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CE-68001-23-31-000-2008-00581-01(48499)-2020

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Título
CE-68001-23-31-000-2008-00581-01(48499)-2020
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / APELACIÓN DE LA SENTENCIA /

DAÑO CAUSADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / ERROR

JURISDICCIONAL / ORDEN DE CAPTURA / RESPONSABILIDAD

PATRIMONIAL DEL ESTADO POR ERROR JURISDICCIONAL / REQUISITOS

PARA LA CONFIGURACIÓN DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL

ESTADO POR ERROR JURISDICCIONAL / FALTA DE CONFIGURACIÓN DE

RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR ERROR

JURISDICCIONAL / NEGACIÓN DE LAS PRETENSIONES DE LA DEMANDA /

INEXISTENCIA DEL ERROR JUDICIAL

[E]l extremo activo no logró acreditar por ningún medio de prueba que la sentencia […] que señala ser contentiva de un error judicial, se encontraba ejecutoriada. En vista de lo expuesto, se observa que no podría predicarse un error jurisdiccional en la providencia […], puesto que la misma no estaba en firme y, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 67 de la Ley 270 de 1996, este es uno de los presupuestos para su configuración. Dicho de otra forma, no se configura el error jurisdiccional por ausencia de sus presupuestos. […] En últimas, se evidencia que no existe mérito para acceder a las pretensiones de la demanda y por tal razón en la parte resolutiva del presente proveído la Sala confirmará la sentencia del 20 de abril de 2012, proferida por la Subsección de Descongestión del Tribunal Administrativo de Santander, que negó las pretensiones de la demanda, al constatar que no es procedente analizar el error jurisdiccional alegado en la demanda, en tanto no se dan los presupuestos para estimar la procedencia de

esta fuente de responsabilidad del Estado en los términos en que la Ley 270 de 1996 y la jurisprudencia han dispuesto sus elementos configuradores y las condiciones para su declaración.

FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 67

PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DECLARACIÓN

DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / DAÑO CAUSADO

POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / ACCIÓN DE REPARACIÓN

DIRECTA POR OMISIÓN ADMINISTRATIVA / OPERACIONES

ADMINISTRATIVAS / DAÑO ANTIJURÍDICO DERIVADO DE ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA La acción de reparación directa es el medio de control idóneo para perseguir la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado cuando el daño invocado proviene de un hecho, omisión, operación administrativa o cualquier otra actuación estatal distinta a un contrato estatal o un acto administrativo, en este caso por hechos imputables a la administración de justicia.

CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / CONCEPTO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN /

PRINCIPIO DE SEGURIDAD JURÍDICA / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE

REPARACIÓN DIRECTA / TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN /

TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA /

CONTABILIZACIÓN DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE

REPARACIÓN DIRECTA / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN

DIRECTA POR ERROR JURISDICCIONAL / PRINCIPIO PRO ACTIONE / PRINCIPIO PRO DAMNATO / ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA La caducidad, en la primera de sus manifestaciones, es un mecanismo de

certidumbre y seguridad jurídica, pues con su advenimiento de pleno derecho y mediante su reconocimiento judicial obligatorio cuando el operador la halle configurada, se consolidan los derechos de los actores jurídicos que discuten alguna situación; sin embargo, en el anverso, la caducidad se entiende también como una limitación de carácter irrenunciable al ejercicio del derecho de acción, resultando como una sanción ipso iure que opera por la falta de actividad oportuna en la puesta en marcha del aparato judicial para hacer algún reclamo o requerir algún reconocimiento o protección de la justicia , cuya consecuencia, por demandar más allá del tiempo concedido por la ley procesal, significa la pérdida de la facultad potestativa de accionar. El artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, señala que la acción de reparación directa caducará al vencimiento del plazo de dos (2) años, contados a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquiera otra causa. La Sección Tercera de esta Corporación ha indicado, de manera reiterada, que cuando el daño alegado proviene de un error judicial, el término de caducidad empieza a contabilizarse a partir del día siguiente al de la ejecutoria de la providencia judicial que contiene el alegado yerro. En el caso sub examine, no obra prueba que dé cuenta de la ejecutoria de la providencia judicial que contiene el yerro aludido. No obstante lo anterior, y en aras de garantizar el acceso a la administración de justicia, la Sala estudiará el fondo del asunto, en

aplicación de los principios pro actione y pro damnato.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO

136

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la caducidad, el término de caducidad de la acción de reparación directa por error judicial y la forma de contabilizarlo, cita: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 23 de junio de 2010, rad. 17493, C. P.

