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CE-68001-23-31-000-2008-00523-01(50641)-2020

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Título
CE-68001-23-31-000-2008-00523-01(50641)-2020
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

ACCÍON DE REPARACIÓN DIRECTA / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA

LIBERTAD / MEDIDA RESTRICTIVA DE PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD / PARTE DEMANDANTE / DETENCIÓN ARBITRARIA / PROLONGACIÓN DE LA PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD / DETERMINACIÓN DE LA PUNIBILIDAD DE LA

CONDUCTA / APLICACIÓN DE LA LEY PROCESAL PENAL /

CARACTERÍSTICAS DE LA EXTORSIÓN / DETERMINACIÓN DE RIESGOS PREVISIBLES / ASEGURAMIENTO DE LA PRUEBA / REQUISITOS LEGALES DE LA PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD / DISTRIBUCIÓN EQUITATIVA DE LAS

CARGAS PÚBLICAS / FALTA DE ACREDITACIÓN DEL DAÑO

ANTIJURÍDICO / CONFIRMACIÓN DEL FALLO / SENTENCIA APELADA

[L]a restricción de la libertad [del demandante] se ajustó a derecho y no existen motivos para inferir que hubiera sido inapropiada, irrazonable, o arbitraria; que, su extensión en el tiempo guardó proporcionalidad con la punibilidad que la ley penal fijaba para el delito de extorsión por el que fue procesado; y que […] su proceder denotaba el riesgo que su libertad comportaba para el aseguramiento de la prueba, resulta forzoso concluir que la privación de la libertad por él padecida se encontraba amparada por un título jurídico que lo obligaba a soportar la restricción a su libertad personal y, por ende, no comportó para él ni para sus familiares un daño antijurídico. Por consiguiente, se confirmará la sentencia apelada, por lo aquí expuesto.

INTERPRETACIÓN DEL HECHO / EFICACIA DE LA PRUEBA TESTIMONIAL /

DENUNCIANTE / INVESTIGACIÓN DE LA CONDUCTA PUNIBLE /

INVESTIGACIÓN PENAL DE LOS HECHOS / CRITERIO DE LA FISCALÍA

GENERAL DE LA NACIÓN / CRITERIOS PARA LA APRECIACIÓN DEL TESTIMONIO / REQUISITOS PARA EL DECRETO DE MEDIDAS CAUTELARES / VALIDEZ DE LOS MEDIOS DE PRUEBA / EFICACIA DE LA PRUEBA

TESTIMONIAL / RECEPCIÓN DE INDAGATORIA / RAZONABILIDAD /

INFERENCIA LÓGICA / PARTICIPACIÓN DELICTIVA / COPARTICIPACIÓN EN

LA CONDUCTA PUNIBLE

[L]a Sala observa que la demostración de los hechos indicadores surgió de la prueba testimonial que rindió el denunciante del hecho objeto de investigación, testimonio que fue analizado por el fiscal que decretó la medida y que encontró convincente y rotundo. Por tanto, la medida ha de decirse proferida con base en la inferencia que se hizo a partir de prueba válida y eficaz que daba cuenta armónica hasta ese momento, del hecho denunciado, y que, además, revelaba hechos que no fueron desmentidos por el investigado en su indagatoria y que permitieron al fiscal, a través de un razonamiento lógico, inferir su probable participación en la conducta denunciada.

