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CE-68001-23-31-000-2008-00607-01(54864)-2020

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Título
CE-68001-23-31-000-2008-00607-01(54864)-2020
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE

ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA / ERROR JURISDICCIONAL / PRIVACIÓN

INJUSTA DE LA LIBERTAD / DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / COMPETENCIA FUNCIONAL A esta Corporación, en virtud de lo normado por el artículo 73 de la Ley 270 de 1996, se le asignó el conocimiento en segunda instancia, sin consideración a la cuantía, de los procesos de reparación directa promovidos en vigencia del Código Contencioso Administrativo, cuya causa petendi sea: i) el defectuoso funcionamiento de la Administración de Justicia; ii) el error judicial o iii) la privación injusta de la libertad.

FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 ARTÍCULO 73

NOTA DE RELATORÍA: Al respecto consultar auto del Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, del 9 de septiembre de 2008, exp. 1100103-26-000-2008-00009-00, C.P. Mauricio Fajardo Gómez.

DETERMINACIÓN DE COMPETENCIA / FUERO DE ATRACCIÓN /

LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA / RAMA JUDICIAL /

COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO / OBJETO DE LA JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO

[L]os hechos y pretensiones de la demanda legitiman en la causa por pasiva de hecho a la Rama Judicial –como se explicará más adelante-, sin perjuicio del análisis de fondo propio de la sentencia. La situación planteada enmarca la

controversia como un asunto del resorte de esta jurisdicción, dado que le compete el estudio de las acciones de reparación directa en las que se debate la responsabilidad extracontractual del Estado, sin que esta facultad se vea afectada por la participación de sujetos de derecho privado como integrantes o litisconsortes de la parte demandada, ya que un daño antijurídico puede ser causado como consecuencia de la acción u omisión de personas naturales y jurídicas de distinta índole. Lo anterior tiene fundamento en el fuero de atracción que se presenta en casos como el actual y que esta Corporación ha definido por vía jurisprudencial, para concluir que esta jurisdicción tiene competencia para vincular y juzgar a los particulares o personas de derecho privado, aun cuando al momento de realizar el análisis probatorio del proceso se establezca que la entidad pública, también demandada, no es responsable de los hechos y daños que se le atribuyen en el libelo.

FUENTE FORMAL: CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO

82

CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CÓMPUTO DEL

TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA /

CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR ERROR JURISDICCIONAL / PROVIDENCIA EJECUTORIADA El Código Contencioso Administrativo, en su artículo 136.8 (norma aplicable al asunto en cuestión), consagraba un término de dos años, contados a partir del día siguiente al del acaecimiento del hecho que daba lugar al daño por el que se demanda la indemnización para intentar la acción de reparación directa, período que, una vez vencido, impedía solicitar la declaratoria de responsabilidad

patrimonial del Estado, por configurarse el fenómeno jurídico procesal de la caducidad de la acción. (…) el daño alegado por la demandante consiste en el despido de que fue objeto por parte de Comfenalco; sin embargo, como atribuyó esa situación a un supuesto error judicial del Tribunal Superior de Bucaramanga, se tendrá en cuenta esa imputación y, en tal sentido, se contará el término de 2 años, a partir del día siguiente a la ejecutoria de la providencia cuestionada.

FUENTE FORMAL: CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 136 NUMERAL 8

NOTA DE RELATORÍA: Al respecto se puede consultar, entre otras providencias la sentencia del Consejo de Estado del 11 de abril de 2019 exp 47692

LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA DE HECHO /

LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA MATERIAL / DIFERENCIA ENTRE LEGITIMACIÓN DE HECHO Y LEGITIMACIÓN MATERIAL / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR ERROR JURISDICCIONAL La legitimación en la causa tiene dos dimensiones, la de hecho y la material. La primera surge de la formulación de los hechos y de las pretensiones de la demanda, por manera que quien presenta el escrito inicial se encuentra legitimado por activa, mientras que el sujeto a quien se le imputa el daño ostenta legitimación en la causa por pasiva. A su vez, la legitimación material es condición necesaria para, según corresponda, obtener decisión favorable a las pretensiones y/o a las excepciones, punto que se define al momento de estudiar el fondo del asunto, con

fundamento en el material probatorio debidamente incorporado a la actuación. Así, tratándose del extremo pasivo, la legitimación en la causa de hecho se vislumbra a partir de la imputación que la demandante hace al extremo demandado y la material únicamente puede verificarse como consecuencia del estudio probatorio dirigido a establecer si se configuró la responsabilidad endilgada desde el libelo inicial.

LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA EN LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA DE LA

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO

POR ERROR JURISDICCIONAL / LEGITIMACIÓN DE HECHO / LEGITIMACIÓN

MATERIAL / PARTE DEMANDADA / RAMA JUDICIAL / LEVANTAMIENTO DE

FUERO SINDICAL / PERSONA JURÍDICA PRIVADA / FALTA DE

LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA DEL MINISTERIO DEL INTERIOR Y DE JUSTICIA La [Demandante] está legitimada en la causa por activa, toda vez que fungió como parte demandada en un proceso de levantamiento de fuero sindical, en el cual consideró que se expidió una decisión constitutiva de error judicial, que posteriormente devino en su despido por parte de Comfenalco. (…) En el caso bajo estudio, las omisiones invocadas a título de causa petendi en el escrito inicial permiten concluir que la Rama Judicial se encuentra legitimada en la causa por pasiva de hecho, pues es a dicha entidad a la que se le imputa el daño objeto de la controversia. En relación con su legitimación material, se aclara que, por determinar el sentido de la sentencia -denegatoria o condenatoria-, no se analizará

ab initio, sino al adelantar el estudio que permita definir si existió o no una participación efectiva de esa entidad en la producción del supuesto daño antijurídico alegado por la parte actora. (…) Esta entidad se encuentra legitimada en la causa por pasiva, en atención a que se le imputa el daño alegado en la demanda, consistente en su desvinculación, aspecto que será analizado al momento de definir la controversia.

ELEMENTOS DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO /

FUNDAMENTO DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / INEXISTENCIA DE

DAÑO ANTIJURÍDICO / AUSENCIA DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO /

FALTA DE CONFIGURACIÓN DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL

ESTADO POR ERROR JURISDICCIONAL / INEXISTENCIA DE LA

RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR ERROR JURISDICCIONAL / INEXISTENCIA DEL NEXO DE CAUSALIDAD - La providencia judicial no determina la justa causa del despido / TERMINACIÓN DEL CONTRATO DE TRABAJO / PROCESO ORDINARIO LABORAL / CARACTERÍSTICAS DEL DAÑO ANTIJURÍDICO El daño antijurídico, a efectos de que sea indemnizable, requiere estar cabalmente estructurado; por tal motivo, esta Subsección del Consejo de Estado ha establecido que resulta imprescindible acreditar los siguientes aspectos relacionados con la lesión o detrimento cuya reparación se reclama, a saber: i) la afectación a un derecho subjetivo o un interés legítimo (patrimonial o extrapatrimonial) del cual sea titular la víctima, es decir, que se trate de un bien

jurídicamente protegido; ii) que dicha afectación sea cierta, concreta y determinada; iii) que sea personal y iv) que no se hubiera reparado por otra vía . (…) En criterio de la Sala, si bien se puede afirmar que la [Demandante] afrontó un daño, consistente en la desvinculación del cargo que desempeñaba en Comfenalco –hecho que resultó probado, según se indicó en acápite anterior-, este no resulta imputable a las entidades demandadas y no es susceptible de indemnización a través de la acción de reparación directa (…) el Tribunal Superior de Bucaramanga en ningún momento emitió juicios sobre la eventual configuración de una justa causa para terminar el contrato de trabajo, de ahí que no pueda predicarse nexo de causalidad alguno entre la sentencia cuestionada y la controversia laboral suscitada entre las partes, la cual concluyó con el despido de la [Demandante]. Todo lo anterior para concluir que de la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Bucaramanga no se configura automáticamente un daño antijurídico susceptible de ser indemnizado, en la medida en que no se demostró que aquella fuera la causa determinante de la desvinculación laboral de la aquí demandante. Respecto de la imputación efectuada a Comfenalco, la Sala considera que el daño alegado no solamente resulta hipotético o eventual, sino que es susceptible de indemnización por otra vía (…) El conflicto laboral que precedió la demanda de levantamiento de fuero sindical tuvo que ver con la supuesta comisión de una falta grave por parte de la [Demandante], por una irregularidad en el registro de algunos productos y el uso indebido de documentos