Mauricio Fajardo Gómez; auto de 9 de mayo de 2011, rad. 40196, C. P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa; sentencia de 27 de enero de 2012, rad. 22205, C. P. Carlos Alberto Zambrano Barrera.

RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR DAÑO ANTIJURÍDICO / ELEMENTOS

DE LA RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO /

CONCEPTO DE DAÑO ANTIJURÍDICO / LESIONES AL CIUDADANO /

PROTECCIÓN DE DERECHOS / VULNERACIÓN DEL ORDENAMIENTO

JURÍDICO / VALORACIÓN DEL DAÑO PATRIMONIAL / ANTIJURICIDAD DEL

DAÑO / CONCEPTO DE IMPUTACIÓN / IMPUTACIÓN FÁCTICA DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / IMPUTACIÓN JURÍDICA DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / FALLA DEL SERVICIO / RUPTURA DEL EQUILIBRIO DE LAS CARGAS PÚBLICAS /

INDEMNIZACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / PRINCIPIO DE IGUALDAD

FRENTE A LAS CARGAS PÚBLICAS / CÁLCULO DE PROPORCIONALIDAD

El artículo 90 de la Constitución Política de 1991 consagró dos condiciones para declarar la responsabilidad extracontractual del Estado: i) la existencia de un daño antijurídico y ii) la imputación de éste al Estado. El daño antijurídico es la lesión injustificada a un interés protegido por el ordenamiento. […] La imputación no es otra cosa que la atribución fáctica y jurídica que del daño antijurídico se hace al Estado, de acuerdo con los criterios que se elaboren para ello, como por ejemplo la falla del servicio, el desequilibrio de las cargas públicas, la concreción de un riesgo excepcional, o cualquiera otro que permita hacer la atribución en el caso concreto. Es decir, verificada la ocurrencia de un daño antijurídico y su imputación al Estado, surge el deber de indemnizarlo plenamente, con el fin de hacer efectivo el principio neminem laedere y de igualdad ante las cargas públicas, resarcimiento que debe ser proporcional al daño sufrido.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 90

NOTA DE RELATORÍA: Sobre los criterios de imputación del daño antijurídico al Estado, cita: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 2 de marzo de 2000, rad. 11945, C. P. María Elena Giraldo Gómez; sentencia de 11 de noviembre de 1999, rad. 11499, C. P. Alier Eduardo Hernández Enríquez; sentencia de 27 de enero de 2000, rad. 10867, C. P. Alier Eduardo Hernández Enríquez; sentencia de 18 de mayo de 2017, rad. 36386, C. P. Jaime Orlando

Santofimio Gamboa.

RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR DAÑO ANTIJURÍDICO / DAÑO

CAUSADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / RESPONSABILIDAD

DEL ESTADO POR ERROR JUDICIAL / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL

DEL ESTADO POR DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO DERIVADA DE LA PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / CARGA DE LA PRUEBA / REQUISITOS PARA LA CONFIGURACIÓN DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR ERROR JURISDICCIONAL En desarrollo del artículo 90 constitucional, el legislador instituyó la responsabilidad del Estado por la actuación o funcionamiento de sus órganos jurisdiccionales o de sus funcionarios mediante la Ley 270 de 1996 […]. La mencionada normatividad estableció que el Estado resulta patrimonialmente responsable por razón o con ocasión de la actuación judicial en los siguientes eventos: i) defectuoso funcionamiento de la administración de justicia; ii) error jurisdiccional y; iii) privación injusta de la libertad. En cuanto a la modalidad de responsabilidad por la actuación judicial, derivada del error judicial, el artículo 66 de la Ley 270 de 1996 lo definió como aquel “cometido por una autoridad investida de facultad jurisdiccional, en su carácter de tal, en el curso de un proceso, materializado a través de una providencia contraria a la ley.” En otras palabras, esta fuente de responsabilidad se refiere a aquellos yerros emanados de una autoridad jurisdiccional o de particulares investidos transitoriamente de la función de impartir justicia en un proceso determinado, que se materializan en una

