CE-68001-23-31-000-2008-00675-01(57999)-2020
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-68001-23-31-000-2008-00675-01(57999)-2020
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CADUCIDAD ACCIÓN DE
REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD /
TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR
PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE
CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / OPORTUNIDAD DE PRESENTACIÓN DE LA
DEMANDA / EJECUTORIA DE LA PROVIDENCIA / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA La jurisprudencia de la Sección ha sido pacífica al considerar que en los eventos en los que se pretende la indemnización de los perjuicios derivados de la privación injusta de la libertad, el conteo del término de caducidad de dos (2) años de la acción de reparación directa previsto en el artículo 136.8 del Código Contencioso Administrativo, inicia a partir del día siguiente al de la ejecutoria de la decisión penal absolutoria, o de la que cesó el procedimiento, o de la que declaró la preclusión de la investigación penal, pues solo a partir de ese momento el sindicado puede inferir la existencia de un daño antijurídico.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 136 NUMERAL 8
NOTA DE RELATORÍA: Con referencia al cómputo del término de caducidad de la acción de reparación directa en casos de privación injusta de la libertad, consultar providencias de 19 de julio de 2010, Exp. 37410, C.P. Mauricio Fajardo Gómez; de 15 de agosto de 2018, EXP. 46947, C.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera; de 18 de julio de 2019, Exp. 44572, C.P. Carlos Alberto Zambrano
Barrera.
COPIA SIMPLE DE DOCUMENTO / VALORACIÓN DE LA COPIA SIMPLE DE
DOCUMENTO / PROCEDENCIA DE LA VALORACIÓN DE LA COPIA SIMPLE
DE DOCUMENTO / RECONOCIMIENTO DE LA VALORACIÓN DE LA COPIA
SIMPLE DE DOCUMENTO / TACHA DE FALSEDAD EN DOCUMENTO / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA Para demostrar los hechos en que sustenta las pretensiones, la parte demandante aportó los documentos (…), los cuales serán valorados bajo la consideración que las copias simples estuvieron a disposición de la parte contra la que se aducen y no fueron tachadas de falsas.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre el valor probatorio de las copias simples, consultar providencia de 28 de agosto de 2013, Exp. 25022, C.P. Enrique Gil Botero.
RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / ELEMENTOS DE LA
RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / PRESUPUESTOS DE LA
RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / TEORÍA GENERAL DE LA
RESPONSABILIDAD CIVIL / DAÑO ANTIJURÍDICO / IMPUTACIÓN DEL DAÑO
ANTIJURÍDICO / CARACTERÍSTICAS DEL DAÑO ANTIJURÍDICO /
CONCEPTO DE DAÑO ANTIJURÍDICO / FUNDAMENTOS DEL DAÑO
ANTIJURÍDICO / ELEMENTOS DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / REQUISITOS DEL DAÑO ANTIJURÍDICO El artículo 90 constitucional dispone que el Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos causados por la acción u omisión de las autoridades
públicas. Así pues, para que se configure la responsabilidad patrimonial del Estado, deben concurrir dos (2) presupuestos: (i) un daño antijurídico y (ii) su imputación al Estado por la acción u omisión de autoridades públicas. En relación con el primer elemento, la jurisprudencia de la Sala ha sido pacífica en considerar que el daño debe ser cierto, personal y antijurídico, es decir, i) que exista lesión a un bien jurídico tutelado que tenga consecuencias ciertas en el patrimonio económico o moral del titular, ii) que la afectación no haya sido causada ni jurídicamente atribuible a la propia víctima y iii) que quien padece el daño no tenga el deber jurídico de soportarlo.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 90
NOTA DE RELATORÍA: Sobre la noción de daño antijurídico y sus elementos, consultar providencias de de 28 de abril de 2010, Exp. 18478, C.P. Enrique Gil Botero; de 25 de abril de 2012, Exp. 21861, C.P. Enrique Gil Botero.
