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CE-68001-23-31-000-2008-00289-01(49594)-2020

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Título
CE-68001-23-31-000-2008-00289-01(49594)-2020
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO CAUSADO POR LA

ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / ERROR JURISDICCIONAL / FALTA

DISCIPLINARIA DEL ABOGADO / SANCIÓN DISCIPLINARIA AL ABOGADO

[L]a Sala advierte que el [demandante] padeció un daño porque, en efecto, en el proceso disciplinario fue declarado responsable de la falta a la honradez profesional y, como consecuencia, sancionado con suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de un año; sin embargo, ese daño no tiene la connotación de antijurídico y, por ende, no es indemnizable, por las razones que se pasan a exponer. De conformidad con la jurisprudencia de la Sección, en algunas oportunidades el juez dispone de una “única decisión correcta” para resolver el asunto sometido a su conocimiento; no obstante, en otros escenarios, pueden existir distintas decisiones razonables, de manera que, en este tipo de casos, solamente existirá responsabilidad del Estado cuando las providencias carecen de una justificación o argumentación coherente, jurídicamente atendible, que las provea de aceptabilidad. […] En efecto, el Consejo Seccional de la Judicatura de Santander estimó, con base en el material probatorio, que el abogado [demandante] pretendió aprovecharse del estado de inferioridad de su cliente, habida cuenta de que la enfermedad mental que padecía el [quejoso] era una situación conocida por el jurista y, a pesar de ello, quiso cobrarle unos honorarios excesivos e imponerle una cláusula que no le permitía terminar el

contrato de servicios profesionales, cuando tenía todo el derecho de revocar el poder al disciplinado, pues no tenía la confianza que debía generarle el contrato. […] En este orden de consideraciones, el Consejo Seccional de la Judicatura de Santander y el Consejo Superior de la Judicatura no incurrieron en error judicial porque, contrario a lo expuesto por la parte demandante, valoraron en su integridad el material probatorio obrante en el proceso disciplinario y con fundamento en ese análisis consideraron de forma razonada que el abogado [demandante] incurrió en la falta a la honradez profesional prevista en el 54-1 del Decreto 196 de 1971 -Estatuto del Ejercicio de la Abogacía-.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la manera de analizar y estudiar la responsabilidad patrimonial del Estado por error judicial, cita: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 2 de mayo de 2007, rad. 15576, C. P.

Mauricio Fajardo Gómez, y Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 13 de mayo de 2015, rad. 33911, C. P. Hernán Andrade Rincón. DAÑO CAUSADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / EVOLUCIÓN JURISPRUDENCIAL La jurisprudencia de la Sala, elaborada antes de la vigencia de la Constitución de 1991, distinguió entre la actividad propiamente judicial y las actuaciones administrativas de la jurisdicción. En esa oportunidad se admitió, bajo el régimen de falla del servicio, la responsabilidad por los daños que se causaran en ejercicio de actuaciones administrativas y, en relación con la actividad jurisdiccional, se consideró que no era posible deducir responsabilidad

patrimonial del Estado, porque los daños que se produjeran como consecuencia de dicha actividad eran cargas que los ciudadanos debían soportar por el hecho de vivir en sociedad, en orden a preservar el principio de la cosa juzgada y, por tanto, la seguridad jurídica; de manera que la responsabilidad en tales eventos era de índole personal en relación con el juez, en los términos previstos en el artículo 40 del Código de Procedimiento Civil, bajo el presupuesto de que este hubiera actuado con error inexcusable. […] Después de la entrada en vigencia del artículo 90 constitucional, se mantuvo la diferencia entre la actividad propiamente judicial, reservada a las providencias por medio de las cuales se declarara o hiciera efectivo el derecho subjetivo, y la responsabilidad por defectuoso funcionamiento de la administración de justicia que se siguió predicando de las demás actuaciones judiciales necesarias para adelantar el proceso o la ejecución de las providencias jurisdiccionales, sin que hicieran parte de ella las de interpretar y aplicar el derecho.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 90 / CÓDIGO DE

PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 40

DAÑO ANTIJURÍDICO / CONCEPTO DE DAÑO ANTIJURÍDICO El daño antijurídico, a efectos de que sea indemnizable, requiere estar cabalmente estructurado; por tal motivo, esta Sección del Consejo de Estado ha establecido que resulta imprescindible acreditar los siguientes aspectos relacionados con la lesión o detrimento cuya reparación se reclama: i) que el daño sea antijurídico, esto es, que la persona no tiene el deber jurídico de

soportarlo, “se excluyen las decisiones que se mueven en la esfera de lo cuestionable o las sentencias que contienen interpretaciones válidas de los hechos o derechos”.; ii) que lesione un derecho, bien o interés protegido por el ordenamiento legal y; iii) que el daño sea cierto, es decir, que se puede apreciar material y jurídicamente y, por ende, no se limita a una mera conjetura y que, además, debe ser personal.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el daño indemnizable y sus características, cita: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 6 de junio de 2012, rad. 24633, C. P. Hernán Andrade Rincón; sentencia de 24 de octubre de 2017, rad.

32985B, C. P. Marta Nubia Velásquez Rico (e); sentencia de 27 de abril de 2006, rad. 14837, C. P. Alier Eduardo Hernández Enríquez; sentencia de 23 de abril de 2008, rad. 16271, C. P. Ruth Stella Correa Palacio, sentencia de 1 de marzo de 2018, rad. 52097, C. P. Marta Nubia Velásquez Rico; sentencia del 7 de mayo de 2018, rad. 40610, C. P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa.

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA / FUNCIONES DEL CONSEJO

SUPERIOR DE LA JUDICATURA / CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA / PROVIDENCIA JUDICIAL / ERROR JUDICIAL Cabe precisar que la Constitución Política de 1991 creó el Consejo Superior de la Judicatura como un órgano administrativo y jurisdiccional-disciplinario de la

Rama Judicial. En el artículo 256-3 asignó al Consejo Superior de la Judicatura y a los Consejos Seccionales, la competencia para conocer de los procesos disciplinarios contra los abogados en ejercicio. En este sentido, las providencias proferidas por las salas disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura y del Consejo Superior de la Judicatura, con ocasión de un proceso disciplinario adelantado en contra de una abogado, tienen naturaleza judicial y provocan los mismos efectos que una sentencia de cualquier juez, de ahí que sean suceptibles de ser demandadas por error judicial.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 256 NUMERAL 3

CONCEPTO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / EFECTOS DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / DAÑO PROLONGADO / DAÑO INSTANTÁNEO Esta Corporación en varias oportunidades ha señalado que, si bien la caducidad guarda una estrecha relación con el principio de seguridad jurídica, el cómputo del plazo de que trata la ley debe analizarse en cada caso en particular, a partir de los hechos que son presentados; esto con el fin también de garantizar el acceso a la administración de justicia, razón por la cual no necesariamente el cómputo de dos años debe efectuarse con la realización pura y simple del hecho causante del daño. De igual modo, cuando el daño cuya indemnización se pretende es causado por varias fuentes o hechos generadores, para efectos de la caducidad debe analizarse de manera independiente cada una de ellas. En este sentido puede considerarse que, en materia de reparación directa, siempre

se debe acudir a las circunstancias del caso que se examina a fin de determinar el momento preciso en que debe iniciarse la contabilización del término de caducidad; esto, por cuanto existen casos en los que el hecho y el daño no se suceden coetáneamente y, por ende, situar el inicio del conteo del término se torna complejo. En razón a ello, también se han establecido diferencias sustanciales, por un lado, entre daño y perjuicio y, por otro, entre el daño que se produce de manera instantánea y el daño continuo o sucesivo. En síntesis, el juez debe agotar todo un esfuerzo hermenéutico para determinar el hito fáctico a partir del cual sea posible identificar en qué momento queda jurídicamente situado el daño y, por consiguiente, el inicio del conteo de la caducidad.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el concepto de caducidad de la acción, cita: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 26 de julio de 2011, rad. 41037, C. P. Enrique Gil Botero. Sobre la diferencia entre daño continuado y los perjuicios que se prolongan en el tiempo, cita: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 25 de agosto de 2011, rad. 20316, C. P. Hernán Andrade

Rincón.

CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR ERROR

JURISDICCIONAL / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN En los eventos de error jurisdiccional, la Sección Tercera de esta Corporación ha sostenido que, por regla general, el término de caducidad debe ser contabilizado

desde la ejecutoria de la providencia acusada de contener el error jurisdiccional, dado que solamente a partir de ese momento la víctima tiene conocimiento de la antijuridicidad del daño. Por otro lado, se ha afirmado que existen algunos eventos en los que el término de caducidad no debe ser contabilizado desde la ejecutoria de la providencia acusada de contener el error judicial, pues las partes solamente pudieron conocer del daño desde su notificación. […] En estas circunstancias, es posible concluir que en los eventos de error jurisdiccional el cómputo de la caducidad inicia, según el caso: i) a partir de la configuración del hecho dañoso, esto es, desde la ejecutoria de la providencia constitutiva del error judicial o ii) desde el momento en la que la parte tenga conocimiento del daño (si no se tenía conocimiento del trámite judicial o si la notificación se surtió con posterioridad a la ejecutoria de la decisión).

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el cómputo de la caducidad en eventos de error judicial, cita: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 24 de octubre de 2016, rad. 38159, C. P. Hernán Andrade Rincón; y Consejo de Estado, Sección Tercera, auto del 22 de febrero de 2017, rad. 58052, C. P. Hernán Andrade Rincón. Sobre el cómputo del término de caducidad por error judicial, a partir de la notificación de la providencia y no a partir de su ejecutoria, cita: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 29 de agosto de 2012, rad.

24584, C. P. Stella Conto Díaz del Castillo.

CONCEPTO DE ERROR JUDICIAL / ERROR DE HECHO / ERROR DE

DERECHO / PRESUPUESTOS DEL ERROR JUDICIAL / PROCEDENCIA DEL ERROR JUDICIAL En tratándose del error judicial, el desacierto del juez debe radicar en la valoración abiertamente equivocada de los medios probatorios que obraban en el proceso o la inobservancia de un elemento normativo decisivo e incidente en el mismo, lo cual conlleva a la incorrecta aplicación de la disposición jurídica al caso de su conocimiento y, por tanto, a proferir en aquella una decisión judicial contraria al ordenamiento jurídico. En efecto, la providencia judicial debe ser contraria a derecho, “bien porque surja de una inadecuada valoración de las pruebas (error de hecho), de la falta de aplicación de la norma que corresponde al caso concreto o de la indebida aplicación de esta (error de derecho)”. De igual forma, la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia en su norma 67 estableció los presupuestos del error jurisdiccional en el sentido de exigir que en contra de la decisión supuestamente contentiva del yerro el afectado hubiera interpuesto los recursos de ley –excepto en casos de privación de la libertady que dicha providencia se encontrara en firme.

FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 – ARTÍCULO 67

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la configuración del error jurisdiccional, cita: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 14 de agosto de 2008, rad. 16594, C. P. Mauricio Fajardo Gómez, Y Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 12 de octubre de 2017, rad. 35337, C. P. Marta Nubia

Velásquez Rico (e).

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejera ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN

Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de septiembre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 68001-23-31-000-2008-00289-01(49594)

Actor: EVARISTO RODRÍGUEZ GÓMEZ Y OTROS

Demandado: NACIÓN-RAMA JUDICIAL

Referencia: APELACIÓN SENTENCIA - ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Tema: DAÑO CAUSADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / ERROR JUDICIAL – Responsabilidad del Estado por error jurisdiccional contenido en las sentencias proferidas por el Consejo Seccional de la Judicatura de Santander y el Consejo Superior de la Judicatura que sancionaron a abogado con suspensión en el ejercicio de la profesión / DAÑO ANTIJURÍDICO – No se demostró en el presente caso. Para su configuración las providencias deben estar desprovistas de una valoración probatoria adecuada o de una justificación o argumentación razonable.

Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 18 de julio de 2013 por el Tribunal Administrativo de Santander, mediante la cual declaró probada de oficio la caducidad de la acción y, como consecuencia, negó las pretensiones de la demanda.

I. SÍNTESIS DEL CASO El señor Pedro María Buitrago presentó queja disciplinaria en contra del

abogado Evaristo Rodríguez Gómez, por haberlo inducido a suscribir un poder y un contrato de prestación de servicios profesionales, aprovechándose de su enfermedad mental. El 7 de julio de 2005, la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander declaró al jurista responsable disciplinariamente de la falta a la honradez profesional consagrada en el artículo 54 del Decreto 196 de 1971 -estatuto del ejercicio de la abogacíay, como consecuencia, lo sancionó con suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de un año, decisión que fue confirmada el 23 de febrero de 2006 por el Consejo Superior de la Judicatura. En el presente caso se pretende que se declare la responsabilidad de la entidad demandada por el error judicial en que se habría incurrido en las providencias antes mencionadas, por no haber analizado el acervo probatorio en su integridad y haber manipulado la prueba pericial.

II. A N T E C E D E N T E S

1. La demanda En escrito presentado el 23 de mayo 2008 (fls. 244 a 265 c. 1), los señores Evaristo Rodríguez Gómez y Olga Liliana Galvis Amaya, quienes actúan en nombre propio y en representación de su hijo menor de edad Johan Sebastián Rodríguez Galvis, por conducto de apoderado judicial (fl. 1 y 272 c. 1), interpusieron demanda en contra de la Nación-Rama Judicialpara que, mediante la acción de reparación directa, se efectuaran las siguientes declaraciones y condenas: Primera: Que se declare que la entidad demandada es

administrativamente responsable de la totalidad de los daños y perjuicios de todo orden ocasionados a los demandantes como consecuencia del grave error judicial que afectó la vida laboral, personal, familiar y social del doctor Evaristo Rodríguez Gómez y su compañera permanente.

Segunda: Como consecuencia de lo anterior se decreten las siguientes condenas: Daños y perjuicios materiales Daño emergente Las entidades y personas demandadas pagarán al demandante Evaristo Rodríguez Gómez la indemnización por daño emergente que corresponda, en la cuantía que se demuestre en el curso del proceso, sin perjuicio de la que resulte de la aplicación del artículo 107 del Código Penal (Decreto 100 de 1980), actual artículo 97 de la Ley 599 de 2000 o de la liquidación posterior a la sentencia genérica.

Este perjuicio está dado por el costo total de los gastos asumidos por el doctor Evaristo Rodríguez Gómez para la defensa y enderezamiento de la actuación judicial de los operadores judiciales. Las entidades y personas demandadas serán condenadas a pagar a favor de mis mandantes la suma de ocho millones de pesos ($8.000.000.000) (sic). Lucro cesante Para su liquidación se tomará en cuenta el ingreso mensual promedio que recibiría el auxiliar de la justicia Evaristo Rodríguez Gómez durante todo el tiempo en que el error judicial lo mantuvo excluido de la lista de auxiliares de la justicia. Las entidades y personas demandadas serán condenadas a pagar a favor de mis mandantes la suma de cuarenta y ocho millones de pesos ($48’000.000). Daños y perjuicios extrapatrimoniales

