CE-68001-23-31-000-2008-00449-01(2230-13)-2014
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-68001-23-31-000-2008-00449-01(2230-13)-2014
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2014
REGIMEN SALARIAL Y PRESTACIONAL DE LOS EMPLEADOS PUBLICOS A NIVEL TERRITORIAL – Fijación. Competencia La jurisprudencia de esta Corporación ha sostenido que ni en virtud de la Constitución de 1886 ni en vigencia de la Constitución de 1991 los entes territoriales han estado facultados para fijar el régimen salarial y prestacional de sus empleados, pues esta facultad solo ha estado atribuida al Congreso de la República. Del anterior texto constitucional se infiere que la facultad que se le otorgó a las Corporaciones públicas de los distintos entes territoriales y a sus representantes para fijar las escalas de remuneración, entendidas como un ordenamiento numérico contentivo de los diferentes grados de remuneración que puedan existir, debe ejercerse dentro del marco de las disposiciones legales conforme a la ley general que sobre la materia expidió el Congreso de la República, esto es, la Ley 4ª de 1992.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA – ARTICULO 150 NUMERAL 19 / CONSTITUCION POLITICA – ARTICULO 300 / LEY 4 DE 1992
REGIMEN SALARIAL Y PRESTACIONAL DE LOS EMPLEADOS PUBLICOS DEL SECTOR SALUD – Prima técnica. Prima de servicios Los empleados públicos que venían vinculados a las entidades que fueron liquidadas en virtud de la Ley 10 de 1990, se les debía continuar reconociendo el régimen salarial y prestacional que se les reconocía con anterioridad, que no es otro que el establecido en las leyes proferidas por el legislador, en uso de las facultades conferidas tanto en la Constitución de 1886 como en la de 1991, es decir, en este
caso, lo previsto el Decreto 1042 de 1978, que en torno a la prima de servicios consagra el reconocimiento de la misma en el equivalente a 15 días de remuneración y no un salario completo de la misma, como lo pretende la demandante. En ese orden de ideas, lo que protegen las normas citadas, en el caso concreto, son los factores salariales y prestacionales que estableció el legislador y no los previstos en acuerdos, ordenanzas o resoluciones departamentales o provenientes de cualquier otra autoridad que, en todo caso, no tenía competencia para expedir normas sobre esa materia. Así las cosas, la demandante no tiene derecho a que en la liquidación de sus prestaciones definitivas se incluyan la prima técnica reclamada y la prima de servicios en la cuantía solicitada, lo que impone confirmar la sentencia recurrida que denegó las súplicas de la demanda.
FUENTE FORMAL: LEY 10 DE 1990
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
SUB SECCION “A”
Consejero ponente: LUIS RAFAEL VERGARA QUINTERO
Bogotá, D.C., nueve (9) de abril de dos mil catorce (2014) Radicación número: 68001-23-31-000-2008-00449-01(2230-13)
Actor: BEATRIZ CECILIA MONTOYA FERNANDEZ
Demandado: E.S.E. HOSPITAL REGIONAL SAN JUAN DE DIOS DEL
SOCORRO
APELACIÓN SENTENCIA AUTORIDADES DEPARTAMENTALES Se decide el recurso de apelación interpuesto por la apoderada de la demandante, contra la sentencia proferida el 14 de marzo de 2013 por el Tribunal
Administrativo de Santander de Descongestión. ANTECEDENTES En ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, BEATRIZ CECILIA MONTOYA FERNÁNDEZ solicita al Tribunal declarar la nulidad de la Resolución No. 240 de marzo 27 de 2008, mediante la cual se liquidaron las cesantías y deuda laboral a su favor. Como consecuencia, pide que se reliquiden sus cesantías y deuda laboral, teniendo en cuenta los factores salariales omitidos, es decir, la prima técnica y la prima de servicios equivalente a un mes completo de sueldo; así mismo, se paguen las diferencias que surjan como consecuencia de la nueva liquidación y dicha suma sea objeto de actualización de conformidad con el índice de precios al consumidor certificado por el DANE y se condene en costas a la entidad demandada por su actitud