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO CAUSADO POR LA
ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD /
REBELIÓN / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO DERIVADA DE LA
PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / PRESUPUESTOS DE
PROCEDENCIA DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO
POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / ELEMENTOS PARA LA CONFIGURACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / CRITERIOS DEL RÉGIMEN DE
RESPONSABILIDAD APLICABLE EN CASOS DE PRIVACIÓN INJUSTA DE LA
LIBERTAD / MEDIDA RESTRICTIVA DE PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD /
MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / LEGALIDAD DE LA MEDIDA DE
ASEGURAMIENTO / REQUISITOS DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO /
PROPORCIONALIDAD DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / PRINCIPIO DE RAZONABILIDAD DE LA DECISIÓN JUDICIAL / JUSTIFICACIÓN DE LA PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD / LIMITACIÓN LEGÍTIMA DEL DERECHO A LA
LIBERTAD / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA / AUSENCIA DE
PRIVACIÓN ILÍCITA DE LA LIBERTAD / INEXISTENCIA DE LA
RESPONSABILIDAD DEL ESTADO DERIVADA DE LA PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / AUSENCIA DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / VINCULACIÓN A LA
INVESTIGACIÓN / VINCULACIÓN AL PROCESO PENAL / CARGAS PÚBLICAS
/ DEBER DE COMPARECENCIA / DEBER DE COLABORACIÓN / COLABORACIÓN CON LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA En los eventos en que el bien jurídico tutelado de la libertad es restringido en virtud del ejercicio del poder punitivo del Estado a través de la imposición de la medida preventiva y excepcional de detención preventiva, el daño que genera tal restricción será indemnizable solo cuando se configure una privación injusta de la libertad, tal como lo prevé el artículo 68 de la Ley 270 de 1996 Estatutaria de Administración de Justicia. Bajo la consideración que el término “injusta” hace
referencia al daño causado de manera arbitraria, desproporcionada y violatoria de los procedimientos legales, desprovista de legalidad, razonabilidad, proporcionalidad y necesidad. (…) Las condiciones elementales de legalidad de la medida restrictiva de la libertad excepcional y preventiva están previstas en el artículo 28 de la Constitución Política, según el cual la detención procede solo en virtud de decisión proferida por autoridad judicial competente, por motivos previamente definidos y con las formalidades previstas en la ley, exigencias de orden formal y sustancial concernientes a los eventos en los que procede y los requisitos para su imposición. (…) En este caso (…) [e]n relación con los requisitos sustanciales, los artículos 388 y 397 del Código de Procedimiento Penal Decreto 2700 de 1991, vigentes al momento de imposición de la medida, establecían que la detención preventiva procedía, entre otros eventos, cuando el delito imputado tuviera prevista una pena de prisión mínima o superior de dos (2) años y solo cuando existiera un indicio grave de responsabilidad contra el sindicado procedente de los medios de prueba legalmente practicados en el proceso. El delito de rebelión imputado (…), tenía prevista una pena de prisión mínima de cinco (5) años, por lo que la medida de aseguramiento proferida por la Fiscalía Quinta Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Bucaramanga, encaja dentro de los casos en que era procedente. (…) Lo expuesto demuestra que la restricción de la libertad del demandante se ajustó a los límites de razonabilidad y proporcionalidad, pues los hechos inferidos de los testimonios y de
la propia manifestación del sindicado en la indagatoria constituían indicios suficientes para que la Fiscalía decretara la medida de aseguramiento de detención preventiva (…) por el delito de rebelión, conducta por la fue condenado en época anterior. Asimismo, está acreditado el requisito de necesidad de la medida de detención preventiva dado que el órgano investigador debía asegurar la comparecencia del demandante al proceso penal, tal como lo preveía el artículo 120 del C.P.P., e impedir la continuación de la conducta delictiva que, en el caso del delito de rebelión, constituye un peligro para la seguridad de la comunidad por ir en contra del régimen constitucional y legal del Estado. Por otro lado, no encuentra esta Colegiatura elementos probatorios para inferir que la detención preventiva impuesta (…) entrañe una carga que haya excedido la que establece a cargo de toda persona el artículo 95 de la Constitución Política, norma de la que se infiere sin dificultad alguna la obligación que hace pesar el ordenamiento jurídico sobre todas las personas de soportar la acción de investigación de los delitos, a cargo del Estado, y de afrontar las investigaciones a las que se les vincule y soportar las medidas que se imponen a toda persona que se halle dentro de los supuestos de la norma que las autoriza, sin que la simple diferencia que medie entre la apreciación de la prueba que hizo en su momento la autoridad que impuso de la detención y la que hizo la autoridad que le absolvió revele injusticia en aquella medida. En resumen, no hay en el expediente prueba que demuestre que el daño padecido (…) haya revestido caracteres de antijuridicidad (…). En ese