para efectuar descuentos en el almacén, lo cual derivó en el adelantamiento de una investigación que finalizó con su despido NOTA DE RELATORÍA: Al respecto se pueden consultar las siguientes decisiones de la sección tercera del Consejo de Estado: exp. 38824 del 10 de noviembre de 2017; exp. 50451 del 10 de noviembre de 2017; exp. 42121 del 23 de octubre de 2017; exp. 44260 del 14 de septiembre de 2017; exp. 43447 del 19 de julio de 2017; exp. 39321 del 26 de abril de 2017 y exp 40993 del 24 de enero de 2019

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO

Bogotá D.C., veinte (20) de febrero de dos mil veinte (2020) Radicación número: 68001-23-31-000-2008-00607-01(54864)

Actor: EUNILCE MARÍN SAAVEDRA

Demandado: NACIÓNRAMA JUDICIAL Y OTROS Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Temas: DAÑO CAUSADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIAResponsabilidad del Estado por defectuoso funcionamiento de la Administración de Justicia – DAÑO ANTIJURÍDICO – para que sea indemnizable debe ser, entre otros, cierto, determinable y que no haya sido indemnizado por otra vía / DAÑO HIPOTÉTICO O EVENTUAL – No da lugar a la indemnización y se presenta cuando no se brindan elementos para establecer la certeza de la afectación

alegada. La Sala procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Santander, Subsección de Descongestión, el 23 de abril de 2015, que negó las pretensiones.

I. SÍNTESIS DEL CASO La señora Eunilce Marín Saavedra presentó demanda de reparación directa, con el fin de obtener la indemnización de los supuestos perjuicios causados como consecuencia de la terminación del contrato laboral por parte de Comfenalco, la cual consideró que desconocía sus derechos como aforada sindical, en circunstancias que atribuye, no solamente a la empresa sino a la Rama Judicial, por no haber afirmado que era beneficiaria de la garantía del fuero sindical, por su calidad de integrante de la Comisión Estatutaria de Reclamos del sindicato al que pertenecía.

II. A N T E C E D E N T E S

1. La demanda El 13 de noviembre de 2008, la señora Eunilce Marín Saavedra, a través de apoderado, interpuso demanda en ejercicio de la acción de reparación directa en contra de la Nación – Rama Judicial, Ministerio del Interior y de Justicia y la Caja de Compensación Familiar Comfenalco – Santander, con el fin de que se acceda a las siguientes declaraciones y condenas1 (se transcribe de forma literal, incluidos los posibles errores): “1. Que se declare que la Nación Ministerio del Interior y de Justicia (…), Rama Judicial (…) son administrativa y patrimonialmente responsables de los perjuicios materiales y morales, lesión y daño que he sufrido por la falla en el

