulta procedente el reconocimiento de indemnización por lucro cesante. No obstante, en el presente evento no existe certeza del monto que percibía mensualmente por el desarrollo de esta actividad. (…) Si bien se aportó al expediente como prueba, certificación de contadora pública (…) no fue aportado documento alguno que soporte lo certificado. Por su parte, de los testimonios aportados no es posible concluir con certeza el monto que percibía el demandante por el desarrollo de esta actividad. En tal sentido, resulta procedente liquidar este perjuicio con el salario mínimo mensual vigente, como fue considerado por el a quo. En esta oportunidad se liquidará con el salario mínimo mensual vigente para la fecha de la presente providencia, como actualización a la condena; sin embargo, no se aplicará el 25% por prestaciones sociales, por tratarse de una presunción que opera cuando se acredita una vinculación laboral formal y ello no se evidencia en el particular.(…) [E]l valor que deberá asumir la Fiscalía General de la Nación, por el tiempo de privación de la libertad que le resulta imputable, corresponde a (…) que será reconocida por concepto de lucro cesante a favor del señor (…) (15,23 meses del
total correspondiente a 31,83 meses).
NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, ver, Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 18 de julio de 2019, C.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera, exp.
44572.
PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / PARENTESCO / PRUEBA DE
PARENTESCO / PERJUICIO MORAL / BENEFICIARIO DEL PERJUICIO
MORAL / PAGO DEL PERJUICIO MORAL / DETERMINACIÓN DEL PERJUICIO
MORAL / DEMOSTRACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / INDEMNIZACIÓN DEL
PERJUICIO MORAL / LIQUIDACIÓN DEL PERJUICIO MORAL /
RECONOCIMIENTO DEL PERJUICIO MORAL / PRESUNCIÓN DE PERJUICIO
MORAL / CUANTIFICACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / PRUEBA DEL
PERJUICIO MORAL / TASACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / ACREDITACIÓN
DEL PERJUICIO MORAL / PROCEDENCIA DEL PERJUICIO MORAL /
REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA / DECLARACIÓN EXTRAJUDICIAL /
DECLARACIÓN EXTRAPROCESAL DE PARTE / PRUEBA / MEDIOS DE
PRUEBA / INVESTIGACIÓN PENAL / PARÁMETROS PARA LIQUIDACIÓN
DEL PERJUICIO MORAL / APELANTE ÚNICO
[E]n sentencia de unificación de jurisprudencia , el Consejo de Estado manifestó, que en casos de privación injusta de la libertad, la simple acreditación del parentesco, para los eventos de perjuicios morales reclamados por padres, hijos, hermanos y compañeros permanentes en relación con una persona que fue
privada de la libertad injustamente, resulta suficiente para inferir que tanto el peticionario como los integrantes de su familia han padecido el perjuicio moral por cuya reparación se demanda. En el presente caso, se infiere el perjuicio moral respecto al demandante (…) afectado por la privación de su libertad y a los demás familiares que acreditaron el parentesco con el afectado directo. (…) En relación con (…) la Sala encuentra que si bien las declaraciones extrapoceso (sic) no constituyen prueba idónea para acreditar la calidad de compañera permanente del señor (…) con la cual se presenta la demandante a la actuación, conforme se ha considerado por esta Corporación y los testimonios aportados tampoco la acreditan , ha de tenerse en cuenta que existen otros elementos de convicción a partir de los cuales se demuestra tal condición, como las piezas procesales de la investigación penal. En consideración de lo anterior se confirmará la sentencia de primera instancia, al comprobarse la condición con la cual comparece la demandante (…) y el parentesco con el afectado directo. (…) La Sala precisa que la (…) sentencia de unificación estableció una tabla indemnizatoria, en la que se asigna un valor monetario al perjuicio moral sufrido, según el tiempo de la privación de la libertad. La tabla define rangos de tiempo en los que asigna topes máximos de indemnización, por lo que el juez debe tasar la indemnización de manera que el tope corresponda al último día del rango determinado en la tabla (…) Luego entonces, teniendo en cuenta lo anterior, la Sala liquida los perjuicios en forma proporcional y en atención al tiempo total de la privación. (…) En el sub
lite (…) [P]or resultar más favorable para el apelante único los montos reconocidos por el juez de primera instancia, se mantendrá la indemnización reconocida por perjuicios morales.
NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar, Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia de unificación jurisprudencial del 28 de agosto de 2014, exp. 36149. C.P. Hernán Andrade Rincón (E.); sentencia del 26 de agosto de 2015, exp. 38649, C.P. Hernán Andrade Rincón; sentencia del 5 de marzo de 2015, exp. 37310, C.P. Ramiro Pazos Guerrero y auto del 10 de diciembre de 2014, exp. 34270, C.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa PRIVACIÓN INJUSTA DE A LIBERTAD / DERECHO AL BUEN NOMBRE /
DAÑO AL BUEN NOMBRE / AFECTACIÓN RELEVANTE A BIEN
CONVENCIONAL Y CONSTITUCIONALMENTE AMPARADO / MEDIDA DE
REPARACIÓN NO PECUNIARIA / PROCEDIBILIDAD DE LA MEDIDA DE
REPARACIÓN NO PECUNIARIA / FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN / ENTIDAD PÚBLICA / ENTIDAD ESTATAL Para la Sala, la privación de la libertad provocó en este caso una afectación al buen nombre y a la dignidad del demandante (…) de suerte que se torna en una afectación relevante a bienes o derechos convencional y constitucionalmente amparados. La Sala encuentra que la única forma de reparar este perjuicio es a través de la rectificación como medida de reparación no pecuniaria y en tal sentido
dispondrá que la Fiscalía General de la Nación exprese disculpas al señor (…) por la privación injusta de la libertad de la que fue objeto, a través de una misiva dirigida al demandante. (…) Para asegurar que la medida de reparación sea concertada con la víctima, la entidad demandada deberá coordinar con el aquí demandante si es suficiente con que el documento le sea entregado personalmente a él o si, además, debe publicarse en las plataformas de comunicación y difusión de la entidad. Esta medida deberá cumplirse dentro del mes siguiente a la ejecutoria de la presente providencia.
NOTA DE RELATORÍA: Con aclaración de voto del Dr. Alberto Montaña Plata
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN B
Consejero ponente: RAMIRO PAZOS GUERRERO
Bogotá D.C., treinta (30) de octubre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 68001-23-31-000-2008-00059-01(51145)
Actor: JAIME RUEDA SERRANO Y OTRO
Demandado: NACIÓN - FISCALIA GENERAL DE LA NACIÓN - RAMA
JUDICIAL
Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA)
Temas: PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD. LEY 600 DE 2000
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA_____________________ Surtido el trámite procesal sin que se evidencie causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a dictar sentencia de segunda instancia en el proceso ordinario de reparación directa de la referencia, con ocasión del recurso de apelación formulado por la Fiscalía General de la Nación en contra de la sentencia
proferida por el Tribunal Administrativo de Santander, el 31 de enero de 2013, por la cual accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
ANTECEDENTES
A. Demanda
1. Mediante demanda presentada el 28 de enero de 20081, los accionantes Jaime
Rueda Serrano, María Oliva Acevedo Pinzón, Sandra Milena Rueda Acevedo, Yesenia Rueda Acevedo, Fabián Andrés García Rueda, Natalia Julieth Arciniegas Rueda, Jorge Rueda, Nemesia Serrano Chacón, Omaira Rueda Serrano, Abelardo Rueda Serrano, Horacio Rueda Serrano, Betsabe Rueda Serrano, Jorge Alfonso Rueda Serrano, Orlando Rueda Serrano, Myriam Rueda Serrano, Rosalba Rueda Serrano y Antonio José Rueda Serrano por intermedio de apoderado judicial, en ejercicio de la acción de reparación directa formularon demanda en contra de la NaciónFiscalía General de la Nación y Rama Judicial, invocando las siguientes pretensiones2 (fl. 1 a 2 c. ppal.): Primera: que se declare a la Fiscalía General de la Nación y a la NaciónRama Judicial administrativamente responsables por la privación injusta de la libertad de Jaime Rueda Serrano ocurrida desde el 4 de junio del 2003 al 31 de enero del 2006, ocurrida con ocasión del proceso judicial que en su contra adelantó, como autor del presunto delito de secuestro extorsivo y rebelión, en la Fiscalía Segunda Delegada ante los Jueces Penales del
Circuito Especializados de Bucaramanga y el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de ésta ciudad.
