CE-68001-23-31-000-2008-00579-01(51217)-2020
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-68001-23-31-000-2008-00579-01(51217)-2020
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO CAUSADO POR LA
ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / IRREGULARIDAD EN LA CAPTURA / VIOLACIÓN DE LA LEY PROCESAL PENAL / CAPTURA SIN ORDEN JUDICIAL / CAPTURA POR MIEMBRO DE LA FUERZA PÚBLICA / CAPTURA / POLICÍA NACIONAL / ELEMENTOS DE LA
RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA
DE LA LIBERTAD / ACREDITACIÓN DE LOS ELEMENTOS DE LA
RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA
DE LA LIBERTAD / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR
PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / CONDENA SOLIDARIA
[L]la Sala estima que la Policía Nacional incurrió en una falla en el servicio al aprehender [al demandante] con fundamento en la sentencia de la Corte Constitucional C-024 de 1994, esto es, bajo la modalidad de “captura administrativa”, desconociendo que no estaba permitido este tipo de aprehensiones para el momento en que se capturó al actor. Así mismo, se estima que esa actuación contribuyó causal y eficientemente a la causación del daño antijurídico, en tanto fue este procedimiento ilegal lo que generó que el actor permaneciera privado de la libertad y, que, posteriormente, fuera vinculado a un proceso penal, sin que existiera mérito para ello. De otro lado, la Sala advierte que el daño antijurídico alegado por la parte demandante también es atribuible a la Nación - Fiscalía General de la Nación, habida cuenta que el ente investigador era
el competente para verificar la licitud de la captura […]. Se exigía del ente investigador mayor acuciosidad dirigida a corroborar a que se dieran las condiciones necesarias para declarar la captura legal a fin de subsanar cualquier yerro que viciara el proceso penal. Al respecto, el artículo 353 de la Ley 600 de 2000 prevé que “[C]uando la captura se produzca o prolongue con violación de las garantías constitucionales o legales, el funcionario a cuya disposición se encuentre el capturado, ordenará inmediatamente su libertad”; normativa que debió disponerse en ese mismo instante, por cuanto las irregularidades de la captura […] eran evidentes. […] En cuanto a la Rama Judicial, la Sala no encuentra que se deba atribuir responsabilidad por estos hechos, toda vez que no tuvo ninguna participación en la privación de la libertad […], ni en su prolongación. Finalmente, no se observa que el comportamiento del actor hubiera contribuido a la causación del daño por un actuar doloso o culposo o por cualquier otra causa extraña o ajena de donde el juicio de imputación que se sigue frente al Estado se rompa a causa de tales circunstancias.
FUENTE FORMAL: LEY 600 DE 2000 - ARTÍCULO 353
PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA /
CARACTERÍSTICAS DEL MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA /
DECLARACIÓN DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / DAÑO
CAUSADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / ACCIÓN DE
REPARACIÓN DIRECTA POR OMISIÓN ADMINISTRATIVA / OPERACIONES
ADMINISTRATIVAS / DAÑO ANTIJURÍDICO DERIVADO DE ACTUACIÓN
ADMINISTRATIVA La acción de reparación directa es el medio de control idóneo para perseguir la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado cuando el daño invocado proviene de un hecho, omisión, operación administrativa o cualquier otra actuación estatal distinta a un contrato estatal o un acto administrativo, en este caso por hechos imputables a la administración de justicia.