servicio (…) cometida por parte del demandado, cuando el honorable Tribunal del Distrito Judicial de Bucaramanga – Sala Laboral, profirió sentencia de segunda instancia de fecha 16 de marzo de 2007 (…) dentro del proceso especial de levantamiento de fuero sindical, siendo demandante Comfenalco (…), violatoria de la Constitución Política y la Ley, al violar derechos fundamentales como el fuero sindical, el trabajo, el debido proceso, el derecho de defensa, la salud, la vida y a la familia (…), decisión que desconoció la existencia de la inmunidad de que gozaba, como es el fuero sindical, decisión prevaricadora, pues se apartó no solo de la Constitución Política y de la Ley, sino de las normas expedidas por el Consejo de Estado y las normas y régimen del Ministerio de la Protección Social, decisión que me dejó sin trabajo y que se me despidió sin reconocerme las prestaciones laborales remunerativas que tengo por llevar más de 20 años al servicio de la empresa Comfenalco. “2. Que se declare que la Caja de Compensación Familiar Comfenalco – Santander es administrativa y patrimonialmente solidario responsable de los perjuicios materiales y morales, lesión y daño que ha sufrido Eunilce Marín Saavedra, por la falla en el servicio de esta empresa, cuando acogió el fallo proferido por el honorable Tribunal del Distrito de Judicial de Bucaramanga, Sala Laboral (…) dentro del proceso especial de levantamiento de fuero sindical (…), a sabiendas legítimamente gozaba de la inmunidad de fuero 1 La Sala transcribe las pretensiones formuladas, en atención al carácter impreciso y confuso en

que fueron redactadas, a efectos de brindar claridad sobre el objeto de la controversia y la manera en que esta será abordada. sindical, pues se apartó no solo de la Constitución y la Ley (…) y que se me despidió sin reconocerme las prestaciones laborales remunerativas que tengo por llevar más de 20 años al servicio de la empresa Comfenalco, pues a sabiendas que gozaba legítimamente de fuero sindical, no solo por pertenecer a la comisión estatutaria de reclamos del sindicato nacional de trabajadores de las cajas de compensación familiar Sinaltracomfa, seccional Bucaramanga, sino por haberse comunicado de dicha designación no solo al director de Comfenalco, sino también al Ministerio de la Protección Social (…)”2. Como consecuencia de lo anterior, solicitó el reconocimiento y pago de $650’000.000, por concepto de perjuicios materiales3 y 5.000 SMLMV a título de perjuicios morales4.

2. Los hechos Como fundamentos fácticos de las pretensiones se narraron, en síntesis, los siguientes5: Desde 1987 la señora Eunilce Marín Saavedra se vinculó, mediante contrato de trabajo, con Comfenalco Santander.

En junio de 2004, la mencionada señora se desempeñaba como cajera en el establecimiento denominado “Merconfenalco la 27”, cargo en el cual, 2 Folios 550 y 551 del cuaderno principal. 3 $150’000.000 por daño emergente y $500’000.000 por lucro cesante. 4 Folio 559 del cuaderno principal. 5 La Sala efectuará un recuento de los hechos relevantes de la controversia, en atención al carácter

incompleto en que fueron redactados en la demanda. supuestamente incurrió en una irregularidad en el registro de algunos productos, circunstancia que derivó en una investigación en la cual se concluyó que se presentó una falta grave que daría lugar a su despido, previo adelantamiento del proceso de levantamiento de fuero sindical, dada su calidad de integrante del Sindicato Nacional de Trabajadores de las Cajas de Compensación Familiar –en adelante Sinaltracomfa-. En julio de 2004, Comfenalco presentó demanda de levantamiento de fuero sindical, cuyo conocimiento correspondió en primera instancia al Juzgado Segundo Laboral de Bucaramanga. La mencionada autoridad judicial profirió sentencia, a través de la cual negó las pretensiones, por no encontrar responsable a la demandada de los hechos que le fueron imputados. El 16 de marzo de 2007, el Tribunal Superior de Bucaramanga profirió decisión de segunda instancia, a través de la cual revocó el fallo emitido por el Juzgado Segundo de ese mismo Circuito Judicial, en el sentido de negar las pretensiones, por inexistencia del fuero. El 31 de marzo de 2007 la señora Eunilce Marín Saavedra fue despedida del cargo que desempeñaba en Comfenalco. Las situaciones descritas configuraron, en criterio de la demandante, una afectación susceptible de ser indemnizada, puesto que fue desvinculada del cargo, sin el pago de las prestaciones sociales a las que consideraba tener derecho.

