CE-68001-23-31-000-2008-00362-01(1919-13)-2014
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-68001-23-31-000-2008-00362-01(1919-13)-2014
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2014
PRIMA TECNICA PARA EMPLEADOS DEL ORDEN NACIONAL – Regulación legal / PRIMA TECNICA – No aplicación a empleados del orden territorial Al declararse la nulidad del artículo 13 del Decreto 2164 de 1991, la Prima Técnica se reconoce sólo para los empleados del Nivel Nacional, siguiendo los criterios establecidos en los Decretos 1661, 1624, 1016 y 2164 de 1991, el Decreto 1724 de 1997, el Decreto 1335 de 1999, el Decreto 1336 de 2003 y el Decreto 2177 de 2006, normas éstas que no son aplicables a los empleados públicos del Nivel Territorial.
NOTA DE RELATORIA: Sobre la nulidad del artículo 13 del Decreto 2164 de 1991, Consejo de Estado, Sección Segunda, Exp. 11955, M.P., Silvio Escudero Castro FUENTE FORMAL: DECRETO 1661 DE 1991 – ARTICULO 1 / DECRETO 2164
DE 1991 / DECRETO 1724 DE 1997
DECAIMIENTO DEL ACTO ADMINISTRATIVO – Nulidad del acto que le sirve de sustento. Control de legalidad La fuerza ejecutoria de los actos administrativos, esto es, su ejecutividad, dependerá de que la presunción de legalidad del acto administrativo no haya sido desvirtuada, y que el acto se encuentre en firme al tenor del artículo 62 del C.C.A, es decir, cuando contra los actos administrativos no proceda ningún recurso, o los recursos interpuestos se hayan decidido, o no se interpongan recursos o se renuncie expresamente a ellos, o cuando haya lugar a la perención, o se acepten
los desistimientos. La no aplicación de esta figura en sede judicial, no impide que el juez administrativo emita un juicio de legalidad frente a estos actos respecto de los cuales se ha producido el fenómeno del decaimiento por haber desaparecido los fundamentos de derecho, si contra ellos se ha ejercitado la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, en la medida en que el acto con efectos particulares continúa vigente dada la presunción de legalidad que lo ampara y que puede ser controvertida a través del proceso ordinario en el que se aduzca la existencia de una cualquiera de las causales que dan lugar a la anulación de los actos administrativos y que se describen en el artículo 84 del C.C.A. Como el fundamento jurídico de la Prima Técnica fue invalidado por ésta Corporación se hace imposible su aplicación y por esta razón no podía ser incluida en la liquidación de la indemnización por supresión del cargo, no obstante que el actor la continuó devengado durante el año 2007 sin existir justo título para ello, situación que no puede constituir derecho alguno en cabeza del actor con el fin de obtener su inclusión en la liquidación de la referida indemnización. En este orden de ideas, tal y como lo consideró la entidad demandada en los actos acusados, no resultaba viable jurídicamente, la inclusión de dicho factor –prima técnicaen la liquidación de la indemnización por supresión del cargo y las prestaciones sociales.
FUENTE FORMAL: DECRETO 01 DE 1984 – ARTICULO 66
PRIMA TECNICA – Es factor salarial. No tiene carácter prestacional para hacerla extensiva al orden territorial Para resolver la cuestión, en primer lugar, precisa la Sala que la prima técnica no
constituye una prestación social sino un factor salarial para atraer o mantener personal calificado en la función pública, razón por la cual dicho complemento salarial no está cobijado por las disposiciones del artículo 1 del Decreto 1919 de 2002, mediante el cual se hizo extensivo al orden territorial, el régimen de prestaciones sociales establecido para los empleados públicos del orden nacional, como erróneamente lo interpretó el actor.
FUENTE FORMAL: DECRETO 1919 DE 2002 – ARTICULO 1
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
SUBSECCION “B”
Consejero ponente: GERARDO ARENAS MONSALVE
Bogotá, D.C., veinte (20) de marzo de dos mil catorce (2014).
