CE-68001-23-31-000-2008-00235-01(1918-13)-2014
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-68001-23-31-000-2008-00235-01(1918-13)-2014
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2014
PRIMA TECNICA – Finalidad. Criterios. Regulación legal Dicha prima fue concebida como un reconocimiento económico otorgado por dos criterios: para atraer o mantener en el servicio del Estado a funcionarios o empleados altamente calificados para el desempeño de cargos cuyas funciones demanden la aplicación de conocimientos especializados o la realización de labores de dirección o de especial responsabilidad y como un reconocimiento al adecuado desempeño del cargo, cuando éste se encuentre en niveles iguales o superiores al 90%, según la correspondiente evaluación.
FUENTE FORMAL: DECRETO 1661 DE 1991 / DECRETO 2164 DE 1991
HOSPITAL UNIVERSITARIO SAN JUAN DE DIOS DEL SOCORRO – Naturaleza jurídica El Hospital Universitario San Juan de Dios del Socorro en liquidación es una Empresa Social del Estado la cual, conforme lo dispuesto por el artículo 1 del Decreto 1876 de 3 de agosto de 1994, es una persona jurídica descentralizada, con patrimonio propio y autonomía administrativa.
FUENTE FORMAL: DECRETO 1876 DE 1994 – ARTICULO 101
PRIMA TECNICA – No son beneficiarios los empleados del orden departamental./ SENTENCIA DE NULIDAD - Efectos / INDEMNIZACION POR SUPRESION DEL CARGO – Inclusión de la prima técnica Esta Corporación en sentencia del 19 de marzo de 1998, declaró la nulidad del artículo transcrito precisando que el artículo 9° del decreto 1661 de 1991, al prever que las entidades descentralizadas de la Rama Ejecutiva, deberán tomar las medidas pertinentes para aplicar el régimen de Prima Técnica, de acuerdo con
sus necesidades específicas y la política de personal que adopten, se refirió a los órganos del orden nacional. De lo anterior se colige que las normas que rigen la prima técnica no conceden el derecho a los empleados del orden departamental. Sin embargo, jurisprudencialmente esta Corporación ha señalado que se reconoce la prima técnica a los empleados del nivel territorial a aquellas personas que reunían los requisitos para la época en que estuvo vigente el artículo 13 del Decreto 2164 de 1991 es decir, hasta el 19 de marzo de 1998, pues después de esta fecha se presenta la pérdida de fuerza ejecutoria del acto de reconocimiento. En las anteriores condiciones, para efectos de la liquidación de la indemnización por supresión de cargo debe ser tenida en cuenta el valor de la prima técnica desde el 12 de agosto de 1994 hasta el 19 de marzo de 1998.
FUENTE FORMAL: DECRETO 2164 DE 1991 – ARTICULO 13 / ORDENANZA 037 DE 1980
PRIMA DE SERVICIOS – No reconocimiento como factor de liquidación de la indemnización por supresión del cargo / REGIMEN SALARIAL Y PRESTACIONAL DE EMPLEADOS A NIVEL TERRITORIAL – No es competencia de la Asamblea Departamental La Ordenanza 037 de 1980 expedida por la Asamblea del Departamento de Santander es posterior a la expedición del Acto legislativo de 1968, lo cual implica que no tenía facultad de reglamentar acerca de las prestaciones y bonificaciones adicionales, no siendo por ende competente para hacerlo y esa falta de aptitud en el ejercicio de esas funciones le impedía consagrar válidamente tal beneficio.
