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CE-68001-23-31-000-2008-00727-01(0559-13)-2014

Consejo de Estado

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Título
CE-68001-23-31-000-2008-00727-01(0559-13)-2014
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2014

PENSION GRACIA - Marco jurídico / DOCENTE TERRITORIAL - Beneficiario / PENSION GRACIA - Reconocimiento al acreditar el tiempo de servicio como docente territorial Bajo las precisiones normativas, se procede a examinar las pruebas obrantes en el expediente a fin de verificar si la demandante tiene derecho al reconocimiento y pago de la pensión gracia, concretamente frente a los tiempos de servicio acreditados y la calidad de vinculación que ostentó para acceder efectivamente a dicho beneficio. En el sub lite se encuentra demostrado que la actora prestó sus servicios como Profesora de Enseñanza Secundaria en la Institución Educativa Escuela Normal Superior de Piedecuesta Santander, desde el 16 de marzo de 1978 nombrada por el Ministerio de Educación Nacional mediante Resolución No. 4324 del 12 de abril de 1978. Así mismo, la Gobernación de Santander Secretaría de Educación Departamental Dirección Administrativa y de Recursos Humanos, informó que la actora prestó sus servicios en el Departamento de Santander como Docente y que el tipo de vinculación es de Docente de carácter NACIONAL. Lo anterior indica que, si bien la demandante prestó sus servicios en calidad de docente vinculada antes del 31 de diciembre de 1980, también lo es, que fue nombrada por Ministerio de Educación Nacional mediante Resolución No. 4324 de 12 de abril de 1978, por tal motivo el tiempo laborado por parte de la actora con la Nación no es válido para hacerse acreedora a la pensión gracia solicitada. En consecuencia, la actora no cumple con los requisitos establecidos para acceder a la pensión gracia, pues laboró para la Nación y no acreditó 20 años de servicios

prestados en el nivel territorial según lo exigido por la Ley 114 de 1913; lo que quiere decir, que el tiempo laborado como docente Nacional no se tiene en cuenta para acceder al reconocimiento de la pensión gracia, razón por la cual la sentencia impugnada será confirmada.

FUENTE FORMAL: LEY 114 DE 1913 / LEY 116 DE 1928 / LEY 37 DE 1933 / LEY 91 DE 1989

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION A

Consejero ponente: LUIS RAFAEL VERGARA QUINTERO

Bogotá, D.C., doce (12) de mayo de dos mil catorce (2014).

Radicación número: 68001-23-31-000-2008-00727-01(0559-13)

Actor: MYRIAM VILLAMIZAR SEPULVEDA

Demandado: CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL - CAJANAL EICE EN LIQUIDACION Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte actora contra la sentencia del 13 de julio de 2012, proferida por el Tribunal Administrativo de Santander, Subsección de Descongestión, que denegó las súplicas de la demanda incoada por Myriam Villamizar Sepúlveda contra la Caja

Nacional de Previsión Social, CAJANAL EICE en Liquidación. ANTECEDENTES Myriam Villamizar Sepúlveda por conducto de apoderado, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, solicitó al Tribunal Administrativo de Santander declarar la nulidad de las Resoluciones Nos. 19556 de 11 de mayo de 2007 y

34168 de 24 de julio de 2008 expedidas por el Gerente General de la Caja Nacional de Previsión Social CAJANAL EICE en Liquidación, por medio de las cuales le negó el reconocimiento y pago de la pensión de gracia. Como consecuencia de las anteriores declaraciones, a título de restablecimiento del derecho, solicitó condenar a la entidad accionada a reconocerle y pagarle la pensión gracia, teniendo en cuenta todos los factores salariales devengados en su último año de servicios; e igualmente pidió que se le reconozcan de manera indexada las mesadas pensionales que se le han causado y que las sumas resultantes de las condenas sean ajustadas conforme a los artículos 176, 177 y 178 del C.C.A. Las pretensiones de la demanda se sustentan en los siguientes hechos: La señora Myriam Villamizar Sepúlveda se vinculó como Docente por más de 20 años al servicio de la Escuela Normal Superior de Piedecuesta y una vez cumplió los requisitos para ser beneficiaria de la pensión gracia, solicitó a la entidad demandada el reconocimiento y pago de la misma, solicitud que fue resuelta mediante la Resolución No. 19556 del 11 de mayo de 2007 expedida por la Caja Nacional de Previsión Social - CAJANAL EICE en Liquidación, por medio de la cual se negó su reconocimiento y pago. Inconforme con la anterior interpuso recurso de reposición, el cual fue resuelto por la entidad a través de la Resolución No. 34168 de 24 de julio de 2008, confirmándola. Citó los artículos 1 y 3 de la ley 114 de 1913; 6 de la Ley 116 de 1928; y 3 de la