Daño moral objetivo y subjetivo Las entidades y personas demandadas por concepto de compensación por daño moral objetivo y subjetivo pagarán a Evaristo Rodríguez Gómez, la suma de doscientos cincuenta millones de pesos ($250’000.000). Las entidades y personas demandadas por concepto de compensación por daño moral objetivo y subjetivo pagarán a Olga Liliana Galvis Amaya y al menor Johan Sebastián Rodríguez Galvis una suma de 200 salarios mínimos legales mensuales vigentes, esto es, la suma de noventa y dos millones trescientos mil pesos ($92.300.000), para cada uno. Perjuicio fisiológico o daño de relación Las entidades y personas demandadas por concepto de compensación por daño fisiológico pagarán a Olga Liliana Galvis Amaya y al menor Johan Sebastián Rodríguez Galvis, una suma equivalente a 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes, esto es, la suma de cuarenta y seis millones ciento cincuenta mil pesos ($46’150.000), para cada uno. Solicito que se condene a la demandada a pagar todos los conceptos indemnizatorios por perjuicios que no haya expresado anteriormente y que relacioné en el contenido de los hechos y que resulten probados durante el transcurso del proceso, indemnizaciones que tiendan a compensar el grave error judicial cometido. Como fundamentos fácticos de la demanda se narraron los siguientes: El señor Pedro María Buitrago presentó queja disciplinaria ante el Consejo Seccional de la Judicatura de Santander en contra del abogado Evaristo Rodríguez Gómez, por la presunta incursión en faltas a la lealtad debida a la administración de justicia y a la honradez profesional, al haberlo inducido a

suscribir un poder y un contrato de prestación de servicios profesionales desfavorable a sus intereses, aprovechándose de la enfermedad mental que padecía. El 7 de julio de 2002, el Consejo Seccional de la Judicatura de Santander declaró al abogado Evaristo Rodríguez Gómez responsable disciplinariamente de la falta a la honradez profesional y, como consecuencia, lo sancionó con suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de un año, decisión que fue confirmada por el Consejo Superior de la Judicatura, mediante sentencia del 23 de febrero de 2006. Según la demanda, se incurrió en error judicial en las sentencias arriba señaladas, por no haber analizado el acervo probatorio en su integridad y haber manipulado la prueba pericial que obraba en el proceso de interdicción judicial, lo cual impidió que se demostrara que el actor no pudo aprovecharse de la incapacidad mental del señor Pedro María Buitrago, porque este no tenía ningún padecimiento y actuó en libre y consciente uso de sus facultades al suscribir el contrato de prestación de servicios profesionales de abogado y, concretamente, al momento de acordar los honorarios. 2.- El trámite en primera instancia La demanda fue admitida mediante providencia del 12 de junio de 2008, que se notificó en debida forma a la entidad demandada y al Ministerio Público (fl. 268 c. 1). La Rama Judicial contestó la demanda dentro de la respectiva oportunidad procesal y se opuso a sus pretensiones. Como razones de su defensa manifestó que no incurrió en error judicial porque las decisiones demandadas estuvieron ajustadas a derecho y se soportaron en normas sustanciales y

procesales vigentes a la fecha los hechos. Sostuvo que se demostró que el señor Pedro María Buitrago no tenía la capacidad mental para conocer el contenido y comprender los efectos del contrato de prestación de servicios profesionales que suscribió, por lo que resultaba claro que el abogado Evaristo Rodríguez Gómez obró con falta a la honradez profesional y, por tanto, debía ser sancionado disciplinariamente. Adicionalmente, formuló las excepciones de “inexistencia de daño patrimonial y culpa exclusiva de la víctima o de un tercero” (fls. 284 a 291 c. 1). El 5 de marzo de 2010, el tribunal de primera instancia abrió el proceso a pruebas y, mediante auto del 31 de mayo de 2012, dio traslado a las partes y al Ministerio Público para que presentaran alegatos de conclusión y concepto, respectivamente (fls. 296 a 297; 688 c. 1). En esta oportunidad, la parte demandante manifestó que se acataron todos los preceptos legales a los que estaba obligado el abogado Evaristo Rodríguez Gómez en la representación judicial del señor Pedro María Buitrago; por tanto, la entidad demandada no podía sancionarlo, en consideración a que los hechos que sirvieron de fundamento para adoptar esa decisión eran inexistentes y falsos (fl. 697 a 698 c. 2). Por su parte, la Rama Judicial reiteró los argumentos expuestos en la contestación de la demanda sobre la correcta actuación de los operadores judiciales en el proceso disciplinario adelantado en contra del señor Evaristo

Rodríguez Gómez (fls. 689 a 691 c. 1). El Ministerio Público guardó silencio en esta etapa procesal.