Radicación número: 68001-23-31-000-2008-00362-01(1919-13)
Actor: AMAURY MARTINEZ HOWARD
Demandado: EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO SAN JUAN DE DIOS DEL
SOCORRO EN LIQUIDACION AUTORIDADES DEPARTAMENTALES Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia de 07 de marzo de 2013, proferida por el Tribunal Administrativo de Santander que denegó las súplicas de la demanda promovida por Amaury Martínez Howard contra la Empresa Social del Estado San Juan de Dios del Socorro en liquidación. ANTECEDENTES El señor Amaury Martínez Howard, acudió mediante apoderada a la jurisdicción en ejercicio de la acción consagrada en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, para solicitar la nulidad parcial de la Resolución No. 040 de 27 de
diciembre de 2007, proferida por el Liquidador de la Empresa Social del Estado San Juan de Dios del Socorro en Liquidación, por medio de la cual le fue liquidada la indemnización y prestaciones sociales por supresión del cargo, y la Resolución No. 00178 de 07 de marzo de 2008, por la cual se resolvió desfavorablemente el recurso de reposición encaminado a obtener la reliquidación de la misma con la inclusión de la prima técnica. Como consecuencia de la anterior declaración, a título de restablecimiento del derecho, solicitó condenar a la entidad accionada a reliquidar la indemnización por supresión del cargo, teniendo en cuenta la totalidad de los factores salariales como la prima técnica y prima de servicios equivalente a un mes completo de sueldo en cuantía de $131.950.387, y las prestaciones sociales en la suma de $10.836.352. Solicitó también el reajuste de las sumas que se llegaren a reconocer, el pago de los intereses moratorios, de las costas del proceso y el cumplimiento de la condena en los términos del artículo 177 del C.C.A. Los hechos de la demanda se resumen así: Narra el actor que laboró en la ESE Hospital San Juan de Dios del Socorro del 10 de septiembre de 1993 al 17 de diciembre de 2007, siendo el último cargo desempeñado el de Médico Especialista, código 213. Fue inscrito en carrera administrativa a través de Resolución 4740 de 11 de mayo de 1995 de la Comisión Nacional del Servicio Civil. Indica que mediante Decreto No. 00434 de 12 de diciembre de 2007, proferido por
el Gobernador de Santander, se ordenó la disolución y liquidación de la ESE Hospital Universitario San Juan de Dios del Socorro y la supresión del cargo que venía desempeñando, la cual le fue comunicada mediante oficio de 17 de diciembre de 2007. A través de la Resolución No. 040 de 27 de diciembre de 2007, proferida por el liquidador de la ESE y notificada personalmente al actor el 8 de enero de 2008, se ordenó el reconocimiento de la indemnización por supresión del cargo, en la suma de $87.941.004, correspondiente a 575 días de salario y $8.567.107 por concepto de prestaciones, sin incluir la prima técnica y la prima de servicios devengadas durante la relación laboral. Refiere que la liquidación de las primas de servicios, vacaciones y de navidad no tuvieron en cuenta el salario devengado por el actor al momento del retiro. Contra la Resolución anterior el actor interpuso el recurso de reposición, el cual fue resuelto negativamente mediante Resolución 178 de 07 de marzo de 2008 que negó la inclusión de la prima técnica en la base de liquidación. Al momento del retiro, el actor devengaba los siguientes factores salariales: sueldo básico $3.804.750, prima técnica 50% $ 1.902.375, bonificación por servicios $1.331.663, prima de servicios $3.915.722, prima de vacaciones $3.016.716, prima de navidad $5.862.816. Indica que la prima técnica le fue reconocida mediante Resolución No. 1279 de 07 de octubre de 1994 proferida por el Director del Hospital Regional San Juan de Dios del Socorro, y fue incrementada mediante las Resoluciones 077 de 31 de
marzo de 1995, 098 de 21 de abril de 1995 y 224 de 18 de agosto de 1995, alcanzando el 50% de la asignación básica mensual. Mediante Circular 016 de 23 de octubre de 1995, la Secretaria de Salud Departamental de Santander avaló la prima técnica. Refiere que a través de la Ordenanza No. 037 de 1980 la Asamblea de Santander estableció una prima de servicios para los empleados del orden departamental a partir de 1982 equivalente a un mes de salario. Informa que la liquidación de la indemnización se efectuó sobre un salario base de $4.588.226, sin incluir la prima técnica y la prima de servicios, debiendo corresponder a la suma de $6.884.368. Narra que inició proceso ejecutivo contra la ESE San Juan de Dios del Socorro en el Juzgado Segundo Civil del Circuito del Socorro, dentro del cual se libró mandamiento de pago por la totalidad de los conceptos reclamados, sin que se haya efectuado el pago de la obligación. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN Como normas violadas se citan en la demanda las siguientes: De la Constitución Política, artículos 25, 53, 58, 209. Del Orden Legal. Código Contencioso Administrativo, artículo 73; Decreto 1227 de 2005 artículo 90; Decreto 1919 de 2002, artículo 5. Ordenanza No. 37 de 1980 de la Asamblea Departamental de Santander. Al explicar el concepto de violación, la parte actora sostuvo que la entidad demandada desconoció el procedimiento previsto en el artículo 73 del C.C.A para