FUENTE FORMAL: ACTO LEGISLATIVO No. 1 DE 1968
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
SUBSECCION “A”
Consejero ponente: ALFONSO VARGAS RINCON
Bogotá D.C., catorce (14) de febrero de dos mil catorce (2014) Radicación número: 68001-23-31-000-2008-00235-01(1918-13)
Actor: BEATRIZ CECILIA MONTOYA FERNÁNDEZ
Demandado: E.S.E. HOSPTIAL UNIVERSITARIO SAN JUAN DE DIOS DEL
SOCORRO EN LIQUIDACION Autoridades Departamentales Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de 20 de febrero de 2013 proferida por el Tribunal Administrativo de Santander. ANTECEDENTES BEATRIZ CECILIA MONTOYA FERNÁNDEZ en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo y por conducto de apoderado demandó del Tribunal Administrativo de Santander la nulidad de la Resolución 047 de 27 de diciembre de 2007 expedida por el Liquidador de la E.S.E. Hospital Universitario San Juan de Dios del Socorro en liquidación, por medio de la cual liquidó la indemnización y las prestaciones sociales por supresión de cargo. Como consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento del derecho pretende se reliquide la indemnización teniendo en cuenta la prima técnica de la prima de servicios, que se condene al pago de todos los reajustes y
que se dé cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 176 a 178 del Código Contencioso Administrativo. Como hechos en que sustenta sus pretensiones, señala: BEATRIZ CECILIA MONTOYA FERNÁNDEZ prestó sus servicios en la E.S.E. Hospital Universitario San Juan de Dios del Socorro en liquidación en forma ininterrumpida desde el 15 de septiembre de 1993 hasta el 17 de diciembre de 2007, siendo su último cargo desempeñado el de Médico Especialista, inscrita en el escalafón de carrera administrativa Mediante Decreto Departamental 00434 de 12 de diciembre de 2007 se disolvió y se ordenó la liquidación de la E.S.E. Hospital Universitario San Juan de Dios del Socorro y la supresión de su cargo que le fue comunicada mediante nota de 17 de diciembre de 2007 suscrita por el liquidador de la entidad. Mediante Resolución 047 de 27 de diciembre de 2007 se le reconoció la indemnización y el pago de las prestaciones sociales por la supresión de su cargo, sin tener en cuenta la prima técnica, ni la prima de servicios en la forma como la devengó durante toda su relación laboral. Por lo anterior, solicitó a la entidad demandada la reliquidación de la indemnización y de las prestaciones sociales, petición que fue negada mediante el acto administrativo demandado. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN Constitución Política: artículos 2, 4, 6, 13, 25, 29, 53, 83, 84 y 209. Ley 4 de 1992: artículo 12.
Decreto 1919 de 2002. Ley 909 de 2004. Decreto 1227 de 2005. Decreto 1661 de 1991: Artículos 1, 2, 3 y 4. Decreto 1724 de 1997: artículo 3. Ordenanza 037 de 1980. Como concepto de violación de las normas invocadas, expresa: De acuerdo con el artículo 90 del Decreto 1227 de 2005 debe incluir la prima técnica por ser un derecho adquirido reconocido mediante Resolución 1281 de 1994 e incrementada mediante Resoluciones 077, 098 y 224 todas de 1995, lo cual constituye factor salarial. De otro lado, la prima de servicios, de acuerdo con la Ordenanza 037 de 1980 de la Asamblea Departamental de Santander a partir de 1982 quedó establecida en un mes completo de sueldo para los empleados del orden departamental, sin que hubiera sido derogado o anulado por la jurisdicción contenciosa administrativa y está en concordancia con las facultades legales y constitucionales conferidas a las Asambleas Departamentales, por tanto, no puede ser desconocida arbitrariamente por el liquidador. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA El apoderado de la E.S.E. Hospital Universitario San Juan de Dios del Socorro en liquidación contestó la demanda en forma extemporánea. LA SENTENCIA APELADA El Tribunal Administrativo de Santander mediante sentencia del 20 de febrero de 2013 inaplicó por vía de excepción de ilegalidad la Ordenanza 37 del 22 de diciembre de 1980 y como consecuencia denegó las súplicas de la demanda.
