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CE-68001-23-31-000-2008-00262-01(1262-11)-2012

Consejo de Estado

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Título
CE-68001-23-31-000-2008-00262-01(1262-11)-2012
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2012

PENSION GRACIA – Docente nacional Conforme a la certificación obrante a folio 39 del expediente, expedida por la Coordinadora de Hojas de Vida de la Secretaría de Educación de la Gobernación de Santander, se observa que la demandante, laboró como docente nacionalizada en la Escuela Normal Superior Cristo Rey de Barrancabermeja del 9 de septiembre de 1981 al 2 de noviembre de 2000, mediante Resolución N° 16082 de 20 de octubre de 2000 fue traslada al Instituto Técnico Superior de Comercio a partir del 3 de noviembre de 2000 y hasta el 31 de julio de 2002. En consecuencia, la actora no cumple con los requisitos establecidos por la Ley 114 de 1913 para hacerse acreedora a la pensión gracia, teniendo en cuenta que fue vinculada con posterioridad al 31 de diciembre de 1980.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCION A

Consejero ponente: ALFONSO VARGAS RINCON

Bogotá, D.C., veintiocho (28) de junio de dos mil doce (2012) Radicación número: 68001-23-31-000-2008-00262-01(1262-11)

Actor: ROSA MARÍA GUZMÁN DE MOLINA Demandado: CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL Decide la Sala el recurso de apelación contra la sentencia de 10 de febrero de 2011, proferida por el Tribunal Administrativo de Santander.

ANTECEDENTES Rosa María Guzmán de Molina por intermedio de apoderado y en ejercicio de la

acción consagrada en el artículo 85 del C.C.A., demandó del Tribunal Administrativo de Santander, la nulidad de las Resoluciones Nos. 31925 de 5 de julio de 2006 y 01463 de 24 de enero de 2008, proferidas por la Gerencia General de la Caja Nacional de Previsión Social, por medio de las cuales le negó el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación consagrada en la Ley 114 de 1913. Como consecuencia de la nulidad de los actos acusados, pretende el correspondiente restablecimiento del derecho. Como hechos en que fundamenta sus pretensiones, señala lo siguiente: Una vez acreditó el tiempo de servicio docente en el Colegio Instituto Técnico Superior de Comercio y la edad requerida presentó la documentación ante la entidad demandada el 20 de agosto de 2004, con el fin de obtener el reconocimiento y pago de la pensión gracia. Normas Violadas. ~ Ley 114 de 1913. ~ Ley 116 de 1928. ~ Ley 37 de 1933. LA SENTENCIA APELADA El Tribunal Administrativo de Santander negó las pretensiones de la demanda con fundamento en lo siguiente: La Ley 114 de 1913, creó una pensión de jubilación de carácter vitalicio para los maestros de escuelas primarias oficiales que hubieran servido por un término no inferior a 20 años, previo el cumplimiento de otros requisitos previstos en la misma disposición. El beneficio fue concebido por una compensación para aquellos maestros de las escuelas de primaria regional que tendían baja remuneración, frente a aquellos cuyas prestaciones y salarios estaban a cargo de la nación, motivo por el cual

gozaban de mejores condiciones salariales. Luego tal prerrogativa se amplió a todos los docentes del sector oficial en virtud de la Ley 116 de 1928 y 37 de 1933. De conformidad con dichas leyes han tenido derecho a la pensión gracia, los maestros de enseñanza primaria oficial, empleados y profesionales de escuelas normales e inspectores de instrucción pública y maestros que hubieran completado los servicios en establecimientos de enseñanza secundaria, prestación a la que a partir de las precisiones que hizo el Consejo de Estado, sólo acceden aquellos docentes que hubieran prestado los servicios en planteles municipales, distritales o departamentales. No tienen derecho a ella aquellos que hubieran servido en centros educativos de carácter nacional. La pensión gracia actualmente beneficia a los docentes vinculados al sector público hasta el 31 de diciembre de 1980, tanto en educación primaria como secundaria que no se califiquen como docentes nacionales, pues la Ley 91 de 1989, numeral 2 literal a) sólo comprende a los docentes departamentales y municipales que quedaron cobijados por el proceso de nacionalización iniciado con la Ley 43 de 1975. La demandante no tenía status de docente a 31 de diciembre de 1980, pues su vinculación fue posterior a la mencionada fecha de acuerdo con las pruebas que obran en el expediente. RAZONES DE LA APELACIÓN A folios 118 y siguientes, obra el recurso de apelación presentado por el apoderado de la parte actora, de cuyas razones de inconformidad se destacan las siguientes:

