CE - 68001-23-31-000-2008-00325-01(45962)_1
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - 68001-23-31-000-2008-00325-01(45962)_1
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2008
SINDICADO / FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN / GUERRILLA / MUERTE DE CIVIL / DETENCIÓN PREVENTIVA DE LA LIBERTAD / DETENCIÓN PREVENTIVA / IMPUTACIÓN / GRUPO AL MARGEN DE LA LEY / DELITO COMETIDO POR GRUPO AL MARGEN DE LA LEY / CONFLICTO ARMADO / CONFLICTO ARMADO EN COLOMBIA / CONFLICTO ARMADO INTERNO / DAÑO CAUSADO EN EL MARCO DE UN CONFLICTO ARMADO INTERNO / DAÑOS CAUSADOS A CIVILES DURANTE CONFLICTO ARMADO / DELITO EN CONFLICTO ARMADO / VÍCTIMA DEL CONFLICTO ARMADO / ZONA DE CONFLICTO ARMADO / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / REVOCATORIA DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / PRECLUSIÓN DE LA INVESTIGACIÓN / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / DAÑO AL BUEN NOMBRE / DERECHO AL BUEN NOMBRE / PROTECCIÓN DEL DERECHO AL BUEN NOMBRE / RECTIFICACIÓN DEL DERECHO AL BUEN NOMBRE / VIOLACIÓN DEL DERECHO AL BUEN NOMBRE / FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN / MEDIDA DE REPARACIÓN
INTEGRAL DEL DAÑO / PRINCIPIO DE LA REPARACIÓN INTEGRAL /
REPARACIÓN INTEGRAL DEL DAÑO / MEDIDA DE REPARACIÓN NO
PECUNIARIA / PROCEDIBILIDAD DE LA MEDIDA DE REPARACIÓN NO PECUNIARIA / DISCULPA PÚBLICA / DISCULPA EN CEREMONIA PRIVADA La Sala infiere que la sindicación realizada por la Fiscalía según la cual (…) era un colaborador del grupo guerrillero (…) fue una circunstancia determinante de su
asesinato. La detención por esa imputación fue ampliamente conocida en la comunidad donde residía la víctima directa, lo que lo convirtió en blanco de los grupos paramilitares cuyos miembros confesaron la autoría del homicidio. La sindicación y detención injustificadas de (…) estigmatizaron su nombre y de ser conocido como líder social pasó a ser visto como como facilitador de las actividades un grupo guerrillero. Este estigma es absolutamente grave pues ocurrió en una zona marcada por el conflicto armado en donde operaban grupos paramilitares. (…) El señor (…) fue privado de su libertad por el delito de (…) La Fiscalía revocó la medida de aseguramiento en su contra el (…) y precluyó la investigación el (…) Solo un mes y cuatro días después de esta providencia (…) el señor (…) fue asesinado. Está acreditado que antes de la privación de su libertad, al señor (…) se le conocía como un ciudadano trabajador, que además era líder en su comunidad, sin contar con enemigos ni con amenazas previas. Está igualmente probado que, respecto a su buen nombre, la afectación se causó por el señalamiento que en su contra se hizo de pertenecer a la guerrilla, que vino del propio Estado que lo investigó por el delito de (…) y lo privó de su libertad por esta razón. Después de la preclusión de la investigación, si bien el demandante quedó libre también quedó marcado como guerrillero, en un pequeño municipio donde dicha imputación, tal como lo puso de presente la Fiscalía en el informe (…) podía entenderse como una sentencia de muerte a manos de los paramilitares en su
guerra frontal contra la subversión.(…) Debido a que la privación de la libertad a la cual fue sometida el señor (…) afectó su derecho al buen nombre, la Sala ordenará al Fiscal General de la Nación que expida un comunicado en el que ofrezca disculpas a la parte demandante por el perjuicio causado con la privación de la libertad de la víctima directa y reconozca que él no era responsable del delito que se le imputó. De acuerdo con el principio según el cual este tipo de reparaciones integrales deben concertarse con las víctimas, la parte demandante le informará a la demandada, dentro del mes siguiente a la ejecutoria de esta providencia, si dicho documento solamente le será entregado en físico a ella o si, además, desea que se publique en las plataformas de comunicación y difusión de la entidad, y a ello se procederá una vez así sea comunicado. De no hacerse ninguna manifestación durante ese lapso, se entenderá que la demandante (…) opta por que las disculpas se expresen de manera privada, por lo que así se cumplirá.
PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / VÍCTIMA DIRECTA / BENEFICIARIO
DEL PERJUICIO MORAL / NATURALEZA DEL PERJUICIO MORAL / PAGO
DEL PERJUICIO MORAL / DETERMINACIÓN DEL PERJUICIO MORAL /
DEMOSTRACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / INDEMNIZACIÓN DEL
PERJUICIO MORAL / LIQUIDACIÓN DEL PERJUICIO MORAL /
RECONOCIMIENTO DEL PERJUICIO MORAL / PRESUNCIÓN DE PERJUICIO
MORAL / CUANTIFICACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / PRUEBA DEL
PERJUICIO MORAL / TASACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / ACREDITACIÓN
DEL PERJUICIO MORAL / PROCEDENCIA DEL PERJUICIO MORAL /
MOTIVACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / PARENTESCO / PARÁMETROS
PARA LIQUIDACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / REITERACIÓN DE LA
JURISPRUDENCIA / PERJUICIO MORAL POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA
LIBERTAD / NIVELES PARA EL RECONOCIMIENTO DE LA INDEMNIZACIÓN
DEL PERJUICIO MORAL / APLICACIÓN DE LA SENTENCIA DE UNIFICACIÓN
/ DETENCIÓN PREVENTIVA / DETENCIÓN PREVENTIVA DE LA LIBERTAD /
PROCEDENCIA DEL PERJUICIO MORAL / PERJUICIO MORAL POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / PRINCIPIO DE CONGRUENCIA La Sala indemnizará el perjuicio moral por dos tipos de daños diferentes. Primero por privación injusta de la libertad y, segundo, por la muerte de la víctima directa, así: (…) Respecto a la privación injusta de la libertad, para efectos de fijar la indemnización la Sala aplicará los criterios unificados por la Sección Tercera de esta Corporación, en los cuales están establecidos los topes de las indemnizaciones que pueden ser reconocidas por concepto de perjuicios morales en casos de privación de la libertad. (…) La víctima directa estuvo privada de su libertad por cuenta de la Fiscalía desde el (…) hasta el (…) es decir por seis (6) meses y quince (15) días. Además, con los testimonios de (…) se demostró el
dolor sufrido por los demandantes como consecuencia de su parentesco con la víctima directa. (…) Ahora bien, conforme a las reglas de unificación, los perjuicios morales en el caso de los padres y los hijos de la víctima directa deberían ascender a 53,33 SMLMV. Sin embargo, en las pretensiones de la demanda, la parte actora solicitó que se reconocieran 50 SMLMV por concepto de perjuicios morales a estos demandantes por el dolor sufrido con la privación injusta de la libertad de la víctima. En consecuencia, en virtud del principio de congruencia, la Sala solo reconocerá lo pedido expresamente en la demanda para lo hijos y lo padres de la víctima directa. (…) NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar, Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de unificación del 28 de agosto de 2014, exp. 36149, C.P: Hernán Andrade Rincón (E).
REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA / APLICACIÓN DE LA SENTENCIA
DE UNIFICACIÓN / PRESUNCIÓN DEL SALARIO / APLICACIÓN DE
PRESUNCIÓN DEL SALARIO MÍNIMO LEGAL / LUCRO CESANTE /
PERJUICIO MATERIAL POR LUCRO CESANTE / CÁLCULO DEL LUCRO
CESANTE / TASACIÓN DEL LUCRO CESANTE / PRESUNCIÓN DEL LUCRO
CESANTE / RECONOCIMIENTO DEL LUCRO CESANTE / INDEMNIZACIÓN DEL LUCRO CESANTE / LIQUIDACIÓN DEL LUCRO CESANTE / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / NEGACIÓN DE LA TASACIÓN DEL LUCRO
CESANTE / CALIDAD DE HEREDERO / DAÑO ANTIJURÍDICO / HECHO
DAÑOSO / ACTIVIDAD ECONÓMICA / AUSENCIA DE PRUEBA / FALTA DE
PRUEBA / DECLARACIÓN EXTRAJUDICIAL / RATIFICACIÓN DE LA
DECLARACIÓN EXTRAJUDICIAL / VALIDEZ DE LA DECLARACIÓN
EXTRAJUDICIAL / VALOR PROBATORIO DE LA DECLARACIÓN
EXTRAJUDICIAL / ACRECIMIENTO DE LA INDEMNIZACIÓN DEL PERJUICIO
MATERIAL POR LUCRO CESANTE / ACRECIMIENTO DE LUCRO CESANTE /
APLICACIÓN DE LA SENTENCIA DE UNIFICACIÓN / SENTENCIA DE UNIFICACIÓN La Sala confirmará la decisión de negar el lucro cesante por la privación injusta de la libertad de la víctima directa. En efecto, los demandantes solicitaron el lucro cesante derivado de la privación de la libertad de la víctima directa a título personal y no en virtud de su condición de herederos. Dado que ellos no fueron privados de su libertad, la Sala no reconocerá la indemnización solicitada por el lucro cesante. (…) Cuando el Estado le causa un daño antijurídico a una persona, el derecho a recibir una indemnización que surge de esta situación es de carácter personal. Sin embargo, este derecho puede transmitirse por causa de muerte. Así, un heredero de una víctima directa fallecida, a quien se le ha ocasionado un daño, se puede encontrar en una doble condición: podrá reclamar, a título personal, el perjuicio que él haya sufrido por el daño causado a su familiar (como, por ejemplo, un perjuicio moral) y podrá reclamar, en su condición de heredero, los perjuicios que la víctima directa fallecida haya sufrido de forma directa como consecuencia
del hecho dañoso que origina la demanda.(…) En este caso, los demandantes herederos de la víctima directa no reclamaron el lucro cesante por la privación de la libertad de la víctima directa en su condición de herederos, sino a título personal (…) Sin embargo, esta Sala ha establecido en reiteradas ocasiones que quien sufre un perjuicio consistente en un lucro cesante derivado de la privación de su libertad es la víctima directa, pues es ella quien se ve impedida de desarrollar las actividades económicas a las que se dedicaba antes de ser detenida, no sus familiares, quienes continúan en libertad. (…) La tasación de la indemnización de lucro cesante la muerte del señor (…) se efectuará de la siguiente manera: (…) No obra en el proceso prueba del monto de los ingresos que devengaba la víctima por su oficio, pero sí se demostró que desempeñaba una actividad productiva al momento de su muerte. Por lo anterior, la Sala liquidará el lucro cesante con base en la presunción del salario mínimo legal vigente (…) Con las declaraciones de (…) se probó que para la fecha de su muerte (…) trabajaba como agricultor y administrador de las fincas de sus padres y hermanos. (…) Debido a que las declaraciones son coincidentes y su conocimiento de los hechos está debidamente fundado en la cercanía que tenían con la víctima directa, la Sala otorgará credibilidad a sus dichos y tendrá como probado que (…) trabajaba en actividades agrícolas como administrador.(…) Frente a los ingresos mensuales que percibía la víctima se encuentra declaración extrajuicio de (…) en donde
señaló que por la labor que desempañaba devengaba (…) No obstante, la declaración de la señora (…) no fue ratificada en el proceso en la forma prevista en el artículo 229 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, al no encontrarse ninguna otra prueba direccionada a acreditar esta circunstancia, la Sala liquidará el lucro cesante con base en la presunción del salario mínimo legal vigente. (…) El lucro cesante será reconocido al núcleo familiar conformado por (…) (hijos). Se negará el reconocimiento respecto de los demás familiares porque no se encuentra probada la dependencia económica directa respecto de aquellos. Aunque en los relatos de (…) se afirma que la víctima lideraba los proyectos agrícolas y era quien los administraba, ello no invalida la capacidad productiva de sus otros familiares, incluso, se menciona que las fincas fueron entregadas a administradores. (…) Si bien la muerte del señor (…) generó traumatismos en la vida de sus hermanos, todos ellos son valorados como perjuicios inmateriales que ya fueron reconocidos en precedencia y no, como perjuicios cuantificables. Adicionalmente, la Sala encuentra que todos los familiares excluidos del reconocimiento de este perjuicio eran mayores de 25 años para la fecha en que se ocasionó el daño y no se alegó alguna circunstancia especial que demostrara una dependencia económica cierta y cuantificable. (…) Para calcular la renta sobre la que se liquidará el perjuicio la Sala no adicionará el 25% por concepto de prestaciones sociales, pues no se acreditó que la víctima directa ejerciera su labor
de explotación agrícola bajo un vínculo de subordinación laboral. Al salario mínimo se le restará el 25% por concepto de los gastos personales de la víctima directa La Sala procederá a liquidar el lucro cesante teniendo en cuenta el acrecimiento y seguirá los criterios de liquidación de la sentencia de unificación sobre la materia. Para calcular el periodo durante el cual las víctimas indirectas serán beneficiarios de la indemnización, la Sala comparará el tiempo indemnizable para la esposa y el del menor de los hijos así: (i) el tiempo indemnizable de (…) cónyuge, es el periodo más corto entre la expectativa de vida probable entre la víctima directa y la esposa. El tiempo máximo para liquidar será 37,79 años, o sea, 453,47 meses de vida probable del fallecido (…) Y (ii) para los hijos se identificará el tiempo que le faltaba a cada uno de los hijos para cumplir 25 años y se tomará en cuenta el tiempo que le hacía falta al menor de ellos para alcanzar esa edad. Dicho periodo corresponde a 187,9 meses.
