CE-68001-23-31-000-2008-00336-01(0892-09)-2010
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-68001-23-31-000-2008-00336-01(0892-09)-2010
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2010
RECHAZO DE LA DEMANDA - Caducidad Los actos acusados debieron ser demandados mediante la acción de nulidad y restablecimiento del derecho dentro del término de caducidad previsto en el numeral 2º del artículo 136 del C.C.A., modificado por el artículo 44 de la Ley 446 de 1998, que establece: “Caducidad de las acciones: 2. La de restablecimiento del derecho caducará al cabo de cuatro (4) meses contados a partir del día siguiente al de la publicación, notificación, comunicación o ejecución del acto, según el caso. (…)” Por lo que, una vez en firme los Actos acusados, la demandante debió contar el término de caducidad para impetrar el sub-examine, sin que pueda luego de 8 años, iniciar la demanda amparada en la providencia que anuló el Acto de supresión de los cargos.
FUENTE FORMAL: CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTICULO 136 NUMERAL 2
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
SUBSECCION “B”
Consejera ponente: BERTHA LUCIA RAMIREZ DE PAEZ
Bogotá, D.C., veinticinco (25) de marzo de dos mil diez (2010).
Radicación número: 68001-23-31-000-2008-00336-01(0892-09)
Actor: NIDYA QUECHO PICO
Demandado: DEPARTAMENTO DE SANTANDER - CONTRALORIA DEPARTAMENTAL Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la demandante contra el Auto de 5 de febrero de 2009, proferido por el Tribunal Administrativo de
Santander, que declaró la nulidad de todo lo actuado y rechazó la demanda por caducidad de la acción. LA DEMANDA NIDYA QUECHO PICO, actuando a través de apoderado judicial, en ejercicio de la acción contemplada en el artículo 85 del C.C.A., demandó ante el Tribunal Administrativo de Santander la nulidad de los siguientes actos administrativos: Decreto 0401 de 30 de diciembre de 1999, mediante el cual el Gobernador del Departamento de Santander decretó la supresión de los cargos de la Planta de Personal de la Contraloría Departamental, entre ellos el de Operador de Sistemas 550, ocupado por la actora; Oficio No. 8145 de 30 de diciembre de 1999, por el cual la Jefe de Recursos Humanos de la Contraloría del Departamento de Santander, le comunicó a la demandante la supresión del cargo y le informa que podrá optar entre ser incorporada o percibir la indemnización por supresión del cargo; Resolución No. 000371 de 25 de febrero de 2000, mediante la cual el Contralor Departamental le reconoció a la demandante las cesantías, y los salarios y prestaciones que hasta la fecha se le adeudan. A título de restablecimiento del derecho, solicita el reintegro en el cargo suprimido a uno de superior jerarquía, sin solución de continuidad; el pago de los sueldos y prestaciones sociales dejadas de percibir, dando cumplimiento a los artículos 176 a 178 del C.C.A., condenándolo en costas procesales y daños materiales y morales. Fundamenta lo anterior, en que la demandada luego de ser inscrita en el
Escalafón de Carrera Administrativa mediante la Resolución No. 00181 de 29 de diciembre de 1993, proferida por el Presidente del Departamento Administrativo de la Función Pública, procedió a suprimir 480 cargos de la Planta de Personal con base en las Facultades Extraordinarias conferidas por la Ordenanza 050 de 8 de enero de 1999. A la actora le correspondió una indemnización que ascendió a la suma de $7’186.236. La Sección Segunda del Consejo de Estado, mediante sentencia de 27 de septiembre de 2007, M.P. Dr. Gustavo Eduardo Gómez Aranguren, Actor Sergio Andrés Gómez Cepeda, dispuso confirmar la providencia del Tribunal Administrativo de Santander de 11 de noviembre de 2004, Exp. 68001231500020000168, que declaró la nulidad del artículo segundo, literal e) de la Ordenanza No. 050 de 8 de enero de 1999, proferida por la Asamblea de Santander, siendo notificado por estado de 7 de marzo de 2008. (Fls. 63-92) EL AUTO APELADO Por Auto de 5 de febrero de 2009(Fls. 101-104), el Tribunal Contencioso Administrativo de Santander, declaró la nulidad de todo lo actuado y rechazó la demanda por caducidad de la acción, argumentando lo siguiente: La notificación del acto administrativo demandado se surtió hace más de ocho (8) años, rebasándose de ésta forma el término de caducidad de la acción. Indica que la demandante realiza una interpretación errónea de los efectos ex tunc que producen las sentencias de nulidad, pues aunque las cosas se retrotraen