3. Trámite en primera instancia La demanda y su posterior adición fueron admitidas mediante autos del 10 de diciembre de 2008 y 17 de abril de 2009 por el Tribunal Administrativo de

Santander, decisiones que fueron notificadas a las partes y al Ministerio Público6. La Rama Judicial contestó la demanda y se opuso a las pretensiones, para lo cual afirmó que la decisión cuestionada estuvo debidamente justificada y concluyó que no se había demostrado la calidad de aforada de la aquí demandante, lo cual no 6 Folios 563 y 564 y 580 a 602 del cuaderno principal. constituye en manera alguna un error judicial que pudiera dar lugar a la indemnización pretendida7. El Ministerio del Interior y de Justicia contestó la demanda y propuso la excepción que denominó “indebida representación en la causa por pasiva”, la cual sustentó en que la Rama Judicial se encuentra representada por el Director Ejecutivo de Administración Judicial, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 49 de la Ley 446 de 19988. Comfenalco no contestó la demanda. Concluido el período probatorio, mediante proveído del 4 de marzo de 2015, se corrió traslado a las partes para que alegaran de conclusión y al Ministerio Público para que, si lo consideraba pertinente, rindiera concepto de fondo9. La parte demandante reiteró los argumentos expuestos en la demanda, los cuales están asociados con la actuación irregular de la Rama Judicial y Comfenalco, que dio lugar a la desvinculación de la señora Marín Saavedra, sin advertir su calidad de aforada sindical, en circunstancias que le generaron las afectaciones económicas y morales referidas en el libelo inicial10. 7 Folios 603 a 609 del cuaderno principal. 8 Folios 622 a 626 del cuaderno principal.

9 Folio 694 del cuaderno No. 2. 10 Folios 695 a 697 del cuaderno No. 2.

4. La sentencia de primera instancia El Tribunal Administrativo de Santander, Subsección de Descongestión, mediante sentencia del 23 de abril de 2015, negó las pretensiones.

Como sustento de la decisión, afirmó que la aquí demandante no demostró en el proceso que dio lugar a esta demanda que ostentara la calidad de aforada sindical, dado que no acreditó que la Comisión de Reclamos de una subdirectiva seccional del sindicato al que pertenecía estuviera debidamente inscrita, ni se pudo establecer que los estatutos indicaran que ese tipo de seccionales pudieran funcionar válidamente. Por lo anterior, concluyó que no se demostró el error judicial endilgado al Tribunal Superior de Bucaramanga y, por ende, las pretensiones no estaban llamadas a prosperar. En cuanto a la responsabilidad de Comfenalco, señaló que el despido estuvo precedido del respectivo proceso disciplinario y se agotaron las etapas previstas en la Ley, por lo que no había lugar a concluir que esa entidad le hubiese causado un daño antijurídico a la aquí demandante. Adicionalmente, declaró probada la excepción de “indebida representación en la causa por pasiva” formulada por el Ministerio del Interior y de Justicia, para lo cual acogió los argumentos expuestos por esa entidad en el escrito de contestación11.

5. Recurso de apelación Inconforme con la decisión anterior, la parte demandante interpuso recurso de apelación, con el fin de que esta sea revocada y, consecuencialmente, se acceda

a las pretensiones formuladas. 11 Folios 699 a 716 del cuaderno del Consejo de Estado. Como sustento de su impugnación, afirmó que el tribunal incurrió en una indebida valoración probatoria que, en su criterio, derivaba en una violación al derecho al debido proceso y un desconocimiento del derecho sustancial. En esta línea, se refirió in extenso a consideraciones de la Corte Constitucional frente a la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, sin concretar su relación con la decisión cuestionada. Finalmente, insistió en la responsabilidad atribuida a la Rama Judicial y a Comfenalco por haber desconocido la calidad de aforada de la señora Eunilce María Saavedra, en su condición de integrante de la Comisión Estatutaria de Reclamos de Sinaltracomfa, situación que devino en su despido y en los perjuicios que de esa situación se desprendieron12.

6. Trámite en segunda instancia El recurso de apelación fue concedido por el Tribunal Administrativo de Santander, Subsección de Descongestión, el 10 de junio de 2015 y fue admitido por esta Corporación el 14 de agosto de la misma anualidad13. El 19 de octubre de 2015 se corrió traslado a las partes para que presentaran alegatos de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto14.