PARTICIPACIÓN DELICTIVA / PARTE DEMANDANTE / ELEMENTOS DE LA

EXTORSIÓN / IMPOSICIÓN DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO /

VALORACIÓN JUDICIAL DE LOS ELEMENTOS DE PRUEBA / ETAPAS DEL

PROCESO PENAL / INVESTIGACIÓN DEL DELITO / PRESUNCIÓN DE

LEGALIDAD DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / APRECIACIÓN DE LAS

PRUEBAS EN CONJUNTO / INFERENCIA LÓGICA / AUTOR DE LA

CONDUCTA PUNIBLE / RESPONSABILIDAD DEL PROCESADO

[C]omo existían elementos que relataban la intervención del demandante en la extorsión denunciada, la Sala encuentra que la medida de aseguramiento impuesta estuvo precedida de una valoración adecuada de los elementos de convicción, de acuerdo con el momento procesal en que se encontraba la actuación penal y con el delito materia de investigación, sin que se evidencie ningún asomo de irregularidad o ilegalidad en la medida, pues como se desprende de las pruebas y de lo aquí reseñado, existían elementos que permitían inferir razonablemente que el imputado era autor de la conducta delictiva a él endilgada.

CAUSACIÓN DEL DAÑO / PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD / DEMOSTRACIÓN

DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / ORDENAMIENTO CONSTITUCIONAL /

IMPOSICIÓN DE MEDIDAS CAUTELARES / ADMISIBILIDAD DE LÍMITES DEL

DERECHO A LA LIBERTAD / DEMOSTRACIÓN DE LA CULPABILIDAD / PROCEDENCIA DE LOS MECANISMOS DE PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD / FECHA DE COMISIÓN DEL HECHO / HECHOS DE LA DEMANDA / LEY PROCESAL PENAL Para determinar si el daño causado con la privación de la libertad es antijurídico, es necesario tomar en consideración que el mismo ordenamiento constitucional confiere, de manera excepcional y por vía cautelar o preventiva, una permisión de la privación de la libertad en sede de instrucción criminal, sin que aún se haya demostrado la culpabilidad del incriminado, en los casos y según las formas

establecidas por leyes preexistentes. Los casos en los que la medida resultaba procedente, para la época de los hechos que fundamentan la demanda, estaban definidos en función de la regla general del artículo 356 de la Ley 600 del 2000.

FUENTE FORMAL: LEY 600 DE 2000 – ARTÍCULO 356

CONCEPTO DE DAÑO / BIEN JURÍDICO TUTELADO / PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD / EFECTIVIDAD DE LA ORDEN DE CAPTURA / FACULTAD PRIVATIVA DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN / IMPOSICIÓN DE LA

MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / IMPOSICIÓN DE LA DETENCIÓN

PREVENTIVA / PARTE DEMANDANTE / SENTENCIA DE SEGUNDA

INSTANCIA / DECISIONES DEL TRIBUNAL SUPERIOR / REVOCATORIA DE

LA SENTENCIA CONDENATORIA / LIBERTAD DEL PROCESADO

[E]l daño, entendido como el menoscabo a un interés jurídicamente tutelado, consistente en la privación de la libertad [del demandante], se encuentra acreditado con el informe de captura […], la resolución de […] la Fiscalía [que] impuso medida de aseguramiento consistente en detención preventiva contra el demandante y la sentencia penal de segunda instancia, proferida por el Tribunal Superior […] de Quibdó, en la que revocó la sentencia condenatoria y ordenó la libertad inmediata del procesado.

APLICACIÓN DE LA NORMA CONSTITUCIONAL / RESPONSABILIDAD DEL

ESTADO POR DAÑO ANTIJURÍDICO / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO

POR OMISIÓN / PRESUPUESTOS PARA LA CONFIGURACIÓN DE LA

RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / DAÑO ANTIJURÍDICO

DERIVADO DE ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA / REQUISITOS DE

IMPUTACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO /

DAÑO OCASIONADO POR OMISIÓN / PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD / DENUNCIA PENAL / CUANTÍA DE LA EXTORSIÓN El artículo 90 constitucional dispone que el Estado responde patrimonialmente por los daños antijurídicos causados por la acción u omisión de las autoridades públicas siempre que concurran dos (2) presupuestos: (i) un daño antijurídico y (ii) su imputación al Estado por la acción u omisión de autoridades públicas. [L]a privación de la libertad del demandante obedeció a la denuncia presentada en su contra por [la víctima], quien afirmó que al momento de entregar el dinero exigido para la recuperación de una motocicleta hurtada, se encontraban presentes [el demandante y otro].