temeraria y arbitraria. Como hechos que sirven de fundamento a sus pretensiones, relata los que se resumen a continuación: Laboró en la ESE Hospital San Juan de Dios del Socorro desde el 15 de septiembre de 1993 hasta el 17 de diciembre de 2007, en forma ininterrumpida y el último cargo que allí desempeñó fue el de médico especialista (8H) código 213; además, estaba inscrita en carrera administrativa en virtud de lo dispuesto en la Resolución No. 8423 de agosto 30 de 1995. Mediante Decreto departamental No. 00434 de diciembre 12 de 2007 se ordenó la liquidación de la ESE Hospital Universitario San Juan de Dios del Socorro y como consecuencia se produjo su desvinculación por supresión del cargo, decisión que le fue comunicada el 17 de diciembre de 2007 por el liquidador
de la entidad. A través de la Resolución No. 240 de marzo 27 de 2008 se liquidaron sus cesantías y la deuda laboral causada por el retiro; sin embargo, para realizar dicha liquidación no se tuvo en cuenta la prima técnica ni la prima de servicios en forma completa tal como la recibió durante su relación laboral y las primas de servicios, vacaciones y navidad se liquidaron erróneamente por no tener en cuenta para su liquidación el sueldo devengado al momento del retiro; contra dicha resolución solo procedía el recurso de reposición que no fue interpuesto por no ser necesario para acudir a la justicia administrativa. Al momento del retiro del servicio devengaba sueldo básico, 50% de prima técnica, bonificación por servicios, prima de servicios, prima de vacaciones y prima de navidad, lo que implica que la base para la liquidación de sus cesantías era de $6.889.345. Cuando se produjo la desvinculación tenía derecho al régimen de retroactividad de las cesantías con base en el cual se liquidaron las mismas; sin embargo, al tomar en cuenta la base de liquidación se desconocieron la prima técnica y la prima de servicios en la forma en que las percibió durante su relación laboral. Adquirió el derecho a la prima técnica mediante Resolución No. 1281 de octubre 7 de 1994, la cual constituye factor salarial, tal como se consagró en el parágrafo de dicho acto; además, ella también sirvió de base para las cotizaciones al sistema de seguridad social. La prima técnica fue incrementada mediante Resoluciones Nos. 077 de marzo 31 de 1995, 098 de abril 21 de 1995 y 224 de agosto 18 de 1995
expedidas por la dirección del hospital, de modo que quedó en un 50% de la asignación básica mensual y dicha decisión no puede ser modificada sin el consentimiento expreso el titular; además, a través de la Circular 016 de octubre 23 de 1995 la Secretaría de Salud Departamental de Santander respaldó el pago de la mencionada prima. La prima de servicios, de conformidad con la Ordenanza No. 37 de 1980 de la Asamblea de Santander quedó establecida a partir del año 1982 en el equivalente a un mes completo de sueldo para los empleados del orden departamental, acto que no ha sido objeto de declaratoria de nulidad, ni ha sido derogado; por lo tanto, goza de presunción de legalidad, máxime cuando está en concordancia con las facultades legales conferidas a las Asambleas Departamentales y no puede ser desconocida arbitrariamente por el liquidador. Cuando el liquidador de la entidad suprimida liquidó las cesantías y derechos laborales causados por la desvinculación del servicio desconoció la prima técnica y redujo la prima de servicios a sólo 15 días de salario, de modo que su liquidación se vio afectada. Como consecuencia de lo anterior, inició demanda ejecutiva laboral conocida por el Juzgado Segundo Civil del Circuito del Socorro, en que se libró el mandamiento de pago por salarios y prestaciones laborales, donde se incluía la prima técnica y primas de servicios, sin que el demandado hubiera presentado objeción; sin embargo, el liquidador desconoció esa decisión judicial en la Resolución No. 324 de abril 14 de 2008, contra la cual se interpuso recuro de reposición, cuya respuesta aún se desconoce.