Señaló que la actora no tiene derecho a la prima técnica porque los empleados de las entidades territoriales no son destinatarios de la misma, dado que el artículo que le servía de sustento fue declarado nulo por el Consejo de Estado y en consecuencia se produjo el decaimiento del acto administrativo al perder su fuerza ejecutoria, motivo por el cual, al momento de liquidarse la indemnización por supresión de cargo, este factor no podía ser tenido en cuenta. Respecto de la prima de servicios, advirtió que la Asamblea Departamental de Santander no tenía competencia para establecerla, pues desde antes de la Carta Política de 1991, e incluso a partir de su vigencia, las Corporaciones Públicas Territoriales no estaban facultadas para señalar el régimen prestacional de sus servidores y por lo tanto, la Ordenanza 037 de 1980 debe ser inaplicada por ir en contravía de lo dispuesto por la Carta Política. FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN La apoderada de la parte demandante interpone recurso de apelación contra la sentencia de 20 de febrero de 2013 proferida por el Tribunal Administrativo de Santander, por considerar que los actos administrativos que concedieron la prima técnica no pueden inaplicarse a través de la excepción de inconstitucionalidad, pues conservan la presunción de legalidad hasta tanto sean anulados o suspendidos por la jurisdicción de lo contencioso administrativo o revocados por la misma administración con el consentimiento expreso y escrito del titular del derecho. La sentencia proferida por el Consejo de Estado que declaró la nulidad del artículo 13 del Decreto 2154 de 1991 no puede afectar a los empleados públicos
de la E.S.E., pues su régimen prestacional es igual al de los empleados públicos del orden nacional por mandato de la Ley 100 de 1993 y la prima técnica que se le reconoció a la actora con posterioridad a la vigencia de la referida Ley 100. Finalmente, indica que la prima de servicios en la forma ordenada por la Asamblea del Departamento de Santander en la Ordenanza 037 de 1980, es un derecho adquirido que no puede ser desconocido para efectos de la liquidación de la indemización por supresión de cargo. Para resolver, se CONSIDERA El problema jurídico se contrae a establecer si en el presente asunto es procedente la reliquidación de la indemnización por supresión de cargo de la señora Beatriz Cecilia Montoya Fernández con la inclusión de la prima técnica y la prima de servicios en la forma establecida en la Ordenanza 037 de 1980. El Tribunal Administrativo de Santander inaplicó la Ordenanza por vía de excepción de ilegalidad por ser contraria a la Carta Política, debido a que la Asamblea Departamental de Santander se arrogó la competencia del Congreso de la República al incrementar el monto correspondiente a la prima de servicios. Igualmente, negó la inclusión de la prima técnica en la indemnización por supresión de cargo por considerar que los empleados de las entidades territoriales no son destinatarios de la misma, dado que el artículo que le servía de sustento fue declarado nulo por el Consejo de Estado. Para efectos de decidir se tiene lo siguiente: El Hospital Universitario San Juan de Dios del Socorro en liquidación es una Empresa Social del Estado la cual, conforme lo dispuesto por el artículo 1 del Decreto 1876 de 3 de agosto de 1994, es una persona jurídica descentralizada,
con patrimonio propio y autonomía administrativa. ARTICULO 1o. NATURALEZA JURIDICA. Las Empresas Sociales del Estado constituyen una categoría especial de entidad pública, descentralizada, con personería jurídica, patrimonio propio y autonomía administrativa, creadas o reorganizadas por Ley, o por las asambleas a concejos.". DE LA PRIMA TÉCNICA La competencia para crear el régimen jurídico del cual nace el derecho a prima técnica fue ejercida con la expedición el Decreto 1661 de 1991 y los posteriores que han modificado el precitado régimen. Dicha prima fue concebida como un reconocimiento económico otorgado por dos criterios: para atraer o mantener en el servicio del Estado a funcionarios o empleados altamente calificados para el desempeño de cargos cuyas funciones demanden la aplicación de conocimientos especializados o la realización de labores de dirección o de especial responsabilidad y como un reconocimiento al adecuado desempeño del cargo, cuando éste se encuentre en niveles iguales o superiores al 90%, según la correspondiente evaluación. Con respecto al primero de los criterios, de conformidad con el artículo 2 del Decreto 1661 de 1991 y el Decreto 2164 del mismo año, para el reconocimiento de la prima técnica, se requiere título de estudios de formación avanzada y experiencia altamente calificada en el ejercicio profesional o en la investigación técnica o científica en áreas relacionadas con las funciones propias del cargo durante un término no menor de tres (3) años y la evaluación del desempeño. En efecto, el artículo 1° del Decreto 2164 de 1991, señala:
“La prima técnica es un reconocimiento económico para atraer o mantener en el servicio del Estado a empleados altamente calificados que se requieran para el desempeño de cargos cuyas funciones demanden la aplicación de conocimiento técnicos o científicos especializados la realización de labores de dirección o de especial responsabilidad de acuerdo con las necesidades específicas de cada organismo. Así mismo, será un reconocimiento al desempeño en el cargo, en los términos que se establecen en este Decreto. Tendrán derecho a gozar la prima técnica los empleados de los Ministerios, Departamentos Administrativos, Superintendecias, Establecimientos Públicos, Empresas Industriales y Comerciales del Estado y Unidades Administrativas Especiales, en el orden nacional. También tendrán derecho los empleados de entidades territoriales y de sus entes descentralizados”. Consagró en el artículo 3 los criterios para tener derecho a la prima técnica entre los cuales está el “Título de estudios de formación avanzada y tres (3) años de experiencia altamente calificada.” El artículo 4 ibídem reglamentó la prima técnica por formación avanzada y experiencia bajo los siguientes parámetros: “. Por este criterio tendrán derecho a prima técnica los empleados que desempeñen en propiedad, cargos de niveles profesional, ejecutivo, asesor o directivo, que sean susceptibles de asignación de prima técnica de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 7° del presente Decreto y que acrediten título de estudios de formación avanzada y experiencia altamente calificada en el ejercicio profesional o en la investigación técnica o científica, en áreas relacionadas con las funciones propias del cargo, durante un término no menor de tres (3) años.
El título de estudios de formación avanzada podrá compensarse por tres (3) años de experiencia en los términos señalados en el inciso anterior, siempre y cuando se acredite la terminación de estudios en la respectiva formación”. Ahora bien, para el reconocimiento de la prima técnica basta que el funcionario acredite los requisitos establecidos por los decretos 1661 de 1991 y 2164 del mismo año. Este criterio ha sido respaldado por el Consejo de Estado1: “El acto administrativo demandando en este proceso, lo es el oficio S.E. 1231 – 099 de octubre 21 de 1996, suscrito por la Gobernadora del departamento del Quindío y su Secretaria de Educación, con el cual se niega a la actora el reconocimiento y pago de la prima técnica prevista en el decreto 1661 de 1991. La entidad demandada negó la asignación de la prima técnica a la actora, en consideración a que no existía certificado de disponibilidad presupuestal, planteamiento que la Sala no encuentra de recibo, ni acepta como razón justificativa para que eluda el pago de los derechos de la servidora, pues cuando el funcionario cumple con las exigencias legales que lo hacen acreedor a tal emolumento, es obligación del Jefe del organismo correspondiente adelantar la actividad administrativa tendiente a garantizar su efectividad” Sobre este punto, la Corte Constitucional en sentencia C-018 del 23 de enero de 1996 señaló: “Cabe advertir finalmente, que de conformidad con lo señalado en el literal c) del artículo 6º del decreto materia de examen constitucional, cuando el candidato cumple con los requisitos respectivos, el Jefe del
organismo está en la obligación de proferir en todo caso, la correspondiente resolución de asignación de prima técnica (...)” (Resalta la Sala). Entonces, el reconocimiento de la prima técnica no constituye una decisión discrecional del jefe de la entidad, sino que, una vez constatado el cumplimiento de los requisitos establecidos por la ley, se impone su reconocimiento. En igual sentido se ha pronunciado el Consejo de Estado2 cuando se reúnen los requisitos de ley para el reconocimiento de la citada prestación: “(...) el jefe del organismo está en la obligación de proferir en todo caso la correspondiente resolución de asignación de prima técnica (...)” Posteriormente fue expedido el Decreto 1724 de 1997 mediante el cual se modifica el régimen de prima técnica para los empleados públicos del Estado, limitando su reconocimiento, por cualquiera de los dos criterios existentes, a quienes estén nombrados con carácter permanente en un cargo de los niveles Directivo, Asesor, o Ejecutivo, o sus equivalentes en los diferentes Órganos y Ramas del Poder Público. 