La parte demandante reiteró los argumentos expuestos en el recurso de apelación, en relación con su calidad de aforada y la manera en que esta fue desconocida en primera instancia, por lo que solicitó la revocatoria de la sentencia y el reconocimiento de las pretensiones formuladas15. 12 Folios 720 a 728 del cuaderno del Consejo de Estado.

13 Decisión que fue corregida mediante auto del 16 de septiembre de 2015, en el sentido de señalar que el recurso fue interpuesto por la parte demandante. 14 Foli0 742 del cuaderno del Consejo de Estado. Las entidades demandadas y el Ministerio Público guardaron silencio en esta etapa procesal.

II. C O N S I D E R A C I O N E S

1. Competencia A esta Corporación, en virtud de lo normado por el artículo 73 de la Ley 270 de 1996, se le asignó el conocimiento en segunda instancia, sin consideración a la cuantía, de los procesos de reparación directa promovidos en vigencia del Código Contencioso Administrativo, cuya causa petendi sea: i) el defectuoso funcionamiento de la Administración de Justicia; ii) el error judicial o iii) la privación injusta de la libertad16.

2. Fuero de atracción en el presente caso En atención a que la parte demandada está integrada por una persona jurídica de derecho privado, como lo es Comfenalco17, resulta necesario efectuar unas 15 Folios 744 a 747 del cuaderno del Consejo de Estado. 16 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, providencia del 9 de septiembre de 2008, expediente 11001-03-26-000-2008-00009-00, C.P. Mauricio Fajardo Gómez. 17 Conviene señalar que las Cajas de Compensación Familiar son personas jurídicas de derecho privado, sin ánimo de lucro, organizadas como corporaciones en la forma prevista en el Código precisiones, en orden a establecer que esta Corporación es competente para resolver la presente controversia.

La demanda tiene como objetivo que se declare la responsabilidad de las

entidades demandadas, por las razones plasmadas en el libelo inicial. En cuanto a la Rama Judicial, se reprochó que el Tribunal Superior de Bucaramanga hubiese negado las pretensiones formuladas en un proceso de levantamiento de fuero sindical, por considerar que este no existía en el caso de la señora Eunilce Marín Saavedra. En este orden de ideas, resulta lógico que la demanda hubiese sido admitida por autoridades judiciales pertenecientes a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82 del CCA18 -norma aplicable para la época de los hechos-, en la medida en que se trata de un litigio que involucra la actividad de una entidad pública, como lo es la Rama Judicial. Dicho de otra manera, los hechos y pretensiones de la demanda legitiman en la causa por pasiva de hecho a la Rama Judicial –como se explicará más adelante-, sin perjuicio del análisis de fondo propio de la sentencia. La situación planteada enmarca la controversia como un asunto del resorte de esta jurisdicción, dado que le compete el estudio de las acciones de reparación directa en las que se debate la responsabilidad extracontractual del Estado, sin Civil; cumplen funciones de seguridad social y están sometidas al control y vigilancia del Estado, en la forma establecida por la Ley 21 de 1982, en su artículo 39; son entidades de origen legal y de naturaleza especial, que pueden crear los particulares con fines sociales y sin ánimo de lucro. 18 A cuyo tenor: “la jurisdicción de lo contencioso administrativo está instituida para juzgar las controversias y litigios originados en la actividad de las entidades públicas incluidas las sociedades

de economía mixta con capital público superior al 50% y de las personas privadas que desempeñen funciones propias de los distintos órganos del Estado. Se ejerce por el Consejo de Estado, los tribunales administrativos y los juzgados administrativos de conformidad con la Constitución y la ley”. que esta facultad se vea afectada por la participación de sujetos de derecho privado como integrantes o litisconsortes de la parte demandada, ya que un daño antijurídico puede ser causado como consecuencia de la acción u omisión de personas naturales y jurídicas de distinta índole. Lo anterior tiene fundamento en el fuero de atracción que se presenta en casos como el actual y que esta Corporación ha definido por vía jurisprudencial19, para concluir que esta jurisdicción tiene competencia para vincular y juzgar a los particulares o personas de derecho privado, aun cuando al momento de realizar el análisis probatorio del proceso se establezca que la entidad pública, también demandada, no es responsable de los hechos y daños que se le atribuyen en el libelo. Por las razones expuestas, se concluye que la Sala se encuentra facultada para dirimir la presente controversia, en virtud del fueron de atracción.