providencia judicial contraria a derecho y que por lo mismo causa un daño antijurídico al destinatario de la decisión, pues de haberse dictado tal decisión conforme al ordenamiento jurídico, el resultado hubiera sido adecuado y no habría causado la afectación patrimonial que debe resarcirse mediante el juicio de responsabilidad. […] Empero, tal error no se refiere a cualquier desacierto contenido en una providencia judicial, pues este debe ser inexcusable e injustificable, debe surgir de una conducta carente de fundamento objetivo, debe significar la vulneración de derechos o intereses subjetivos y ser contraria al ordenamiento jurídico, de donde la diferente interpretación normativa no es pasible de tal reclamo, en tanto esa actividad obedece a la autonomía del juez y a su íntimo convencimiento, salvo que resulte contraria al ordenamiento jurídico de forma clara y evidente. De igual forma, el legislador en el artículo 67 de la ley 270 de 1996 dispuso una serie de requisitos para la procedencia de esta fuente de responsabilidad, a saber: (i) que el afectado haya interpuesto los recursos de ley contra la providencia que se reputa contener el error y; (ii) que dicha decisión judicial haya cobrado firmeza.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 90 / LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 66 / LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 67

RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR ERROR

JURISDICCIONAL / PRESUPUESTOS DE LA RESPONSABILIDAD

PATRIMONIAL DEL ESTADO POR ERROR JURISDICCIONAL

[D]e conformidad con la jurisprudencia de esta Corporación, este error

materialmente puede ser de carácter fáctico o sustantivo, esto es, puede enmarcarse en una equivocación entre la realidad procesal y la decisión judicial, o residir en la aplicación distorsionada del derecho. Es así que se puede presentar, entre otros casos, cuando la autoridad, en ejercicio de funciones jurisdiccionales: i) no valoró un hecho debidamente probado, que era fundamental para adoptar una decisión de fondo; ii) consideró que un hecho era fundamental, cuando realmente no lo era; iii) no decretó una prueba conducente para determinar un hecho relevante y solucionar el caso concreto; iv) adoptó la decisión judicial con fundamento en un hecho que era falso; v) aplicó una norma que no era aplicable al caso concreto; vi) dejo de aplicar una norma que era necesaria para solucionar la litis; vii) aplicó una norma inexistente o derogada o; viii) actuó sin competencia, entre otros.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre los presupuestos de responsabilidad del Estado por error judicial, cita: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 27 de abril de 2006, rad. 14837, C. P. Alier Eduardo Hernández Enríquez; sentencia de 23 de abril de 2008, rad. 16271, C. P. Ruth Stella Correa Palacio; sentencia de 21 de noviembre de 2017, rad. 39515, C. P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa.

RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD SUBJETIVA / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR ERROR JURISDICCIONAL / CARGA DE LA PRUEBA / CARGA DE LA PRUEBA POR EL ACCIONANTE / DEMOSTRACIÓN

DEL ERROR / ACREDITACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / IMPUTACIÓN DE

LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / EXIMENTES DE

RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO / CAUSA EXTRAÑA Asimismo, y en punto al régimen de responsabilidad aplicable a los casos de error jurisdiccional, debe indicarse que este es de aquellos títulos de atribución de carácter subjetivo que impone a la parte demandante, además de demostrar el error jurisdiccional, acreditar el daño y su imputación al Estado, ante lo cual la parte demandada, para eximir su responsabilidad, podrá demostrar la inexistencia del error jurisdiccional o la presencia de una causa extraña que rompa la imputación del daño que se le pretende atestar.

