CE-68001-23-31-000-2008-00408-01(0271-11)-2011
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-68001-23-31-000-2008-00408-01(0271-11)-2011
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2011
SUSPENSION PROVISIONAL - Requisitos / SUSPENSION PROVISIONALImprocedente No es procedente declarar la suspensión provisional del acto acusado, pues del estudio de éste y las disposiciones de la Ley 30 de 1992, y de los Decretos 3135 de 1968 y 1222 de 1986, supuestamente infringidas, no observa la Sala una violación de tal entidad que satisfaga las exigencias del artículo 152 del C.C.A, razón por la cual es necesario para dilucidar el presente asunto, un análisis minucioso de la normatividad invocada y de los documentos allegados con la demanda, que no es propio de esta etapa procedimental.
NORMA DEMANDADA: ACUERDO 074 DE 1980 - ARTICULO 3 (No suspendida)
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
SUBSECCION "B"
Consejero ponente: GERARDO ARENAS MONSALVE
Bogotá, D.C., veinte (20) de octubre del año dos mil once (2011).
Radicación número: 68001-23-31-000-2008-00408-01(0271-11)
Actor: UNIVERSIDAD INDUSTRIAL DE SANTANDER
Demandado: CONSEJO SUPERIOR DE LA UNIVERSIDAD INDUSTRIAL DE SANTANDER Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra el auto del 27 de agosto de 2009, proferido por el Tribunal Administrativo de Santander, que negó la solicitud de suspensión provisional de los efectos del artículo 3 del Acuerdo 074 de 1980, proferido por el Consejo Superior de la
Universidad Industrial de Santander-UIS, por el cual se hizo la clasificación de los empleos de dicha institución educativa. LA SOLICITUD DE SUSPENSIÓN PROVISIONAL La Universidad Industrial de Santander-UIS, en ejercicio de la acción consagrada en el artículo 84 del C. C. A., acudió ante el Tribunal Administrativo de Santander con el fin de demandar la nulidad del artículo 3 del Acuerdo 074 de 1980, proferido por el Consejo Superior de la misma Universidad, por el cual se hizo la clasificación de los empleos de dicha institución educativa Para sustentar la solicitud de suspensión provisional la entidad demandante señaló lo siguiente: La UIS se creó como un establecimiento público del orden departamental a través de las Ordenanzas 41 de 1940 y 83 de 1944 de la Asamblea Departamental de Santander. El Consejo Superior Universitario, con fundamento en el Decreto Ley 080 de 1980, expidió el Acuerdo 027 de 1980, por el cual se fijó la planta de personal de la UIS. El Acuerdo 074 de 1980, proferido por el Consejo Superior de la Universidad Industrial de Santander, por el cual se adoptó el reglamento del personal administrativo de dicha institución universitaria, clasificó los empleos en dicha entidad. Asimismo, arguyó que la disposición impugnada desconoce la normatividad que establece la competencia para clasificar, extender o reducir empleos en las entidades estatales, antes y después de la entrada en vigencia de la Constitución de 1991. En ese orden de ideas, aseveró que de conformidad con la Constitución Nacional de 1886, artículos 76, numerales 9 y 10, y 185, ordinal 5, la competencia para
clasificar los empleos en Colombia era privativa del legislador, y excepcionalmente se atribuyó a las Asambleas Departamentales. Aunado a lo anterior, relató que la disposición acusada es contraria a los artículos 79 de la Ley 30 de 1992, 5 del Decreto Ley 3135 de 1968 y 233 del Decreto Ley 1222 de 1986, toda vez que extendió la categoría de trabajadores oficiales a unos empleados que no lo son. Lo anterior, ya que según las certificaciones de funciones anexadas con la demanda, los cargos de auxiliar de fuente de soda, auxiliar de cocina, auxiliar de sala de profesores y auxiliar de mecánica, y de ayudante de bioterio, ayudante de electricista, ayudante de mantenimiento y ayudante de laboratorio de biología, enunciados en la disposición acusada, no tienen relación directa con la construcción y el sostenimiento de obras públicas. LA PROVIDENCIA APELADA El Tribunal Administrativo de Quindío negó la solicitud de suspensión provisional de los efectos del artículo 3 del Acuerdo 074 de 1980, proferido por el Consejo Superior de la Universidad Industrial de Santander, ya que no se advierte una violación manifiesta de la normatividad invocada, y es necesario realizar un estudio minucioso de la normatividad sobre la materia, lo que no es propio del auto de suspensión provisional (fls. 113-117). EL RECURSO DE APELACIÓN La parte demandante, interpuso recurso de apelación contra la anterior providencia, por las razones que a continuación se exponen (fls. 118-120): Indicó que el artículo 77 de la Ley 30 de 1992 establece que cada universidad
debe tener su estatuto de personal, el cual se debe ser expedido de conformidad con las normas vigentes. Reiteró que los artículos 5 del Decreto Ley 3135 de 1968 y 233 del Decreto Ley 1222 de 1986, preceptúan que los trabajadores oficiales ejercen labores de construcción y el sostenimiento de obras públicas, mientras que los cargos de auxiliar de fuente de soda, cocina, sala de profesores y mecánica, y de ayudante de bioterio, electricista, mantenimiento y laboratorio de biología, enunciados en el artículo 3 del Acuerdo 074 de 1980, no tienen relación con estas funciones. TRÁMITE PROCESAL El expediente fue repartido a la Sección Primera de esta Corporación, que mediante auto de 7 de octubre de 2010 lo remitió a la Sección Segunda por tratarse de un asunto de índole laboral (fl. 4, cuaderno de suspensión).