la revocatoria directa de los actos administrativos de contenido particular y concreto. Indicó que de acuerdo con el artículo 90 del Decreto 1227 de 2005, por el cual se reglamenta la Ley 909 de 2004, la indemnización por supresión del cargo debió liquidarse con el salario promedio causado durante el último año de servicios, teniendo en cuenta, entre otros factores salariales, la prima técnica reconocida mediante las Resoluciones 1279 de 7 de octubre de 1994, 077 de 31 de marzo de 1995, 098 de 21 de abril de 1995 y 224 de 18 de agosto de 1995, y la prima de servicios creada por la Ordenanza 037 de 1980. Se refirió a la sentencia C-069 de 1995, de la Corte Constitucional, por la cual se examinó la constitucionalidad del artículo 66 del C.C.A., para señalar que la declaratoria de nulidad conlleva el decaimiento de los actos administrativos y la pérdida de fuerza ejecutoria respecto a los actos generales y no de los actos particulares como es el de reconocimiento de la prima técnica del actor, el cual no puede dejar de aplicarse a través de la excepción de inconstitucionalidad sino hasta tanto sea anulado por la jurisdicción contencioso administrativa o revocado por la administración con el consentimiento expreso y directo del titular del derecho. Afirmó que la declaratoria de nulidad del artículo 13 del Decreto 2164 de 1991 -por el cual se hizo extensiva la prima técnica a las entidades territoriales descentralizadas-, mediante sentencia del 19 de marzo de 1998 de esta Corporación, no afectó su derecho a la prima técnica porque las empresas
Sociales del Estado gozan del mismo régimen establecido por la Ley 489 de 1998 para las entidades descentralizadas del orden nacional, y porque el artículo 2 del Decreto 1919 de 27 de agosto de 2002 extendió el régimen prestacional de los empleados públicos del nivel nacional al nivel territorial de conformidad con lo establecido en el artículo 195 de la Ley 100 de 1993, que indica que a los empleados de las ESE’s les es aplicable el régimen de prestaciones sociales de la Rama Ejecutiva del Nivel Nacional. En cuanto a la prima de servicios, indicó que la Ordenanza 037 de 1980 la estableció en un mes de sueldo para los empleados del Departamento de Santander, acto que conserva su presunción de legalidad y que como tal resulta de obligatorio cumplimiento. Se refirió al artículo 5 del Decreto 1919 de 2002 para indicar que deben protegerse sus derechos adquiridos a la prima técnica y la prima de servicios. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA La Empresa Social del Estado Hospital San Juan de Dios del Socorro (Santander) no contestó la demanda (fl. 78). SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Tribunal Administrativo de Santander en sentencia proferida el 07 de marzo de 2013, denegó las súplicas de la demanda, con los argumentos que se resumen a continuación (fls. 171 a 177): Se refirió al marco jurídico de la prima técnica para destacar que el artículo 2 de la Ley 60 de 1990, revistió de facultades extraordinarias al Presidente de la República, por el término de seis meses, con el fin de modificar el régimen de la
prima técnica. En ejercicio de tales facultades, el Presidente de la República expidió el Decreto Ley 1661 de 1991 por medio del cual se modificó el régimen de prima técnica existente introduciendo el desempeño como factor de reconocimiento de ese beneficio laboral, pasando a operar como un incentivo por el desempeño vinculado a la calificación periódica de servicios, situación que se reglamentó con el Decreto 2164 de 1991. Posteriormente el Decreto 1724 de 1997 limitó el otorgamiento de la prima técnica a ciertos empleos y con el Decreto No. 1336 de 2003 se restringió aún más. Sostuvo que el artículo 13 del Decreto 2164 de 1991 fijó en cabeza de los Gobernadores y los Alcaldes la potestad de adoptar los mecanismos necesarios para la aplicación del régimen de prima técnica a los empleados públicos del orden departamental y municipal, de acuerdo con las necesidades específicas y la política de personal que se fijara para cada entidad, norma que mediante la sentencia del 19 de marzo de 1998, fue declarada nula por el H. Consejo de Estado al encontrar que en la expedición de la misma, hubo extralimitación en la potestad reglamentaria que se otorgó al Presidente de la República, la cual estaba encaminada a que éste fijara la nomenclatura, escalas de remuneración, el régimen de comisiones, viáticos y gastos de representación y tomar las medidas en relación con los empleos del sector público del orden nacional, en los términos de la Ley 60 de 1990, lo que no le permitía crear la prima técnica para las
