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CE-68001-23-31-000-2008-00618-01(48227)-2020

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Título
CE-68001-23-31-000-2008-00618-01(48227)-2020
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA – Niega

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO CAUSADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD – No configurada SÍNTESIS DEL CASO: El Juzgado de Primera Instancia No. 149 DESAN-Zona 10 de Bogotá de la Policía Nacional investigó a Jhon Alexander Oviedo Pedraza por el delito “de centinela” y le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva. Posteriormente, lo absolvió en aplicación del principio de in dubio pro reo y ordenó su libertad.

PROBLEMA JURÍDICO: ¿La prueba de la absolución en el proceso penal basta para acreditar que la privación de la libertad padecida por el actor fue injusta como un daño antijurídico?

PRESUPUESTO PROCESAL – Acción de reparación directa / COMPETENCIA PARA LA RESOLUCIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN / COMPETENCIA – Por la naturaleza del proceso / FACTOR FUNCIONAL / FACTOR OBJETIVO La Sala es competente para resolver este caso por la naturaleza del asunto. La Ley 270 de 1996 determinó que la competencia para conocer las controversias suscitadas por error jurisdiccional, defectuoso funcionamiento de la administración de justicia y privación injusta de la libertad corresponde en primera instancia a los Tribunales Administrativos y, en segunda, al Consejo de Estado, sin consideración a la cuantía.

FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996

CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN D REPARACIÓN DIRECTA El numeral 8 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo dispone que

el término para formular pretensiones en sede de reparación directa es de dos años que se cuentan a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa que originó el daño reclamado. La jurisprudencia estableció que en los casos de privación injusta de la libertad dicho lapso debe contarse desde el día siguiente al de la ejecutoria de la providencia judicial que precluyó la investigación o absolvió al procesado. Lo anterior, al considerar que a partir de ese momento el afectado conoce el carácter injusto de la detención. En el caso sub lite, el Juzgado de Primera Instancia No. 149 DESAN-Zona 10 de Bogotá absolvió a Jhon Alexander Oviedo Pedraza del delito de centinela el 23 de noviembre de 2007, decisión que cobró ejecutoria el 13 de diciembre siguiente. Por ende, la demanda presentada el 22 de octubre de 2008 lo fue en término.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO

136 ELEMENTOS DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / ACREDITACIÓN DEL DAÑO / IMPUTACIÓN DEL DAÑO El artículo 90 de la Constitución Política de Colombia de 1991 dispone que el Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos causados por la acción u omisión de las autoridades públicas. Así pues, quien pretenda la indemnización de los perjuicios causados por la actividad estatal, debe demostrar la ocurrencia de los siguientes presupuestos: (i) la existencia de un daño antijurídico y (ii) la imputación del daño al Estado por la acción u omisión de

autoridades públicas.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 90

RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD – Excepcionalmente se puede asegurar la comparecencia de presuntos infractores de la ley penal a través de la imposición de medidas de aseguramiento / LIMITACIÓN LEGÍTIMA DEL DERECHO A LA LIBERTAD / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD – Se debe acreditar el carácter injusto de la privación de la libertad / ANTIJURIDICIDAD DEL DAÑO /

ACREDITACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO

[L]a jurisprudencia unificada de la Sección Tercera, en relación con la responsabilidad patrimonial del Estado por daños causados por la privación de la libertad parte del supuesto según el cual la Constitución (numeral 1º del artículo 250) y la ley (normas especiales según el procedimiento penal vigente al momento de imponer la detención preventiva), permite, excepcionalmente, asegurar la comparecencia de presuntos infractores de la ley penal a través de la imposición de medidas de aseguramiento. Basada en esta habilitación legal, la jurisprudencia avanza para señalar que el principio de presunción de inocencia no determina automáticamente la antijuridicidad de la detención una vez revocada esta, pues esta, en cuanto medida preventiva, tiene carácter cautelar y no punitivo. […] En síntesis, el juez administrativo debe analizar si el daño cuya reparación se depreca tiene carácter antijurídico, esto es, que la persona haya sido injustamente privada

de la libertad, porque no medió un mandamiento escrito de autoridad judicial competente, con las formalidades legales y por un motivo previamente definido en la ley. Lo anterior, en consonancia con el artículo 68 de la Ley 270 de 1996. NOTA DE RELATORÍA: Sobre el tema, cita Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de unificación de 15 de agosto de 2018, exp. 46947.

FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 – ARTÍCULO 68 / LEY 522 DE 1999 – ARTÍCULO 522 / LEY 522 DE 1999 – ARTÍCULO 523 / LEY 522 DE 1999 –

ARTÍCULO 529

PRINCIPIO DE IN DUBIO PRO REO – Aplicación / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD – Sentencia penal absolutoria no implica responsabilidad automática del Estado / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD – No configurada por no acreditar el carácter injusto de la privación de la libertad / DAÑO ANTIJURÍDICO – No acreditado / CARGA DE LA PRUEBA – Incumplimiento [L]a Sala denota que en el caso sub lite existió un menoscabo en el plano material del derecho a la libertad personal del actor, reconocido en el artículo 28 constitucional, pues este permaneció privado de la libertad preventivamente durante algún tiempo con ocasión del proceso penal cursado en su contra por el delito de centinela. Este hecho se acreditó con la sentencia absolutoria y la boleta de libertad. Ahora bien, con el fin de demostrar el carácter injusto de la privación de la libertad, el demandante aportó las siguientes pruebas: i) la sentencia que lo

absolvió del delito imputado; ii) la boleta de libertad y iii) las resoluciones de nombramiento como auxiliar de la Policía Nacional y la de licencia del cargo. Sin embargo, se abstuvo de allegar la totalidad del proceso penal militar cursado en su contra o, al menos, la resolución que resolvió su situación jurídica provisional. Tampoco aportó prueba alguna que permita determinar la extensión en el tiempo de la medida privativa de la libertad que sufrió. El escaso material de prueba que obra en el expediente solo evidencia que la Policía Nacional tramitó un proceso penal contra el actor por el delito de centinela, que en algún momento lo privó de la libertad y que finalmente lo absolvió en aplicación del principio de in dubio pro reo. Comoquiera que se desconocen los fundamentos de la medida de aseguramiento, no es posible analizar determinar la antijuridicidad del daño, en el sentido de verificar que la medida cautelar cumplió o incumplió con los presupuestos constitucionales y legales para su imposición. Cabe indicar que la jurisprudencia de la Corporación estableció desde antaño que la decisión penal absolutoria no implica una responsabilidad automática en sede administrativa. Por un lado, una providencia, en este caso en materia penal, se considera una prueba más que se suma a los medios de convicción recopilados en el proceso administrativo para acreditar una eventual responsabilidad. Aunque la decisión penal ofrezca información suasoria al instructor del proceso administrativo, en relación con lo acontecido en dicho trámite, no se trata de una prueba vinculante en esta jurisdicción. Además, que el juicio de reproche en sede administrativa no es de tipo personal, sino estatal; la responsabilidad es en principio anónima y

exige presupuestos diferentes a los observados en un proceso penal. Por consiguiente, no es apropiado manifestar que la Subsección debió estimar las pretensiones de la demanda con fundamento en que el juez penal absolvió al actor en ese proceso y que ello demostraba la injusticia de la detención preventiva. Por otro lado, la prueba de la antijuridicidad del daño no constituye un elemento nuevo en el juicio de responsabilidad patrimonial del Estado, pues este tiene fuente escrito en el propio artículo 90 de la Constitución Política. De hecho, la parte demandante entendía que soportaba la carga de probarlo, solo que consideró equivocadamente, y así lo afirmó en la sustentación de su recurso de alzada, que la única prueba necesaria para demostrar el daño antijurídico era la sentencia absolutoria. Por último, la Sala recalca que el artículo 177 del CPC establece que “incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen”. La Sala observa que el demandante no cumplió con esta carga, por ende, confirmará la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda. NOTA DE RELATORÍA: Sobre el tema, cita Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencias del 22 de mayo de 1987, exp. 4955; de 22 de junio de 1989, exp. 5994 y de 28 de julio de 1991, exp. 6249.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 177 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 28 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA –

ARTÍCULO 90

CONDENA EN COSTAS - Procedencia No hay lugar a la imposición de costas, debido a que no se evidencia en el caso concreto actuación temeraria de ninguna de las partes, condición exigida por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998 para que se proceda de esta forma.