3. Oportunidad de la acción El Código Contencioso Administrativo, en su artículo 136.820 (norma aplicable al asunto en cuestión), consagraba un término de dos años, contados a partir del día siguiente al del acaecimiento del hecho que daba lugar al daño por el que se demanda la indemnización para intentar la acción de reparación directa, período que, una vez vencido, impedía solicitar la declaratoria de responsabilidad 19 Al respecto se puede consultar, entre otras providencias la sentencia emitida por esta

Subsección del Consejo de Estado el 11 de abril de 2019 (expediente 47.692), en la cual se realizó un recuento jurisprudencial sobre la materia. 20“Artículo 136. Caducidad de las acciones. “(…) 8. La de reparación directa caducará al vencimiento del plazo de dos años, contados a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquier otra causa. (…)”. patrimonial del Estado, por configurarse el fenómeno jurídico procesal de la caducidad de la acción. En el caso bajo estudio, la Sala advierte que el daño alegado por la demandante consiste en el despido de que fue objeto por parte de Comfenalco; sin embargo, como atribuyó esa situación a un supuesto error judicial del Tribunal Superior de Bucaramanga, se tendrá en cuenta esa imputación y, en tal sentido, se contará el término de 2 años, a partir del día siguiente a la ejecutoria de la providencia cuestionada. Con todo y que en este caso no se cuenta con la constancia de ejecutoria de la sentencia, ello no es óbice para determinar la presentación oportuna de la demanda, en la medida en que el fallo fue emitido por el Tribunal Superior de Bucaramanga el 16 de marzo de 200721, de ahí que –aún teniendo en cuenta esa fechala demanda debía ser presentada a más tardar el 17 de marzo de 2009 y como ello ocurrió el 13 de noviembre de 2008, se concluye que se hizo de manera oportuna.

4. Legitimación en la causa La legitimación en la causa tiene dos dimensiones, la de hecho y la material. La

primera surge de la formulación de los hechos y de las pretensiones de la demanda, por manera que quien presenta el escrito inicial se encuentra legitimado por activa, mientras que el sujeto a quien se le imputa el daño ostenta legitimación en la causa por pasiva. A su vez, la legitimación material es condición necesaria para, según corresponda, obtener decisión favorable a las pretensiones y/o a las excepciones, punto que se define al momento de estudiar el fondo del asunto, con fundamento en el material probatorio debidamente incorporado a la actuación. Así, tratándose del extremo pasivo, la legitimación en la causa de hecho se vislumbra a partir de la imputación que la demandante hace al extremo demandado y la material únicamente puede verificarse como consecuencia del 21 El Artículo 117 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 47 de la Ley 712 de 2001, establece que contra la sentencia que profiere el Tribunal en sede de apelación, no procede recurso alguno. estudio probatorio dirigido a establecer si se configuró la responsabilidad endilgada desde el libelo inicial. 4.1. Legitimación en la causa de la demandante La señora Eunilce Marín Saavedra está legitimada en la causa por activa, toda vez que fungió como parte demandada en un proceso de levantamiento de fuero sindical, en el cual consideró que se expidió una decisión constitutiva de error judicial, que posteriormente devino en su despido por parte de Comfenalco. 4.2. Legitimación de las demandadas 4.2.1. Rama Judicial En el caso bajo estudio, las omisiones invocadas a título de causa petendi en el

escrito inicial permiten concluir que la Rama Judicial se encuentra legitimada en la causa por pasiva de hecho, pues es a dicha entidad a la que se le imputa el daño objeto de la controversia. En relación con su legitimación material, se aclara que, por determinar el sentido de la sentencia -denegatoria o

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