Segunda: Que como consecuencia de la declaración anterior se condene a la Fiscalía General de la Nación y NaciónRama Judicial al pago de las
siguientes sumas: a. A título de perjuicios materiales: -Por concepto de daño emergente: La suma de quince millones de pesos ($ 15.000.000,oo) correspondientes a los honorarios que debió cancelar por su defensa a los abogados Néstor Ricardo Serrano Rincón y Walter Álvaro Torres Rodríguez. Además por este concepto de daño emergente: La suma de diez millones de pesos ($10.000.000,oo) correspondientes al valor de la camioneta de placas IAC 005 la cual perdió mi mandante por haber estado detenida en FONDELIBERTAD en Bogotá, durante todo el tiempo que estuvo detenido mi poderdante de manera ilegal.
Total daño emergente: veinticinco millones de pesos -Lucro cesante: la suma de noventa y cinco millones setecientos mil pesos moneda corriente ($95.700.000,oo) ingresos que dejó de percibir Jaime Rueda Serrano por su privación ilícita de libertad.
b. A título de perjuicios morales: 1 Fl. 57 c. ppal. 2 Fls, 46 a 57 c. ppal. A Jaime Rueda Serrano por el dolor causado por su privación ilícita de libertad y sus respectivas consecuencias como lo fueron la disminución o mejor la pérdida de sus ingresos, la vulneración a su buen nombre, la estigmatización social, desespero generado por su inactividad económica,
la crisis financiera que devino de la ausencia de ingresos, la pérdida del crédito con ocasión de las moras que incurrió en sus distintas obligaciones y por el dolor causado a sus familiares, la suma de dos mil salarios mínimos legales mensuales. A María Oliva Acevedo Pinzón, por el dolor que representó la privación injusta de la libertad de su compañero permanente o cónyuge Jaime Rueda Serrano, la estigmatización social, la pérdida del buen nombre, el desespero generado por su inactividad económica, la crisis financiera que devino de la ausencia de ingresos, la pérdida del crédito con ocasión de las moras en que incurrió en sus distintas obligaciones, la suma de ochocientos salarios mínimos legales mensuales. A Sandra Milena Rueda Acevedo y Jesenia Rueda Acevedo, por el dolor causado con la privación injusta de la libertad de su padre Jaime Rueda Serrano (…) A Fabián Andrés García Rueda y Natalia Julieth Arciniegas Rueda, por el dolor causado con la privación injusta de la libertad de su Abuelo Jaime Rueda Serrano (…). A Jorge Rueda y Nemesia Serrano Chacón, padre y madre de Jaime Rueda Serrano, por el dolor causado con la privación injusta de la libertad de su familiar, con quien mantenían una relación estrecha que, a su vez, conllevó a una estigmatización social, burlas y mofas de que fueron víctimas, la suma de cuatrocientos cincuenta salarios mínimos legales mensuales. A Omaira Rueda Serrano, Abelardo Rueda Serrano, Horacio Rueda
Serrano, Betsabe Rueda Serrano, Jorge Alfonso Rueda Serrano, Orlando Rueda Serrano, Myriam Rueda Serrano, Rosalba Rueda Serrano y Antonio José Rueda Serrano por el dolor causado con la privación injusta de la libertad de su hermano Jaime Rueda Serrano (…)