orden, la Sala concluye que (…) [el demandante] estaba en el deber de soportar la restricción de la libertad impuesta en el proceso penal seguido en su contra por el delito de rebelión, dado que existían motivos indicativos de que pertenecía a un grupo subversivo conformado para atacar el régimen constitucional y legal del Estado, y resultaba necesaria para garantizar su comparecencia al proceso, impedir la continuación de la conducta delictiva y salvaguardar la convivencia pacífica.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 28 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 95 / LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 68 / DECRETO 2700 DE 1991ARTICULO 120 / DECRETO 2700 DE 1991ARTICULO 388 / DECRETO 2700 DE 1991ARTICULO 397
NOTA DE RELATORÍA: Sobre la responsabilidad patrimonial del Estado por privación injusta de la libertad, consultar providencias de la Corte Constitucional, de 5 de febrero de 1996, Exp. C-037, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa; de 5 de julio
de 2018, Exp. SU-072, M.P. José Fernando Reyes Cuartas.
NOTA DE RELATORÍA: La presente providencia cuenta con aclaración de voto
de los doctores Guillermo Sánchez Luque y Nicolás Yepes Corrales.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN C
Consejero ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS
Bogotá D.C., veintinueve (29) de abril de dos mil veinte (2020).
Radicación número: 68001-23-31-000-2008-00675-01(57999)
Actor: GERMÁN ALBERTO DÍAZ SUÁREZ Y OTROS
Demandado: LA NACIÓN, FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, MINISTERIO
DE DEFENSA, EJÉRCITO NACIONAL Y DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE SEGURIDAD -DASReferencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA) Tema: Privación injusta de la libertad Subtema 1: Presupuestos de la responsabilidad del Estado Subtema 2: Antijuridicidad del daño Subtema 3: Requisitos formales y materiales de la detención preventivaD.2700/91La Subsección conoce en grado jurisdiccional de consulta de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Santander el 11 de diciembre de 2015.
I. SÍNTESIS DEL CASO Germán Alberto Díaz Suárez fue vinculado a una investigación penal por el delito de rebelión en virtud de informes de policía judicial y declaraciones rendidas por un exintegrante del ELN y por un informante del Ejército Nacional. La Fiscalía General de la Nación profirió medida de aseguramiento consistente en detención preventiva el 11 de julio de 2001. El juez penal de conocimiento le concedió libertad provisional condicionada el 9 de diciembre de 2003 y por medio de sentencia expedida el 7 de junio de 2004, lo absolvió de responsabilidad penal en aplicación del principio in dubio pro reo.
II. ANTECEDENTES 2.1. Germán Alberto Díaz Suárez, junto con María de los Santos Suárez, madre,
Danna Vanessa y Valentina Díaz Hostia, hijas, Candelaria Hostia Mantilla,
compañera permanente, y Biviana y Julián Eduardo Díaz Suárez, hermanos, por medio de apoderado, presentaron demanda en ejercicio de la acción de reparación directa contra la Nación, Fiscalía General de la Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Ejército Nacional, y el Departamento Administrativo de Seguridad -DASpara que se les declare administrativamente responsables por el daño derivado de la privación injusta de la libertad que padeció Germán Alberto Díaz Suárez durante el proceso penal seguido en su contra por el delito de rebelión. El apoderado de la parte demandante solicitó que los demandados sean condenados al pago de perjuicios morales en cuantía equivalente a 2000 gramos de oro para cada uno de los demandantes y perjuicios materiales así: i) en la modalidad de lucro cesante a favor de Germán Alberto Díaz Suárez, los salarios dejados de percibir como latonero durante treinta y seis (36) meses que permaneció privado de la libertad, más doce (12) meses que demoró la reincorporación laboral luego de recobrar la libertad1 en cuantía equivalente al salario mínimo; ii) en la modalidad de daño emergente, trece millones de pesos ($13.000.000) por los honorarios que pagó al abogado en el proceso penal y quince millones de pesos ($15.000.000) por los gastos médicos que debió asumir para la rehabilitación de la pierna izquierda que tenía lesionada al momento de la privación. La parte demandante consideró que la privación de la libertad padecida por Germán Alberto Díaz Suárez fue injusta, porque el proceso penal en el que le fue