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 90

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el régimen de responsabilidad patrimonial del Estado por privación injusta de la libertad, ver: Corte Constitucional, sentencia de unificación 072 del 5 de julio de 2018, M. P. José Fernando Reyes Cuartas.

NOTA DE RELATORÍA: Providencia con aclaración de voto del consejero

Guillermo Sánchez Luque.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Consejero ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS

Bogotá D.C., dieciséis (16) de diciembre de dos mil veinte (2020)

Radicación número: 68001-23-31-000-2008-00523-01(50641)

Actor: JHON JAIRO PEDRAZA TAMI Y OTROS

Demandado: LA NACIÓN–FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Tema: privación injusta de la libertad Subtema 1: no configura daño antijurídico – Ley 600 de 2000

La Sala resuelve el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Santander, el 14 de agosto de 2013, en la que negó las súplicas de la demanda.

I. SÍNTESIS DEL CASO Jhon Jairo Pedraza Tami fue capturado por miembros del Gaula, debido a que la víctima de una extorsión lo señaló como una de las personas que se encontraba presente cuando entregó el dinero exigido para la devolución de su motocicleta hurtada. El denunciante señaló el lugar de residencia de Pedraza Tami, a donde se dirigieron los agentes para capturarlo y ponerlo a disposición de la Fiscalía.

Esta entidad le impuso medida de aseguramiento privativa de la libertad, el juez penal profirió sentencia condenatoria por el delito de extorsión, sin embargo, el Tribunal Superior revocó la sentencia y absolvió al procesado.

II. ANTECEDENTES 2.1. La demanda El 17 de octubre de 2008[1], Jhon Jairo Pedraza Tami y otros presentaron demanda, en ejercicio de la acción de reparación directa, contra la Nación – Fiscalía General de la Nación y la Nación-Rama Judicial con la pretensión de que

se les condene al pago de los perjuicios sufridos como consecuencia de la privación injusta de la libertad que sufrió. 2.2. Trámite procesal relevante en primera instancia 2.2.1.- La demanda fue admitida2, el auto admisorio fue notificado en debida forma3 y la demanda fue contestada4 en virtud del poder conferido por la jefe de la oficina jurídica de la Fiscalía General de la Nación y por el Director Ejecutivo Seccional de Administración Judicial de Bucaramanga. 2.2.2.- Agotada la etapa probatoria, se corrió traslado a las partes para que alegaran de conclusión5. Así lo hicieron la parte actora6 y la entidad demandada7. 2.2.3.- El Tribunal Administrativo de Santander dictó, el 14 de agosto de 2013, sentencia de primera instancia en la que negó las súplicas de la demanda. 2.2.4.- La parte actora interpuso recurso de apelación8 contra la sentencia de primera instancia. En acápite posterior, la Sala resumirá los motivos de inconformidad expuestos por la recurrente. 2.3. Trámite en segunda instancia 2.3.1.- Esta Corporación admitió el recurso de apelación interpuesto, por haber sido presentado dentro de la oportunidad legal9, en auto del 2 de abril de 2014. 2.3.2.- Durante el término de traslado para alegar de conclusión, el Ministerio Público y la parte demandante guardaron silencio, mientras la Nación-Fiscalía General de la Nación presentó sus alegatos de conclusión10. 1 F. 111 a 134, c. 1. 2 F. 137, c. 1. 3 F. 139, c. 1.

4 F. 145 y 156, c. 1. 5 F. 272, c. 1. 6 F. 178, c. 1. 7 F. 181, c. 1. 8 F. 342, c. ppal. 9 F. 355, c. ppal. 10 F. 377, c. ppal.