entidades territoriales. Con el antecedente expuesto, sostuvo que las entidades descentralizadas del orden territorial no podían establecer la aplicación del régimen de la prima técnica, por cuanto esa prestación fue concebida exclusivamente para las entidades del sector nacional. Manifestó que la invalidación de la prima técnica a nivel territorial conlleva la pérdida de fuerza ejecutoria de los actos de reconocimiento de la prima técnica del actor, sin que sea posible alegar derechos adquiridos pues estos tienen ese carácter cuando son fruto del cumplimiento estricto de la ley. En lo referente a la prima de servicios establecida por la Ordenanza 037 de 1980 consideró que la Asamblea Departamental no estaba facultada para crear factores salariales a favor de los empleados del Departamento porque el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos es competencia del Congreso de la República y del Gobierno. Concluyó el Tribunal que el actor no tiene derecho a la prima técnica porque los empleados de entidades territoriales no son destinatarios de la misma, dado que el artículo que le servía de sustento fue declarado nulo por el Consejo de Estado produciéndose el fenómeno jurídico consagrado en el artículo 66 numeral 2 del C.C.A o decaimiento del acto administrativo. En punto a la prima de servicios en la cuantía establecida por la Asamblea Departamental en la Ordenanza 37 de 1980, afirmó que dicho cuerpo colegiado carecía de competencia para establecerla, desde antes de la Constitución de 1991, e incluso a partir de su vigencia. RECURSO DE APELACIÓN La parte actora interpuso recurso de apelación contra la sentencia del Tribunal, con los siguientes argumentos (fls. 180 a 186):
Manifestó que la sentencia se abstuvo de pronunciarse sobre aspectos planteados en la demanda y se pronunció sobre otros que no lo fueron, quebrando la congruencia que debe existir entre las pretensiones y el fallo. Argumentó que el Tribunal desconoció el precedente constitucional sobre el decaimiento del acto, contenido en la sentencia C-069 de 1995 de la Corte Constitucional, según el cual un acto particular y concreto no puede dejar de aplicarse a través de la excepción de inconstitucionalidad, en presencia de la garantía de que gozan los derechos adquiridos con justo título y con arreglo a las leyes, hasta tanto no sean declarados nulos o revocados con el consentimiento del titular. De otra parte, afirmó que de acuerdo con el artículo 2 del Decreto 1919 de 27 de agosto de 2002, a los empleados públicos de las ESE’S se les continuaría aplicando el régimen de prestaciones sociales de la Rama Ejecutiva del Nivel Nacional, de conformidad con el artículo 195 de la Ley 100 de 1993, por lo que el fallo de inconstitucionalidad del Consejo de Estado de 19 de marzo de 1998 que declaró la nulidad de la prima técnica en el orden territorial no puede afectar a los empleados públicos de la ESE, pues su régimen prestacional es igual al de los empleados públicos del orden nacional y la prima técnica que se le confirió al actor es posterior a la vigencia de la ley 100 de 1993. Indicó que la declaración de inconstitucionalidad del artículo 13 del Decreto 2164 de 1991 no tiene incidencia frente a los empleados de la ESE, pues de un lado la
Ley 489 de 1998 en su artículo 68 determinó que el régimen jurídico que se aplica a las entidades descentralizadas del orden nacional opera igualmente para las del orden territorial. En este entendido dado que la prima técnica fue creada para los empleados del orden nacional tanto del nivel central, como descentralizado, las entidades territoriales pueden adoptar la prima técnica para los empleados que cumplan los requisitos que las normas exigen para su otorgamiento, siguiendo los mismos parámetros que el Consejo de Estado ha señalado para el reconocimiento de otros factores salariales, como la bonificación por servicios, prima vacacional, de navidad, etc. Respecto a la prima de servicios establecida mediante Ordenanza 37 de 1980 por la Asamblea de Santander, sostuvo que constituye un derecho adquirido que goza de protección de conformidad con el artículo 5 del Decreto 1919 de 2002. Indicó que dicha ordenanza no ha sido anulada, razón por la cual goza de la presunción de legalidad. Afirmó que mediante Circular 001 de 2002, el Departamento Administrativo de la Función Pública consagró el respeto de los factores que no son prestación social sino salario, tales como prima de servicios, gastos de representación, prima técnica, auxilio de transporte, auxilio de alimentación y bonificación por servicios prestados, para la liquidación de las diferentes prestaciones sociales.