impuesta la medida de detención preventiva culminó con sentencia absolutoria, por lo que, en virtud de lo previsto en el artículo 414 del Decreto 2700 de 1991, el Estado es responsable de indemnizar los perjuicios causados2. 2.2. Trámite procesal relevante en primera instancia 2.2.1. La demanda fue admitida por el Juzgado Doce Administrativo de Bucaramanga el 6 de octubre de 2006[3] y por auto de 10 de octubre de 2008 remitió el expediente al Tribunal Administrativo de Santander por competencia4. La Corporación referida decretó la nulidad de todo lo actuado, admitió la demanda y realizó la notificación del auto admisorio5. 2.2.2. El apoderado del Departamento Administrativo de Seguridad -DASpresentó escrito de contestación de la demanda en el que propuso la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva en razón a que no fue ese órgano el que profirió la decisión que restringió la libertad del demandante. Aclaró que los informes de policía judicial son comunicaciones sobre labores investigativas que “carecen en absoluto de valor probatorio”6. En sentido similar se pronunció el apoderado de la Nación, Ministerio de Defensa Judicial, al proponer la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva7. El apoderado de la Fiscalía General de la Nación, en representación de la Nación, solicitó que sean negadas las pretensiones, porque consideró que la medida de detención preventiva impuesta al demandante fue sustentada en declaraciones y testimonios que constituían indicios de responsabilidad suficientes para decretarla8. 1 Folios 15 a 18 del c. 1.
2 Folio 32 del c. 1. 3 Folio 50 del c. 1. 4 Folio 148 del c. 1. 5 Folio 154 del c. 1. 6 Folio 166 del c. 1. 7 Folio 106 del c. 1. 8 Folio 74 y 205 del c. 1. 2.2.3. El Tribunal Administrativo de Santander tuvo como pruebas los documentos aportados por las partes, libró oficios y decretó la práctica de los testimonios solicitados por el demandante9. 2.2.4. El Tribunal Administrativo de Santander declaró como sucesor procesal del Departamento Administrativo de Seguridad -DASa la Fiscalía General de la Nación, en virtud de lo previsto en el Decreto 4057 de 2011, decisión que fue notificada por estado el 28 de julio de 2014[10]. Por auto de 30 de octubre de 2015, corrió traslado a las partes para que presentaran alegatos de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto de fondo11. La parte demandante y el Procurador Delegado guardaron silencio. 2.3. Sentencia consultada El Tribunal Administrativo de Santander, Sala de Descongestión, declaró probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva de la Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Ejército Nacional, y del Departamento Administrativo de Seguridad -DAS-, y accedió a las pretensiones de la demanda en aplicación del título de imputación de daño especial pues consideró que el demandante no estaba en la obligación de soportar la restricción del derecho a la libertad dado que, conforme a lo expuesto en la sentencia penal absolutoria, las
pruebas no ofrecían certeza sobre su responsabilidad. La sentencia objeto de consulta condenó a la Fiscalía General de la Nación al pago de: i) perjuicios morales a favor de la víctima directa del daño, de sus hijos, madre (100 smmlv) y hermanos (50 smmlv) y negó dicho reconocimiento a Candelaria Hostia Mantilla por no haber demostrado la condición de compañera permanente; ii) perjuicios materiales en la modalidad de daño emergente por valor de cinco millones seiscientos cuarenta y cuatro mil ciento setenta y dos pesos ($5.644.172) correspondientes a los honorarios del abogado que asumió la defensa en el proceso penal y iii) lucro cesante por los salarios dejados de percibir durante el tiempo de vigencia de la medida privativa de la libertad en cuantía equivalente al salario mínimo, más 8.75 smmlv por el lapso que demoró su reincorporación laboral luego de que cesó la detención12. 2.4. Trámite del grado jurisdiccional de consulta 2.4.1. Esta Corporación asumió el trámite de consulta y corrió traslados a las partes para que presentaran alegatos de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto de fondo13. Las partes presentaron alegaciones14 y el Ministerio Público rindió concepto en el que solicitó modificar la sentencia en el sentido de revocar el reconocimiento de perjuicios materiales por daño emergente pues consideró que la parte actora no allegó prueba que acreditara el pago de los honorarios pagados al abogado que asumió la defensa en el proceso penal15.