Con la decisión demandada la entidad desatendió lo previsto en el artículo 73 del C.C.A. porque no podía desconocer una situación jurídica reconocida en un acto administrativo de carácter particular y concreto, sin el consentimiento de su titular, y en este caso, la prima técnica se reconoció mediante un acto y con base en el se estaba liquidando, por lo que no se podía desconocer arbitrariamente al momento de liquidar las prestaciones definitivas. El hecho de que el Consejo de Estado hubiera declarado nulo el artículo 13 de Decreto 2154 de 1991 por el cual se extendió la prima técnica a los empleados de las entidades territoriales, no afecta en modo alguno el derecho a que dicha prima sea incluida en la liquidación de sus prestaciones, pues de conformidad con el artículo 68 de la Ley 489 de 1998 el régimen jurídico aplicable a las entidades descentralizadas del orden nacional es el mismo que se aplica a las territoriales; además, de conformidad con lo previsto en el Decreto 1919 de 2002 el régimen prestacional de los empleados públicos del nivel nacional también se aplica a los de cualquier nivel. En lo que respecta a la prima de servicios, su reconocimiento fue ordenado mediante una ordenanza departamental que no ha sido derogada y constituye un derecho adquirido a su favor que no puede ser desconocido al tenor de lo dispuesto en el artículo 5º del Decreto 1919 de 2002. LA SENTENCIA APELADA El Tribunal denegó las súplicas de la demanda. Consideró que la prima técnica reconocida a la demandante haciendo extensivo el artículo 13 del Decreto Reglamentario 2164 de 1991 fue
declarado nulo, toda vez que para su expedición se excedió la potestad reglamentaria, razón por la cual se produce el decaimiento del acto administrativo que reconoció dicho derecho a su favor, por haber perdido sustento la norma en que se fundamentó, es decir, con su no inclusión, el liquidador no incurrió en violación de las normas que se acusan. En torno a la prima de servicios, señaló que es el Decreto 1042 de 1978 el que regula su reconocimiento y pago y no la Ordenanza No. 037 de 1980 con base en la cual se le reconocía ese derecho, razón por la cual se debe inaplicar dicha ordenanza, en cuanto un funcionario incompetente incrementó la prima de servicios y ello implica que las liquidaciones efectuadas en el acto controvertido se ajustaron a la ley. LA APELACIÓN Inconforme con la sentencia del Tribunal, la apoderada de la demandante la apeló en la oportunidad procesal. Afirma que el fallo se soporta en el hecho de que la prima técnica no se aplica a los empleados de las entidades territoriales y que la Asamblea no es competente para otorgar la prima de servicios; sin embargo, esos argumentos no fueron objeto de defensa por parte de la entidad demandada, lo que implica que en la sentencia se ejerció una defensa oficiosa de la entidad. Señala que el a quo no se pronunció respecto al argumento de que en sentencia C-069/95 en torno a la constitucionalidad del artículo 66 del C.C.A. se refirió al decaimiento de los actos administrativos y, en especial, sobre los de contenido particular y concreto, de donde surge que cuando éste se produce no
se pueden dejar de aplicar a través de la excepción de inconstitucionalidad, sino hasta cuando sean anulados, suspendidos o revocados por la autoridad competente o revocados por la administración con anuencia del titular del derecho, decisión que es de obligatorio cumplimiento para todos los operadores judiciales, lo que ocurre respecto de los actos que reconocieron su prima técnica que no se pueden dejar de aplicar en virtud de la excepción de inconstitucionalidad, sino hasta cuando sean anulados o suspendidos por la jurisdicción competente o revocados por la administración, pero con el consentimiento expreso y escrito del titular. Reitera los fundamentos de la demanda, según los cuales en virtud del Decreto 1919 de 2002 el régimen prestacional de los empleados públicos de nivel nacional se aplica a los de cualquier nivel y la declaración de inconstitucionalidad del artículo 13 del Decreto 2154 de 1991 no tiene incidencia en los empleados de las ESE, pues en el artículo 68 de la Ley 489 de 1998 se determinó que el régimen jurídico aplicable a las entidades del orden nacional es el mismo que se aplica a las entidades descentralizadas del orden territorial; además, la prima de servicios en la forma ordenada por la Asamblea del departamento constituye un derecho adquirido a su favor, reconocido durante toda su vida laboral en los términos descritos en la Ordenanza No. 37 de 1987, que no puede ser desconocido al terminar su relación laboral a efecto de reconocer su liquidación definitiva. Se decide, previas estas CONSIDERACIONES Se trata de establecer la legalidad de la Resolución No. 240 de marzo 27 de 2008, mediante la cual se reconoció y ordenó el pago de la
