CE-68001-23-31-000-2008-00097-01(0263-12)-2012
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-68001-23-31-000-2008-00097-01(0263-12)-2012
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2012
ORDEN PREFERENTE DE SENTENCIA – Reiteración jurisprudencial La Ley 1285 de 22 de enero de 2009, por la cual se reformó la Ley 270 de 1996, Estatutaria de Administración de Justicia, en su artículo 16 estableció la posibilidad de que el Consejo de Estado, en sus Salas o Secciones, sometieran a estudio y aprobación los proyectos de sentencia con carácter preferente, esto es, sin atender el estricto orden de entrada al despacho, cuando la decisión adoptada entrañe únicamente reiteración de su jurisprudencia. (…) Así las cosas, teniendo en cuenta que este Despacho mediante sentencias de 28 de abril de 2011. Rad. 2057-2009; 12 de mayo de 2011. Rad. 1580-2009; 6 de octubre de 2011. Rad. 0308-2001 y 20 de octubre de 2011. Rad. 0824-2011. M.P. Gerardo Arenas Monsalve, ya ha resuelto asuntos cuyo problema jurídico guarda identidad con el que hoy formula la parte demandante, la Sala en el caso concreto, entrará a desatar el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de 8 de agosto de 2011 proferida por el Tribunal Administrativo de Santander, sin atender el orden y fecha en que el presente asunto entró para fallo al despacho que sustancia ésta causa.
FUENTE FORMAL: LEY 446 DE 1998 – ARTICULO 18 / LEY 1285 DE 2009 –
ARTICULO 16
PENSION GRACIA – Regulación legal / BENEFICIARIOS – No reconocimiento a docentes que prestan servicios en el orden nacional Han tenido derecho al reconocimiento y pago de la pensión gracia, los maestros
de enseñanza primaria oficial, empleados y profesores de escuelas normales e inspectores de instrucción pública y maestros que hubieran completado los servicios en establecimientos de enseñanza secundaria, prestación a la que, a partir de las precisiones que se hicieron por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo en sentencia de 26 de agosto de 1997, dictada en el proceso No. S699 de la cual fue ponente el Magistrado Dr. Nicolás Pájaro Peñaranda, sólo acceden aquellos docentes que hubieran prestado los servicios en planteles municipales, distritales o departamentales. No tienen derecho a ella, aquellos que hubieran servido en centros educativos de carácter nacional.
FUENTE FORMAL: LEY 114 DE 1913 / LEY 116 DE 1928 / LEY 37 DE 1993 / LEY 91 DE 1989 / DECRETO 081 DE 1978
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN B
Consejero ponente: GERARDO ARENAS MONSALVE
Bogotá, D.C., veintidós (22) de noviembre de dos mil doce (2012) Radicación número: 68001-23-31-000-2008-00097-01(0263-12)
Actor: JOSÉ ABELARDO PACHECO REYES
Demandado: CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL EN LIQUIDACIÓN –
CAJANAL AUTORIDADES NACIONALES Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia de 8 de agosto de 2011, proferida por el Tribunal Administrativo de Santander, por medio de la cual se negaron las pretensiones de la demanda
promovida por José Abelardo Pacheco Reyes contra la Caja Nacional de Previsión Social en Liquidación, Cajanal. ANTECEDENTES El señor José Abelardo Pacheco Reyes, mediante apoderado judicial, acudió a la jurisdicción en ejercicio de la acción consagrada en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, para solicitar la nulidad de los siguientes actos administrativos: Resolución No. 48016 de 19 de septiembre de 2006, por medio de la cual la Asesora de la Gerencia General, Grupo Docentes, de la Caja Nacional de Previsión Social, negó el reconocimiento y pago de una pensión gracia, y la Resolución 50106 de 16 de octubre de 2007 expedida por el Gerente General de Cajanal EICE mediante la cual se confirmó en todas sus partes la Resolución No. 48016 de 19 de septiembre de 2006. Como consecuencia de tales declaraciones y a título de restablecimiento del derecho, solicitó condenar a la entidad demandada a reconocerle y pagarle una pensión gracia de jubilación, de conformidad con las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928 y 37 de 1933, teniendo en cuenta los reajustes y demás beneficios previstos en la ley a favor de los pensionados. Las pretensiones de la demanda se sustentan en los siguientes hechos: El señor José Abelardo Pacheco Reyes nació el 29 de enero de 1948 en la ciudad de Bucaramanga y prestó sus servicios por más de 20 años como docente en los Colegios Instituto Técnico Industrial Francisco de Paula Santander e Instituto Técnico Municipal de Bucaramanga. En virtud de lo anterior, elevó solicitud escrita ante la Caja Nacional de Previsión