CONSIDERACIONES
1. Competencia El artículo 61 de la Ley 1395 de 12 de julio de 20101, que adiciona el artículo 146
A al Código Contencioso Administrativo, señala que las decisiones interlocutorias del proceso, en única, primera o segunda instancia, proferidas por los tribunales administrativos y el Consejo de Estado, serán adoptadas por el magistrado ponente. Sin perjuicio de lo anterior, el inciso segundo de la referida disposición establece que las decisiones a que se refieren los numerales 1, 2, 3 del artículo 181 serán de Sala, excepto en los procesos de única instancia. En ese orden de ideas, el numeral 1º del artículo 181 del C. C. A. hace referencia
al auto que decide sobre la suspensión provisional, y como quiera que este proceso se encuentra en segunda instancia, corresponde a la Sala la competencia para conocer del presente asunto. Ahora bien, conforme a lo ordenado por el artículo 213 del C.C.A., la Sala procede a resolver de plano el recurso de apelación interpuesto por la parte actora.
2. De la suspensión provisional de los efectos de los actos administrativos Conforme a lo dispuesto en el artículo 238 de la Constitución Política, la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo podrá suspender provisionalmente, por los motivos y con los requisitos que establezca la ley, los efectos de los actos administrativos que sean susceptibles de impugnación por vía judicial.
A su vez, el artículo 152 del C.C.A. dispone: 1 Por la cual se adoptan medidas en materia de descongestión judicial. “Procedencia de la suspensión: El Consejo de Estado y los tribunales administrativos podrán suspender los actos administrativos mediante los siguientes requisitos: Que la medida se solicite y sustente de modo expreso en la demanda o por escrito separado, presentado antes de que sea admitida. Si la acción es de nulidad, basta que haya manifiesta infracción de una de las disposiciones invocadas como fundamento de la misma, por confrontación directa o mediante documentos públicos aducidos con la solicitud. (…)” La suspensión provisional de los efectos de los actos administrativos, tratándose de la acción de nulidad, es una medida cautelar inherente a las funciones de control preventivo de constitucionalidad y legalidad de los actos administrativos, prevista para velar por la integridad del ordenamiento jurídico en abstracto, evitando de esta manera que las decisiones manifiestamente contrarias al orden
superior sigan produciendo efectos mientras se toma una decisión de fondo. Del análisis de la norma transcrita, se tiene que esta medida opera de la aplicación de dos metodologías, que deben determinar la violación del ordenamiento jurídico en forma ostensible, por una confrontación directa del acto impugnado con el orden superior, o mediante el análisis de documentos públicos aducidos con la solicitud que permitan establecer dicha contravención. Para que proceda el decreto de esta medida cautelar, es menester que el acto acusado contravenga de manera evidente, alguna de las normas superiores que cita el demandante, sin necesidad de efectuar profundos razonamientos sobre la materia que debe ser dirimida o la valoración del acervo probatorio. Igualmente, esta Corporación ha sostenido que el hecho de exigirse una violación notable para que la suspensión provisional sea procedente, no excluye el deber de interpretación y motivación de la decisión por parte del Juez de lo Contencioso Administrativo.2 En otras palabras, para determinar esa violación se realiza un ejercicio interpretativo o argumentativo, que consiste en un análisis del contenido del acto acusado y de las normas aplicables al caso. Lo que en ningún momento significa 2 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Auto de 27 de mayo de 2009. Exp. 36476. M. P. Ruth Stella Correa Palacio que se emita un juicio de valor definitivo. 3 Hechas las anteriores precisiones, se procede a resolver la apelación contra el auto que accedió a la solicitud de suspensión provisional del acto acusado de conformidad con los cargos presentados por la parte actora.