1 Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia del 28 de septiembre de 2000, consejero ponente Alejandro Ordóñez Maldonado, radicado No.2232 - 99 2 Sentencia del Consejo de Estado, Sección II, Subsección “A” del 1 de junio de 2000, consejera ponente Ana Margarita Olaya Forero, expediente No.2949-99 Así mismo consagró que aquellos empleados a quienes se les haya otorgado prima técnica, que desempeñen cargos de niveles diferentes a los señalados en dicha norma, continuarán disfrutando de ella hasta su retiro del organismo o hasta
que se cumplan las condiciones para su pérdida, consagradas en las normas vigentes al momento de su otorgamiento. Siendo así, los empleados que consolidaron su derecho antes de la expedición del Decreto 1724 de 1997, aunque éste no les haya sido reconocido por la administración, cuentan con un derecho adquirido que ingresó a su patrimonio y que pueden reclamar siempre y cuando no se encuentren afectados por las causales previstas en el régimen de transición para su pérdida (evaluación en porcentaje inferior al señalado en las normas) o por el fenómeno de la prescripción. Ahora bien, esta Corporación ha precisado que el derecho a la prima técnica, adquirido en vigencia del decreto 1661 de 1991, no existe por el hecho de haberse expedido el acto de reconocimiento sino por el simple cumplimiento de los requisitos de ley. RECONOCIMIENTO DE PRIMA TÉCNICA EN LAS ENTIDADES TERRITORIALES Y SUS ENTES DESCENTRALIZADOS: A través del artículo 13 del Decreto 2164 de 1991 y con fundamento en las facultades extraordinarias consagradas en el numeral 11 del artículo 189 de la Carta Política, el Presidente de la República autorizó a las entidades territoriales y a sus entes descentralizados aplicar el régimen de prima técnica consagrado en el decreto 1661 de 1991, en los siguientes términos: “ Dentro de los límites consagrados en el Decreto ley 1661 de 1991 y en el presente Decreto, los Gobernadores y los Alcaldes respectivamente, mediante Decreto, podrán adoptar los mecanismos necesarios para la
aplicación del régimen de prima técnica, a los empleados públicos del orden departamental y municipal, de acuerdo con las necesidades específicas y la política personal que se fije para cada entidad”. Empero esta Corporación en sentencia del 19 de marzo de 1998, declaró la nulidad del artículo transcrito precisando que el artículo 9° del decreto 1661 de 1991, al prever que las entidades descentralizadas de la Rama Ejecutiva, deberán tomar las medidas pertinentes para aplicar el régimen de Prima Técnica, de acuerdo con sus necesidades específicas y la política de personal que adopten, se refirió a los órganos del orden nacional.
En dicha providencia se señaló: “ Una interpretación gramatical, sistemática, coherente, histórica y teleológica de los anteriores preceptos, lleva a establecer que cuando el artículo 9° del Decreto 1661 de 1991, se refiere al otorgamiento de la prima técnica de las entidades descentralizadas, abarca única y exclusivamente a las del orden nacional, habida cuenta que, se reitera, la Ley de facultades en su epígrafe es diáfana al respecto. (…) Al confrontar el texto de la Ley 60 de 1990 y el Decreto 1661 de 1991, en específico de su artículo 9°, con el artículo 13 del Decreto 2164 de 1991, se advierte, sin lugar a equívocos, como se indicó en la providencia que decretó la suspensión provisional y en el auto que confirmó tal determinación, que se desbordaron los límites de la potestad reglamentaria, al hacerse extensivo el otorgamiento del régimen de prima
técnica a las entidades territoriales y a sus entes descentralizados, cuando en realidad de verdad, la intención del Legislador ordinario, al conferir las potestades extraordinarias, fue únicamente englobar o comprender a los empleos del sector público del orden nacional. En el mismo orden de ideas se anota que la frase “y se dictan otras disposiciones”, contenida tanto en el rótulo de la Ley 60 de 1990 como en el Decreto 1661 de 1991, debe descifrarse en el entendido de que las mismas deben ligarse y relacionar con el orden nacional, pues es el contenido lógico de dicho concepto. Por tal razón la censura formulada en torno a este aspecto por la parte actora deviene inane”. De lo anterior se colige que las normas que rigen