3. La sentencia de primera instancia Mediante sentencia del 18 de julio de 2013, el Tribunal Administrativo de Santander resolvió declaró probada de oficio la caducidad de la acción y, como consecuencia, negó las pretensiones de la demanda.

El a quo precisó que, mediante sentencia de 7 de julio de 2005, el Consejo Seccional de la Judicatura de Santander declaró responsable al señor Evaristo Rodríguez Gómez por haberse demostrado que actuó en contra de la honradez profesional al exigir y obtener una remuneración desproporcionada, aprovechándose de la incapacidad mental del señor Pedro Buitrago Solano. Sostuvo que la anterior decisión fue confirmada por el Consejo Superior de la Judicatura, mediante proveído de 23 de febrero de 2006, el cual quedó ejecutoriado ese mismo día. Por tanto, señaló que la parte actora tenía hasta el 24 de febrero de 2008 para interponer la demanda; sin embargo, por tratarse de un día domingo se extendía la fecha al siguiente día hábil, es decir al 25 de febrero de 2008, por lo que la acción ya se encontraba caducada para el día en el que fue presentada la demanda, esto es, el 23 de mayo de 2008. Señaló que si con un criterio de favorabilidad se tomara como referencia para contabilizar el término para interponer la acción de reparación directa la fecha en la cual fue comunicada al demandante la sentencia de 23 de febrero de 2006, esto

es, el 3 de abril de 2006, de igual manera habría que concluir que se encontraba caducada (fls. 699 a 704 c. ppal).

4. El recurso de apelación De manera oportuna, la parte demandante expresó su discrepancia con el fallo de primera instancia, al considerar que, en materia disciplinaria, para que la sentencia sancionatoria empezara a surtir sus efectos debía ser notificada al disciplinado.

Explicó que en el presente caso la sentencia de segunda instancia fue proferida el 23 de febrero de 2006; sin embargo, en la constancia secretarial visible a folio 369 del cuaderno 1 se podía apreciar que sólo el 3 de abril de 2006 se libró el telegrama para la “citación” al señor Evaristo Rodríguez Gómez, sin que existiera constancia en el expediente de la fecha en que fue entregado a su destinatario. Por consiguiente, argumentó que el conteo de la caducidad debía hacerse desde los efectos reales y concretos de la sentencia sancionatoria. Sostuvo que en la sentencia de segunda instancia y en la constancia secretarial visible a folio 369 del cuaderno 1 se indicó que “el Registro Nacional de Abogados informaría a partir de cuando comienza a regir dicha sanción”, lo que significaba que la acción debía computarse desde el día en que la sanción fue inscrita en el Registro Nacional de Abogados; sin embargo, señaló que de ello no se tenía prueba; por tanto, solicitó que se oficiara al Consejo Superior de la Judicatura para que certificara cuándo había empezado a operar dicha sanción disciplinaria (fls. 706 a 709 c. ppal).

5. El trámite en segunda instancia El recurso fue concedido el 6 de noviembre de 2013 y admitido el 14 de febrero de 2014 (fls. 712 y 716 c. ppal).

El 28 de marzo de 2014, se negó la prueba solicitada en el recurso de apelación referente a que el Consejo Superior de la Judicatura certificara cuándo se impuso de manera real la sanción disciplinaria al abogado Evaristo Rodríguez Gómez, porque tal pedimento no se ajustaba a ninguno de los presupuestos establecidos en el artículo 214 del Código Contencioso Administrativo1(fls. 718 a 719 c. ppal). Posteriormente, el 16 de mayo de 2014 se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera su concepto (fl. 720 c. ppal). Las partes y el Ministerio Público guardaron silencio en esta etapa procesal (fl. 721 c. ppal).