Social, CAJANAL, tendiente a obtener el reconocimiento y pago de una pensión gracia de jubilación. Mediante la Resolución No. 48016 de 19 de septiembre de 2006 la Asesora de la Gerencia General, Grupo Docentes, de la entidad demandada le negó al actor el reconocimiento de la pensión gracia. Contra la anterior resolución el actor, interpuso recurso de reposición el cual fue resuelto mediante la Resolución No. 50106 de 16 de octubre de 2007, proferida por el Gerente General de Cajanal, confirmando en todas y cada una de sus partes la Resolución No. 48016 de 19 de septiembre de 2006. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN En la demanda se citan como normas vulneradas las siguientes: La Ley 114 de 1913, artículos 1 y 3. La Ley 116 de 1928, artículo 6. La Ley 37 de 1933, artículo 3. Al explicar el concepto de violación en la demanda se sostiene que la entidad accionada al negar el reconocimiento de la pensión gracia hizo una errónea interpretación de las normas anteriormente relacionadas. Indica que según la Ley 114 de 1913 tienen derecho a la pensión gracia los maestros de primaria que hayan servido al magisterio por un término no menor de 20 años y que los años de servicio pueden contarse computando servicios prestados en diversas épocas. Agrega que según el legislador son computables para la pensión gracia, los servicios prestados en diversas épocas, como normalistas, empleados, profesores e inspectores de instrucción pública, para quienes hayan servido en la primaria y
en la secundaria. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA La Caja Nacional de Previsión Social, CAJANAL, contestó la demanda oponiéndose a las pretensiones de la demanda con los siguientes argumentos (fls. 31 a 32): Sostuvo que, los actos administrativos mediante los cuales la entidad demandada negó la pensión gracia al accionante, se expidieron de conformidad con las normas vigentes que regulan la pensión gracia de jubilación. Precisó que el demandante no demostró en este proceso que estuviera vinculado con el departamento antes del 31 de diciembre de 1980, por tanto concluye que el actor no cumple con los requisitos para acceder a la pensión gracia. Indicó que la Corte Constitucional en la sentencia C-311 de 2002 declaró exequible el literal a del artículo 15 de la Ley 91 de 1989 por el cual se establece que se reconocerá una pensión gracia a los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 que cumplan con la totalidad de los requisitos previstos en la ley. LA SENTENCIA APELADA El Tribunal Administrativo de Santander negó las pretensiones de la demanda con los siguientes argumentos (fls. 156 a 160): Analizó la normatividad aplicable al caso, es decir, las disposiciones contenidas en las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928 y 37 de 1933 y estimó que los servicios válidos para la titularidad de la pensión gracia son los prestados como maestro de escuelas primarias oficiales, empleado o profesor de escuela normal o de inspector de instrucción pública o profesor de establecimiento de enseñanza