APLICACIÓN DEL PRINCIPIO IURA NOVIT CURIA / DEFECTUOSO

FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA /

RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / FACULTADES DEL JUEZ / FACULTAD DISCRECIONAL DEL JUEZ / PRINCIPIO DE LA

DISCRECIONALIDAD / JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO / TÍTULO DE IMPUTACIÓN DE RESPONSABILIDAD DEL

ESTADO / PRINCIPIO IURA NOVIT CURIA / PRETENSIONES DE LA DEMANDA Toda vez que la presente demanda alega como título de responsabilidad el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, es deber de la Sala advertir que en el sub examine se interpretarán los hechos y fundamentos de la

demanda y, en virtud del principio iura novit curia, se resolverá el caso concreto bajo el título de imputación que el juzgador considere aplicable al mismo, lo que de manera alguna implica un desbordamiento, alteración o modificación de la causa petendi, ni un curso arbitrario del proceso. De acuerdo con lo anterior, es posible analizar la responsabilidad patrimonial del Estado con criterios de imputación diferentes a aquellos en los que se fundó el demandante. Lo anterior cobra relevancia porque el juez al delimitar el alcance de la demanda en aras de poder determinar el rumbo del litigio y la solución del mismo, está restringido a no variar la causa petendi, pero no el derecho aplicable al juicio, la denominación de la acción o tipo de responsabilidad procedente, puesto que en virtud del principio iura novit curia, el juez es quien conoce el derecho y por ende será quien determine a partir de cuál de los diversos títulos de responsabilidad es que se debe desatar la controversia sometida a su consideración.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la facultad interpretativa del juez y el principio iura novit curia, cita: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 29 de mayo de

2014, rad. 24078, C. P. Ramiro Pazos Guerrero. COPIA SIMPLE DE DOCUMENTO / VALORACIÓN DE LA COPIA SIMPLE DE DOCUMENTO La Sala le dará mérito probatorio a las copias simples aportadas al proceso, conforme al precedente jurisprudencial de la Sala Plena de la Sección Tercera, que estableció que es posible apreciar las copias si las mismas han obrado a lo largo del plenario y han sido sometidas a los principios de contradicción y de

defensa de las partes, conforme a los principios de lealtad procesal y buena fe que deben conducir toda la actuación judicial.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el valor probatorio de las copias simples, ver: Consejo de Estado, Sala Plena de la Sección Tercera, sentencia de unificación del 28 de agosto de 2013, rad. 25022, C. P. Enrique Gil Botero; y Corte Constitucional, sentencia de unificación SU-774 del 16 de octubre de 2014, M. P.

Mauricio González Cuervo.

NOTA DE RELATORÍA: Providencia con aclaración de voto del consejero

Guillermo Sánchez Luque.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Consejero ponente: NICOLÁS YEPES CORRALES

Bogotá D. C., diez (10) de septiembre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 68001-23-31-000-2008-00581-01(48499)

Actor: LUIS JAVIER VILLAMIZAR CASTELLANOS

Demandado: NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTRO Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA) Tema: Error Judicial por proferir orden de captura. Principio de iura novit curia. Régimen de responsabilidad del Estado por error judicial. Ausencia del error jurisdiccional por carencia de sus presupuestos.

SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 20 de abril de 2012, proferida por la Subsección de Descongestión

del Tribunal Administrativo de Santander, que negó las pretensiones de la demanda.

I. SÍNTESIS DEL CASO Mediante providencia del 24 de marzo de 2004, la Unidad Nacional de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario de la Fiscalía General de la Nación profirió resolución de acusación y orden de captura en contra de Luis Javier Villamizar Castellanos por la comisión del delito de homicidio agravado.

Posteriormente, el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Bucaramanga profirió el 6 de enero de 2006 sentencia absolutoria en su favor. El demandante considera que la Fiscalía General de la Nación y la Rama judicial incurrieron en un “defectuoso funcionamiento de la administración de justicia”, la primera por proferir resolución de acusación y orden de captura en su contra y, la segunda, por no cancelar la orden de captura en la sentencia absolutoria.