III. C O N S I D E R A C I O N E S 1.- Competencia La Sala es competente para conocer del presente asunto en segunda instancia, en razón del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 18 de julio de 2013 dictada por el Tribunal Administrativo de Santander, habida cuenta de que, de conformidad con el artículo 73 de la Ley 270 de 1996 y las consideraciones de la Sala Plena del Consejo de Estado en auto de 9 de septiembre de 2008, la competencia para conocer de las acciones de reparación directa que se instauren por error jurisdiccional, privación injusta de la libertad o defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, se

encuentra radicada en los Tribunales Administrativos en primera instancia y en el Consejo de Estado en segunda instancia, sin consideración a la cuantía del proceso2. Cabe precisar que la Constitución Política de 1991 creó el Consejo Superior de la Judicatura como un órgano administrativo y jurisdiccional-disciplinario de la Rama Judicial. En el artículo 256-33 asignó al Consejo Superior de la Judicatura 1 “Articulo 214. Pruebas en segunda instancia. Cuando se trate de apelación de sentencia, las partes podrán pedir pruebas, que se decretarán únicamente en los siguientes casos:

1. Cuando decretadas en la primera instancia, se dejaron de practicar sin culpa de la parte que las pidió, pero sólo con el fin de practicarlas o de cumplir requisitos que les falten para su perfeccionamiento.

2. Cuando versen sobre hechos acaecidos después de transcurrida la oportunidad para pedir pruebas en primera instancia, pero solamente para demostrar o desvirtuar estos hechos.

3. Cuando se trate de documentos que no pudieron aducirse en la primera instancia por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria.

4. Cuando con ellas se trate de desvirtuar los documentos de que trata el numeral anterior. 2 Auto del 9 de septiembre de 2008 de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, expediente: 11001-03-26-000-2008-00009-00. M.P. Mauricio Fajardo Gómez. 3 “Artículo 256. Corresponden al Consejo Superior de la Judicatura o a los Consejos Seccionales, según el caso y de acuerdo a la ley, las siguientes atribuciones:

(…)

3. Examinar la conducta y sancionar las faltas de los funcionarios de la rama judicial, así como

las de los abogados en el ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley”. y a los Consejos Seccionales, la competencia para conocer de los procesos disciplinarios contra los abogados en ejercicio4. En este sentido, las providencias proferidas por las salas disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura y del Consejo Superior de la Judicatura, con ocasión de un proceso disciplinario adelantado en contra de una abogado, tienen naturaleza judicial y provocan los mismos efectos que una sentencia de cualquier juez5, de ahí que sean suceptibles de ser demandadas por error judicial. 2.- El ejercicio oportuno de la acción De conformidad con lo previsto en el numeral 8 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 44 de la Ley 446 de 1998, la acción de reparación directa debe instaurarse dentro de los dos años contados a partir del día siguiente al acaecimiento del hecho, de la omisión, de la operación administrativa o de la ocupación permanente o temporal de inmueble de propiedad ajena por causa de trabajos públicos o por cualquier otra causa. Esta Corporación en varias oportunidades ha señalado que, si bien la caducidad guarda una estrecha relación con el principio de seguridad jurídica6, el cómputo del plazo de que trata la ley debe analizarse en cada caso en particular, a partir de los hechos que son presentados; esto con el fin también de garantizar el 4 En desarrollo de ese mandato Superior se expidieron el Decreto 2652 de 1991 (artículos 9° y 10°), la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia (Ley 270 de 1996, artículo 112-4) y la Ley 1123 de 2007; los cuales atribuyeron a las Salas Disciplinarias de los Consejos Seccionales

de la Judicatura el conocimiento en primera instancia de los procesos disciplinarios contra los abogados en ejercicio, y a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, el conocimiento de los recursos de apelación y de consulta, en esos mismos procesos. (Corte Constitucional, sentencia SU396 de 2017. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. 5 Corte Constitucional, sentencia C-619 de 2012. M.P. Jorge Iván Palacio Palacio. 6 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, auto del 26 de julio de 2011, Exp. 41037, C.P. Enrique Gil Botero. “La caducidad es la sanción que consagra la ley por el no ejercicio oportuno del derecho de acción, en tanto al exceder los plazos preclusivos para acudir a la jurisdicción, se ve limitado el derecho que asiste a toda persona de solicitar que sea definido un conflicto por el ap

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