secundaria, en las condiciones que la ley ha determinado. Argumentó que, la Ley 91 de 1989 dispuso en su artículo 15 que los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980, que por mandato de Leyes 114 de 1913, 116 de 1928 y 37 de 1933 tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión gracia, se les reconocerá siempre y cuando cumplan con la totalidad de los requisitos. Señaló que la pensión gracia no puede ser reconocida a favor de un docente nacional, pues constituye un requisito indispensable para su viabilidad que el maestro no reciba retribución alguna de la Nación, de ahí que los únicos beneficiarios de tal prerrogativa eran los educadores locales o regionales. Sostuvo que, en el caso concreto según el certificado de tiempo de servicios aportado por el Departamento de Santander, el accionante laboró del 20 de agosto de 1969 al 10 de agosto de 1998 como docente de carácter nacional en el Instituto Técnico Superior Industrial de Barrancabermeja; de manera que el actor no demostró estar vinculado al servicio docente territorial al 1 de diciembre de 1980, requisito indispensable para el reconocimiento de la pensión gracia. EL RECURSO DE APELACIÓN La parte actora interpuso recurso de apelación para que se revoque la sentencia de primera instancia con fundamento en los siguientes argumentos (fls. 162 a 165): Indica que el actor es docente nacionalizado del Departamento de Santander y actualmente es docente municipal. Adiciona que la pensión gracia fue prevista en el artículo 1 de la Ley 114 de 1913 a favor de los maestros que hayan servido al magisterio, establece las condiciones
especiales en materia pensional sobre la cuantía, la posibilidad de acumular servicios prestados en diversas épocas y los requisitos necesarios para acceder a la referida prestación. Estima que el fallador de primera instancia efectuó una errónea valoración de los hechos y normas jurídicas, y concluye que los actos administrativos que negaron el reconocimiento de la pensión gracia están viciados de nulidad y que el actor tiene derecho al reconocimiento de la prestación en comento. CONSIDERACIONES Como no se observa causal que invalide lo actuado, procede la Sala a decidir previas las siguientes consideraciones. Problema jurídico por resolver Se trata de determinar si en el presente caso le asiste al demandante el derecho a obtener el reconocimiento y pago de una pensión gracia, teniendo en cuenta el período de tiempo laborado como docente en una institución del orden nacional, con anterioridad al 31 de diciembre de 1980. Los actos administrativos acusados
1. Resolución No. 48016 de 19 de septiembre de 2006, por medio de la cual la Asesora de la Gerencia General, Grupo Docentes, de la Caja Nacional de Previsión Social, negó el reconocimiento y pago de una pensión gracia. (Fls. 2 a 8)
2. Resolución 50106 de 16 de octubre de 2007 expedida por el Gerente General de Cajanal EICE mediante la cual se confirmó en todas sus partes la Resolución No. 48016 de 19 de septiembre de 2006. (Fls. 12 a 15) Hechos probados
El actor nació el 29 de enero de 1948 en la ciudad de Bogotá D.C., según consta en la copia de la cédula de ciudadanía No. 13.802.608 expedida por la
Registraduría Nacional del Estado Civil (fl. 57). Según certificación suscrita por el Coordinador de hojas de vida de la Secretaría de Educación de la Gobernación de Santander, el señor José Abelardo Pacheco Reyes prestó sus servicios como docente nacional así (fl. 45): - En el Instituto Técnico Industrial Francisco de Paula Santander en Puente Nacional, con nombramiento en propiedad mediante el Decreto 3797 de 1969 del Ministerio de Educación Nacional (fl. 59), y por el tiempo del 20 de agosto de 1969 hasta el 27 de julio de 1971. - En el Instituto Técnico Superior Industrial de Barrancabermeja, con nombramiento en propiedad mediante Resolución 3973 de 1971, y por el tiempo transcurrido del 28 de julio de 1971 hasta el 9 de agosto de 1998. De otro lado a folio 47 del expediente obra la Certificación del Secretario de Educación de la Alcaldía de Bucaramanga de 25 de noviembre de 2008 según la cual el demandante laboró como docente en el nivel territorial del 12 de agosto de 1998 hasta el 21 de febrero de 2002 y desde el 22 de febrero de 2002 sin que se hubiere retirado del servicio a la fecha de la certificación. El señor José Abelardo Pacheco Reyes elevó el 14 de diciembre de 2004 solicitud escrita ante la Caja Nacional de Previsión Social, CAJANAL, tendiente a obtener el reconocimiento de una pensión gracia, la cual le fue negada mediante Resolución No. 48016 de 19 de septiembre de 2006, proferida por la Asesora de la Gerencia General, Grupo Docentes (fls. 2 a 8).