FUENTE FORMAL: LEY 446 DE 1998 – ARTÍCULO 55

NOTA DE RELATORÍA: Providencia con aclaración de voto de los magistrados

Nicolás Yepes Corrales y Guillermo Sánchez Luque.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Consejero ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS

Bogotá D.C., veintiocho (28) de febrero de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 68001-23-31-000-2008-00618-01(48227)

Actor: JHON ALEXANDER OVIEDO PEDRAZA Y OTROS

Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Tema: Privación injusta de la libertad Subtema 1: Antijuridicidad del daño Subtema 2: Ley 522 de 1999

Sentencia Sentencia confirma La Sala conoce el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida por la Subsección de Descongestión del Tribunal Administrativo de Santander el catorce (14) de marzo de dos mil trece (2013) que negó las pretensiones de la demanda.

I. SÍNTESIS DEL CASO El Juzgado de Primera Instancia No. 149 DESAN-Zona 10 de Bogotá de la Policía

Nacional investigó a Jhon Alexander Oviedo Pedraza por el delito “de centinela” y le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva. Posteriormente, lo absolvió en aplicación del principio de in dubio pro reo y ordenó su libertad.

II. ANTECEDENTES Jhon Alexander Oviedo Pedraza presentó demanda de reparación directa contra la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional el 22 de octubre de 2008[1], con la pretensión de que sea condenada al pago de los perjuicios sufridos (perjuicio moral y lucro cesante) como consecuencia de la privación de la libertad que padeció. 2.1. Trámite procesal relevante en primera instancia El Tribunal admitió la demanda2 y notificó en debida forma el auto admisorio3. La Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional no la contestó.

Agotada la etapa probatoria, el Tribunal corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para que aquellas alegaran de conclusión y este rindiera concepto de fondo. Así lo hicieron las partes. El demandante4 recalcó que la Policía Nacional no contestó la demanda ni requirió la práctica de pruebas. Por lo tanto, la entidad no desvirtuó las pruebas aportadas con la demanda. Por su parte, la demandada5 aseveró que la Policía Nacional no está facultada para privar de la libertad a una persona. También alegó la culpa exclusiva de la 1 Folios 1-6. C.1. 2 Folios 30-31. C.1. 3 Folios 35-36. C.1. 4 Folios 73-74. C.1. 5 Folios 67-72. C.1.

víctima, con base en que “quien crea un riesgo se somete a él y quien debe cumplir se somete a lo dispuesto en la Ley”. La Sala de Descongestión del Tribunal Administrativo de Santander emitió fallo de primera instancia el 14 de marzo de 2013[6]. El a quo negó las pretensiones de la demanda. El demandante apeló7 la sentencia de primera instancia y planteó los motivos de inconformidad que la Sala resumirá en acápite posterior de esta providencia. El Tribunal concedió el recurso de apelación el 17 de julio de 2013[8]. 2.2. Trámite en segunda instancia Esta Corporación admitió el recurso en auto del 4 de septiembre de 2013[9]. La demandada alegó de conclusión10. La parte demandante guardó silencio y el Ministerio Público no presentó concepto.

III. PRESUPUESTOS DE LA SENTENCIA DE MÉRITO 3.1. Competencia La Sala es competente para resolver este caso por la naturaleza del asunto. La Ley 270 de 1996 determinó que la competencia para conocer las controversias suscitadas por error jurisdiccional, defectuoso funcionamiento de la administración de justicia y privación injusta de la libertad corresponde en primera instancia a los Tribunales Administrativos y, en segunda, al Consejo de Estado, sin consideración a la cuantía11. 3.2. Vigencia de la acción El numeral 8 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo dispone que el término para formular pretensiones en sede de reparación directa es de dos años que se cuentan a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa que originó el daño reclamado.