Ley 37 de 1933. LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Tribunal Administrativo de Santander, Subsección de Descongestión, mediante sentencia de 13 de julio de 2012 denegó las súplicas de la demanda con fundamento en los siguientes argumentos (Fls. 149 a 156): Luego de hacer un recuento sobre la normatividad que rige la pensión gracia, de traer a colación jurisprudencia sobre el tema en particular y de acuerdo con el material probatorio allegado al expediente concluyó que la actora adquirió el carácter de Docente Nacional en la Institución Educativa Escuela Normal Superior de Piedecuesta, nombrada por el Ministerio de Educación Nacional desde el 16 de marzo de 1978 (fl. 66) hasta el 2 de febrero de 2004 (fl. 136), durante más de 26 años de servicio. Concluyó con base en lo anterior, que la actora no cumple con los requisitos para el reconocimiento del beneficio pensional reclamado, teniendo en cuenta la forma de vinculación como Docente Nacional. EL RECURSO DE APELACIÓN Inconforme con la decisión de primera instancia, la parte demandante acude en apelación argumentando (fls. 158 a 161) que el a quo no planteó ni desarrolló una correcta solución al problema jurídico y efectuó erróneamente la valoración de los hechos, las normas jurídicas y la jurisprudencia del Consejo de Estado. Señala que la pensión gracia no puede limitarse a los maestros de escuelas primarias oficiales, como se concibió en un principio, sino cobija a los empleados y profesores de Escuela normal, o inspectores de instrucción pública o profesores

de establecimientos de enseñanza secundaria, siempre y cuando la vinculación sea de carácter municipal, departamental o regional y la misma se haya efectuado hasta el 31 de diciembre de 1980. Afirma que cumplió con los requisitos establecidos en la ley para hacerse beneficiaria de la pensión gracia, y la Caja Nacional de Previsión Social al expedir los actos acusados violó las Leyes 114 de 1993 artículos 1 y 3, 116 de 1928, artículo 6 y 37 de 1933 artículo 3º . Como no se observa causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a decidir previas las siguientes. CONSIDERACIONES El problema jurídico se contrae a determinar si la actora tiene derecho a que CAJANAL le reconozca, liquide y pague una Pensión Gracia, en aplicación del régimen especial consagrado en la Ley 114 de 1913 y demás normas que regulan dicha prestación en atención a los tiempos de servicio acreditados para tal efecto y a la vinculación que ostentó durante los mismos. Con el objeto de resolver el problema expuesto, la Sala encuentra probados los siguientes hechos:  Copia de la cédula de ciudadanía de la señora Myriam Villamizar Sepúlveda, en donde figura que nació el 24 de junio de 1945 (fl. 70).  Certificación laboral del 4 de agosto de 1998 suscrita por la Rectora y la Secretaria de la Escuela Normal Superior de Piedecuesta Santander, mediante la cual relaciona que fue nombrada por el Ministerio de Educación Nacional de la siguiente manera (fl. 66):

“…Que MYRIAM VILLAMIZAR SEPULVEDA, identificada con c.c. No. 27’959.931 expedida en Bucaramanga, viene prestando sus servicios en la Institución como PROFESORA DE ENSEÑANZA SECUNDARIA, desde el 16 de marzo de 1978, nombrada por el Ministerio de Educación Nacional según Resolución No. 4324 del 12 de abril de 1978. (…) Que a la fecha la docente acredita un total de (20) años, 13 días de servicio (...)”.  Certificación del 11 de febrero de 2005 suscrita por la Rectora y el Pagador de la Escuela Normal Superior de Piedecuesta Santander, mediante la cual señala que la señora Myriam Villamizar Sepúlveda prestó sus servicios como Profesora de Enseñanza Secundaria, nombrada por el Ministerio de Educación Nacional desde el 16 de marzo de 1978 hasta el 2 de febrero de 2004 (fls. 136 a 142).  La actora solicitó el reconocimiento y pago de la pensión gracia el 21 de septiembre de 2006 y mediante Resolución No. 19556 del 11 de mayo de 2007 expedida por el Gerente General de la Caja Nacional de Previsión Social - Cajanal EICE en liquidación se le negó su reconocimiento y pago (fls. 2 a 7).  El 19 de junio de 2007 interpuso recurso de reposición contra la negativa de la pensión gracia (fls. 8 a 10) y mediante la Resolución No. 34168 del 24 julio de 2008 expedida por el Gerente General de la Caja Nacional de Previsión Social EICE en Liquidación se confirmó la Resolución No. 19556

del 11 de mayo de 2007 (fls.11 a 14). De conformidad con el anterior acervo probatorio, procede la Sala a analizar la naturaleza de la pensión gracia y el marco jurídico que le dio origen y desarrollo, para así determinar si la demandante tiene derecho al reconocimiento de esta prestación. La Ley 114 de 1913 consagró en favor de los Maestros de Escuelas Primarias Oficiales el derecho a devengar una pensión vitalicia de jubilación, previo cumplimiento de los requisitos de edad, tiempo de servicios y calidades personales previstos en la misma. Entre los aspectos regulados por esta disposición se encuentran los relativos a la prestación del servicio por un término no menor de 20 años, las condiciones especiales en materia pensional sobre la cuantía y la posibilidad de acumular servicios prestados en diversas épocas. Este beneficio tuvo como fundamento para su consagración las precarias circunstancias salariales en las que se encontraban los educadores de las referidas instituciones educativas, por cuanto sus salarios y prestaciones sociales estaban a cargo de entidades territoriales que no disponían de los recursos suficientes para sufragar la deuda laboral adquirida. Es decir que la pensión gracia se constituyó en un beneficio a cargo de la Nación encaminado a aminorar la desigualdad existente entre sus destinatarios, cuya remuneración tenía un bajo poder adquisitivo, y los educadores con nombramiento del Ministerio de Educación Nacional, que devengaban salarios superiores. Posteriormente se expidió la Ley 116 de 1928, que en su artículo 6º estableció lo siguiente: “…Los empleados y profesores de las escuelas normales y los inspectores de instrucción pública tienen derecho a la pensión