al estado en que se encontraban antes de la expedición del acto, ello no implica que se afecten los actos particulares que se hayan expedido con base en la norma anulada, ya que no tiene como finalidad revivir los términos que prevén las normas para su discusión Administrativa o Jurisdiccional. APELACIÓN La demandante interpuso recurso de apelación contra el anterior proveído (Fls. 105-111), con base en los siguientes argumentos: La sentencia del Consejo de Estado que confirmó la providencia del Tribunal Administrativo de Santander, en el sentido de declarar la nulidad del artículo 2, literal e) de la Ordenanza 050 de 8 de enero de 1999, fue de conocimiento general a partir del 12 de marzo de 2008, cuando quedó debidamente ejecutoriada, quedando radicado el sub-lite dentro del termino de caducidad de los 4 meses. Indica que para la época de supresión del cargo, a través del Decreto 0401 de 30 de diciembre de 1999, se encontraba vigente la Ley 443 de 1998, que preveía que la caducidad del acto de desvinculación de los funcionarios en Carrera Administrativa se cuenta a partir de la nulidad del acto que decretó la supresión del cargo. PARA RESOLVER, SE CONSIDERA Procede la Sala a analizar si la demanda fue presentada dentro del término de caducidad previsto para las acciones de nulidad y restablecimiento del derecho (artículo 136, numeral 2º del C.C.A.), o si por el contrario la decisión de rechazar de plano la demanda se ajustó a la ley. El recurso de alzada centra su argumentación en lo contemplado en el artículo 39
de la Ley 443 de 1998, que establece el siguiente tenor literal: “Artículo 39. Derechos del empleado de carrera administrativa en caso de supresión del cargo. Los empleados públicos de carrera a quienes se les supriman los cargos de los cuales sean titulares, como consecuencia de la supresión o fusión de entidades, organismos o dependencias, o del traslado de funciones de una entidad a otra, o de modificación de planta, podrán optar por ser incorporados a empleos equivalentes o a recibir indemnización en los términos y condiciones que establezca el Gobierno Nacional. (…) Parágrafo 2º. En el evento de que el empleado opte por la indemnización o la reciba, el acto administrativo en que ésta conste prestará mérito ejecutivo (y tendrá los mismos efectos jurídicos de una conciliación)1. Los términos de caducidad establecidos en el Código Contencioso Administrativo para instaurar la acción de nulidad y restablecimiento del derecho se contarán a partir de la declaratoria de nulidad del acto administrativo que originó la supresión del empleo.” La parte subrayada, fue declarada inexequible por la Corte Constitucional mediante sentencia C-1341 de 4 de octubre de 2000, M.P. (E) Dra. Cristina Pardo Schlesinger, indicando lo siguiente: “11. La protección efectiva de los derechos fundamentales de las personas es un requisito indispensable para la legitimación de la actividad del Estado. Por lo tanto, en la evaluación de la regulación del acceso a la administración de justicia no es indiferente el valor constitucional de los bienes, derechos o intereses que se pretendan proteger. En el presente 1 La parte de la norma transcrita que se encuentra entre paréntesis fue declarada inexequible mediante sentencia C642 de 1999 de la Corte Constitucional, M. P. Dr. Antonio Barrera Carbonell. caso, la norma acusada esta regulando la potestad de los empleados de carrera administrativa de controvertir judicialmente las indemnizaciones a que tengan derecho debido a la supresión de sus empleos.