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico En los términos del recurso de apelación interpuesto, debe la Sala absolver el siguiente interrogante: ¿Se encuentra afectado de nulidad el acto administrativo acusado, a través del cual la entidad demandada, liquidó la indemnización por
supresión del cargo y liquidación de prestaciones sociales del actor, sin incluir los factores salariales correspondientes a la prima técnica, y la prima de servicios establecida mediante Ordenanza No. 37 de 22 de diciembre de 1980?
2. Marco Jurídico Normas que rigen el reconocimiento de la prima técnica a los funcionarios del Estado vinculados a entidades del orden nacional 1 .
El artículo 1 del Decreto 1661 del 27 de junio de 1991 definió la Prima Técnica como un reconocimiento económico para atraer o mantener al servicio del Estado a funcionarios o empleados altamente calificados en el desempeño de cargos cuyas funciones demandan la aplicación de conocimientos especializados o la realización de labores de dirección o de especial responsabilidad. Tal derecho fue consagrado como un estímulo para los funcionarios o empleados de la Rama Ejecutiva del Poder Público. La misma normatividad determinó cuales serían los criterios y los niveles para otorgar esta prestación. Al respecto dijo: Art. 2° Criterios para otorgar prima técnica. “Para tener derecho a Prima Técnica serán tenidos en cuenta alternativamente uno de los siguientes criterios, siempre y cuando, en el primer caso, excedan de los requisitos establecidos para el cargo que desempeñe el funcionario o empleado: a) Título de estudios de formación avanzada y experiencia altamente calificada en el ejercicio profesional o en la investigación técnica o científica en áreas relacionadas con las funciones propias del cargo durante un término no menor de tres (3) años, o b) Evaluación del desempeño (…)” Art. 3° Niveles en los cuales se otorga Prima Técnica. Para tener derecho al
disfrute de Prima Técnica con base en los requisitos de que trata el literal a) del artículo anterior, se requiere estar desempeñando un cargo en los niveles profesional, ejecutivo, asesor o directivo. La Prima Técnica con base en la evaluación del desempeño podrá asignarse en todos los niveles. Parágrafo. En ningún caso podrá un funcionario o empleado disfrutar de más de una Prima Técnica...” 1 El anterior marco jurídico fue expuesto en la Sentencia de 20 de octubre de 2011. Sección Segunda, Subsección “B”. C.P. Gerardo Arenas Monsalve. Expediente: 250002325000200500222301. Referencia 2187-2006. Es necesario resaltar que una vez el servidor cumple con los requisitos para que se otorgue la prima técnica, el Jefe de la entidad debe proferir el acto de reconocimiento. Al respecto la Corte Constitucional en sentencia C-018 de 23 de enero de 1996, al pronunciarse sobre la constitucionalidad del Decreto 1661 de 1991, señaló: “...Cabe advertir finalmente, que de conformidad con lo señalado en el literal c) del artículo 6º del decreto materia de examen constitucional, cuando el candidato cumple con los requisitos respectivos, el Jefe del organismo está en la obligación de proferir en todo caso, la correspondiente resolución de asignación de prima técnica (...)”. Por su parte, el Decreto 2164 de 1991, reglamentario del Decreto Ley 1661, definió con mayor precisión las reglas para el otorgamiento de la prima técnica bajo los criterios inicialmente establecidos, indicando los requisitos, el