NOTA DE RELATORÍA: Atinente al tema, consultar, Consejo de Estado, Sección Tercera, Sala Plena, sentencia de 15 de abril de 2015, exp. 19146, CE-SUJ-3-001
de 2015, C.P. Stella Conto Díaz del Castillo.
NOTA DE RELATORÍA: Con salvamento parcial del consejero de estado Fredy
Ibarra Martínez.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN B
Consejero ponente: MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ
Bogotá D.C., diecinueve (19) de noviembre de dos mil veintiuno (2021)
Radicación número: 68001-23-31-000-2008-00325-01(45962)
Actor: FABIOLA RAMÍREZ MUÑOZ Y OTRO
Demandado: FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA) Tema: Daño causado por privación de la libertad y posterior muerte del imputado.
Se confirma la decisión de condenar a la Fiscalía General de la Nación por el daño causado con la privación de la libertad porque no se apeló. Se revoca la decisión de absolver a la entidad por la muerte de la víctima directa y, en su lugar, se condena a la Fiscalía porque se probó que fue asesinada por paramilitares como consecuencia de su vinculación a un proceso penal por ser miliciano del EPL. Se confirma la decisión de negar la reparación del perjuicio derivado del daño causado por el desplazamiento forzado de los demandantes debido a que el lucro cesante solicitado no se probó. SENTENCIA Verificada la inexistencia de irregularidades que invaliden la actuación, procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 16 de febrero de 2012 por el Tribunal Administrativo de Risaralda, en la cual adoptaron las siguientes decisiones: <<(…) 1. Se declara no probada la excepción de culpa exclusiva de un tercero, propuesta por la entidad demandada.
2. DECLÁRESE administrativa y patrimonialmente responsable a la NaciónFiscalía General de la Nación, por los perjuicios causados a los demandantes por la privación injusta de la libertad de que fue objeto el señor Eduardo de
Jesús Castro Lema, dentro del marco de las circunstancias que se han dejado señaladas en la parte motiva de esta providencia.
3. En consecuencia de la anterior declaración, se condena a la Nación – Fiscalía General de la Nación a pagar a los demandantes, las siguientes
cantidades, así: Por concepto de perjuicios morales: La suma equivalente a veinticinco (25) salarios mínimos legales mensuales vigentes, en favor de la señora Fabiola Ramírez Muñoz (cónyuge); para Diego Fernando, Deisy Mariana y Julián Eduardo Castro Ramírez (hijos), Juan de Jesús Castro Lema y María Yolanda Lema Correa (padres), el equivalente a veinte (20) salarios mínimos legales mensuales vigentes, para cada uno de ellos. Para los señores María del Socorro, Raúl Arturo, Luz Melida, Luz Myriam y Ana Rubiola Castro Lema (hermanos) el equivalente en pesos a quince (15) salarios mínimos legales.