III. PRESUPUESTOS DE LA SENTENCIA DE MÉRITO
9 Folio 203 del c. 1. 10 Folio 278 del c. 1. 11 Folio 324 del c.1. 12 Folio 336 del c. ppal. 13 Folio 357 del c. ppal. 14 Folios 358 y 371 del c. ppal. 15 Folio 361 del c. ppal. Procurador Primero Delegado ante el Consejo de Estado, doctor Francisco Salazar Gómez. 3.1. Competencia La Sala es competente para resolver el grado jurisdiccional de consulta porque la condena en concreto dictada por el tribunal en primera instancia contra organismos públicos, supera el monto de la cuantía previsto en el artículo 184 del C.C.A. para que la sentencia sea consultable16. 3.2. Vigencia de la acción La jurisprudencia de la Sección ha sido pacífica al considerar que en los eventos en los que se pretende la indemnización de los perjuicios derivados de la privación injusta de la libertad, el conteo del término de caducidad de dos (2) años de la acción de reparación directa previsto en el artículo 136.8 del Código Contencioso Administrativo, inicia a partir del día siguiente al de la ejecutoria de la decisión penal absolutoria, o de la que cesó el procedimiento, o de la que declaró la preclusión de la investigación penal, pues solo a partir de ese momento el sindicado puede inferir la existencia de un daño antijurídico17. En el caso concreto, la sentencia que absolvió de responsabilidad penal al demandante por el delito de rebelión, en aplicación del principio in dubio pro reo, fue expedida por el Juzgado Décimo Penal del Circuito de Bucaramanga el 7 de
junio de 2004 y adquirió ejecutoria el 19 de julio de 2004, tal como consta en la certificación expedida por el secretario de ese despacho judicial18. Acreditado lo anterior, y debido a que la demanda ante esta jurisdicción fue presentada el 17 de julio de 2006[19],la Sala concluye que la acción de reparación directa fue ejercida dentro del término de dos años contados a partir de la fecha en que adquirió ejecutoria la sentencia absolutoria de responsabilidad penal, esto es, desde el 19 de julio de 2004. 3.3. Legitimación para la causa 3.3.1. Germán Alberto Díaz Suárez fue privado de la libertad en virtud de la medida de aseguramiento de detención preventiva impuesta por la Fiscalía Quinta Delegada ante los jueces especializados de Bucaramanga el 11 de julio de 2001[20], fecha en que se encontraba capturado en espera de la definición de su situación jurídica. La medida restrictiva de la libertad se prolongó hasta que le fue concedido el beneficio de libertad provisional 9 de diciembre de 2003[21]. Por tanto, tiene legitimación en causa por activa. 16 Código Contencioso Administrativo. Artículo 184. “Las sentencias que impongan condena en concreto, dictadas en primera instancia a cargo de cualquier entidad pública que exceda de trescientos (300) salarios mínimos mensuales legales o que hayan sido proferidas en contra de quienes hubieren estado representados por curador ad litem, deberán consultarse con el superior cuando no fueren apeladas. Las sentencias que impongan condena en abstracto sólo serán consultables junto con el auto que las liquide, en los eventos del
inciso anterior (…). La consulta se tramitará y decidirá previo traslado común por cinco (5) días para que las partes presenten sus alegatos por escrito y se entenderá siempre interpuesta a favor de las mencionadas entidades o del representado por curador ad litem.” 17 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencias de unificación de 15 de agosto de 2018 y 18 de julio de 2019, expedientes 46947 y 44572, respectivamente. En igual sentido, Sección Tercera, auto de 19 de julio de 2010, expediente 37410. 18 Folio 9 del c. 1. 19 Folio 47 del c. .1. 20 Folios 66 y 145 del c. 5. 21Folio 24 del c. 1, hecho 22 de la demanda. 3.3.2. En relación con las personas que acuden al proceso en calidad de hijos, madre y hermanos de Germán Alberto Díaz Suárez, está acreditado con los registros civiles de nacimiento que Danna Vanessa y Valentina Díaz Hostia son hijas del demandante y de Candelaria Hostia Mantilla22 y que Biviana y Julián Eduardo Díaz Suárez son sus hermanos dado que demostró que todos son hijos de María de los Santos Suárez, también demandante, y de Pedro Díaz Díaz23, por lo que la relación de parentesco entre ellos acredita su legitimación en la causa por activa. Candelaria Hostia Mantilla no allegó medios de pruebas que acrediten la condición de compañera permanente de Germán Alberto Díaz Suárez, pues el solo hecho de tener hijos en común no demuestra la existencia de un vínculo marital entre los padres, por ello, se confirmará la decisión que declaró la falta de legitimación en la