procedimiento, la competencia y la cuantía correspondiente para su asignación. El Decreto 2164 de 1991 consagró lo siguiente: “ARTICULO 1o. DEFINICION Y CAMPO DE APLICACION. La prima técnica es un reconocimiento económico para atraer o mantener en el servicio del Estado a empleados altamente calificados que se requieran para el desempeño de cargos cuyas funciones demanden la aplicación de conocimientos técnicos o científicos especializados o la realización de labores de dirección o de especial responsabilidad, de acuerdo con las necesidades específicas de cada organismo. Así mismo, será un reconocimiento al desempeño en el cargo, en los términos que se establecen en este Decreto. Tendrán derecho a gozar de la prima técnica los empleados de los Ministerios, Departamentos Administrativos, Superintendencias, Establecimientos Públicos, Empresas Industriales y Comerciales del Estado y Unidades Administrativas Especiales, en el orden nacional. También tendrán derecho los empleados de las entidades territoriales y de sus entes descentralizados. ARTÍCULO 3º.- Criterios para su asignación. La prima técnica podrá otorgarse alternativamente por: a) Título de estudios de formación avanzada y tres (3) años de experiencia altamente calificada; o b) Terminación de estudios de formación avanzada y seis (6) años de experiencia altamente calificada; o c) Por evaluación del desempeño. ARTICULO 4º.- DE LA PRIMA TÉCNICA POR FORMACIÓN AVANZADA Y EXPERIENCIA. Por este criterio tendrán derecho a prima técnica los empleados que desempeñen, en propiedad, cargos de los niveles
profesional, ejecutivo, asesor o directivo, que sean susceptibles de asignación de prima técnica de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 7 del presente Decreto y que acrediten título de estudios de formación avanzada y experiencia altamente calificada en el ejercicio profesional o en la investigación técnica o científica, en áreas relacionadas con las funciones propias del cargo, durante un término no menor de tres (3) años. El título de estudios de formación avanzada podrá compensarse por tres (3) años de experiencia en los términos señalados en el inciso anterior, siempre y cuando se acredite la terminación de estudios en la respectiva formación. Parágrafo.- La experiencia a que se refiere este artículo será calificada por el jefe del organismo, con base en la documentación que el empleado acredite. (…) ARTICULO 5o. DE LA PRIMA TECNICA POR EVALUACION DEL DESEMPEÑO. Por este criterio tendrán derecho a prima técnica los empleados que desempeñen, en propiedad, cargos que sean susceptibles de asignación de prima técnica, de acuerdo con lo establecido en el artículo 7o. del presente Decreto, de los niveles directivo, asesor, ejecutivo, profesional, técnico, administrativo y operativo o sus equivalentes en los sistemas especiales y que obtuvieren un porcentaje correspondiente al noventa por ciento (90%) como mínimo, del total de puntos de cada una de las calificaciones de servicios realizadas en el año inmediatamente anterior a la solicitud de otorgamiento. ... Su cuantía será determinada por el jefe del organismo y en las entidades descentralizadas por las Juntas o Consejos Directivos o Superiores, según
el caso ARTICULO 11. TEMPORALIDAD. El disfrute de la prima técnica se perderá: a). Por retiro del empleado de la entidad a la cual presta sus servicios; b). Por la imposición de sanción disciplinaria de suspensión en el ejercicio de las funciones, caso en el cual el empleado sólo podrá volver a solicitarla transcurridos dos (2) años, contados a partir de la fecha de ejecutoria de la providencia mediante la cual se impuso la sanción, siempre y cuando el empleo continúa siendo susceptible de asignación de prima técnica; c). Cuando haya sido otorgada por evaluación del desempeño, se perderá, además, por obtener el empleado calificación de servicios en porcentaje inferior al establecido en el artículo 5o del este Decreto o porque hubieren cesado los motivos por los cuales se asignó. PARAGRAFO. La pérdida del disfrute de la prima técnica operará en forma automática, una vez se encuentre en firme el acto de retiro del servicio, el de imposición de la sanción, o la respectiva calificación. La pérdida de la prima técnica por cesación de los motivos que originaron su otorgamiento será declarada por el Jefe del organismo, mediante resolución motivada contra la cual no procederá recurso alguno.”. Con posterioridad a los Decretos 1661 y 2164 de 1991, se expidió el Decreto 1724 del 4 de julio de 1997, que en su artículo 1° restringió la asignación de la prima técnica a los empleos de los niveles directivo, asesor, ejecutivo o sus equivalentes: El Decreto 1724 de 1997 en su artículo 1° consagró: “La prima técnica establecida