4. Se deniegan las demás pretensiones de la demanda.
5. Sin costas en esta instancia, por las consideraciones expuestas en la parte en la parte motiva de este fallo.
6. La entidad estatal demandada le dará cumplimiento al presente fallo en el término referido en el artículo 176 del CCA. De no atenderse a ello, se observará lo dispuesto en el artículo 177 de la misma obra, dando aplicación a lo señalado en la parte considerativa. Para lo anterior se enviará la copia respectiva del mismo a la Procuraduría Delegada ante el Consejo de Estado, para los efectos del artículo 24:1:15 del Decreto 262 de 2000, tal como quedó
indicado en el oficio 140 del 5 de marzo de 2001, procedente de esa dependencia.
7. Condénese al ente demandado a efectuar los ajustes de valor sobre las sumas que resulten a favor de los demandantes según el índice de precios al consumidor de conformidad con el artículo 178 del C.C.A., y atendiendo lo señalado en la parte considerativa.
8. Una vez en firme la anterior decisión por Secretaría, procédase con la devolución de los remanentes a que hubiere lugar.
9. Por Secretaría expídanse las copias que sean solicitadas por las partes interesadas, a su costa, precisando cuál presta mérito ejecutivo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 115 numeral 2 inciso 3º del C. de
P. Civil.
10. En firme la decisión, archívese el expediente>>.
La Sala es competente para proferir esta providencia por tratarse de un recurso de apelación interpuesto en vigencia de la Ley 270 de 1996 contra una sentencia proferida en primera instancia por un tribunal administrativo dentro de un proceso de reparación directa por hechos de la administración de justicia. El recurso de apelación fue admitido mediante el auto del 8 de febrero de 20131; se corrió traslado para alegar de conclusión el 11 de marzo de 20132 y la Fiscalía presentó sus alegatos, la parte demandante guardó silencio3 y el Ministerio Público rindió concepto el 10 de abril de 20134. La Fiscalía apeló el fallo de primera instancia5. Sin embargo, no acudió a la audiencia de conciliación y, en aplicación del artículo 70 de la Ley 1395 de 2010,
el Tribunal Administrativo de Risaralda declaró desierto el recurso6. En el trámite de la segunda instancia la Sala ordenó, como prueba de oficio, solicitar copia de la investigación penal adelantada por el homicidio de la víctima directa, Eduardo de Jesús Castro Lema7. Mediante auto del 27 de agosto de 2021 se corrió traslado a las partes de la documentación allegada, término que venció sin manifestación alguna8.
I. ANTECEDENTES A.- Posición de la parte demandante 1 Fl. 436, c-7. 2 Fl. 437, c-7. 3 Fl. 477, c-7. 4 Fl. 465, c-7. 5 Fl. 382, c-7. 6 Fl. 430, c-7. 7 Fl. 489, c-7. 8 Fl. 491, c-7. 1.- La demanda que dio origen al proceso fue interpuesta el 18 de julio de 2006 por los familiares de Eduardo de Jesús Castro Lema (víctima directa de la detención). Se dirigió contra la Fiscalía General de la Nación para obtener la reparación del daño causado por la privación de la libertad a la que fue sometido Castro Lema, su homicidio a manos de grupos paramilitares, y el desplazamiento forzado de los familiares de la víctima directa luego de su muerte. En el proceso penal se le imputaron Eduardo de Jesús Castro Lema los delitos de rebelión y terrorismo. 2.- En la demanda se formularon las siguientes pretensiones: << (…) CAPÍTULO II. PRETENSIONES Con base en los anteriores hechos, solicito se sirva citar al Dr. MARIO