14. Si se tiene en cuenta que la indemnización es una protección imperfecta a la estabilidad laboral, no resulta razonable restringir la potestad de cuestionarla por vía judicial, que tienen los empleados de la
carrera administrativa. Esto resulta vulneratorio del derecho de acceso a la administración de justicia y, así mismo, de la obligación del estado de proteger el trabajo, como derecho y como valor fundamental de la sociedad. Así, mediante la anulación del acto que origina la supresión de los empleos, como una condición previa para poder cuestionar la indemnización, se está imponiendo una carga irrazonable, que no encuentra justificación en la necesidad de defender la seguridad jurídica o en la de imprimirle un carácter definitivo a las decisiones de la administración. (…)
15. Por otra parte, esta restricción del derecho de acceso a la administración de justicia, cuyo ejercicio está circunscrito a la pretensión de modificar el monto de la indemnización resulta violatoria del artículo 25 de la Constitución, por cuanto implica un desconocimiento del deber estatal de protección especial al trabajo en sus diversas modalidades. En sí, esta restricción de la posibilidad de demandar judicialmente la reliquidación de la indemnización, implica, en la práctica, su incuestionabilidad por la vía jurisdiccional y, en tal medida, la norma demandada está impidiendo que la acción de nulidad y restablecimiento
del derecho sirva para la protección del derecho a la estabilidad laboral imperfecta de los empleados pertenecientes a la carrera administrativa.” (Subrayas) La norma que cita la demandante regula la situación de aquellos empleados a quienes se les suprimió el cargo de la entidad y optaron por la indemnización, pues en efecto, el análisis de Constitucionalidad que efectuó la Corte advierte que es una situación irrazonable exigir al empleado la declaratoria de nulidad del acto que suprimió los empleos de la entidad para pretender la reliquidación de la indemnización por la supresión del empleo. Así las cosas, observa la Sala que, como las pretensiones de la demanda no se orientaron al reconocimiento de la reliquidación indemnizatoria, sino el reintegro al cargo sin solución de continuidad, pago de los salarios y demás emolumentos dejados de percibir, no le es posible a la demandante argumentar el artículo 39 de la Ley 443 de 1998, que por demás fue declarado inexequible el aparte en virtud del cual se pretenden revivir los términos para demandar. En consecuencia, los actos acusados debieron ser demandados mediante la acción de nulidad y restablecimiento del derecho dentro del término de caducidad previsto en el numeral 2º del artículo 136 del C.C.A., modificado por el artículo 44 de la Ley 446 de 1998, que establece: “Caducidad de las acciones:
2. La de restablecimiento del derecho caducará al cabo de cuatro (4) meses contados a partir del día siguiente al de la publicación, notificación, comunicación o ejecución del acto, según el caso. (…)”
Por lo que, una vez en firme los Actos acusados, la demandante debió contar el término de caducidad para impetrar el sub-examine, sin que pueda luego de 8 años, iniciar la demanda amparada en la providencia que anuló el Acto de supresión de los cargos. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “B”, RESUELVE CONFÍRMASE el Auto de 5 de febrero de 2009, proferido por el Tribunal Contencioso Administrativo de Santander, mediante el cual declaró la nulidad de todo lo actuado y rechazó la demanda incoada por Nidya Quecho Pico contra el Departamento de Santander y la Contraloría Departamental.
UNA VEZ EN FIRME DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE
ORIGEN.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha.
BERTHA LUCÍA RAMÍREZ DE PÁEZ VÍCTOR HERNANDO ALVARADO ARDILA
GERARDO ARENAS MONSALVE
Relatoría: JORM/Lmr.