la prima técnica no conceden el derecho a los empleados del orden departamental. Sin embargo, jurisprudencialmente esta Corporación ha señalado que se reconoce la prima técnica a los empleados del nivel territorial a aquellas personas que reunían los requisitos para la época en que estuvo vigente el artículo 13 del Decreto 2164 de 1991 es decir, hasta el 19 de marzo de 1998, pues después de esta fecha se presenta la pérdida de fuerza ejecutoria del acto de reconocimiento. En el presente asunto obra a folio 18 del expediente la Resolución 1281 de 7 de octubre de 1994, mediante la cual el Director del Hospital Regional San Juan de Dios del Socorro por cumplir los requisitos exigidos en la Resolución 001175 de 26 de julio de 1994 reconoció prima técnica por formación avanzada a la señora Beatriz Cecilia Montoya, textualmente señaló: “…Que mediante Solicitud y lleno de requisitos exigidos en
la Resolución 001175 de julio 26 de 1994, emanada de la Dirección del Hospital por la cual se reglamenta la PRIMA TÉCNICA, en su artículo tercero literal a, y en su artículo cuarto se estableció el reconocimiento económico al personal médico que labora de planta en el Hospital Regional San Juan de Dios y que ejerce funciones de que exigen conocimientos y experiencia de tipo especializado (…)
RESUELVE ARTÍCULO PRIMERO: Reconocer y cancelar la Prima Técnica a la Dra. BEATRIZ CECILIA MONTOYA, médico especialista en OBSTETRICIA Y GINECOLOGÍA, a partir del 12 de agosto de 1994 en un 20% de la asignación básica mensual.
PARÁGRAFO: (…) Esta prima técnica que se otorga con base al literal a) del Artículo Tercero, constituye factor salarial.” Los razonamientos expuestos son concluyentes en señalar que a pesar de que las normas que rigen la prima técnica no conceden el derecho a los empleados del orden departamental, al haber sido reconocida la prima técnica por formación avanzada como factor salarial el 12 de agosto de 1994, es decir, antes de la declaratoria de nulidad del artículo 13 del Decreto 2164 de 1991 (19 de marzo de 1998), los actos que se expidieron con base en ella carecen de fuerza ejecutoria, a partir de dicha fecha.
En las anteriores condiciones, para efectos de la liquidación de la indemnización por supresión de cargo debe ser tenida en cuenta el valor de la prima técnica desde el 12 de agosto de 1994 hasta el 19 de marzo de 1998.
PRIMA DE SERVICIOS De acuerdo con la Ordenanza 037 de 1980 de la Asamblea Departamental de Santander a partir de 1982 la prima de servicios quedó establecida en un mes completo de sueldo para los empleados del orden departamental, sin que hubiera sido derogado o anulado por la jurisdicción contenciosa administrativa y está en concordancia con las facultades legales y constitucionales conferidas a las Asambleas Departamentales, por tanto, no puede ser desconocida arbitrariamente por el liquidador. Para efectos de resolver, se tiene lo siguiente: La prima de servicio es considerada por el legislador y la doctrina como incrementos a los que se hace merecedor el empleado por su permanencia en el servicio. Normativamente estos rubros están consagrados en los artículos 42 y 49 del Decreto 1042 de 1978, como factor salarial, por lo cual no es equivocado concluir que su naturaleza es salarial en el entendido de que forma parte integral del salario, que a su vez constituye la retribución al trabajador por su servicio. Esta Corporación3, mediante sentencia de 31 de enero de 2013 declaró la nulidad de la Ordenanza 037 de 1980 expedida por la Asamblea del Departamento de Santander al haber sido expedido por órganos incompetente. En efecto consideró que el artículo 76 confirió al Congreso de la República la función de “Crear todos los empleos que demande el servicio público, y fijar sus dotaciones.” (Numeral 7º), también autorizó a esa Corporación Legislativa para “conferir atribuciones especiales a las Asambleas Departamentales.” (Numeral 3º), autorización que se reprodujo en el artículo 187 ibídem, al señalar que “Las