GERMÁN IGUARÁN ALDANA o por quien haga sus veces al momento de la notificación, con el fin de que se hagan las siguientes o similares declaraciones: 1.- Que se declare administrativa y solidariamente responsables a las entidades demandadas, NACIÓN-FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, por
los DAÑOS Y PERJUICIOS CAUSADOS CON LA FALLA DEL SERVICIO
(privación injusta de la libertad) a los demandantes. 2.- Que como consecuencia de la anterior declaración se condena a las entidades accionadas a pagar la suma $32.500.000.0, indexados, por PERJUICIOS MATERIALES - LUCRO CESANTE PASADO, teniendo en cuenta los ingresos que dejaron de percibir por faltar la gestión del sr. EDUARDO DE JESÚS CASTRO LEMA en su actividad económica, durante el tiempo de la privación injusta de su libertad, trece (13) meses, a razón de $2.500.000.0 mensuales, a favor de:
1.- FABIOLA RAMÍREZ MUÑOZ $1,105.625.0
2.- DIEGO FERNANDO CASTRO RAMÍREZ $1,105.625.0
3.- DEISY MARIANA CASTRO RAMÍREZ $1,105.625.0
4.- JULIÁN EDUARDO CASTRO RAMÍREZ $1,105.625.0
5.- JUAN DE JESÚS CASTRO ARROYAVE $4,062.500.0
6.- MARÍA YOLANDA LEMA CORREA $4,062.500.0
7.- MARÍA DEL SOCORRO CASTRO LEMA $4,062.500.0
8.- RAÚL ARTURO CASTRO LEMA $4,062.500.0
9.- LUZ MÉLIDA CASTRO LEMA $4,062.500.0
10.- LUZ MYRIAM CASTRO LEMA $4,062.500.0 11.- ANA RUBIOLA CASTRO LEMA $4,062.500.0 3.- Que como consecuencia de la misma declaración, se condene a las entidades demandadas a pagar a título de perjuicios inmateriales - daño moral la suma de $40.800.000.0, equivalentes a 100 S.M.L.M., por el dolor sufrido durante la privación injusta de la libertad (13 meses) del señor EDUARDO DE JESÚS CASTRO LEMA, a favor de: 1.- FABIOLA RAMÍREZ MUÑOZ 100 SMLM $40.800.000 4.- Que como consecuencia de la misma declaración, se condene a las entidades demandadas a pagar a título de perjuicios inmateriales – daño moral, la suma de $20.400.000.0, equivalentes a 50 S.M.L.M., a cada uno de los demandantes, por el dolor sufrido durante la privación injusta de la libertad (13 meses) del señor EDUARDO DE JESÚS CASTRO LEMA, a favor de:
1.- DIEGO FERNANDO CASTRO RAMÍREZ 50 SMLM $20.400.000.0
2.- DEISY MARIANA CASTRO RAMÍREZ 50 SMLM $20.400.000.0
3.- JULIÁN EDUARDO CASTRO RAMÍREZ 50 SMLM $20.400.000.0
4.- JUAN DE JESÚS CASTRO ARROYAVE 50 SMLM $20.400.000.0
5.- MARÍA YOLANDA LEMA CORREA 50 SMLM $20.400.000.0
6.- MARÍA DEL SOCORRO CASTRO LEMA 50 SMLM $20.400.000.0
7.- RAÚL ARTURO CASTRO LEMA 50 SMLM $20.400.000.0
8.- LUZ MÉLIDA CASTRO LEMA 50 SMLM $20.400.000.0
9.- LUZ MYRIAM CASTRO LEMA 50 SMLM $20.400.000.0 10.- ANA RUBIOLA CASTRO LEMA 50 SMLM $20.400.000.0 5.- Que como consecuencia de la misma declaración se condene a las entidades demandadas al pago de $436.000.000, indexados, por PERJUICIOS MATERIALES - LUCRO CESANTE FUTURO, teniendo en cuenta que, al momento de su muerte, el sr. EDUARDO DE JESÚS CASTRO LEMA, contaba con 36 años de edad y su expectativa de vida productiva era de 30 años más, a la luz de la Ley 100 de 1993, a favor de:
1.- FABIOLA RAMÍREZ MUÑOZ $39.636.363.60
2.- DIEGO FERNANDO CASTRO RAMÍREZ $39.636.363.60
3.- DEISY MARIANA CASTRO RAMÍREZ $39.636.363.60
4.- JULIÁN EDUARDO CASTRO RAMÍREZ $39.636.363.60
5.- JUAN DE JESÚS CASTRO ARROYAVE $39.636.363.60
6.- MARÍA YOLANDA LEMA CORREA $39.636.363.60
7.- MARÍA DEL SOCORRO CASTRO LEMA $39.636.363.60
8.- RAÚL ARTURO CASTRO LEMA $39.636.363.60
9.- LUZ MÉLIDA CASTRO LEMA $39.636.363.60