CONCEPTO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / PROTECCIÓN DEL PRINCIPIO DE SEGURIDAD JURÍDICA / FACULTAD OFICIOSA DEL JUEZ / PRINCIPIO DE
OFICIOSIDAD / SEGURIDAD DE LAS PARTES DEL PROCESO / PRINCIPIO
DE IRRENUNCIABILIDAD DE BENEFICIOS / EJERCICIO DEL DERECHO DE
ACCIÓN / ACTUACIÓN DEL FUNCIONARIO JUDICIAL / MEDIDAS DE
PROTECCIÓN / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA /
TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA /
CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN
DIRECTA / COMISIÓN DEL HECHO / OPERACIÓN ADMINISTRATIVA /
OCUPACIÓN TEMPORAL DE BIEN INMUEBLE / CAUSA GENERADORA DEL
DAÑO / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD La caducidad, en la primera de sus manifestaciones, es un mecanismo de certidumbre y seguridad jurídica, pues con su advenimiento de pleno derecho y mediante su reconocimiento judicial obligatorio cuando el operador la halle configurada, se consolidan los derechos de los actores jurídicos que discuten alguna situación; sin embargo, en el anverso, la caducidad se entiende también
como una limitación de carácter irrenunciable al ejercicio del derecho de acción, resultando como una sanción ipso iure que opera por la falta de actividad oportuna en la puesta en marcha del aparato judicial para hacer algún reclamo o requerir algún reconocimiento o protección de la justicia , cuya consecuencia, por demandar más allá del tiempo concedido por la ley procesal, significa la pérdida de la facultad potestativa de accionar. El artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, señala que la acción de reparación directa caducará al vencimiento del plazo de dos (2) años, contados a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquiera otra causa. La Sección Tercera de esta Corporación ha indicado, de manera reiterada, que cuando el daño alegado proviene de una privación injusta de la libertad, el término de caducidad empieza a contabilizarse a partir del día siguiente a la ejecutoria de la providencia que precluye la investigación, de la sentencia absolutoria o desde el momento en que quede en libertad el procesado, lo último que ocurra, puesto que a partir de ese momento se configura el carácter injusto de la limitación del derecho a la libertad.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO
136
NOTA DE RELATORÍA: Sobre la contabilización del término de caducidad por privación injusta de la libertad, cita: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 19 de julio de 2017, rad. 49898, C. P. Marta Nubia Velásquez Rico;
sentencia de 23 de octubre de 2017, rad. 48130, C. P. Carlos Alberto Zambrano Barrera; sentencia de 10 de noviembre de 2017, rad. 49206, C. P. Marta Nubia Velásquez Rico; sentencia de 23 de noviembre de 2017, rad. 54716, C. P. Marta Nubia Velásquez Rico.
RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR DAÑO ANTIJURÍDICO / ELEMENTOS
DE LA RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO /
CONCEPTO DE DAÑO ANTIJURÍDICO / LESIONES AL CIUDADANO /
PROTECCIÓN DE DERECHOS / VULNERACIÓN DEL ORDENAMIENTO
JURÍDICO / VALORACIÓN DEL DAÑO PATRIMONIAL / ANTIJURICIDAD DEL
DAÑO / CONCEPTO DE IMPUTACIÓN / IMPUTACIÓN FÁCTICA DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / IMPUTACIÓN JURÍDICA DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / FALLA DEL SERVICIO / RUPTURA DEL EQUILIBRIO DE LAS CARGAS PÚBLICAS / INDEMNIZACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / PRINCIPIO DE IGUALDAD FRENTE A LAS CARGAS PÚBLICAS / CÁLCULO DE PROPORCIONALIDAD El artículo 90 de la Constitución Política de 1991 consagró dos condiciones para declarar la responsabilidad extracontractual del Estado: i) la existencia de un daño antijurídico y ii) la imputación de éste al Estado. El daño antijurídico es la lesión injustificada a un interés protegido por el ordenamiento. […] [E]s toda afectación
que no está amparada por la ley o el derecho , que contraría el orden legal o que está desprovista de una causa que la justifique , resultando que se produce sin derecho al contrastar con las normas del ordenamiento y, contra derecho, al lesionar una situación reconocida o protegida , violando de manera directa el principio alterum non laedere, en tanto resulta contrario al ordenamiento jurídico dañar a otro sin repararlo por el desvalor patrimonial que sufre, de donde la antijuridicidad del daño deviene del necesario juicio de menosprecio del resultado y no de la acción que lo causa. La imputación no es otra cosa que la atribución fáctica y jurídica que del daño antijurídico se hace al Estado, de acuerdo con los criterios que se elaboren para ello, como por ejemplo la falla del servicio, el desequilibrio de las cargas públicas, la concreción de un riesgo excepcional, o cualquiera otro que permita hacer la atribución en el caso concreto. Es decir, verificada la ocurrencia de un daño antijurídico y su imputación al Estado, surge el deber de indemnizarlo plenamente, con el fin de hacer efectivo el principio neminem laedere y de igualdad ante las cargas públicas, resarcimiento que debe ser proporcional al daño sufrido.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 90
NOTA DE RELATORÍA: Sobre los criterios de imputación del daño antijurídico al Estado, cita: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 2 de marzo de 2000, rad. 11945, C. P. María Elena Giraldo Gómez; sentencia de 11 de