Asambleas Departamentales, además de sus atribuciones propias, podrán ejercer otras funciones por autorización del Congreso.” El Acto Legislativo 3 de 1910, facultó directamente a las Asambleas para fijar “...el número de empleados departamentales, sus atribuciones y sus sueldos”, facultad ratificada por la Ley 4ª de 1913. Posteriormente, el referido Acto Legislativo de 1945, reiteró tanto la autorización para que el Congreso confiriera atribuciones especiales a las Asambleas Departamentales, como la facultad conferida por el Acto Legislativo de 1910, para que éstas fijaran el número de empleados departamentales, sus atribuciones y sus sueldos. 3 Consejo de Estado, sección Segunda Subsección B, Sala de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 31 de enero de 2013, Consejero Ponente Doctor Gerardo Arenas Monsalve, número interno 2118-2008, actor Departamento de Santander. El régimen de competencias establecido en vigencia de la Constitución Política de 1886, después de ser modificada por el Acto Legislativo 1 de 1968. Posteriormente, el Acto Legislativo 1 de 1968, modificatorio de la Constitución Política de 1886, introdujo el concepto de escalas de remuneración, que debían ser establecidas por el Presidente de la República para el nivel Nacional, por las Asambleas para la Administración Departamental y por los Concejos en el orden Municipal. Señaló que las escalas de remuneración debían ser establecidas por el Presidente de la República para el nivel nacional, y por las Asambleas a nivel Departamental,
mientras que a los Gobernadores correspondía fijar sus emolumentos. En este orden, bajo la vigencia de la normativa en cita, los entes territoriales tenían competencia para fijar las escalas de remuneración, más no la modificación del régimen prestacional, en ese sentido respecto de la Ordenanza al modificar las escalas de remuneración correspondientes a las distintas categorías de empleos no desborda las facultades otorgadas por la Constitución de 1886. El régimen de competencias vigente a partir de la promulgación de la Constitución Política de 1991. La Constitución de 1991, retomó estos mismos lineamientos, atribuyendo a las Asambleas Departamentales y a los Concejos Municipales y Distritales, la facultad de establecer las escalas de remuneración dentro de los lineamientos generales fijados en la Ley, esto es: nivel, grado y remuneración básica Fijó la competencia para establecer el régimen salarial de los empleados territoriales en primer término en el Congreso de la República que señala los principios y parámetros generales que debe tener en cuenta el Gobierno Nacional para determinar el régimen salarial (artículo 150 num. 19 lit. e) y f). Por su parte, el Gobierno Nacional debe fijar los límites máximos de los salarios de los servidores; a las asambleas departamentales (art. 300 num. 7°) y los concejos municipales (Art. 313 num. 6°) determinar las escalas de remuneración de los cargos de sus dependencias, según la categoría del empleo de que se trate. Los gobernadores (Art. 305 num. 7) y los alcaldes (Art. 315 num. 7) deben
fijar los emolumentos de los empleos de sus dependencias, atendiendo las ordenanzas y acuerdos correspondientes. Así las cosas, la Constitución Política de 1991, reservó la facultad de fijar el régimen salarial de los empleados públicos en cabeza del Congreso y del Gobierno Nacional, sin embargo asignó a las Asambleas Departamentales y a los Concejos Municipales la función de determinar las escalas salariales, esto es, para establecer los grados o niveles para las distintas categorías de empleos, pero no para crear elementos salariales o factores salariales. En este orden de ideas, como lo ha precisado esta Corporación, la determinación del régimen salarial y prestacional de los empleados públicos territoriales compete al Gobierno Nacional, de acuerdo con los parámetros señalados por el legislador y no a las Corporaciones Públicas Territoriales. Igualmente, resulta evidente que hubo un cambio de competencia para fijar el régimen salarial de los empleados territoriales a partir del año de 1968, situación que se consolidó definitivamente con la entrada en vigencia de la Constitución de 1991, pues la facultad atribuida a las Asambleas y Concejos para fijar las escalas salariales es para determinar los grados o niveles para las distintas categorías de empleos y no para crear elementos salariales o factores salariales. Empero, esta Corporación ha establecido que la legalidad del acto respecto de la competencia para su expedición, debe dilucidarse bajo los parámetros establecidos por las normas vigentes para el momento de su expedición. En ese sentido, la Ordenanza 037 de 1980 expedida por la Asamblea del Departamento de Santander es posterior a la expedición del Acto legislativo de
1968, lo cual implica que no tenía facultad de reglamentar acerca de las prestaciones y bonificaciones adicionales, no siendo por ende competente para hacerlo y esa falta de aptitud en el ejercicio de esas funciones le impedía consagrar válidamente tal benefici
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