liquidación de cesantías y de una deuda laboral a favor de la señora Beatriz Cecilia Montoya Fernández. De conformidad con la documental visible a folio 12 del expediente, la demandante se vinculó al Hospital Regional San Juan de Dios del Socorro el 15 de septiembre de 1993, en virtud del nombramiento efectuado mediante Resolución No. 326 de septiembre 14 de 19931; posteriormente fue nombrada mediante Resolución No. 001030 de junio 20 de 1994 como médico especialista código 321520, del cual tomó posesión el 30 de junio de 19942 y fue inscrita en el escalafón de carrera administrativa mediante Resolución No. 8423 de agosto 30 de 19953 en el cargo de médico especialista código 3225, grado 00. Dicha vinculación laboral permaneció hasta cuando fue desvinculada del servicio a causa de la supresión de la Empresa Social del Estado Hospital San Juan de Dios del Socorro, decisión que le fue comunicada mediante oficio de diciembre 17 de 20074 Durante su relación laboral le fue reconocida la prima técnica en un 20% de la asignación básica mensual, mediante Resolución No. 1281 de octubre 7 de 19945 que tuvo como fundamento lo dispuesto en los Decretos 1661 de 1991 y 2164 del mismo año y fue reajustada mediante Resoluciones Nos. 077 de marzo 31 de 19956 quedando en un 30% de la asignación mensual, 098 de abril 21 de 19957 que le incrementó un 10% quedando en el 40% de la asignación básica y 1 Folios 10 y 11. 2 Según acta de posesión visible a folio 13.
3 Folio 14. 4 Folio 9. 5 Folios 15 y 16. 6 Folio 17. 7 Folio 18. 224 de agosto 18 de 19958 que finalmente la fijó en un 50% de la asignación básica mensual. Como consecuencia de la desvinculación del servicio se reconocieron a su favor las prestaciones definitivas y deuda laboral por parte de la ESE, mediante Resolución No. 240 de marzo 27 de 20089. La demandante aduce que en la liquidación allí ordenada no se tuvieron en cuenta la prima técnica que estuvo recibiendo durante toda su relación laboral en virtud del reconocimiento hecho mediante los actos previamente citados y tampoco se reconoció la prima de servicios en la cuantía en que le fue reconocida durante su relación laboral, es decir, equivalente a un mes de sueldo, tal como se dispuso en la Ordenanza 37 de 1980. La prima técnica fue reconocida a la demandante mediante Resolución No. 1281 de octubre 7 de 1994, con fundamento en el Decreto 1661 de 1991 y el Decreto 2164 de septiembre 17 de 1991 que extendió sus efectos a los empleados públicos del orden territorial. La Prima Técnica Los Decretos 1661 de 1991 y 2164 de 1991, que sirvieron de base para el reconocimiento de la prima técnica reclamada por la demandante, establecían el derecho a la prima técnica por cualquiera de los criterios de 8 Folio 19. 9 Folios 2 al 5. asignación definidos -formación avanzada y evaluación de desempeñoa favor de
los empleados de las entidades territoriales y de sus entes descentralizados.10 No obstante, el Consejo de Estado mediante sentencia de 19 de marzo de 1998 exp.11955, anuló el artículo 13 del Decreto 2164 de 1991, en razón al exceso en la potestad reglamentaria en que incurrió el Presidente de la República respecto del Decreto 1661 de 1991, al habilitar el otorgamiento de la prima técnica para los empleados de las entidades territoriales y sus entes descentralizados, cuando dentro del marco del Decreto Ley en mención, su competencia se contraía a regular su asignación únicamente frente a los empleados públicos de la Rama Ejecutiva del Orden Nacional. A esta conclusión llegó la Corporación luego de la siguiente reflexión en torno a la legalidad del artículo 13 del Decreto Reglamentario 2164 de 1991: “De acuerdo con abundante y constante doctrina emanada de las altas Cortes, la potestad reglamentaria, que tiene un origen constitucional, ha sido concebida como la actividad que realiza el Presidente de la República, como suprema autoridad administrativa, en orden a desarrollar la ley para su correcta aplicación, cumplida ejecución y desenvolvimiento, facilitando su inteligencia, debiendo, para ello, obrar dentro de los límites de su competencia sin sobrepasar, ni limitar, ni modificar los parámetros establecidos en aquélla. “…el decreto que se expida en su ejercicio debe limitarse a dar vida práctica a la ley que tiende a desarrollar y sólo puede desenvolver lo que explícita o implícitamente esté comprendido en la ley y, por 10 ARTICULO 1o. DEFINICION Y CAMPO DE APLICACION. La prima técnica es un reconocimiento económico para atraer