noviembre de 1999, rad. 11499, C. P. Alier Eduardo Hernández Enríquez; sentencia de 27 de enero de 2000, rad. 10867, C. P. Alier Eduardo Hernández Enríquez; sentencia de 18 de mayo de 2017, rad. 36386, C. P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa. RESPONSABILIDAD DEL ESTADO DERIVADA DE LA PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / TÍTULO DE IMPUTACIÓN DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / APLICACIÓN DEL PRINCIPIO IURA NOVIT CURIA / DECISIÓN DEL JUEZ / ASPECTOS FÁCTICOS / ANÁLISIS JURÍDICO / APRECIACIÓN DE LA
PRUEBA / RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO /
ANTIJURICIDAD DEL DAÑO / REGÍMENES DE LA RESPONSABILIDAD
PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD /
ELEMENTOS DE CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA / JUSTIFICACIÓN DE LA PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD Con relación al modelo de responsabilidad aplicable a los casos de privación injusta de la libertad, la Constitución de 1991 no privilegió ningún título de imputación en particular, por lo que en aplicación del principio iura novit curia dejó en manos del juez la labor de definir, frente a cada caso concreto, el régimen aplicable y la construcción de una motivación que consulte razones, tanto fácticas como jurídicas, que den sustento a la decisión que se habrá de adoptar. Como corolario de lo anterior, los títulos de imputación aplicables por el juez deben guardar sintonía con la realidad probatoria que se presenta en el caso en
particular, de manera que la solución que se ofrezca atienda realmente los principios constitucionales que rigen la responsabilidad extracontractual del Estado, así como a los fines y deberes de éste. […] [E]l primer examen debe hacerse sobre la medida cautelar misma, pues su apego a la normatividad implica la juridicidad de la afectación, que tiene un efecto definitorio de la solución jurídica que se otorgue a la demanda en la medida en que en el régimen colombiano de responsabilidad del Estado, este responde únicamente por los daños antijurídicos que cause en desarrollo del principio alterum non laedere, pero no de aquellos que hallan amparo en el ordenamiento. Deberá establecerse si el detenido causalmente contribuyó y determinó con su actuar doloso o gravemente culposo la detención, para estimar si debe asumir las consecuencias de su actuación que pudo sentar las bases para que se adoptara la medida restrictiva de su libertad. Esta concepción de la fuente de responsabilidad en comento, si bien encuentra amplia aplicación y desarrollo en la falla del servicio, que exige el estudio de la adecuada actuación del Estado a la hora de dictar la orden de detención contra una persona y por tanto el apego de dicha medida al ordenamiento jurídico, no excluye la posibilidad de estudiar la responsabilidad derivada de la restricción a la libertad de las personas bajo alguno de los otros títulos de atribución como ocurre con el daño especial, en eventos en los cuales el sindicado sufre injustificada e inmerecidamente los rigores de la medida adoptada en debida forma por el órgano competente, pero, en tales casos, ello resulta de aplicación residual frente a la
falla del servicio y puede presentarse en situaciones en las cuales el mismo reo no dio pie a la adopción de la medida dictada en su contra, donde la actuación del Estado se ajustó al ordenamiento jurídico, pero se causó un desequilibrio de las cargas públicas respecto del administrado, como cuando logra establecerse que el hecho que pretendía imputarse al detenido no existió o la conducta era objetivamente atípica, eventos en donde el daño antijurídico resulta acreditado sin mayor arrojo. Otra circunstancia sucede cuando en la sentencia penal se logra establecer que el sindicado no cometió la conducta o que fue absuelto en aplicación del principio in dubio pro reo, por cuanto, en estos casos, el juez penal debe concluir su veredicto luego de un riguroso análisis probatorio que permita calificar la conducta y verificar la participación del individuo en el ilícito al cual se lo vincula de cara a las pruebas que se recauden y valoren en el proceso penal respectivo, de cuya valoración se desprende la suerte procesal penal del investigado, lo que implica el deber de auscultar tales circunstancias bajo la óptica del régimen subjetivo de falla del servicio.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA DERECHO A LA LIBERTAD / LÍMITES DEL DERECHO A LA LIBERTAD / LIMITACIÓN LEGÍTIMA DEL DERECHO A LA LIBERTAD / CAPTURA SIN ORDEN JUDICIAL / CAPTURA POR MIEMBRO DE LA FUERZA PÚBLICA /
FLAGRANCIA / DEBER DE PROTECCIÓN DE LA FUERZA PÚBLICA /
DEBERES CONSTITUCIONALES DE LA FUERZA PÚBLICA / DEBERES DE LA
FUERZA PÚBLICA / FUNCIONES DE LA FUERZA PÚBLICA
[E]s claro que al ser la libertad un derecho fundamental de todas las personas residentes en Colombia corresponde a la fuerza pública propender y garantizar su pleno ejercicio y goce en todo el territorio nacional. Sin embargo, también es cierto que la fuerza pública tiene la potestad de limitar o restringir ese derecho: i) siempre y cuando se dé en virtud de una orden de captura emitida por una autoridad judicial competente; o ii) se obre en cumplimiento de los mandatos constitucionales y legales que autoricen tal actuación, v.gr. la flagrancia.