La parte actora interpuso recurso de reposición contra la Resolución No. 48016 de 2006, el cual fue resuelto mediante la Resolución No. 50106 de 16 de octubre de 2007, proferida por el Gerente General de Cajanal, quien confirmó la resolución recurrida en todas y cada una de sus partes (fls. 12 a 15). Cuestión previa Observa la Sala que, el artículo 18 de la Ley 446 de 1998 impone a los jueces la obligación de proferir sentencias en el orden en que cada uno de los procesos hayan pasado al despacho para tal efecto, Así se observa en la citada norma: “(…) ARTICULO 18. ORDEN PARA PROFERIR SENTENCIAS. Es obligatorio para los Jueces dictar las sentencias exactamente en el mismo orden en que hayan pasado los expedientes al despacho para tal fin sin que dicho orden pueda alterarse, salvo en los casos de sentencia anticipada o de prelación legal. Con todo, en los procesos de conocimiento de la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo tal orden también podrá modificarse en atención a la naturaleza de los asuntos o a solicitud del agente del Ministerio Público en atención a su importancia jurídica y trascendencia social. (…).”. No obstante lo anterior, la Ley 1285 de 22 de enero de 2009, por la cual se reformó la Ley 270 de 1996, Estatutaria de Administración de Justicia, en su artículo 16 estableció la posibilidad de que el Consejo de Estado, en sus Salas o Secciones, sometieran a estudio y aprobación los proyectos de sentencia con carácter preferente, esto es, sin atender el estricto orden de entrada al despacho, cuando la
decisión adoptada entrañe únicamente reiteración de su jurisprudencia. Para mayor ilustración, se transcriben los apartes pertinentes del artículo 16 de la Ley 1285 de 2009: “(…) Los recursos interpuestos ante la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado o el Consejo Superior de la Judicatura, cuya resolución íntegra entrañe sólo la reiteración de jurisprudencia, podrán ser decididos anticipadamente sin sujeción al orden cronológico de turnos.” Así las cosas, teniendo en cuenta que este Despacho mediante sentencias de 28 de abril de 2011. Rad. 2057-2009; 12 de mayo de 2011. Rad. 1580-2009; 6 de octubre de 2011. Rad. 0308-2001 y 20 de octubre de 2011. Rad. 0824-2011. M.P. Gerardo Arenas Monsalve, ya ha resuelto asuntos cuyo problema jurídico guarda identidad con el que hoy formula la parte demandante, la Sala en el caso concreto, entrará a desatar el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de 8 de agosto de 2011 proferida por el Tribunal Administrativo de Santander, sin atender el orden y fecha en que el presente asunto entró para fallo al despacho que sustancia ésta causa. Del caso concreto La pensión gracia de jubilación fue consagrada mediante Ley 114 de 1913 en favor de los maestros de las escuelas primarias oficiales que hayan prestado sus servicios en el Magisterio por un término no menor de 20 años; dicha norma establece condiciones especiales en materia pensional sobre la cuantía, la
posibilidad de acumular servicios prestados en diversas épocas, los requisitos que deben acreditarse y ante quién deben comprobarse. El artículo 6º de la Ley 116 de 1928, extendió el beneficio de la pensión gracia a los empleados y profesores de las escuelas normales y a los inspectores de instrucción pública. Consagró esta norma que para el cómputo de los años de servicio, se podrán sumar los prestados en diversas épocas, tanto en el campo de la enseñanza primaria como en la normalista, al igual que el laborado en la inspección. El artículo 3º inciso segundo de la Ley 37 de 1933, extendió nuevamente el reconocimiento de la pensión gracia a los maestros que hayan completado los años de servicio señalados en la ley en establecimientos de enseñanza secundaria. Posteriormente, el literal a) del numeral 2 del artículo 15 de la Ley 91 de 1989, preceptúo que los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980, que por mandato de las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y demás normas que las hubieren desarrollado o modificado, tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia, se les reconocerá siempre y cuando cumplan con la totalidad de los requisitos. Igualmente se agregó que esta pensión seguiría reconociéndose por la Caja Nacional de Previsión Social conforme al Decreto 081 de 1976 y sería compatible con la pensión ordinaria de jubilación, aún en el evento de estar ésta a cargo total o parcial de la Nación. En resumen, de conformidad con las leyes antes citadas, han tenido derecho al