o mantener en el servicio del Estado a empleados altamente calificados que se requieran para el desempeño de cargos cuyas funciones demanden la aplicación de conocimientos técnicos o científicos especializados o la realización de labores de dirección o de especial responsabilidad, de acuerdo con las necesidades específicas de cada organismo. Así mismo, será un reconocimiento al desempeño en el cargo, en los términos que se establecen en este Decreto. Tendrán derecho a gozar de la prima técnica los empleados de los Ministerios, Departamentos Administrativos, Superintendencias, Establecimientos Públicos, Empresas Industriales y Comerciales del Estado y Unidades Administrativas Especiales, en el orden nacional. También tendrán derecho los empleados de las entidades territoriales y de sus entes descentralizados. ARTICULO 13. OTORGAMIENTO DE LA PRIMA TECNICA EN LAS ENTIDADES TERRITORIALES Y SUS ENTES DESCENTRALIZADOS. <Artículo NULO> Dentro de los límites consagrados en el Decreto Ley 1661 de 1991 y en el presente Decreto, los Gobernadores y los Alcaldes respectivamente, mediante Decreto, podrán adoptar los mecanismos necesarios para la aplicación del régimen de prima técnica, a los empleados públicos del orden departamental y municipal, de acuerdo con las necesidades específicas y la política de personal que se fije para cada entidad. tanto, no puede introducir normas que no se desprendan natural y lógicamente de sus disposiciones. Lo contrario implica extralimitación de funciones y constituye una invasión en el campo propio del legislador.” (Auto del 14 de junio de 1963. Sala Unitaria de lo Contencioso Administrativo. Consejero Sustanciador, Dr. Alejandro Domínguez Molina, Diccionario
Jurídico, Tomo III, páginas 439 y 440). De suerte, pues que el Presidente de la República al ejercer la atribución conferida en el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política actual (ordinal 12 del artículo 76 de la anterior) no puede exceder los lineamientos, ni el alcance de la ley que reglamenta, so pena de incurrir en abuso de atribuciones, circunstancia que hace anulable el precepto reglamentario. La Ley 60 del 28 de diciembre de 1990, revistió al Presidente de la República de facultades extraordinarias para modificar la nomenclatura, escalas de remuneración, el régimen de comisiones, viáticos y gastos de representación y tomar otras medidas en relación con los “empleos del sector público del orden nacional”. En concreto, frente a aspectos que interesan dentro del presente proceso, lo habilitó en el numeral 3. del artículo 2° para “Modificar el régimen de la prima técnica, para que además de los criterios existentes en la legislación actual, se permita su pago ligado a la evaluación del desempeño y sin que constituya factor salarial. Para el efecto, se determinará el campo y la temporalidad de su aplicación, y el procedimiento, requisitos y criterios para su asignación.” (…) Una interpretación gramatical, sistemática, coherente, histórica y teleológica de los anteriores preceptos, lleva a establecer que cuando el artículo 9° del Decreto 1661 de 1991, se refiere al otorgamiento de la prima técnica de las entidades descentralizadas, abarca única y exclusivamente a las del orden nacional, habida cuenta que, se reitera, la Ley de
facultades en su epígrafe es diáfana al respecto. (…) (Negrillas de la Sala) Al confrontar el texto de la Ley 60 de 1990 y del Decreto 1661 de 1991, en específico de su artículo 9°, con el artículo 13 del Decreto 2164 de 1991, se advierte, sin lugar a equívocos, como se indicó en la providencia que decretó la suspensión provisional y en el auto que confirmó tal determinación, que se desbordaron los límites de la potestad reglamentaria, al hacerse extensivo el otorgamiento del régimen de prima técnica a las entidades territoriales y a sus entes descentralizados, cuando en realidad de verdad, la intención de Legislador ordinario, al conferir las potestades extraordinarias, fue únicamente englobar o comprender a los empleos del sector público del orden nacional.” 