III. PRESUPUESTOS DE LA SENTENCIA DE MÉRITO 3.1. Competencia La Sala es competente para resolver el presente caso iniciado en ejercicio de la acción de reparación directa, en razón a la naturaleza del asunto. La Ley 270 de 1996 desarrolló la responsabilidad del Estado en los eventos de error jurisdiccional, defectuoso funcionamiento de la administración de justicia y privación injusta de la libertad, y determinó la competencia para conocer de tales asuntos en primera instancia, en cabeza de los Tribunales Administrativos y, en segunda instancia, en el Consejo de Estado, sin que para el efecto sea relevante la cuantía. 3.2. Vigencia de la acción De acuerdo con la constancia de ejecutoria obrante a folio 110 del cuaderno 1, la sentencia absolutoria quedó en firme el 15 de diciembre de 2006. Como la demanda fue presentada el 17 de octubre de 2008, la Sala advierte que para esa fecha no había vencido el término de dos (2) años previstos en la ley para el ejercicio oportuno de la acción de reparación. 3.3. Legitimación para la causa El demandante, Jhon Jairo Pedraza, se encuentra legitimado en la causa por activa por ser la persona afectada directamente con la privación de la libertad por la cual se pretende indemnización de perjuicios.

También están legitimados Cristhian Yulian Pedraza Carrillo, Juan Bautista Pedraza, María Socorro Tami, Rosa Pedraza y Yuleima Carrillo, debido a que, mediante copia auténtica de los registros civiles de nacimiento, se demostró que son hijo, padre, madre, tía y madre del hijo de Jhon Jairo Pedraza. Sobre la legitimación en la causa por pasiva, la Sala observa que el daño que se invoca en la demanda proviene de actuaciones y decisiones que corresponden a la Fiscalía General de la Nación y a la Rama Judicial, como entidades encargadas de adelantar el proceso penal contra el demandante, de manera que la Nación, como persona jurídica representada por estas, se encuentra legitimada como parte demandada en este asunto.

IV. CONSIDERACIONES 4.1. Hechos expuestos en la demanda Como fundamento fáctico de sus pretensiones, la parte actora expuso los siguientes: El 18 de diciembre de 2003 fue hurtada una motocicleta propiedad de Alexander

Navas Carreño. El 8 de enero de 2004, Jhon Jairo Pedraza Tami celebró un contrato de venta de una motocicleta con el señor Fredy Villamizar. En virtud de dicho negocio, Pedraza Tami contactó al mecánico Sandro Rey Pereira para que realizara algunas reparaciones a la motocicleta vendida. Durante el tiempo en que se realizaban las reparaciones, Fredy Villamizar le comentó al mecánico sobre el hurto de una motocicleta de propiedad de su amigo Alexander Navas Carreño, al tiempo que aquel se ofreció a colaborar en su localización. Para esos efectos, Sandro Rey Pereira puso en contacto a Alexander Navas (víctima del hurto) con un sujeto de nombre Cristhian, quien reconoció ser

el autor del hurto y exigió un millón de pesos para devolver la motocicleta. En razón a que Alexander Navas señaló a Jhon Jairo Pedraza Tami como una de las personas que se encontraba en el lugar donde tuvo que entregar un millón de pesos producto de la extorsión de la que fue víctima, este último fue capturado por agentes de la Fiscalía Especializada Gaula Santander, el 13 de enero de 2004, en su residencia. 4.2. La sentencia recurrida El Tribunal Administrativo de Santander dictó sentencia de primera instancia, el 14 de agosto de 2013, en la que negó las súplicas de la demanda. El a quo encontró que el demandante permaneció privado de la libertad desde el 13 de enero de 2004, cuando fue capturado por miembros del Gaula Santander, hasta el 26 de septiembre de 2006, cuando el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Quibdó revocó la sentencia condenatoria proferida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Bucaramanga. Sin embargo, el tribunal concluyó que el daño padecido no es de carácter antijurídico, pues la detención del demandante estuvo basada en indicios graves que determinaron la procedencia de la medida de aseguramiento, por lo que no se vislumbraba ningún error en el proceso penal adelantado en su contra. Al respecto, el a quo señaló que el procesado fue directamente señalado por la víctima del hurto, identificándolo como la persona que adelantó actos previos para ponerlo en contacto con “Cristhian”, a quien se le entregó el dinero de la extorsión. También, sirvió de contacto entre la víctima y el mecánico Sandro Rey, para hacer