II. ANTECEDENTES

1. Demanda El 25 de julio de 20081, Luis Javier Villamizar Castellanos en nombre propio, mediante apoderado judicial, en ejercicio de la acción de reparación directa, presentó demanda en contra de la Nación – Fiscalía General de la Nación – Rama Judicial, por los perjuicios causados con ocasión de la “expedición de la orden de captura y la resolución de acusación por parte de la Fiscalía General de la Nación, 1 Fl. 2 a 10 y 15 a 16, C.1. imputándole la comisión de homicidio agravado y como consecuencia de un defectuoso funcionamiento de la administración de justicia”.

Como pretensiones se solicitó condenar a las entidades demandadas a pagar por

concepto de perjuicios morales la suma equivalente a 100 SMLMV y 150 SMLMV por lucro cesante para Luis Javier Villamizar Castellanos. En apoyo de las pretensiones, el extremo activo afirmó que el 20 de octubre de 1997 el señor Carlos Julio Espitia presentó denuncia penal contra varias personas, entre las que figuraba Luis Javier Villamizar Castellanos, por la presunta comisión de los delitos de concierto para delinquir y homicidio. Con fundamento en lo anterior, la Unidad Nacional de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario de la Fiscalía General de la Nación, mediante providencia del 26 de marzo de 2004, calificó el mérito del sumario con resolución de acusación en contra de Luis Javier Villamizar Castellanos y otros por el delito de homicidio agravado. Indicó que el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Bucaramanga profirió sentencia absolutoria el 6 de enero de 2006, sin embargo, dejó vigente la orden de captura, cuya cancelación se ordenó a través de providencia del 12 de octubre de 2006 emitida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga. Sostuvo que “como consecuencia de la orden de captura se vio avocado (sic) a huir, pues como en su conciencia sabía de su inocencia le resultaba injusto estar privado de la libertad en una cárcel”. Señaló el demandante que el “defectuoso funcionamiento de la administración de justicia en que incurrió la Fiscalía General de la Nación” le causó un daño antijurídico y perjuicios económicos que no estaba en la obligación de soportar.

2. Contestaciones El 19 de diciembre de 20082, el Tribunal Administrativo de Santander admitió la demanda y ordenó su notificación a la demandada y al Ministerio Público. 2 Fl. 104 a 105, C. 1. 2.1. La Nación – Rama Judicial3 se opuso a la prosperidad de las pretensiones aduciendo que no existió falla en el servicio porque las decisiones judiciales proferidas por el Juzgado y el Tribunal estuvieron ajustadas a derecho y soportadas en las normas sustantivas y procesales vigentes para la época de los hechos.

Finalmente propuso las excepciones de inexistencia de daño patrimonial, falta de legitimación en la causa por pasiva, inepta demanda y la innominada. 2.2. La Nación - Fiscalía General de la Nación4 también se opuso a cada una de las declaraciones y condenas solicitadas, manifestando que su actuación se ciñó a los mandatos previstos en el artículo 250 de la Constitución Política. Advirtió que la resolución de acusación estuvo fundamentada en pruebas legalmente practicadas en el proceso, razón por la que el acusado estaba en la obligación de soportar dicha decisión acusatoria. Propuso la excepción de culpa de un tercero.

3. Alegatos de conclusión en primera instancia El 22 de enero de 20105 se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión y presentar concepto, respectivamente. 3.1. La parte demandante6, la Nación – Rama Judicial7 y la Fiscalía General de la Nación8 reiteraron los argumentos expuestos en la demanda y su contestación, respectivamente. 3.2. El Ministerio Público guardó silencio.

4. Sentencia de primera instancia Mediante sentencia del 20 de abril de 20129, la Subsección de Descongestión del Tribunal Administrativo de Santander negó las pretensiones de la demanda, al considerar que la parte actora no cumplió con la carga probatoria para demostrar el daño antijurídico y su imputación a las entidades demandadas. 3 Fl. 114 a 118, C.1. 4 Fl. 123 a 127 y 137 a 141, C.1. 5 Fl. 193, C. 1. 6 Fl. 204 a 209, C.1. 7 Fl. 194 a 200, C.1. 8 Fl. 210 a 215, C.1. 9 Fl. 224 a 243, C. Ppal.