11 La sentencia de nulidad transcrita, sin duda alguna implicó la desaparición del fundamento legal del derecho otorgado a favor de la demandante, situación que implica el decaimiento del acto de reconocimiento de la prima técnica en discusión. En efecto, la posterior nulidad de las normas reglamentarias que dieron lugar a la concesión del derecho, generaron el decaimiento de dicho acto y por ende la extinción de sus efectos jurídicos, despojando del derecho a la demandante del título jurídico que le permitía hacerlo exigible a partir del acaecimiento de tal situación, lo que sin duda alguna afecta la existencia jurídica del acto administrativo de reconocimiento –Resolución No. 1281 de octubre 7 de 1994-. En similares condiciones, esta Corporación12 ha señalado lo siguiente:
“…los actos administrativos de contenido particular y concreto, o mejor, los que reconocen derechos subjetivos, una vez en firme son obligatorios tanto para la Administración como para los sujetos de los mismos mientras no pierdan su fuerza ejecutoria, postulado que se deriva del contenido de los artículos 64 y 66 del Código Contencioso Administrativo y que implica la eficacia o aptitud del acto administrativo para producir efectos jurídicos, legitimando toda actividad formal o práctica de 11 Consejo de Estado. Sección Segunda. C.P. Silvio Escudero Castro. Rad. Interno No. 11955. Sentencia del 19 de marzo de 1998. 12 Consejo de Estado, Sección Segunda C.P. Gustavo Gómez Aranguren. Rad Interno No.0852-08. Sentencia del 10 de noviembre de 2010 quien lo expidió o del interesado beneficiado con el mismo para su cumplimiento, por lo que se predica a partir de su firmeza su ejecutividad. Asimismo, éstos, en razón de su contenido subjetivo gozan por regla general de estabilidad o inmutabilidad a partir de su nacimiento, atributos que constituyen un límite a la actividad de la Administración dirigida a variar, modificar o revocar su contenido positivo en detrimento del titular del derecho que confieren, salvo las situaciones expresamente autorizadas en la Ley.13 De acuerdo con lo anterior, los derechos adquiridos o los que sin tal categoría son reconocidos por la Administración mediante acto administrativo, por virtud de la estabilidad que el ordenamiento les otorga y del principio de seguridad jurídica que concurre a su favor, gozan de una protección o garantía jurídica, que
sólo se quebranta respecto de los mismos bajo condiciones sustantivas y procesales determinadas expresamente en la ley. Tales situaciones se concretan en el contenido de los artículos 66 y 73 del C.C.A., que respectivamente consagran los eventos en los que el acto administrativo pierde fuerza ejecutoria y los casos en que se habilita la revocatoria directa de los mismos sin el consentimiento del afectado. El fenómeno de decaimiento que acontece en el sub examine respecto del acto generador del derecho en discusión, que no es otra cosa que la desaparición de su fundamento de derecho o de las razones de orden jurídico que motivaron su expedición con posterioridad a su nacimiento, implica a la luz del artículo 66 ibídem la pérdida de fuerza ejecutoria del mismo y la extinción de sus 13 Artículo 73 del C.C.A. efectos jurídicos, lo que le resta obligatoriedad a su contenido y por ende lo sustrae como título jurídico válido para alegar el amparo o protección del derecho en el reconocido. En cuanto a los efectos jurídicos de la pérdida de fuerza de ejecutoria por decaimiento, se dirá que estos surgen hacia el futuro, esto es, a partir de la ocurrencia de la circunstancia que dio lugar a ello, en este caso a partir de la sentencia que declaró la nulidad del artículo 13 del Decreto 2164 de 1991, fundamento o motivación legal del reconocimiento de la prima técnica; sin embargo, quedan a salvo las situaciones jurídicas que se hayan consolidado y pagado en aras de la seguridad jurídica y del principio de buena fe, consagrados constitucionalmente. En tal sentido debe aclararse además, que en el presente caso nos