reconocimiento y pago de la pensión gracia, los maestros de enseñanza primaria oficial, empleados y profesores de escuelas normales e inspectores de instrucción pública y maestros que hubieran completado los servicios en establecimientos de enseñanza secundaria, prestación a la que, a partir de las precisiones que se hicieron por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo en sentencia de 26 de agosto de 1997, dictada en el proceso No. S-699 de la cual fue ponente el Magistrado Dr. Nicolás Pájaro Peñaranda, sólo acceden aquellos docentes que hubieran prestado los servicios en planteles municipales, distritales o departamentales. De manera que no tienen derecho a ella, los docentes que hubieran servido en centros educativos de carácter nacional. La mencionada sentencia (S-699), señaló sobre el particular lo siguiente: “El artículo 1º de la Ley 114 mencionada es del siguiente tenor: “Los maestros de Escuelas Primarias oficiales que hayan servido en el magisterio por un término no menor de veinte años, tienen derecho a una pensión de jubilación vitalicia, en conformidad con las prescripciones de la presente ley”. El numeral 3º del artículo 4º prescribe que para gozar de la gracia de la pensión es preciso que el interesado, entre otras cosas, compruebe “Que no ha recibido ni recibe actualmente otra pensión o recompensa de carácter nacional…”. Despréndese de la precisión anterior, de manera inequívoca, que la pensión gracia no puede ser reconocida a favor de un docente nacional, pues constituye requisito indispensable para su viabilidad que el maestro
no reciba retribución alguna de la nación por servicios que le preste, o que no se encuentre pensionado por cuenta de ella. Por lo tanto, los únicos beneficiarios de tal prerrogativa eran los educadores locales o regionales. El artículo 6º. De la Ley 116 de 1928 dispuso: “Los empleados y profesores de las Escuelas Normales y los inspectores de Instrucción Pública tienen derecho a la jubilación en los términos que contempla la Ley 114 de 1913 y demás que a esta complementan. Para el cómputo de los años de servicio se sumarán los prestados en diversas épocas, tanto en el campo de la enseñanza primaria como en el de la normalista, pudiéndose contar en aquella la que implica la inspección”. Destaca la Sala que, al sujetarse la regla transcrita a las exigencias de la Ley 114 de 1913 para que pudiera tenerse derecho a la pensión gracia, dejó vigente lo que éste ordenamiento prescribía en el sentido de que dicha prerrogativa no se otorgaba a docentes que recibieran pensión o recompensa nacional. Y la Ley 37 de 1933 (inc. 2º.art.3º.) lo que hizo simplemente fue extender la pensión aludida, sin cambio alguno de requisitos, a los maestros de establecimientos de enseñanza secundaria. No es de recibo el argumento que en ocasiones se ha expuesto para sostener que con motivo de la expedición de esta norma, pueda reconocerse la pensión gracia a todos los que prestan sus servicios a la Nación, por ser los maestros a que ella se refiere docentes de carácter nacional. Dos son las razones fundamentales que conducen al rechazo de
tal aseveración, así: a. Como se dijo, la Ley 37 de 1933, examinada en relación con la Ley 116 de 1928 y la 114 de 1913, no introdujo modificación alguna a las exigencias establecidas en estos ordenamientos normativos. b. No es acertada la afirmación de que los establecimientos oficiales de educación secundaria fuesen nacionales en su totalidad en 1933. Tanto, que fue con la Ley 43 de 1975 que se inició el proceso de nacionalización tanto de la educación primaria como de la secundaria. Por eso en su encabezamiento se lee: “por la cual se nacionaliza la educación primaria y secundaria que oficialmente vienen prestando los Departamentos, el Distrito Especial de Bogotá, los Municipios, las Intendencias y Comisarías; se redistribuye una participación, se ordenan obras en materia educativa y se dictan otras disposiciones”. Y en su artículo primero se prescribe hacia el futuro: “La educación primaria y secundaria serán un servicio público de cargo de la nación”.
2. Se repite que a partir de 1975, por virtud de la Ley 43, empieza el proceso de nacionalización de la educación primaria y secundaria oficiales a que se refieren los ordenamientos anteriormente citados (L.114 / 13: L. 116 / 28, y L. 28 / 33); proceso que culminó en 1980.
3. El artículo 15, No.2, literal A, de la Ley 91 de 1989 establece: “A. Los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 que por mandato de las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y demás
normas que las hubieran desarrollado o modificado, tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia, se les reconocerá siempre y cuando cumplan con la totalidad de los requisitos. Esta pensión seguirá reconociéndose por la Caja Nacional de Previsión Social conforme el Decreto 081 de 1976 y será compatible con la pensión ordinaria de jubilación, aún en el evento de estar ésta a cargo total o parcial de la Nación.”