La jurisprudencia12 estableció que en los casos de privación injusta de la libertad dicho lapso debe contarse desde el día siguiente al de la ejecutoria de la providencia judicial que precluyó la investigación o absolvió al procesado. Lo anterior, al considerar que a partir de ese momento el afectado conoce el carácter injusto de la detención. En el caso sub lite, el Juzgado de Primera Instancia No. 149 DESAN-Zona 10 de Bogotá absolvió a Jhon Alexander Oviedo Pedraza del delito de centinela el 23 de noviembre de 2007[13], decisión que cobró ejecutoria el 13 de diciembre siguiente14. 6 Folios 77-84. C. Ppal. 7 Folios 87-89. C.Ppal. 8 Folio 91. C. Ppal. 9 Folio 96. C. Ppal. 10 Folios 99-103. C Ppal. 11 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, auto del 9 de septiembre de 2008, rad. 2008-00009. 12 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 4 de marzo de 1993, rads. 7407-7399, auto del 2 de febrero de 1996, rad. 11.425, auto del 14 de agosto de 1997, rad. 13.258, autor del 24 de septiembre de 1998, rad. 13.626, sentencia del 18 de octubre de 2000, rad. 12.228, auto del 2 de noviembre de 2000, rad. 17.964 y sentencia del 13 de septiembre de 2001, rad. 13.392, entre otras.

13 Folio 13. C.1. 14 Folio 52. C.1. Por ende, la demanda presentada el 22 de octubre de 2008 lo fue en término. 3.3. Legitimación para la causa La persona sobre la que recae el interés jurídico que se debate en este proceso es Jhon Alexander Oviedo Pedraza, sujeto pasivo de la privación de la libertad. Aunque no se cuenta con la providencia que le impuso la detención preventiva ni la boleta de encarcelación, la sentencia absolutoria del 23 de noviembre de 2007[15] y la boleta de libertad No. 585 de la misma fecha16 evidenciaron que al momento de proferirse la sentencia estaba privado de la libertad por cuenta de ese proceso. Tales providencias también acreditaron que el juez de primera instancia ordenó su libertad. Respecto a la representación de la Nación, el artículo 258 de la Ley 522 de 1999 (Código Penal Militar vigente durante el trámite del proceso penal militar tramitado contra el actor) disponía que los Juzgados del Departamento de Policía conocían en primera instancia los procesos penales que se adelantaran, entre otros, contra personal que prestara servicio militar en las diversas unidades policiales asignadas territorialmente. La Resolución No. 036 del 10 de diciembre de 2002[17] acreditó que el demandante se desempeñaba como auxiliar regular adscrito al Departamento de Policía de Santander, es decir, prestaba servicio militar obligatorio18. Por tal motivo, la Nación se encuentra legitimada por pasiva para esta causa, y su representación judicial en ella está determinada por el conocimiento que tuvo el Juzgado del Departamento de Policía del proceso penal cursado contra el auxiliar

regular, Jhon Jairo Oviedo Pedraza, por el delito de centinela, así como porque de este emanó la orden que le privó de su libertad.

IV. CONSIDERACIONES 4.1. Algunas consideraciones sobre el valor de las pruebas traídas al proceso La parte demandante allegó varios documentos en copia simple. De acuerdo con la jurisprudencia unificada de la Sección Tercera y en aras de garantizar el principio constitucional de buena fe, el deber de lealtad procesal y la prevalencia del derecho sustancial, la Sala valorará dichos medios de convicción, en cuanto obraron a lo largo de todo el proceso, sin que la contraparte los tachara de falsos o controvirtiera su validez19. 4.2. De la prueba de los hechos expuestos en la demanda A continuación, la Sala analizará las pruebas que obran en el expediente en relación con los supuestos fácticos de la pretensión declarativa de responsabilidad deprecada por el demandante y valorará el mérito que presten para acreditar los hechos que expuso como fundamento de sus pretensiones.