10.- LUZ MYRIAM CASTRO LEMA $39.636.363.60 11.- ANA RUBIOLA CASTRO LEMA $39.636.363.60 6.- Que como consecuencia de la misma declaración, se condene a las entidades demandadas a pagar a título de perjuicios inmateriales - daño moral, la suma de $40.800.000.0, equivalentes a 100 S. M. L. M., por la pérdida del esposo, la pareja, el apoyo moral, la compañía, a favor de: 1.- FABIOLA RAMÍREZ MUÑOZ 100 SMLM $40.800.000 7.- Que como consecuencia de la misma declaración, se condene a las entidades demandadas a pagar a titulo de perjuicios inmateriales - daño moral, la suma de $20.400.000.0, equivalentes a 50 S. M. L. M., a cada uno, por la pérdida del padre, a favor de:
1.- DIEGO FERNANDO CASTRO RAMÍREZ 50 SMLM $20.400.000.0
2.- DEISY MARIANA CASTRO RAMÍREZ 50 SMLM $20.400.000.0 3.- JULIÁN EDUARDO CASTRO RAMÍREZ 50 SMLM $20.400.000.0 8.- Que como consecuencia de la misma declaración, se condene a las entidades demandadas a pagar a título de perjuicios inmateriales - daño moral, la suma de $12.240.000.0, equivalentes a 30 S.M.L.M., a cada uno, por la pérdida del hijo y hermano, a favor de:
1.- JUAN DE JESÚS CASTRO ARROYAVE 30 SMLM $12.400.000.0
2.- MARÍA YOLANDA LEMA CORREA 30 SMLM $12.400.000.0
3.- MARÍA DEL SOCORRO CASTRO LEMA 30 SMLM $12.400.000.0
4.- RAÚL ARTURO CASTRO LEMA 30 SMLM $12.400.000.0
5.- LUZ MÉLIDA CASTRO LEMA 30 SMLM $12.400.000.0
6.- LUZ MYRIAM CASTRO LEMA 30 SMLM $12.400.000.0 7.- ANA RUBIOLA CASTRO LEMA 30 SMLM $12.400.000.0 9.- Que como consecuencia de la misma declaración, se condene a las entidades demandadas a pagar a título de perjuicios materiales lucro cesante, la suma de $100.000.000,0, como indemnización por la pérdida del inmueble rural "la libertad", ubicada en la vereda "Juantapado" de Quinchía, como consecuencia del desplazamiento a que se vieron obligados y de acuerdo a como está probado por peritos expertos, a favor de:
1.- FABIOLA RAMIREZ MUÑOZ $25.000.000.0
2.- DIEGO FERNANDO CASTRO RAMÍREZ $25.000.000.0
3.- DEISY MARIANA CASTRO RAMÍREZ $25.000.000.0 4.- JULIÁN EDUARDO CASTRO RAMÍREZ $25.000.000.0 10.- Que como consecuencia de la misma declaración, se condene a las entidades demandadas a pagar a titulo de perjuicios materiales – lucro cesante, la suma de $230.000. 000.oo, como indemnización por la pérdida de los inmuebles rurales "la prima vera", "la palmera", "las tres cuadras, "El
nogal, "El diamante" y "la poesía", ubicados en la vereda "Juantapado" de Quinchía, como consecuencia del desplazamiento a que se vieron obligados y de acuerdo a como está probado por peritos expertos, a favor de:
1.- JUAN DE JESÚS CASTRO ARROYAVE $32.857.142.9
2.- MARÍA YOLANDA LEMA CORREA $32.857.142.9
3.- MARÍA DEL SOCORRO CASTRO LEMA $32.857.142.9
4.- RAÚL ARTURO CASTRO LEMA $32.857.142.9
5.- LUZ MÉLIDA CASTRO LEMA $32.857.142.9
6.- LUZ MYRIAM CASTRO LEMA $32.857.142.9 7.- ANA RUBIOLA CASTRO LEMA $32.857.142.9 11.- Que se condene a los entes demandados a pagar las costas de proceso. 12.- Que se condene a las entidades que se declararon responsables, pagar la sentencia dentro de los términos establecidos en los artículos 177 y 178 del CCA>>. 3.- Las pretensiones se fundaron en las siguientes afirmaciones: 3.1.- Eduardo de Jesús Castro Lema fue capturado el 28 de septiembre de 2003 en desarrollo de la denominada <<Operación Libertad>>, liderada por la Fiscalía General Nacional con apoyo de la DIJIN. Dicho operativo se realizó con el fin de judicializar a presuntos miembros y colaboradores del grupo guerrillero EPL en el municipio de Quinchía, Risaralda. 3.2.- El señor Castro Lema fue dejado a disposición de la Fiscalía 20 adscrita a la Unidad de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario de Bogotá.