PERJUICIO MORAL POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / PRUEBA
DE PARENTESCO / FAMILIA DE LA VÍCTIMA / RECONOCIMIENTO DEL
PERJUICIO MORAL POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD /
REPARACIÓN DE PERJUICIOS / SENTENCIA DE UNIFICACIÓN /
PADECIMIENTOS QUE SUFRE LA PERSONA CON OCASIÓN DEL DAÑO /
CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE LA PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD /
AFECTACIÓN DEL ENTORNO FAMILIAR / ALTERACIÓN EN LAS
CONDICIONES DE EXISTENCIA DE LA PERSONA / NIVELES PARA EL
RECONOCIMIENTO DE LA INDEMNIZACIÓN DEL PERJUICIO MORAL
[E]n sentencia del 28 de agosto de 2014, la Sección Tercera de esta Corporación unificó el criterio en relación con el reconocimiento de perjuicios morales en caso de privación injusta de la libertad. En ella indicó que había lugar a reconocer perjuicios a quienes habían sufrido aflicción derivada de la privación injusta de la
libertad, teniendo en cuenta para el efecto, el período de privación de tal derecho fundamental y el nivel de afectación, esto es, de cercanía afectiva entre la víctima directa del daño y aquellos que acuden a la justicia en calidad de perjudicados o víctimas indirectas […].
NOTA DE RELATORÍA: Sobre la tasación de perjuicios morales en caso de privación injusta de la libertad, cita: Consejo de Estado, Sala Plena de la Sección Tercera, sentencia de unificación jurisprudencial del 28 de agosto de 2014, rad.
36149, C. P. Hernán Andrade Rincón (e). DAÑO A LA SALUD / NEGACIÓN DE LA INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS / PERJUICIO INMATERIAL / AUSENCIA DE PRUEBA / CARGA DE LA PRUEBA / CARGA DE LA PRUEBA POR EL ACCIONANTE / REITERACIÓN
DE LA JURISPRUDENCIA / APLICACIÓN DE LA SENTENCIA DE
UNIFICACIÓN
[E] en la demanda se solicitó condenar a las entidades demandadas a pagar por daño a la vida de relación […], “como consecuencia de la publicidad dada a su vinculación al delito que se le sindicó, a través de los medios de comunicación masiva”. Sobre el particular, tal y como lo ha reconocido esta Sección , es importante precisar que en aquellos eventos en los que se reclame la indemnización del daño a la vida de relación por cuenta de las alteraciones que afectan la calidad de vida de las personas por vulneración al buen nombre u otro derecho o garantía fundamental, como en el sub examine, los perjuicios se deberán reconocer bajo la denominación de daño a la salud, entendido como
aquella afectación o limitación a la integridad piso-física de la persona. En el caso concreto, no obra prueba en el acervo probatorio dirigida a acreditar tal afectación […], razón por la cual las pretensiones que aquí nos ocupan serán denegadas, puesto que no se acreditó la afectación aludida. Ello, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil que dispone: “incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen”.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 177
NOTA DE RELATORÍA: Sobre los presupuestos y concepto de daño a la salud, cita: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 14 de septiembre de 2011, rad. 19031, C. P. Enrique Gil Botero; sentencia de unificación de 28 de agosto de 2014, rad. 31170, C. P. Enrique Gil Botero; sentencia de 14 de septiembre de 2011, rad. 38222, C. P. Enrique Gil Botero; sentencia de unificación de 28 de agosto de 2014, rad. 26251, C. P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa.
INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA
LIBERTAD / PERJUICIO MATERIAL POR DAÑO EMERGENTE /
INDEMNIZACIÓN DEL PERJUICIO MATERIAL POR DAÑO EMERGENTE / HONORARIOS DEL ABOGADO / HONORARIOS DEL ABOGADO DEFENSOR / DEFENSA EN EL PROCESO PENAL / COBRO DE LOS HONORARIOS DEL
ABOGADO / SENTENCIA DE UNIFICACIÓN / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA / FACTURA DE SERVICIOS / FALTA DE EXPEDICIÓN DE FACTURA / PRUEBA DEL PAGO / PAGO DE LOS HONORARIOS DEL ABOGADO / PRUEBA DEL DAÑO EMERGENTE / IDONEIDAD DE LA PRUEBA
/ NEGACIÓN DE LA TASACIÓN DEL PERJUICIO MATERIAL
[E]sta Sección en sentencia de unificación del 18 de julio de 2019 estimó que en tratándose del reconocimiento de honorarios profesionales cancelados al abogado que intervino en la defensa de quien fue privado de la libertad, se deberá aportar: i) la prueba de la real prestación de los servicios del abogado y ii) la respectiva factura o documento equivalente expedido por éste, en la cual se registre el valor de los honorarios correspondientes a su gestión y la prueba de su pago, de suerte que, si solo se aporta la factura o solo se allega la prueba del pago de la misma y no ambas cosas, no habrá lugar a reconocer la suma pretendida por concepto de este perjuicio. […] [N]o obra en el plenario factura de venta o documento equivalente que registre el valor de los honorarios junto con los requisitos previstos en el artículo 617 del estatuto tributario a fin acreditar el pago de conformidad con los lineamientos establecidos por la jurisprudencia de unificación referida por tal concepto. En consecuencia, la Sala denegará la pretensión aludida.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre los requisitos para el reconocimiento de perjuicios materiales en la modalidad de daño emergente, cita: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 18 de julio de 2019, rad. 44572, C. P. Carlos Alberto
Zambrano Barrera.
LUCRO CESANTE / CONCEPTO DE LUCRO CESANTE / PERJUICIO
MATERIAL POR LUCRO CESANTE / ACREDITACIÓN DE LUCRO CESANTE / DETERMINACIÓN DEL INGRESO / NEGACIÓN DE LA TASACIÓN DEL LUCRO CESANTE / AUSENCIA DE PRUEBA / CARGA DE LA PRUEBA / CARGA DE
LA PRUEBA POR EL ACCIONANTE /
[E]sta Corporación concibe el lucro cesante como “[…] la ganancia frustrada o el provecho económico que deja de reportarse y que, de no producirse el daño, habría ingresado ya o en el futuro al patrimonio de la víctima. Pero que, como todo perjuicio para que proceda su indemnización debe ser cierto, comoquiera que el perjuicio eventual no otorga derecho a reparación alguna”. Así, de acuerdo con la sentencia de unificación del 19 de julio de 2019, de radicado 44572, para el reconocimiento del lucro cesante se debe: (i) acreditar la existencia cierta, actual o futura del perjuicio; (ii) así como su cuantía, esta última, en el caso de los trabajadores, independientes es necesario que se aporten, entre otros documentos, libros contables que den cuenta los registros de los ingresos por su actividad comercial, las facturas de venta, las cuales tendrán valor probatorio siempre que satisfagan los requisitos previstos en el estatuto tributario, o que se haya allegado cualquier otra prueba idónea para acreditar tal ingreso. […] Así la cosas, la Sala desestimará los perjuicios pretendidos a título de lucro cesante, toda vez que la parte demandante no cumplió con la carga probatoria de la
existencia real y cierta del daño ni tampoco acreditó que con ocasión de su detención fuera interrumpida una actividad lícita y económica que al momento de su captura le reportara ganancias con ocasión de su oficio.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre los requisitos para el reconocimiento de perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante, cita: Consejo de Estado, Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 18 de julio de 2019, rad. 44572, C. P.
Carlos Alberto Zambrano Barrera.
NOTA DE RELATORÍA: Providencia con aclaración de voto del consejero
Guillermo Sánchez Luque.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN C
Consejero ponente: NICOLÁS YEPES CORRALES
Bogotá D. C., dieciocho (18) de diciembre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 68001-23-31-000-2008-00579-01(51217)
Actor: GONZALO SALINAS QUINTERO Y OTROS
Demandado: NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTROS Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA) Tema: Privación injusta de la libertad. Ley 600 de 2000. Captura administrativa. Se acreditó un daño antijurídico.
SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide los recursos de apelación interpuestos por las partes contra la sentencia del 10 de septiembre de 2013, proferida por el Tribunal Administrativo de Santander, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
I. SÍNTESIS DEL CASO El 12 de abril de 2005, la señora Mónica Rocío Parra Cárdenas denunció ante la Policía Nacional ser víctima de extorsión y de amenazas de secuestro y muerte.
Ese mismo día, agentes de la Policía Nacional capturaron a siete personas, entre las que se encontraba Gonzalo Salinas Quintero, a quien consideraron miembro de la organización criminal que presuntamente extorsionaba a la señora Parra Cárdenas. El 13 de abril de 2005, el capturado interpuso acción de habeas corpus al considerar que su captura fue ilegal. Ese mismo día, 13 de abril de 2005, la Fiscalía Delegada ante el Gaula de Bucaramanga vinculó al capturado al proceso penal a fin de escucharlo en indagatoria por el delito de extorsión y secuestro simple. El 14 de abril de 2005, el Juzgado Penal Municipal de Málaga negó por improcedente la acción constitucional. El 3 de junio de 2005, la Fiscalía Sexta Delegada ante los Jueces Penales del Circuito Especializado de Bucaramanga se abstuvo de proferir medida de aseguramiento en su contra y, posteriormente, el 30 de enero de 2006 ordenó precluir la investigación en su favor al estimar que “no hay prueba que indique que cometieron delito alguno”. Los demandantes califican la detención del señor Gonzalo Salinas Quintero de injusta, puesto que no existía prueba para capturarlo y porque no cometió el delito por el cual fue privado de la libertad.
II. ANTECEDENTES
1. Demanda El 22 de marzo de 20071, Gonzalo Salinas Quintero, en nombre propio y en
representación de Yefferson David, Laura Cristina y Yadir Gonzalo Salinas Herrera; Flor Elba Herrera Cáceres, Olga Mercedes Quintero, Gonzalo Salinas Rangel, Sandra Milena, Luis Manuel y Olguer Salinas Quintero, mediante apoderado judicial y en ejercicio de la acción de reparación directa, formularon demanda en contra de la Nación - Fiscalía General de la Nación, la Rama Judicial - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y el Ministerio de Defensa - Policía Nacional, por los perjuicios ocasionados por la privación injusta de la libertad de Gonzalo Salinas Quintero. Como pretensiones el extremo activo solicita condenar a las entidades demandadas a pagar, por perjuicios morales, 100 SMLMV a Gonzalo Salinas Quintero, Yefferson David Salinas Herrera, Laura Cristina Salinas Herrera, Yadir Gonzalo Salinas Herrera, Flor Elba Herrera Cáceres, Olga Mercedes Quintero, Gonzalo Salinas Rangel y 80 SMLMV a Sandra Milena Salinas Quintero, Luis Manuel Salinas Quintero y Olguer Salinas Quintero; por daño a la vida de relación, 100 SMLMV a Gonzalo Salinas Quintero; por daño emergente, la suma de 1Fl. 19 a 50. C.1. $6.000.000 a favor de Gonzalo Salinas Quintero; y por lucro cesante, la suma de $18.000.000 a favor del directo afectado. En apoyo de las pretensiones, la parte demandante afirma que el 12 de abril de
2005, la señora Mónica Rocío Parra Cárdenas denunció ante la Policía Nacional ser víctima de extorsión y de amenazas de secuestro y muerte. Señala que ese mismo día, agentes de la Policía Nacional capturaron a siete sujetos, entre los que se encontraba el señor Gonzalo Salinas Quintero, quien fue reconocido por la denunciante, Mónica Parra, como presunto victimario. El 13 de abril de 2005, el capturado interpuso acción de habeas corpus al considerar que fue capturado sin mediar orden judicial expedida por una autoridad competente. Afirma que ese mismo día, 13 de abril de 2005, la Fiscalía Delegada ante el Gaula de Bucaramanga abrió investigación y vinculó a Salinas Quintero al proceso penal con el fin de escucharlo en indagatoria. Señala que el 14 de abril de 2005, el Juzgado Penal Municipal de Málaga negó por improcedente la acción constitucional al estimar que la captura se efectuó de conformidad con la sentencia C-024 de 27 de enero de 1994 de la Corte Constitucional, esto es, bajo la modalidad de “captura administrativa” y fue puesto a disposición de la autoridad competente dentro de las 36 horas siguientes a su aprehensión. Aduce que el 15 de abril de 2005, el señor Salinas Quintero rindió indagatoria ante la Fiscalía Delegada ante el Gaula de Bucaramanga. Manifiesta que el 19 de abril de 2005, ese mismo despacho fiscal ordenó la libertad del implicado al estimar que no existían medios de convicción suficientes para que siguiera detenido. Señala que el 3 de junio de 2005, la Fiscalía Sexta Delegada ante los Jueces del
Circuito Especializado resolvió la situación jurídica del procesado y se abstuvo de proferir medida de aseguramiento en su contra. Finalmente, indica que mediante resolución del 30 de enero de 2006, esa misma agencia fiscal ordenó precluir la investigación en favor de Gonzalo Salinas Quintero al estimar que “no hay prueba que indique que cometieron delito alguno”. Los demandantes califican la detención del señor Gonzalo Salinas Quintero de injusta, puesto que no existía prueba para capturarlo y porque no cometió el delito por el cual fue privado de la libertad.