Manifiesta que la sentencia recurrida valoró equivocadamente los hechos, las normas, los principios, las decisiones de esta Corporación y lo dispuesto por la Corte Constitucional. Aclara que mediante sentencia C-479 de 1.998, la Corte Constitucional previo análisis de los artículos 1° y 4° de la Ley 114 de 1.913, que creó la pensión gracia para los maestros de primaria, expresó: “en virtud de lo dispuesto en el artículo 3° de la Ley 37 de 1.993 norma objeto del juicio de constitucionalidad que se resolviera a través de la presente sentencia, tal beneficio se extendió a los docentes públicos de secundaria”. Afirma que la actora es docente público de secundaria nacionalizado tal y como consta en el expediente y que por esa razón se hace merecedora a recibir dicho beneficio. Solicita por lo anterior que sea revocada la sentencia y en su lugar se acceda a las pretensiones de la demanda. Para resolver se, CONSIDERA Se controvierte la nulidad de las Resoluciones Nos. 31925 de 5 de julio de 2006 y 01463 de 24 de enero de 2008, proferidas por la Gerencia General de la Caja Nacional de Previsión Social, por medio de las cuales le negó la petición de reconocimiento y pago de la pensión gracia. El Tribunal Administrativo de Santander negó las súplicas de la demanda, y para el efecto sostuvo que la señora Rosa María Guzmán de Molina no tiene derecho al reconocimiento y pago de la pensión gracia por cuanto su vinculación fue posterior al 30 de diciembre de 1980, fecha en la cual finalizó el proceso de nacionalización.

Para efecto de decidir, se tiene lo siguiente: La pensión gracia fue creada por la Ley 114 de 1913 que dispone en sus artículos 1° y 4° lo siguiente: “Artículo 1o: Los maestros de escuela primaria oficiales que hayan servido en el magisterio por un tiempo no menor de veinte años, tienen derecho a una pensión de jubilación vitalicia, de conformidad con las prescripciones de la presente ley. Artículo 4o.: Para gozar de la gracia de la pensión será preciso que el interesado compruebe: 1°. Que en los empleos que ha desempeñado se ha conducido con honradez y consagración. 2°. Que carece de medios de subsistencia en armonía con su posición social y costumbres. 3o. Que no ha recibido ni recibe actualmente otra pensión o recompensa de carácter nacional. Por consiguiente lo dispuesto en este inciso no obsta para que un maestro pueda recibir a un mismo tiempo sendas pensiones como tal, concedidas por la Nación y por un Departamento. 4o. Que observa buena conducta. 5o. Que si es mujer está soltera o viuda. 6o. Que ha cumplido cincuenta años, o que se halla en incapacidad por enfermedad u otra causa, de ganar lo necesario para su sostenimiento.(Resalta la Sala) Posteriormente se expidió la Ley 91 de 1989 y en su artículo 15 dispone: “Artículo 15: A partir de la vigencia de la presente Ley el personal docente nacional y nacionalizado y el que se vincule con posterioridad al 1° de enero de 1990 será regido por las siguientes disposiciones:

1. Los docentes nacionalizados que figuren vinculados hasta

el 31 de diciembre de 1989, para efectos de las prestaciones económicas y sociales, mantendrán el régimen prestacional que han venido gozando en cada entidad territorial de conformidad con las normas vigentes. Los docentes nacionales y los que se vinculen a partir del 1o. de enero de 1990, para efecto de las prestaciones económicas y sociales se regirán por las normas vigentes aplicables a los empleados públicos del orden nacional, Decretos 3135 de 1968, 1848 de 1969 y 1045 de 1978, o que se expidan en el futuro, con las excepciones consagradas en esta Ley.

2. Pensiones:

A. Los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 que por mandato de las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y demás normas que las hubieran desarrollado o modificado, tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia, se les reconocerá siempre y cuando cumplan con la totalidad de los requisitos. Esta pensión seguirá reconociéndose por la Caja Nacional de Previsión Social conforme al Decreto 081 de 1976 y será compatible con la pensión ordinaria de jubilación, aún en el evento de estar ésta a cargo total o parcial de la Nación.

B. Para los docentes vinculados a partir del 1. de enero de 1981, nacionales y nacionalizados, y para aquellos que se nombren a partir del 1o. de enero de 1990, cuando se cumplan los requisitos de ley, se reconocerá sólo una pensión de jubilación equivalente al 75% del salario mensual promedio del último año. Estos pensionados gozarán del

régimen vigente para los pensionados del sector público nacional y adicionalmente de una prima de medio año equivalente a una mesada pensional. (…) Ahora bien, conforme a la certificación obrante a folio 39 del expediente, expedida por la Coordinadora de Hojas de Vida de la Secretaría de Educación de la Gobernación de Santander, se observa que la demandante, laboró como docente nacionalizada en la Escuela Normal Superior Cristo Rey de Barrancabermeja del 9 de septiembre de 1981 al 2 de noviembre de 2000, mediante Resolución N° 16082 de 20 de octubre de 2000 fue traslada al Instituto Técnico Superior de Comercio a partir del 3 de noviembre de 2000 y hasta el 31 de julio de 2002. En consecuencia, la actora no cumple con los requisitos establecidos por la Ley 114 de 1913 para hacerse acreedora a la pensión gracia, teniendo en cuenta que fue vinculada con posterioridad al 31 de diciembre de 1980. Por lo tanto, habrá de confirmarse la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Santander. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “A”, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A: CONFÍRMASE la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Santander, el 10 de febrero de 2011, por medio de la cual denegó las súplicas de la demanda dentro del proceso promovido por Rosa María Guzmán de Molina contra la Caja Nacional de Previsión Social. Cópiese, notifíquese y ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al

Tribunal de origen. La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.

GUSTAVO GÓMEZ ARANGUREN ALFONSO VARGAS RINCÓN

LUIS RAFAEL VERGARA QUINTERO

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