3. El caso concreto
Pretende la demandante la suspensión de los efectos de la decisión administrativa contenida en el artículo 3 del Acuerdo 074 de 1980, cuyo texto es el siguiente: “ARTÍCULO 3: De conformidad con la Ley, particularmente el Decreto 080 de 1980, todos los empleados de la Universidad son empleados Públicos con excepción de quienes desempeñan los siguientes cargos: Albañil, Aseador, Auxiliar de Fuente de Soda, Auxiliar de Cocina, Auxiliar de Sala de Profesores, Auxiliar de Mecánica, Ayudante de Bioterio, Ayudante de Electricista, Carpintero, Jardinero, Pintor, Plomero, Soldador, Ayudante de Albañilería, Oficial de Albañilería, Ayudante de Mantenimiento, Ayudante de Laboratorio de Biología (específicamente el que responde del cuidado de los animales en cautiverio en el Departamento de Biología) quienes tienen categoría de Trabajadores Oficiales.” De otra parte, el texto de las normas invocadas es el siguiente: Ley 30 de 1992: “ARTÍCULO 79. El estatuto general de cada universidad estatal u oficial deberá contener como mínimo y de acuerdo con las normas vigentes sobre la materia, los derechos, obligaciones, inhabilidades, situaciones administrativas y régimen disciplinario del personal administrativo.” Decreto 3135 de 1968: “Artículo 5º.- Empleados Públicos y Trabajadores Oficiales. Las personas que prestan sus servicios en los Ministerios; Departamentos Administrativos, Superintendencias y Establecimientos Públicos son empleados públicos; sin embargo, los trabajadores de la construcción y
sostenimiento de obras públicas son trabajadores oficiales.” Decreto 1222 de 1986: “ARTICULO 233.-Los servidores departamentales son empleados públicos sin embargo, los trabajadores de la construcción y sostenimiento de obras públicas son trabajadores oficiales. En los estatutos de los establecimientos públicos departamentales se precisará qué actividades pueden ser desempeñadas por personas vinculadas mediante contrato de trabajo.” 3 Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Auto de 22 de marzo de 2011. Exp. 38924.
M. P. Jaime Orlando Santofimio.
La entidad accionante afirmó que el Consejo Superior de la Universidad Industrial de Santander, carece de competencia para clasificar los empleos públicos, pero aún así le otorgó la condición de trabajadores oficiales a los cargos de auxiliar de fuente de soda, cocina, sala de profesores y mecánica, y de ayudante de bioterio, electricista, mantenimiento y laboratorio de biología, que no tienen relación con actividades de construcción y mantenimiento de obras públicas. Frente a lo anterior, la Sala considera que la confrontación del acto acusado con las normas invocadas, no conlleva a la suspensión provisional de los efectos del artículo 3 del Acuerdo 074 de 1980, pues de la comparación y el análisis inicial no se advierten las normas del orden superior como infringidas. En efecto, no es posible determinar en este estudio preliminar que el Consejo Superior de la Universidad Industrial de Santander carecía de competencia para expedir el artículo 3 del Acuerdo 074 de 1989, dado que para ello se requiere efectuar un estudio minucioso de toda la normatividad que regula las
competencias y facultades de los entes universitarios y de las entidades públicas en general, en relación con la clasificación de su personal, en especial la Ley 30 de 1992, y los Decretos 3135 de 1968 y 1222 de 1986, así como determinar si los empleos señalados por la accionante contenidos en la disposición impugnada tienen asignados o no funciones propias de un trabajador oficial, es decir, de construcción y mantenimiento de obras públicas. En las anteriores condiciones, no es procedente declarar la suspensión provisional del acto acusado, pues del estudio de éste y las disposiciones de la Ley 30 de 1992, y de los Decretos 3135 de 1968 y 1222 de 1986, supuestamente infringidas, no observa la Sala una violación de tal entidad que satisfaga las exigencias del artículo 152 del C.C.A, razón por la cual es necesario para dilucidar el presente asunto, un análisis minucioso de la normatividad invocada y de los documentos allegados con la demanda, que no es propio de esta etapa procedimental. Como quiera que los argumentos de la solicitud de suspensión no son suficientes para enervar la presunción de legalidad que cobija al acto acusado, resulta imperativo confirmar el auto apelado, como en efecto se hará en la parte resolutiva de esta providencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda Subsección “B”, RESUELVE CONFÍRMASE el auto de 27 de agosto de 2009, proferido por el Tribunal Administrativo de Santander, en cuanto negó la suspensión provisional de los
efectos del artículo 3 del Acuerdo 074 de 1980, expedido por el Consejo Superior de la Universidad de Santander, proferido por el Consejo Superior de la Universidad Industrial de Santander, por el cual se hizo la clasificación de los empleos de dicha institución educativa. En firme esta providencia, devuélvase el expediente al Tribunal de origen. La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
VÍCTOR HERNANDO ALVARADO ARDILA
GERARDO ARENAS MONSALVE BERTHA LUCÍA RAMÍREZ DE PÁEZ
Relatoría: JORM/Lmr.