causa por activa. 3.3.3. En relación con la legitimación en la causa por pasiva, la Sala observa que el hecho generador del daño alegado por la parte demandante fue la privación de la libertad de Germán Alberto Díaz Suárez impuesta por la Fiscalía General de la Nación, por lo que ese órgano es el llamado, a través del Fiscal General o de su Delegado, a representar a la Nación en esta causa en la que esta persona jurídica está legitimada por pasiva. La Sala confirmará la decisión que declaró la falta de legitimación de los demás demandados.
IV. CONSIDERACIONES 4.1. Hechos probados Para demostrar los hechos en que sustenta las pretensiones, la parte demandante aportó los documentos que se relacionan a continuación, los cuales serán valorados bajo la consideración que las copias simples estuvieron a disposición de la parte contra la que se aducen y no fueron tachadas de falsas24. 4.1.1. La Fiscalía General de la Nación profirió orden de captura en contra de Germán Alberto Díaz Suárez con fundamento en los informes de inteligencia militar y en las declaraciones de José Elimeleth Montoya, informante del Ejército, y de Robinson Manjarrez, reinsertado, quienes lo inculparon de integrar una facción del grupo subversivo Ejército de Liberación Nacional -ELN-. La captura se hizo efectiva el 5 de julio de 2001 en la diligencia de allanamiento y registro de un inmueble en la ciudad de Bogotá, tal como consta en el informe rendido por el jefe de la Unidad Jurisdiccional del DAS en el que manifestó que el capturado tenía
una herida en la pierna izquierda y que le fue decomisado un celular25. 4.1.2. Germán Alberto Díaz Suárez fue vinculado a la investigación penal por medio de indagatoria realizada el 7 de julio de 2001 en la que afirmó que se dedicaba al oficio de soldador y latonero de carros, que fue condenado por el delito de porte ilegal de armas por el que estuvo privado de la libertad en la cárcel de Barrancabermeja desde el 13 de junio de 1998 hasta el 22 de diciembre de 1999, que en la cárcel conoció a Robinson Manjarrez, porque eran compañeros de patio y hablaron alguna veces pero no tenían relación de amistad26, que al salir de 22 Folios 7 y 8 del c. 1. 23 Folios 4 a 6 del c. 1. 24 CONSEJO DE ESTADO, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia de 28 de agosto de 2013, expediente 25022. 25 Folios 3 y 13 del c. 5. 26 Frente Urbano Resistencia Yariguíes perteneciente al grupo subversivo Ejército de Liberación Nacional. la cárcel continuó viviendo en Barrancabermeja hasta que fue herido en la pierna izquierda con proyectil de arma de fuego el 23 de diciembre de 2000, que debió mudarse a Bucaramanga para realizar el tratamiento médico y que en junio de 2001 viajó a Bogotá, donde fue capturado un día después de salir de la clínica en la que le realizaron una cirugía en la pierna izquierda27. Afirmó que no es
integrante de ningún grupo guerrillero y que la descripción física que hizo Robinson Manjarrez, “puede que tenga algún parecido conmigo, y efectivamente yo me encuentro herido de la pierna izquierda, pero eso no significa que sea la misma persona que el acusa o a la que se refiere, de pronto el da esas características porque me conoció en la cárcel, si se trata de la misma persona ROBINSÓN (sic) que yo conocí”28. 