Rindió indagatoria ante dicha entidad el 30 de septiembre de 2003, y esta ordenó mantenerlo privado de su libertad mientras resolvía su situación jurídica. 3.3.- Mediante resolución del 23 de octubre de 2003 la Fiscalía dictó medida de aseguramiento privativa de la libertad contra Eduardo de Jesús Castro Lema por los delitos de rebelión y terrorismo. Esta medida fue apelada por la defensa del sindicado. 3.4.- El 12 de abril de 2004 la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá revocó la medida de aseguramiento impuesta al señor Eduardo de Jesús Castro Lema y ordenó su libertad. 3.5.- El 23 de julio de 2004 la Fiscalía 20 adscrita a la Unidad de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario de Bogotá precluyó la investigación que se adelantaba contra Castro Lema por los delitos de rebelión y terrorismo. 3.6.- El 27 de agosto de 2004 hombres armados y con uniformes de uso privativo de las fuerzas militares, sacaron de su vivienda al señor Eduardo de Jesús Castro Lema y le dispararon dos veces en la cabeza, causando su muerte. 3.7.- Los demandantes señalaron que la imputación realizada por la Fiscalía contra el señor Castro Lema ocasionó que éste fuera asesinado por grupos paramilitares por su supuesta vinculación con un grupo guerrillero. Así mismo, los demandantes afirmaron que a raíz de este hecho tuvieron que salir del municipio de Quinchía, Risaralda, desplazados por el miedo a mayores retaliaciones.
4.- De acuerdo con lo afirmado por los demandantes, en el proceso penal se surtieron las siguientes actuaciones relevantes: (i) Eduardo de Jesús Castro Lema fue capturado el 28 de septiembre de 2003; (ii) el 23 de octubre de 2003 la Fiscalía le impuso medida de aseguramiento privativa de la libertad; (iii) el 12 de abril de 2004 la Fiscalía revocó la medida de aseguramiento; (iv) el 23 de julio de 2004 precluyó la investigación penal a favor de Eduardo de Jesús Castro Lema y (v) el 27 de agosto de 2004 Castro Lema fue ejecutado por grupos paramilitares, hecho que generó que sus familiares abandonaran la región por miedo a mayores retaliaciones. 5.- La parte actora reclama perjuicios por tres daños diferentes, así: 5.1.- Por la privación de la libertad de la víctima directa, la parte actora indicó que: (i) los demandantes dejaron de percibir los ingresos <<por faltar la gestión del sr. Eduardo de Jesús Castro Lema en su actividad económica durante el tiempo de la privación injusta de su libertad>>; (ii) todos los demandantes padecieron <<dolor (…) durante la privación injusta>> de la víctima directa. 5.2.- Por la muerte del señor Eduardo de Jesús Castro los demandantes solicitaron: (i) el pago prorrateado entre todos del lucro cesante futuro del occiso teniendo en cuenta que la <<expectativa de vida productiva era de 30 años más>> y (ii) los perjuicios morales <<por la pérdida del esposo, la pareja, el apoyo moral, la compañía (…) del hermano y del hijo>>. 5.3.- Por el desplazamiento forzado la parte actora indicó que los demandantes
perdieron los frutos de los inmuebles “La Libertad”, “La Primavera”, “El Nogal”, “El Diamante” y “La Poesía”, ubicados en la vereda Juan Tapado en Quinchía, Risaralda, y reclamó el lucro cesante derivado de estas ganancias. B.- Posición de la parte demandada 6.- La Fiscalía General de la Nación se opuso a las pretensiones formuladas. Como argumentos de defensa expuso que: 6.1.- Se configuró el hecho de un tercero porque Eduardo de Jesús Castro Lema fue incriminado en virtud de los testimonios rendidos por los desmovilizados Sandra Milena Morales Romero y Uber Herney García Bedoya. 6.2.- La captura de Eduardo de Jesús Castro Lema se produjo en cumplimiento de la función constitucional asignada a la Fiscalía General de la Nación. 6.3.- No era necesario que al momento de decretar la medida de aseguramiento existieran pruebas que condujeran a la certeza sobre la responsabilidad penal de
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