2. Como fundamento fáctico de las pretensiones, los actores señalaron que: i) El 28 de abril de 2003, la Fiscalía delegada ante el Gaula de Bucaramanga abrió investigación preliminar contra Jaime Rueda Serrano y otros por la presunta comisión de los delitos de secuestro extorsivo y rebelión, con sustento en el informe IP 2003-795 de la Policía NacionalDirección Antisecuestro y Extorsión del Gaula, donde se adelantaron labores de inteligencia para encontrar a los responsables del plagio del joven Guillermo García Sierra. ii) El 4 de junio de 2003, el señor Jaime Rueda Serrano fue capturado por orden de la fiscalía delegada. iii) El 9 de junio de 2003, fue escuchado en diligencia de indagatoria en donde se le imputaron los delitos de secuestro extorsivo y rebelión. iv) En virtud de la investigación aludida, el señor Jaime Rueda Serrano fue privado de la libertad, sindicado de la comisión de las conductas punibles de secuestro extorsivo y rebelión. v) El señor Jaime Rueda Serrano permaneció privado de la libertad entre el 4 de junio de 2003 hasta el 31 de enero de 2006. vi) La detención
causó daños patrimoniales y extrapatrimoniales para los demandantes, los cuales deben ser resarcidos por las entidades demandadas, máxime si se considera que finalmente se dictó sentencia absolutoria en favor del señor Jaime Rueda Serrano3.
B. Posición de las entidades demandadas
3. La Nación-Fiscalía General de la Nación contestó la demanda4. La entidad señaló que no existen fundamentos fácticos ni jurídicos que respalden la presunta falla en el servicio de la Fiscalía General de la Nación.
4. El señor Jaime Rueda Serrano estuvo privado de la libertad al existir indicios que lo comprometían con delitos frente a los cuales sólo resultaba admisible la medida de detención preventiva. En aquel momento la fiscalía instructora contó con los requisitos legales para imponer la medida de aseguramiento y para calificar el mérito del sumario con acusación.
5. Invocó como excepción la culpa exclusiva de la víctima al estimar que la actuación de la Fiscalía General de la Nación se generó a partir de la actividad desplegada por el ciudadano Jaime Rueda Serrano, quien condujo el vehículo en que se transportó al menor secuestrado y en varias oportunidades transportó a miembros de la guerrilla.
6. La Nación-Rama Judicial, dentro del término de fijación en lista contestó la demanda5, se opuso a todas las pretensiones y manifestó no constarle los hechos denunciados por los demandantes, los que deberían ser probados. La entidad señaló que para declarar la responsabilidad patrimonial la privación de la libertad debió ser injusta, es decir, fruto de decisiones contrarias a derecho o abiertamente
arbitrarias, con desconocimiento de disposiciones constitucionales y legales, lo cual no ocurrió en este evento. 3 Hechos visibles en folio 49 a 52, c. ppal. 4 Fls. 69 a 85 c. ppal.
7. Invocó como excepciones: i) la inexistencia de daño patrimonial, al estimar que ante la legalidad de los actos jurisdiccionales no es posible predicar la existencia de un daño antijurídico, ii) falta de legitimidad por pasiva, los hechos y conductas relacionados por la parte demandante no corresponden a actuaciones de la Rama Judicial e iii) inepta demanda. 5 Fls. 100 a 106 c. ppal.
C. Sentencia impugnada
8. Mediante sentencia del 31 de enero de 20136, el Tribunal Administrativo de Santander accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda7.
9. El a quo consideró, que se privó injustamente de la libertad a Jaime Rueda Serrano, por el lapso comprendido entre el 7 de junio de 2003 (sic) al 31 de
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