Al respecto sostuvo: “(…) La Sala considera que la parte Actora no cumplió con la carga afirmativa de la demanda; encuentra una orfandad de pruebas dirigidas a demostrar el daño antijurídico y la imputación del mismo a las entidades demandadas, al punto, que ni siquiera se allegó el Proceso Penal adelantado contra el Actor LUIS JAVIER VILLAMIZAR CASTELLANOS, para poder establecer si la segunda instancia mantuvo la decisión de absolver al aquí accionante de los cargos que se le imputaban y del estudio de las actuaciones determinar que se restringió su libre circulación ilegalmente.

Se tiene certeza que la orden de captura en contra de LUIS JAVIER VILLAMIZAR CASTELLANOS existió, por cuanto el Tribunal Superior de Santander, procedió a la cancelación de la misma, pero en el relato de los hechos (por cuanto no se aportó prueba alguna) se deduce que el accionante

nunca estuvo privado de la libertad, no está demostrado que sufrió un daño anormal, que pueda ser calificado de antijurídico. Tampoco puede concluirse que la Nación – Fiscalía General de la Nación – Rama Judicial, son responsables de la angustia sufrida por el hecho de haberse ocultado para evitar su cumplimiento (…). Y debe decirse que del hecho de que se hubiera revocado la orden de captura no se deriva automáticamente la ilegalidad de la actuación del juez que resulten procedentes, en cada momento procesal, para investigar el delito respectivo y, en muchos eventos, las pruebas practicadas pueden llevar al juez un fallo absolutorio, sin que pueda considerarse que la actuación surtida con anterioridad fue contraria a derecho y en todo caso la responsabilidad del Estado sólo existirá en aquellos eventos en que, en virtud de ella, se haya causado un daño antijurídico, el cual no fue probado. Basta con repetir, que se observa que el Tribunal Superior de Santander – Sala de Decisión Penal, mediante auto del 6 de octubre de 2006, concedió libertad provisional con suscripción de compromiso a LUIS JAVIER VILLAMIZAR CASTELLANOS y que de la copia de la certificación expedida el 3 de julio de 2008, la sentencia de primera instancia aún se encuentra en trámite de apelación, no aportándose al proceso copia autentica de la sentencia de segunda instancia con su debida constancia de ejecutoria, es decir, no es claro para la Sala si la situación del imputado hoy aquí accionante, varió o se mantuvo en la absolución del cargo que se le imputaba.”

5. Recurso de apelación

La parte demandante interpuso recurso de apelación, que fue concedido el 12 de septiembre de 201210 y admitido por esta Corporación el 30 de septiembre de 201311. 5.1. El accionante12, como argumento de disenso con el fallo apelado, indicó que 10 Fl. 253, C. Ppal. 11 Fl. 272, C. Ppal. 12 Fl. 246 a 250, C. Ppal. “Es cierto el señor VILLAMIZAR, nunca estuvo privado de la libertad, pero obraba en contra una orden de captura, la cual le impedía que pudiera llevar una vida con la libertad absoluta, que la misma le permitiera estar acompañado de su familia, salir con plena confianza (…) la orden de captura lo que buscaba era encarcelarlo, restringirle su libertad (…). Señaló que “si bien es cierto que dicha actuación es legal, sobre la cual no cabe discusión, a esta decisión, la de proferir una orden de captura, a la misma le acompaña una falla de la administración de justicia, por que (sic) con su proceder se le impidió a una persona que pudiera transitar sin ninguna restricción 2190 días, solo por el capricho de una decisión judicial”. Enfatizó que la sentencia de primera instancia que decidió sobre su absolución no fue recurrida en lo que tiene que ver con su situación jurídica sino de la de otros procesados, razón por la que el Tribunal no se iba a pronunciar sobre su responsabilidad penal y por lo tanto su absolución se iba a mantener incólume. Adicionalmente no era necesario aportar la copia completa del proceso penal seguido en su contra porque se estaba tratando de una situación especial, es

decir, solo la orden de captura, razón por la que no se requerían todas las copias de las piezas procesales.