entrega de una suma de dinero adicional. El tribunal también consideró que la Fiscalía efectuó un esmerado trabajo de investigación con el fin de esclarecer los hechos y que, finalmente, no existía duda sobre la presencia de Jhon Jairo Pedraza en el lugar de los hechos al momento en que se entregaba la primera suma producto de la extorsión, lo que permitió que fuera identificado por la víctima. Según el a quo, todo lo anterior sirvió de fundamento para mantener la medida de aseguramiento en contra del demandante, así como la condena en primera instancia penal, hasta que, en aplicación del principio de in dubio pro reo, esta fuera revocada, lo que no implica que la detención sufrida por el señor Pedraza Tami haya sido injusta, pues las circunstancias valoradas en el proceso penal prestaban mérito suficiente para que la Fiscalía General de la Nación y la Rama Judicial cumplieran con su labor de investigación y juzgamiento. 4.3. Recurso de apelación La parte actora interpuso recurso de apelación en el que manifestó que como en el proceso penal se concluyó que no existía ninguna prueba que comprometa a Jhon Jairo Pedraza en el ilícito por el que fue procesado, su detención se revelaba ilegal. Aseguró que el procesado no fue absuelto por duda probatoria, sino por inexistencia de pruebas que lo señalaran como autor del delito de extorsión, por lo que considera que: - La sentencia de primera instancia desconoció la decisión adoptada por el juez penal de segunda instancia, que descalificó lo que para la fiscalía eran indicios, lo que convierte en ilegal la medida de aseguramiento.

  • La sentencia penal hizo tránsito a cosa juzgada, por lo que no le corresponde al juez administrativo valorar nuevamente lo allí resuelto. - El demandante no tenía la carga de soportar tres años de privación de su libertad.

Finalmente, el recurrente solicitó se revoque la sentencia y se acceda a las pretensiones, pues la responsabilidad del Estado se encuentra plenamente establecida, por parte de la Fiscalía, en cuanto a la ilegalidad de la medida de aseguramiento y respecto a la Rama Judicial, por violación al debido proceso y por prolongación de la privación injusta de la libertad del demandante. 4.4. Problema jurídico ¿Hay lugar a declarar la responsabilidad patrimonial, por la privación de la libertad a la que fue sometido el demandante, como consecuencia de su vinculación al proceso penal adelantado por el delito de extorsión, teniendo en cuenta que el Tribunal Superior del Distrito Judicial Especializado de Bucaramanga revocó la sentencia penal condenatoria, debido a que no existían pruebas que lo inculparan como autor del delito investigado? 4.5. Análisis de la Sala El artículo 90 constitucional dispone que el Estado responde patrimonialmente por los daños antijurídicos causados por la acción u omisión de las autoridades públicas siempre que concurran dos (2) presupuestos: (i) un daño antijurídico y (ii) su imputación al Estado por la acción u omisión de autoridades públicas. En el caso sub lite, se conoce que la privación de la libertad del demandante obedeció a la denuncia presentada en su contra por Alexander Navas, quien