2. Contestaciones El 20 de febrero de 20092, el Tribunal Administrativo de Santander admitió la demanda y ordenó su notificación a los demandados y al Ministerio Público. 2.1. La Fiscalía General de la Nación3 se opuso a las pretensiones de la demanda, manifestando que las actuaciones desplegadas en el proceso penal adelantado contra Gonzalo Salinas Quintero fueron ajustadas a derecho. Así mismo, afirmó que no ocasionó un daño antijurídico a los demandantes, puesto que se abstuvo de imponer medida de aseguramiento en contra del procesado. 2.2. La Rama Judicial - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial4 solicitó desestimar las pretensiones de la demanda, indicando que el proceso penal adelantado contra Salinas Quintero se efectuó de conformidad con el ordenamiento jurídico vigente. 2.3. La Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional guardó silencio.
3. Alegatos de conclusión en primera instancia El 15 de junio de 20125 se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para
alegar de conclusión y presentar concepto, respectivamente. 3.1. La parte demandante6, la Nación - Fiscalía General de la Nación7, la Rama Judicial - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial8 y el Ministerio de Defensa 2 Fl. 127 y 128, C. 1. 3 Fl. 137 a 138, C.1. 4 Fl. 161 a 165, C. 1. 5 Fl. 978, C.3. 6 Fl. 995 a 1006, C. 3. 7 Fl. 1026 a 1032, C. 3. 8 Fl. 987 a 994, C. 3. - Policía Nacional9 reiteraron los argumentos expuestos en la demanda y en el escrito de contestación, respectivamente. 3.2. El Ministerio Público guardó silencio.
4. Sentencia de primera instancia Mediante sentencia del 10 de septiembre de 201310, el Tribunal Administrativo de Santander declaró responsable patrimonialmente a la Nación - Ministerio de Defensa Nacional - Policía Nacional y a la Fiscalía General de la Nación al estimar que la primera efectuó la captura de Gonzalo Salinas Quintero sin mediar prueba que lo relacionara con los delitos investigados y, la segunda, adelantó un proceso penal en su contra, el cual culminó con resolución de preclusión de la investigación porque no existían pruebas tendientes a demostrar que el sindicado había cometido el delito por el cual se le vinculó al proceso penal y, este era uno de los presupuestos para declarar la responsabilidad objetiva del Estado. Al efecto sostuvo que: “Resulta claro entonces que se causó un daño antijurídico directo a Gonzalo Salinas
Quintero, que se refleja necesariamente en su núcleo familiar cercano; al romperse en su contra el principio que rige nuestro Estado Social de Derecho, de “igualdad de las cargas públicas”, pues no existe norma en nuestro ordenamiento jurídico que imponga la obligación de soportar la privación de la libertad y demás perjuicios que de ella deriven, cuando como en ese caso, la autoridades públicas no lograron desvirtuar la presunción de inocencia, a que cobijaba al imputado, máxime cuando fueron las mismas pruebas que sirvieron para tomar la decisión de absolución. Existe responsabilidad solidaria de la Nación - Ministerio de Defensa Nacion
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