en las disposiciones legales vigentes, sólo podrá asignarse por cualquiera de los criterios existentes, a quienes estén nombrados con carácter permanente en un cargo de los niveles directivo, asesor, o ejecutivo, o sus equivalentes en los diferentes órganos y ramas del poder público.” Con el propósito de respetar los derechos de quienes habían devengado la prima técnica antes de la expedición del Decreto 1724 de 1997 y no se encontraban comprendidos dentro de los empleos para los que esta disposición previó la prima técnica, la misma normativa estableció un régimen de transición en su artículo 4, cuyo tenor es el siguiente: “Artículo 4. Aquellos empleados a quienes se les haya otorgado prima técnica, que desempeñen cargos de niveles diferentes a los señalados en el presente decreto, continuarán disfrutando de ella hasta su retiro del organismo o hasta que se cumplan las condiciones para su pérdida, consagradas en las normas vigentes al momento de su otorgamiento.”. En conclusión la prima técnica fue concebida como un reconocimiento económico otorgado por dos criterios: para atraer o mantener en el servicio del Estado a funcionarios o empleados altamente calificados para el desempeño de cargos cuyas funciones demanden la aplicación de conocimientos especializados o la realización de labores de dirección o de especial responsabilidad y como un reconocimiento al adecuado desempeño del cargo, cuando éste se encuentre en niveles iguales o superiores al 90%, según la correspondiente evaluación. Destaca la Sala que el reconocimiento de la prima técnica no constituye una decisión discrecional del jefe de la entidad, sino que, una vez constatado el
cumplimiento de los requisitos establecidos por la ley, se impone su reconocimiento2. .-Reconocimiento de la prima técnica a los funcionarios de las entidades del orden territorial. En este punto debe anotarse que la Prima Técnica fue concebida exclusivamente para los empleados públicos del orden nacional, teniendo en cuenta que las leyes de concesión de facultades extraordinarias que dieron lugar a la expedición de los decretos que abordaron el tema de la Prima Técnica eran puntuales en establecer las materias que debían ser reguladas por esta vía extraordinaria, las cuales se referían solo a aspectos relacionados con los empleados del orden nacional. No obstante lo anterior, en 1991 fue expedido el Decreto 2164 de 1991, “por el cual se reglamenta parcialmente el Decreto-ley 1661 de 1991” el cual en su artículo 13 dispuso que “…Dentro de los límites consagrados en el Decreto Ley 1661 de 1991 y en el presente Decreto, los Gobernadores y los Alcaldes 2 CONSEJO DE ESTADO SECCION SEGUNDA SUBSECCION “A” Consejero Ponente: Dr. ALFONSO VARGAS RINCÓN, sentencia de 11 de marzo 2010.Radicación número: 25000-23-25-000-2002-1322601(4821-05) Actor: GLORIA DE JESÚS CATALINA SUÁREZ COLORADO. respectivamente, mediante Decreto, podrán adoptar los mecanismos necesarios para la aplicación del régimen de prima técnica, a los empleados públicos del orden departamental y municipal, de acuerdo con las necesidades específicas y la política de personal que se fije para cada entidad.”
Esta Corporación, mediante providencias de 23 de agosto de 1995, 25 de octubre de 1995 y 19 de marzo de 19983, suspendió y anuló respectivamente, el artículo 13 del Decreto reglamentario 2164 de 1991, normativa que hacía extensiva esta prerrogativa a las entidades territoriales y a sus entes descentralizados. Lo anterior, porque la intención del legi
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