afirmó que al momento de entregar el dinero exigido para la recuperación de una motocicleta hurtada, se encontraban presentes Sandro Rey Pereira y Jhon Jairo Pedraza Tami. En virtud de lo anterior y teniendo en cuenta que el denunciante conocía el lugar de residencia de Jhon Jairo Pedraza, el Gaula se dirigió directamente al domicilio, realizó un allanamiento y efectuó su captura. La captura de Pedraza Tami obedeció a la denuncia presentada por Alexander Navas, quien de manera clara y contundente lo señaló como partícipe de los hechos en los que tuvo que entregar un millón de pesos para la devolución de su motocicleta hurtada. El relato del denunciante prestaba credibilidad, pues identificó plenamente a Pedraza Tami como la persona que sirvió de contacto con los involucrados en el hurto y la extorsión. Con base en ella, el 13 de enero de 2004, la Fiscalía Especializada Gaula Santander profirió resolución de apertura de instrucción11 y vinculó mediante indagatoria a Jhon Jairo Pedraza12. Posteriormente, el 19 de enero de 2004, la Fiscalía Cuarta de la Unidad Especializada de Fiscalías de Bucaramanga impuso medida de aseguramiento contra el aquí demandante, debido a que, luego del análisis de las pruebas y las indagatorias, concluyó que “Jhon Jairo, Fredy, Sandro y Cristian” participaron directamente en la extorsión, pues fueron las personas presentes cuando la víctima entregó $1.000.000 para la devolución de la motocicleta hurtada. En la providencia, la Fiscalía plasmó las siguientes consideraciones:

En primer término, debemos acotar que la captura de Sandro rey Pereira se produce en flagrancia cuando recibía de manos de ALEXANDER NAVAS CARREÑO la suma de QUINIENTOS MIL PESOS como parte de la suma extorsiva exigida para la entrega de su motocicleta hurtada (…). En cuanto se refiere a JHON JAIRO PEDRAZA TAMI también ha participado en la actividad extorsiva junto con SANDRO REY PEREIRA como quien sirve de contacto con la persona que hurtó la motocicleta (…) concluyéndose que se trata de toda una empresa criminal organizada en la que cada uno de sus miembros tiene funciones asignadas (…). Esta decisión fue confirmada por la Fiscalía Cuarta, en providencia del 24 de febrero de 2004, en virtud del recurso de apelación presentado por el defensor de Pedraza Tami en la que la Fiscalía señaló: 11 F. 17, c. 2. 12 F. 36, c. 2. La vinculación se produce en razón a que es desde la residencia de JHON JAIRO desde donde se contacta a CRISTHIAN, tiene conocimiento sobre la exigencia extorsiva que le hacen a ALEXANDER NAVAS CARREÑO (…); acude con SANDRO REY a la cita en San Andresito La Isla con el afectado y se encuentra presente en el momento en que este hace entrega del dinero producto de la extorsión (…) eventos que acreditan su real y efectiva participación dentro de la ejecutoria delictiva de la banda de extorsionistas, que en efecto despojaron de un millón de pesos a ALEXANDER NAVAS sin que le entregaran su motocicleta hurtada y

posteriormente SANDRO REY le exige otro millón, por lo cual da informe al GAULA que captura en flagrancia al mencionado REY

PEREIRA.

No se puede sustraer a JHON JAIRO PEDRAZA TAMI de su participación en el reato extorsivo y si bien no hizo exigencia alguna ellos no es óbice para acreditar su participación, pues no todo los miembros de la banda ejecutan esa clase de actividad y la de JHON JAIRO PEDRAZA TAMI, quien conocía plenamente el hecho delictivo, era la de servir de contacto con SANDRO REY a quien conocía como mecánico de motos y estuvo presente en la entrega del millón por parte del afectado, circunstancia plenamente corroborada por el denunciante en todas sus intervenciones (…) (subrayas fuera de texto)13. El 25 de mayo de 2004, la Fiscalía Cuarta profirió resolución de acusación contra Jhon Jairo Pedraza por el delito de extorsión, luego de concluir que: “también ha participado en la actividad extorsiva junto con Sandro Rey Pereira como quien sirve de contacto con la persona que hurtó la motocicleta (…)” y, además, “era el que recibía los contactos y desde su residencia se efectuaban las llamadas para dilucidar cualquier circunstancia respecto del rescate de la motocicleta”14. El 14 de febrero de 2005, el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Bucaramanga profirió sentencia condenatoria en la que, respecto de Jhon Jairo Pedraza, señaló que aunque su participación en los hechos fue pasiva, esta contribuyó a la configuración del delito, pues:

“la sola presencia de varios individuos hace pensar a quien padece la extorsión que se trata de varios sujetos unidos con un solo propósito y pues entonces no es lo mismo oponer resistencia a uno que a varios, es lo que hace que el objetivo de conseguir el dinero refuerce en el sujeto la creencia de que son varios”15. 13 Providencia del 24 de febrero de 2004, f. 35 a 37, c. 1. 14 Resolución de acusación, f. 54, c. 1. 15 F. 80, c. 1. De esta manera, el daño, entendido como el menoscabo a un interés jurídicamente tutelado, consistente en la privación de la libertad de Jhon Jairo Pedraza Tami, se encuentra acreditado con el informe de captura del 13 de enero de 2004, la resolución de 19 de enero de 2004, en la que la Fiscalía impuso medida de aseguramiento consistente en detención preventiva contra el demandante y la sentencia penal de segunda instancia, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial Especializado de Quibdó, en la que revocó la sentencia condenatoria y ordenó la libertad inmediata del procesado16. Así, se encuentra demostrado que Jhon Jairo Pedraza estuvo privado de su libertad desde el 13 de enero de 2004, cuando fue capturado, hasta el 28 de septiembre de 2006, fecha en que el Tribunal Superior del Distrito Judicial Especializado de Quibdó revocó la sentencia condenatoria y ordenó su libertad inmediata17, por lo que se encuentra probado que el demandante sufrió un daño que recayó sobre un bien jurídicamente tutelado, como es la libertad, derecho

inalienable de la persona. Para determinar si el daño causado con la privación de la libertad es antijurídico, es necesario tomar en consideración que el mismo ordenamiento constitucional confiere, de manera excepcional y por vía cautelar o preventiva, una permisión de la privación de la libertad en sede de instrucción criminal, sin que aún se haya demostrado la culpabilidad del incriminado, en los casos y según las formas establecidas por leyes preexistentes. Los casos en los que la medida resultaba procedente, para la época de los hechos que fundamentan la demanda, estaban definidos en función de la regla general del artículo 356 de la Ley 600 del 2000: “Artículo 356. Requisitos. Solamente se tendrá como medida de aseguramiento para los imputables la detención preventiva. Se impondrá cuando aparezcan por lo menos dos indicios graves de responsabilidad con base en las pruebas legalmente producidas dentro del proceso. No procederá la medida de aseguramiento cuando la prueba sea indicativa de que el imputado pudo haber actuado en cualquiera de las causales de ausencia de responsabilidad”. Por tanto, la Sala debe establecer si la medida fue razonable en función del mérito que arrojaban las pruebas y a la luz del estándar probatorio dispuesto por el artículo 356 de la Ley 600 de 2000. Para el efecto, como el análisis propuesto se refiere a la prueba indiciaria, la Sala apoyará su análisis en la jurisprudencia de esta Corporación, que ha considerado lo siguiente: 16 F. 9, 18 y 91, c. 1. 17 De acuerdo con la certificación emitida por el INPEC, el procesado recuperó su libertad