4. La disposición transcrita se refiere de manera exclusiva a aquellos docentes departamentales o regionales y municipales que quedaron comprendidos en el mencionado proceso de nacionalización. A ellos, por habérseles sometido repentinamente a este cambio de tratamiento, se les dio la oportunidad de que se les reconociera la referida pensión, siempre que reunieran la totalidad de los requisitos y que hubiesen estado vinculados de conformidad con las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928 y 37 de 1933, con el aditamento de su compatibilidad “….con la pensión ordinaria de jubilación, aún en el evento de estar ésta a cargo total o parcial de la Nación”; hecho que modificó la ley 114 de 1913 para dichos docentes, en cuanto ésta señalaba que no podía disfrutar de la pensión gracia quien recibiera “…otra pensión o recompensa de carácter nacional”.
5. La norma pretranscrita, sin duda, regula una situación transitoria, pues su propósito, como se ve, no es otro que el de colmar las expectativas de los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 e involucrados, por su labor, en el proceso de nacionalización de la educación primaria y
secundaria oficiales. (...)” Como quedó visto, el artículo 15, numeral 2º, literal a) de la Ley 91 de 1989, consagra que los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980, que por mandato de las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y demás normas que las hubieran desarrollado o modificado, tuvieren o llegaren a tener derecho a la pensión gracia, se les continuará reconociendo siempre que cumplan los requisitos. Por tanto, para acceder a la pensión gracia, además del cumplimiento de la edad, es necesario que el actor acredite los requisitos expresamente señalados en el artículo 4 de la Ley 114 de 1913, es decir, que en el empleo se haya desempeñado con honradez y consagración, que no haya recibido ni reciba actualmente otra pensión o recompensa de carácter nacional, y que acredite 20 años de servicio en planteles educativos del orden municipal o departamental. Descendiendo al caso en examen y de acuerdo con la certificación de 20 de noviembre de 2008, expedida por el Coordinador de Hojas de Vida de la Secretaría de Educación de la Gobernación de Santander visible a folio 45 del expediente, el señor José Abelardo Pacheco Reyes, estuvo vinculado como docente nacional en forma continua del 20 de agosto de 1969 hasta el 9 de agosto de 1998. En este mismo sentido, a folio 47 del expediente se observa la Certificación del Secretario de Educación de la Alcaldía de Bucaramanga de 25 de noviembre de 2008 según la cual el demandante laboró como docente en el nivel territorial del 12 de agosto de 1998 hasta el 21 de febrero de 2002 y
desde el 22 de febrero de 2002 sin que se hubiere retirado del servicio a la fecha de la certificación. Conforme lo anterior, advierte la Sala que para tener derecho al reconocimiento de la pensión gracia, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 15, numeral 2, literal a, de la Ley 91 de 1989, se requiere que quien reclama la prestación haya prestado sus servicios como docente del nivel territorial antes del 31 de diciembre de 1980; situación que no se acredita en el presente caso, pues el señor José Abelardo Pacheco Reyes prestó sus servicios como docente del nivel territorial, a partir del 12 de agosto de 1998 esto es, con posterioridad al 31 de diciembre de 1980. De igual manera no se pueden tener en cuenta los tiempos de servicios del 20 de agosto de 1969 al 9 de agosto de 1998, pues la vinculación del actor era de carácter nacional. En efecto, de acuerdo con las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 sólo los docentes vinculados en el nivel territorial hasta el 31 de diciembre de 1980 tienen derecho al reconocimiento y pago de una pensión gracia. Así las cosas, la Sala encuentra que no se logró desvirtuar la presunción de legalidad que recae sobre los actos administrativos demandados. En consecuencia, la Sala confirmará la sentencia del 8 de agosto de 2011 proferida por el Tribunal Administrativo de Santander, mediante la cual se negaron las súplicas de la demanda. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “B”, administrando justicia en nombre
de la República y por autoridad de la ley, F A L L A CONFÍRMASE la sentencia de 8 de agosto de 2011 proferida por el Tribunal Administrativo de Santander que negó las pretensiones de la demanda interpuesta por el señor José Abelardo Pacheco Reyes contra la Caja Nacional de Previsión Social en Liquidación, CAJANAL. Cópiese, notifíquese, comuníquese, devuélvase el expediente al Tribunal de origen y cúmplase. Esta providencia se estudió y aprobó en sesión de la fecha.