encontramos frente a un derecho de tracto sucesivo y no frente a un derecho adquirido como tal que haya ingresado indefinidamente al patrimonio de su titular, pues la percepción del mismo se encuentra sujeta al mantenimiento de las condiciones que le dieron origen, razón por la que en el sub examine los efectos jurídicos del decaimiento del acto de reconocimiento de la prima técnica operan de pleno derecho respecto de la situación de la demandante y no dependen ni se encuentran sujetos a la declaración judicial. Bajo las consideraciones que preceden, a la demandante no le asistía el derecho a que dentro de la liquidación de sus prestaciones definitivas se reconociera a su favor la prima técnica que reclama, que tenía como sustento el Decreto 2164 de 1991. Prima de servicios La prima de servicios que reclama la demandante es la que se deriva del contenido de la Ordenanza No. 37 de 1980 que dispuso que el reconocimiento de la misma se haría en el equivalente a un salario mensual. Acerca del órgano u órganos competentes para fijar el régimen salarial y prestacional de los servidores públicos, la Sala ha sostenido que la Constitución Política de 1886, en el artículo 76, determinó que el Congreso de la República creaba todos los empleos y fijaba las escalas de remuneración de las distintas categorías así como el régimen de prestaciones sociales, mandato que se ratificó con la expedición del Acto Legislativo No. 1 de 1968. Bajo el mismo criterio, la Constitución Política de 1991, determinó en el artículo 150, numeral 19, que corresponde al Congreso hacer las leyes y por
medio de ellas ejerce la función de dictar las normas generales y señalar en ellas los objetivos y criterios a los cuales debe sujetarse el Gobierno para efectos de fijar, entre otros, el régimen salarial de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y de la Fuerza Pública. A su turno, el artículo 300 de la Constitución Política, al consagrar las funciones de las asambleas departamentales, determinó las siguientes: “Corresponde a las asambleas departamentales por medio de ordenanzas: (…) 7) Determinar la estructura de la administración departamental, las funciones de sus dependencias, las escalas de remuneración correspondientes a sus distintas categorías de empleo; crear los establecimientos públicos y las empresas industriales p comerciales del departamento y autorizar la formación de sociedades de economía mixta.” Y, en cuanto a las atribuciones de los gobernadores, el artículo 305 Superior fijó, entre otras, la siguiente: “Son atribuciones del gobernador: (…) 7ª) Crear, suprimir y fusionar los empleos de sus dependencias, señalar sus funciones especiales y fijar sus emolumentos con sujeción a la ley y a las ordenanzas respectivas. Con cargo al tesoro departamental no podrá crear obligaciones que excedan al momento global fijado para el respectivo servicio en el presupuesto inicialmente aprobado.” La jurisprudencia de esta Corporación14 ha sostenido que ni en virtud de la Constitución de 1886 ni en vigencia de la Constitución de 1991 los entes territoriales han estado facultados para fijar el régimen salarial y prestacional de sus empleados, pues esta facultad solo ha estado atribuida al Congreso de la
República. 14 Sentencias de agosto 19 de 2010, expediente No. 25000232500020040286401 Dra. Bertha Lucía Ramírez de Páez, septiembre 23 de 2010, expediente No. 25000232500020040368501 Dr. Gerardo Arenas Monsalve, marzo 12 de 2009, expediente No. 25000232500020040143801 Dr. Gustavo Eduardo Gómez Aranguren, entre otras. En ejercicio de esta atribución, el Congreso expidió la Ley 4ª de 1992 “Mediante la cual se señalan las normas, objetivos y criterios que debe observar el Gobierno Nacional para la fijación del régimen salarial… de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y de la Fuerza Pública (…)” que en su artículo 1215 le otorgó al gobierno la facultad de establecer el régimen prestacional de los servidores públicos de las entidades territoriales, y expresamente prohibió a las Corporaciones públicas arrogarse esta facultad16. Del anterior texto constitucional se infiere que la facultad que se le otorgó a las Corporaciones públicas de los distintos entes territoriales y a sus representantes para fijar las escalas de remuneración, entendidas como un ordenamiento numérico contentivo de los diferentes grados de remuneración que puedan existir, debe ejercerse dentro del marco de las disposiciones legales conforme a la ley general que sobre la materia expidió el Congreso de la República, esto es, la Ley 4ª de 1992. 15 Corte Constitucional C-315 de 1995. Atribución que en términos de la Corte Constitucional, armonizaba con los principios de economía, eficacia y eficiencia que rigen el ga
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