el 28 de septiembre de 2006. F. 229, c. 1. “Los indicios son medios de prueba indirectos y no representativos, como sí lo son el testimonio y la prueba documental, y no pueden ser observados directamente por el juez, como por ejemplo sucede en la inspección judicial. En la prueba indiciaria el juez tiene ante sí unos hechos probados a partir de los cuales debe establecer otros hechos, a través de la aplicación de reglas de la experiencia, o principios técnicos o científicos. En pocos términos, el indicio es una prueba que construye el juez con apoyo en la lógica, partiendo de la existencia de unos hechos debidamente acreditados en el proceso. Por eso, al margen de las controversias que se suscitan en la doctrina en relación con este aspecto, puede afirmarse que el indicio se integra con los siguientes elementos: - Los hechos indicadores, o indicantes: son los hechos conocidos: los rastros o huellas que se dejan al actuar, la motivación previa, etc., son las partes circunstanciales de un suceso, el cual debe estar debidamente probado en el proceso. - Una regla de experiencia, de la técnica o de la lógica, es el instrumento que se utiliza para la elaboración del razonamiento. - Una inferencia mental: el razonamiento, la operación mental, el juicio lógico crítico que hace el juzgador; la relación de causalidad entre el hecho indicador y el hecho desconocido que se pretende probar. - El hecho que aparece indicado, esto es, el resultado de esa operación mental18”. Conforme a lo anterior, y en atención a la exigencia derivada del debido proceso

consistente en motivar las premisas que componen el razonamiento judicial19, la construcción de la prueba indiciaria requiere, en primer lugar, la demostración de los hechos indicadores, mediante la identificación y valoración de las pruebas válidas y eficaces que los acreditan; y, en segundo lugar, la exposición de un razonamiento que, conforme a la lógica y las máximas de la experiencia, se derive de los hechos indicadores. Traídas estas nociones al caso bajo estudio, la Sala observa que la demostración de los hechos indicadores surgió de la prueba testimonial que rindió el denunciante del hecho objeto de investigación, testimonio que fue analizado por el fiscal que decretó la medida y que encontró convincente y rotundo. Por tanto, la medida ha de decirse proferida con base en la inferencia que se hizo a partir de prueba válida y eficaz que daba cuenta armónica hasta ese momento, del hecho denunciado, y que, además, revelaba hechos que no fueron desmentidos por el investigado en su indagatoria y que permitieron al fiscal, a través de un razonamiento lógico, inferir su probable participación en la conducta denunciada. Esos hechos se relacionan con la presencia de Jhon Jairo Pedraza Tami en el lugar donde se entregó el dinero de la extorsión, acompañado por la persona 18 Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencia del 2 de mayo de 2007, expediente 15700, reiterada en la sentencia de la Subsección A del 10 de julio de 2013, expediente 27913. 19 Corte Constitucional, sentencia T-589 de 2010. encargada de poner en contacto al extorsionista con la víctima, proceder este que,

para ese momento de la investigación, resultaba inexplicable, pues el contacto entre el delincuente y la víctima ocurrió en el domicilio del procesado y, posteriormente, este acudió con Sandro Rey al lugar en el que la víctima entregó el dinero. Así mismo, durante la investigación se encontró que la víctima del hurto contactó a Pedraza Tami para reclamar por la devolución de su motocicleta, a lo que este respondió con la promesa de ponerlo en contacto con quienes lo habían extorsionado. Es por lo anterior que la medida adoptada fue confirmada y, seguidamente, la Fiscalía profirió resolución de acusación, debido a que la relación con Sandro Rey involucraba a Pedraza Tami en los hechos investigados, por lo que el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado emitió sentencia condenatoria, con base en la participación del procesado en los hechos delictivos. Finalmente, el Tribunal de Descongestión de Quibdó revocó la condena proferida contra Pedraza Tami y modificó la condena de Sandro Rey para ajustarla a la categoría de cómplice. De esta manera, como existían elementos que relataban la intervención del demandante en la extorsión denunciada, la Sala encuentra que la medida de aseguramiento impuesta estuvo precedida de una valoración adecuada de los elementos de convicción, de acuerdo con el momento procesal en que se encontraba la actuación penal y con el delito materia de investigación, sin que se evidencie ningún asomo de irregularidad o ilegalidad en la medida, pues como se desprende de las pruebas y de lo aquí reseñado, existían elementos que permitían

inferir razonablemen

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