Según el demandante: 15 Folios 13-17. C.1. 16 Folio 19. C.1. 17 Folios 8-10. C.1. 18 El área de Auxiliares de Bachiller es una modalidad de servicio militar obligatorio. El programa está orientado a fortalecer conocimientos, habilidades y destrezas policiales para que contribuyan al fortalecimiento de valores cívicos, culturales, sociales, éticos y otras causas originadoras de comportamientos que afecten la tranquilidad y la convivencia de los habitantes de Colombia. En

https://www.policia.gov.co/incorporacion/servicio-militar, consultada el 14 de junio de 2019.

19 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 28 de agosto de 2013, rad. 25.022. 4.2.1. La Policía Nacional nombró a Jhon Alexander Oviedo Pedraza como auxiliar regular de policía el 10 de diciembre de 2002, como consta en la Resolución No. 036 de esa fecha. El demandante acreditó este hecho con la copia simple de la Resolución No. 036 del 10 de diciembre de 2002[20], en la que el director de la Seccional Carabineros de la provincia de Vélez lo nombró como auxiliar regular de policía a partir del 1º de diciembre de 2002. 4.2.2. El auxiliar Oviedo Pedraza prestó servicio de centinela en la Estación de Policía de Carcasí (Santander) desde las 8:00 p.m. del 10 de enero de 2004 hasta las 12:00 a.m. del día siguiente. El sargento viceprimero Samuel Paredes Muñoz reportó que sorprendió a Oviedo Pedraza dormido en el puesto No. 3, correspondiente al Coliseo Municipal, a las 12:20 a.m. del 11 de enero de 2004. Estos sucesos constan en la sentencia absolutoria del 23 de noviembre de 2007[21], que obra en copia auténtica. El Juzgado de Primera Instancia No. 149 DESAN-Zona 10 de Bogotá de la Policía Nacional plasmó, en la relación fáctica del fallo, que el actor prestó servicio de centinela en la Estación de Policía de Carcasí desde las 8:00 p.m. del 10 de enero de 2004 hasta las 12:00 a.m. del día

siguiente. También acreditó que el sargento viceprimero, Samuel Paredes Muñoz, reportó a las 12:20 a.m. del 11 de enero de 2004 que lo sorprendió mientras dormía en el puesto No. 3, ubicado en el coliseo municipal y le quitó el fusil. 4.2.3. El Juzgado de Primera Instancia No. 149 DESAN-Zona 10 de Bogotá de la Policía Nacional inició un proceso penal contra Jhon Alexander Oviedo Pedraza y lo privó de la libertad por el delito de centinela. Posteriormente, lo absolvió el 23 de noviembre de 2007 y ordenó su libertad. El demandante comprobó que el proceso penal militar cursado en su contra culmino en absolución. Afirma el actor que el juzgado indicó en la sentencia citada que no existía prueba contundente que respaldara el señalamiento de Paredes Muñoz, razón por la cual lo absolvió en aplicación del principio de in dubio pro reo, y ordenó su libertad. En lo relativo a la privación de la libertad, la sentencia referida y la boleta de libertad del 23 de noviembre de 2007[22] mostraron que Oviedo Pedraza estaba privado de la libertad por cuenta de ese proceso cuando el juez de primera instancia lo absolvió. 4.2.4. Como consecuencia de la investigación, la Policía Nacional lo licenció del cargo de auxiliar regular por medio de la Resolución No. 0018 del 18 de febrero de 2004. Con la pretensión de acreditar este hecho, el demandante allegó la copia simple de la Resolución No. 0018 del 18 de febrero de 2004[23]. El documento corroboró