6. Alegatos de conclusión en segunda instancia El 21 de octubre de 201313 se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión y presentar concepto, respectivamente. 6.1. La Nación – Fiscalía General de la Nación14 reiteró los argumentos expuestos en la contestación de la demanda, adicionalmente sostuvo que la parte actora no probó el daño antijurídico y su imputación. 6.2. El Ministerio Público rindió concepto15 solicitando negar las pretensiones de la demanda, pues a su parecer, al tratarse de un caso en el que el accionante no estuvo privado de la libertad debía darse aplicación al título de imputación del error judicial, de manera que analizando los requisitos para su procedencia se podía concluir que el señor Luis Javier Villamizar Castellanos no interpuso recurso de 13 Fl. 255, C. Ppal. 14 Fl. 257 a 264, C. Ppal. 15 Fl. 289 a 303, C. Ppal. apelación en contra de la sentencia del 6 de enero de 2006 proferida por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado, que ordenó su absolución pero no la cancelación de la orden de captura, lo que advertía sobre una negligencia protuberante del procesado y su defensor, aunando a que dicha sentencia no estaba en firme porque se encontraba en sede de apelación interpuesta por los otros procesados. 6.3. El accionante y la Nación – Rama Judicial guardaron silencio.

III. CONSIDERACIONES

1. Competencia El Consejo de Estado es competente para desatar el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del 20 de abril de 2012, proferida por la Subsección de Descongestión del Tribunal Administrativo de Santander, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 65, 66 y 73 de la Ley 270 de 1996.

2. Acción procedente La acción de reparación directa es el medio de control idóneo para perseguir la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado cuando el daño invocado proviene de un hecho, omisión, operación administrativa o cualquier otra actuación estatal distinta a un contrato estatal o un acto administrativo, en este caso por hechos imputables a la administración de justicia.

3. Vigencia de la acción Con el propósito de otorgar seguridad jurídica, de evitar la parálisis del tráfico jurídico dejando situaciones indefinidas en el tiempo, el legislador, apuntando a la protección del interés general16, estableció unos plazos para poder ejercer 16 Corte Constitucional. Sentencia C-394 de 2002: “La caducidad es una institución jurídico procesal a través de la cual, el legislador, en uso de su potestad de configuración normativa, limita en el tiempo el derecho que tiene toda persona de acceder a la jurisdicción con el fin de obtener pronta y cumplida justicia. Su fundamento se halla en la necesidad por parte del conglomerado social de obtener seguridad jurídica, para evitar la paralización del tráfico jurídico. En esta medida, la caducidad no concede derechos subjetivos, sino que por el contrario apunta a la protección de un interés general.

Como claramente se explicó en la sentencia C-832 de 2001 a que se ha hecho reiterada

referencia, esta es una figura de orden público lo que explica su carácter irrenunciable, y la posibilidad de ser declarada de oficio por parte del juez, cuando se verifique su ocurrencia.” oportunamente cada uno de los medios de control judicial. Estos plazos resultan ser razonables, perentorios, preclusivos, improrrogables, irrenunciables y de orden público, por lo que su vencimiento, sin que el interesado hubiese elevado la solicitud judicial, implica la extinción del derecho de accionar, así como la consolidación de las situaciones que se encontraban pendientes de solución. El establecimiento de dichas oportunidades legales pretende, además, la racionalización de la utilización del aparato judicial, lograr mayor eficiencia procesal, controlar la libertad del ejercicio del derecho de acción17, ofrecer estabilidad del derecho de manera que las situaciones controversiales que requieran solución por los órganos judiciales adquieran firmeza, estabilidad y con ello seguridad, solidificando y concretando el concepto de derechos adquiridos. Este fenómeno procesal, de carácter bipolar, en tanto se entiende como límite y garantía a la vez, se constituye en un valioso instrumento que busca la salvaguarda y estabilidad de las relaciones jurídicas, en la medida en que su ocurrencia impide que estas puedan ser discutidas indefinidamente. La caducidad, en la primera de sus manifestaciones, es un mecanismo de certidumbre y seguridad jurídica, pues con su advenimiento de pleno der

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