4.1.3. La Fiscalía Quinta Delegada ante los Juzgados Penales del Circuito Especializado de Bucaramanga, por medio de resolución expedida el 11 de julio de 2001, decidió la situación jurídica de Germán Alberto Díaz Suárez por el delito de rebelión y le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva29, pues consideró que los testimonios de Robinson Manjarrez y de José Elimeleth constituían prueba suficiente para imponer la restricción de la libertad30. “La declaración de los dos testigos de cargo le merecen credibilidad a la Fiscalía en la medida en que se observa que conocen bien a quienes imputan, con mayor (sic) Manjarrez Flórez en razón de haber sido integrante del tantas veces mencionado frente del ELN. Los sindicados indagados se declaran ajenos al delito que les es imputado, pero de sus mismas versiones se observa que el testigo MANJARES FLÓREZ sí les conoce su trayectoria, así por ejemplo el atentado de que fue objeto German Alberto Díaz Suárez (…) Como se trata de un delito de carácter permanente sus autores pueden ejercer su rol en combinación con actividades lícitas que les permiten disimular su condición
rebelde y pueden desempeñar misiones de propia iniciativa o encomendadas aun en época de estar siendo investigados o juzgados, purgando pena o inmediatamente después de pagarla, pues ya es un hecho notorio que las continúan liderando e instruyéndose militar y políticamente. Existiendo entonces dos declaraciones que merecen credibilidad se presenta la prueba requerida por el art. 388 del C.P.C. para proferir medida de aseguramiento (…)”31. 4.1.4. El Juzgado Décimo Penal del Circuito de Bucaramanga, por medio de sentencia de 7 de junio de 2004, absolvió de responsabilidad penal a Germán Alberto Díaz Suárez por no contar con prueba sobre la certeza de la conducta punible y condenó a trece personas que solicitaron reinserción, todos vinculados al proceso con base en los testimonios de Robinson Manjarrez y de José Elimeleth32. En la decisión absolutoria, el juez consideró que si bien se demostró que Germán Alberto Díaz Suárez y Robinson Manjarrez se conocieron en el patio de presos políticos de la cárcel de Barrancabermeja y que el testigo estuvo al tanto del procesado porque describió con precisión la lesión física que padece, lo ubicó en dos momentos diferentes “pues si no supo más de él desde que se fue de Barranca, no se entiende como puede ubicarlo actualmente como segundo al mando militar, inconsistencias éstas que no permiten estructurar certeza de 27 Folio 19 del c. 5. 28 Folio 22 del c. 5. 29 Folio 6 del c. 5. 30 Folio 6 del c. 5.
31 Folio 10 del c. 5. 32 Folios 1 a 121 del c. 3. responsabilidad”. El testimonio de Camilo Rincón también fue insuficiente porque no se le preguntó la razón de su conocimiento sobre los hechos, por ello, la duda de responsabilidad fue resulta con sentencia absolutoria a favor de Germán Alberto Díaz Suárez33. 4.2. Problema jurídico por resolver 4.2.1. ¿La medida de detención preventiva impuesta por la Fiscalía General de la Nación a Germán Alberto Díaz Suárez por el delito de rebelión, cumplió los requisitos formales y sustanciales relacionados con la legalidad, razonabilidad, proporcionalidad y necesidad de la medida privativa de la libertad? 4.3. Consideraciones sobre el problema jurídico 4.3.1. El artículo 90 constitucional dispone que el Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos causados por la acción u omisión de las autoridades públicas. Así pues, para que se configure la responsabilidad patrimonial del Estado, deben concurrir dos (2) presupuestos: (i) un daño antijurídico y (ii) su imputación al Estado por la acción u omisión de autoridades públicas. En relación con el primer elemento, la jurisprudencia de la Sala ha sido pacífica en considerar que el daño debe ser cierto, personal y antijurídico, es decir, i) que exista lesión a un bien jurídico tutelado que tenga consecuencias ciertas en el patrimonio económico o moral del titular, ii) que la afectación no haya sido causada ni jurídicamente atribuible a la propia víctima y iii) que quien padece el
daño no tenga el deber jurídico de soportarlo34. En los eventos en que el bien jurídico tutelado de la libertad es restringido en virtud del ejercicio del poder punitivo del Estado a través de la imposición de la medida preventiva y excepcional de detención preventiva,
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