que el comandante del Departamento de Policía de Santander licenció de cargo a Jhon Alexander Oviedo Pedraza desde el 1 de abril de 2004. La decisión se basó en que el auxiliar regular participó en las votaciones inmediatamente anteriores a su reclutamiento y ello significó una rebaja de un mes en el tiempo de prestación del servicio militar. 4.3. De la sentencia recurrida 20 Folios 8-10 C.1. 21 Folios 53-57. C.1. 22 Folio 19. C.1. 23 Folios 11-12. C.1. La Subsección de Descongestión del Tribunal Administrativo de Santander negó las pretensiones de la demanda. El a quo consideró que era imposible determinar los elementos constitutivos de la responsabilidad del Estado, porque el actor no aportó la totalidad del expediente relativo al proceso penal. Por lo tanto, se desconocían los presupuestos que fundamentaron la privación de la libertad. 4.4. El recurso de apelación El actor pretende que se revoque el fallo de primera instancia y se concedan las pretensiones de la demanda. El apelante manifestó que la Policía Nacional aceptó tácitamente los hechos de la demanda, porque no la contestó. Por otro lado, el demandante afirmó que no era necesario el aporte del expediente del proceso penal, porque el juzgado lo absolvió y ordenó su libertad en aplicación del principio de in dubio pro reo. También mencionó que la justicia penal militar determinó que la privación de la libertad fue injusta. De ahí que no era procedente que esta jurisdicción analizara la totalidad de la investigación. 4.5. Problema jurídico por resolver conforme al recurso

¿La prueba de la absolución en el proceso penal basta para acreditar que la privación de la libertad padecida por el actor fue injusta como un daño antijurídico? 4.6. Del daño antijurídico en este asunto El artículo 90 de la Constitución Política de Colombia de 1991 dispone que el Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos causados por la acción u omisión de las autoridades públicas. Así pues, quien pretenda la indemnización de los perjuicios causados por la actividad estatal, debe demostrar la ocurrencia de los siguientes presupuestos: (i) la existencia de un daño antijurídico y (ii) la imputación del daño al Estado por la acción u omisión de autoridades públicas. Ahora bien, la jurisprudencia unificada de la Sección Tercera24, en relación con la responsabilidad patrimonial del Estado por daños causados por la privación de la libertad parte del supuesto según el cual la Constitución (numeral 1º del artículo 250) y la ley (normas especiales según el procedimiento penal vigente al momento de imponer la detención preventiva), permite, excepcionalmente, asegurar la comparecencia de presuntos infractores de la ley penal a través de la imposición de medidas de aseguramiento. Basada en esta habilitación legal, la jurisprudencia avanza para señalar que el principio de presunción de inocencia no determina automáticamente la antijuridicidad de la detención una vez revocada esta, pues esta, en cuanto medida preventiva, tiene carácter cautelar y no punitivo. De igual forma, la Corporación determinó que: […] cuando se observe que el juez penal o el órgano investigador levantó la medida restrictiva de la libertad, sea cual fuere la causa de ello, incluso cuando se encontró que el

hecho no existió, que el sindicado no cometió el ilícito o que la conducta investigada no constituyó un hecho punible, o que la desvinculación del encartado respecto del proceso penal se produjo por la aplicación del principio de in dubio pro reo, será necesario hacer un análisis a la luz del artículo 90 de la Constitución Política, esto es, identificar la antijuridicidad del daño. Adicionalmente, deberá el juez verificar, imprescindiblemente, incluso de oficio, si quien fue privado de la libertad actuó, visto exclusivamente bajo la óptica del derecho civil, con culpa grave o dolo, y si con ello dio lugar a la apertura del proceso penal a la subsecuente imposición de la medida de aseguramiento de detención preventiva […] El funcionario judicial, en preponderancia de un juicio libre y autónomo y en virtud del principio iura novit curia, puede encausar el análisis de asunto bajo las premisas del título de imputación que considere pertinente […]. 24 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo –en pleno-, sentencia del 15 de agosto de 2018, rad. 46.947. En síntesis, el juez administrativo debe analizar si el daño cuya reparación se depreca tiene carácter antijurídico, esto es, que la persona haya sido injustamente privada de la libertad, porque no medió un mandamiento escrito de autoridad judicial competente, con las formalidades legales y por un motivo previamente definido en la ley25. Lo anterior, en consonancia con el artículo 68 de la Ley 270 de 1996[26] (Subrayado fuera de texto) Acerca de la privación de la libertad del actor en el proceso penal aludido, el

artículo 522 de la Ley 522 de 1999 disponía que: Son medidas de aseguramiento para los imputables, la conminación, la caución y la detención preventiva, las cuales se aplicarán cuando contra el procesado resultare por lo menos un indicio grave de responsabilidad con base en las pruebas legalmente producidas en el proceso. Seguidamente, el artículo 523 preveía que Las medidas de aseguramiento se dictarán en virtud de auto interlocutorio en que se exprese:

1. Los hechos que se investigan, su calificación provisional y la pena correspondiente.

2. Los elementos probatorios sobre la existencia del hecho y de la probable responsabilidad como autor o partícipe.

3. Las razones por las cuales no se comparten los alegatos de los sujetos procesales.

Por último, el artículo 529, relativo a la detención preventiva, establecía lo siguiente: La detención preventiva procede en los siguientes casos:

1. Cuando se proceda por delitos que tengan prevista pena de prisión cuyo mínimo sea o exceda de dos (2) años.

2. Cuando se trate de delitos que atenten contra el servicio o la disciplina, cualquiera que sea la sanción privativa de la libertad.

3. Cuando se hubiere realizado la captura en flagrancia por delito doloso o preterintencional que tenga prevista pena de prisión.

4. Cuando el procesado, injustificadamente, se abstenga de otorgar la caución prendaria o juratoria dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación del auto que la disponga, o del que resuelva el recurso de reposición, o cuando incumpla alguna de las obligaciones establecidas en el acta de caución, caso en el cual perderá también la caución prendaria

que hubiere prestado. Con fundamento en lo expuesto, la Sala denota que en el caso sub lite existió un menoscabo en el plano material del derecho a la libertad personal del actor, reconocido en el artículo 28 constitucional27, pues este permaneció privado de la libertad preventivamente durante algún tiempo con ocasión del proceso penal cursado en su contra por el delito de centinela. Este hecho se acreditó con la sentencia absolutoria y la boleta de libertad28. Ahora bien, con el fin de demostrar el carácter injusto de la privación de la libertad, el demandante aportó las siguientes pruebas: i) la sentencia que lo absolvió del delito imputado; ii) la boleta de libertad y iii) las resoluciones de nombramiento como auxiliar de la Policía Nacional y la de licencia del cargo. 25 Ibídem. 26 “Quien haya sido privado injustamente de la libertad podrá demandar al Estado reparación de perjuicios”. 27 Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencia del 14 de abril de 2010, exp. 18960, fundamentos jurídicos 2.1, 2.2 y 2.3; y sentencia de unificación del 28 de agosto de 2013, exp. 25022, fundamento jurídico 5.1. 28 Cfr. apartado 4.2.3. Sin embargo, se abstuvo de allegar la totalidad del proceso penal militar cursado en su contra o, al menos, la resolución que resolvió su situación jurídica provisional. Tampoco aportó prueba alguna que permita determinar la extensión en el tiempo de la medida privativa de la libertad que sufrió. El escaso material de prueba que obra en el expediente solo evidencia que la

Policía Nacional tramitó un proceso penal contra el actor por el delito de centinela, que en algún momento lo privó de la libertad y que finalmente lo absolvió en aplicación del principio de in dubio pro reo. Comoquiera que se desconocen los fundamentos de la medida de aseguramiento, no es posible analizar determinar la antijuridicidad del daño, en el sentido de verificar que la medida cautelar cumplió o incumplió con los presupuestos constitucionales y legales para su imposición. Cabe indicar que la jurisprudencia de la Corporación estableció desde antaño29 que la decisión penal absolutoria no implica una responsabilidad automática en sede administrativa. Por un lado, una providencia, en este caso en materia penal, se considera una prueba más que se suma a los medios de convicción recopilados en el proceso administrativo para acreditar una eventual responsabilidad. Aunque la decisión penal ofrezca información suasoria al instructor del proceso administrativo, en relación con lo acontecido en dicho trámite, no se trata de una prueba vinculante en esta jurisdicción. Además, que el juicio de reproche en sede administrativa no es de tipo personal, sino estatal; la responsabilidad es

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