CE-68001-23-31-000-2008-00233-01(37691)A-2010
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-68001-23-31-000-2008-00233-01(37691)A-2010
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2010
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Corrección de auto / CORRECCIÓN DE AUTO - Mediante el cual se resolvió recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la providencia que rechazó de plano la demanda / CORRECCIÓN DE AUTO - Procedente / CORRECCIÓN DE AUTO - Procede por evidenciarse error mecanográfico en la fecha de la providencia / CORRECCIÓN DE PROVIDENCIA - Por cambio de palabras en la fecha del auto apelado Dado que la corrección de providencias se puede efectuar de oficio o a solicitud de parte en cualquier tiempo, la Sala abordará el análisis de los requisitos previstos en la ley para tal efecto. (…)En la parte resolutiva del auto por medio del cual se resolvió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la providencia que rechazó de plano la demanda, se incurrió en un error mecanográfico en tanto el auto apelado se dictó el 27 de marzo de 2009 y no el 29 de marzo de ese mismo año. (…) Como se observa, sí existe un error puramente aritmético o por cambio de palabras que conduce a su corrección y, por consiguiente, la Sala lo corregirá de oficio. CORRECCIÓN DE PROVIDENCIASProcedencia. Fundamento normativo / CORRECCIÓN DE PROVIDENCIAS - Cuando se evidencia errores aritméticos, omisión u alteración de palabras contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o que influyan en ella En materia de corrección de errores contenidos en providencias judiciales, el Código de Procedimiento Civil señala (…) [que] la corrección de providencias tiene por objeto subsanar los errores aritméticos y de omisión, alteración o cambio de
palabras, lo cual no comporta la modificación de la sentencia por el juez que la profirió. NOTA DE RELATORÍA: Sobre la corrección de providencias, consultar sentencia de 4 de julio de 2002, Exp. 21217, CP. Alier Eduardo Hernández Enríquez.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
Consejero ponente: MAURICIO FAJARDO GÓMEZ
Bogotá, D.C., doce (12) de mayo de dos mil diez (2010) Radicación número: 68001-23-31-000-2008-00233-01(37691)
Actor: PISCICOLA SAN SILVESTRE S.A.
Demandado: EMPRESA COLOMBIANA DE PETRÓLEOS ECOPETROL Referencia: CORRECCIÓN DE AUTO - ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Procede la Sala a corregir de oficio el error mecanográfico contenido en la parte resolutiva del auto que dictó la Sección Tercera el 3 de marzo de 2010.
I. Antecedentes
1. La parte demandante interpuso recurso de apelación contra el auto que dictó el Tribunal Administrativo de Santander el 27 de marzo de 2009, por medio del cual rechazó de plano la demanda (fols. 175 a 180 y 183 a 189 c. ppal).
2. La Sección Tercera del Consejo de Estado profirió auto el 3 de marzo de 2010, por medio del cual resolvió: “CONFÍRMASE el auto que dictó el Tribunal Administrativo de Santander el 29 de marzo de 2009” (fols. 208 a 216 c. ppal).
Previo a resolver se hacen las siguientes,
II. CONSIDERACIONES Dado que la corrección de providencias se puede efectuar de oficio o a solicitud de parte en cualquier tiempo, la Sala abordará el análisis de los requisitos previstos en la ley para tal efecto.
1. Corrección de providencias En materia de corrección de errores contenidos en providencias judiciales, el Código de Procedimiento Civil señala: “Toda providencia en que se haya incurrido en error puramente aritmético, es corregible por el Juez que la dictó, en cualquier tiempo, de oficio o a solicitud de parte, mediante auto susceptible de los mismos recursos que procedían contra ella, salvo los de casación o revisión.
Si la corrección se hiciere luego de terminado el proceso, el auto se notificará en la forma indicada en los numerales 1 y 2 del artículo 320. Lo dispuesto en los incisos anteriores se aplica a lo dispuesto en los casos de error por omisión o cambio de palabras o alteración de éstas, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva o influyan en ella” (art. 310 C. P. C.) Como se observa del contenido de la anterior disposición legal, la corrección de providencias tiene por objeto subsanar los errores aritméticos y de omisión, alteración o cambio de palabras, lo cual no comporta la modificación de la sentencia por el juez que la profirió1
2. Caso concreto En la parte resolutiva del auto por medio del cual se resolvió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la providencia que rechazó de plano la demanda, se incurrió en un error mecanográfico en tanto el auto
apelado se dictó el 27 de marzo de 2009 y no el 29 de marzo de ese mismo año. Como se observa, sí existe un error puramente aritmético o por cambio de palabras que conduce a su corrección y, por consiguiente, la Sala lo corregirá de oficio. Por lo expuesto, se RESUELVE CORREGIR la parte resolutiva del auto que dictó la Sección Tercera del Consejo de Estado el 3 de marzo de 2010, el cual quedará así: “CONFÍRMASE el auto que dictó el Tribunal Administrativo de Santander el 27 de marzo de 2009”.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
RUTH STELLA CORREA PALACIO
PRESIDENTA MAURICIO FAJARDO GÓMEZ 1 Sentencia que dictó la Sección Tercera el 4 de julio de 2002. Exp. 21.217. Actor: Ministerio de Minas y Energía, Ministerio de Hacienda y Crédito Público, Procuraduría General de la Nación y Empresa de Energía del Pacífico S.A. E.S.P. (EPSA). Consejero Ponente: Dr. Alier E. Hernández Enríquez.