de jubilación en los términos que contempla la ley 114 de 1913 y demás que a esta complementan. Para el cómputo de los años de servicio se sumarán los prestados en diversas épocas tanto en el campo de la enseñanza primaria como normalista, pudiéndose contar en aquella la que implica la inspección...”. Por su parte la Ley 37 de 1933, en su artículo 3º, inciso segundo, dispuso: “…Hácense extensivas estas pensiones a los maestros que hayan completado los años de servicio señalados en la ley, en establecimientos de enseñanza secundaria...”. Por último, el literal a) del numeral 2 del artículo 15 de la Ley 91 de 1989 preceptúa: “…Los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 que por mandato de las leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y demás normas que las hubiere desarrollado o modificado, tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia, se les reconocerá siempre y cuando cumplan con la totalidad de los requisitos. Esta pensión seguirá reconociéndose por la Caja Nacional de Previsión Social conforme al Decreto 081 de 1976 y será compatible con la pensión ordinaria de jubilación, aun en el evento de estar ésta a cargo total o parcial de la Nación.”. En torno a esta disposición, la Sentencia de 29 de agosto de 1997, proferida por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación, con ponencia del Dr. Nicolás Pájaro Peñaranda, señaló lo siguiente:

“…4. La disposición transcrita se refiere de manera exclusiva a aquellos docentes departamentales o regionales y municipales que quedaron comprendidos en el mencionado proceso de nacionalización. A ellos, por habérseles sometido repentinamente a este cambio de tratamiento, se les dio la oportunidad de que se les reconociera la referida pensión, siempre que reunieran la totalidad de los requisitos y que hubiesen estado vinculados de conformidad con las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928 y 37 de 1933, con el aditamento de su compatibilidad “….con la pensión ordinaria de jubilación, aún en el evento de estar ésta a cargo total o parcial de la Nación”; hecho que modificó la ley 114 de 1913 para dichos docentes, en cuanto ésta señalaba que no podía disfrutar de la pensión gracia quien recibiera “…otra pensión o recompensa de carácter nacional”.

5. La norma pretranscrita, sin duda, regula una situación transitoria, pues su propósito, como se ve, no es otro que el de colmar las expectativas de los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 e involucrados, por su labor, en el proceso de nacionalización de la educación primaria y secundaria oficiales...”.

De los antecedentes normativos precitados se infiere que la pensión gracia no puede limitarse a los maestros de escuelas primarias oficiales, como se concibió en un principio, sino que ella cobija a aquellos que hubieren prestado servicios como empleados y profesores de escuela normal, o inspectores de instrucción pública o profesores de establecimientos de enseñanza secundaria, siempre que

la vinculación sea de carácter municipal, departamental o regional. En la citada Sentencia de 29 de agosto de 1997, proferida por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación, se fijaron otros lineamientos sobre la pensión gracia en los siguientes términos1: “…El numeral 3º. Del artículo 4º. Ib. prescribe que para gozar de la gracia de la pensión es preciso que el interesado, entre otras cosas, compruebe “Que no ha recibido ni recibe actualmente 1 Expediente No. S-699, Actor: Wilberto Theran Mogollon. otra pensión o recompensa de carácter nacional…”. (En este aparte de la providencia se está haciendo referencia a la Ley 114 de 1913). Despréndese de la precisión anterior, de manera inequívoca, que la pensión gracia no puede ser reconocida a favor de un docente nacional, pues constituye requisito indispensable para su viabilidad que el maestro no reciba retribución alguna de la nación por servicios que le preste, o que no se encuentre pensionado por cuenta de ella. Por lo tanto, los únicos beneficiarios de tal prerrogativa eran los educadores locales o regionales...”. De conformidad con la normatividad que dio origen a la pensión gracia, y la interpretación jurisprudencial efectuada en la materia, es posible concluir que esta prestación se causa únicamente para los docentes que cumplan 20 años de servicio en Colegios del orden departamental, distrital o municipal, sin que sea posible acumular tiempos del orden nacional. DEL CASO CONCRETO La actora solicitó la pensión gracia por cumplir con los requisitos de la Ley 114 de 1913 y, especialmente, de la Ley 91 de 1989, pues acreditó haber laborado en

instituciones educativas del orden territorial, con anterioridad al 31 de diciembre de 1980, y más de 20 años de servicio como docente. Bajo las anteriores precisiones normativas, se procede a examinar las pruebas obrantes en el expediente a fin de verificar si la demandante tiene derecho al reconocimiento y pago de la pensión gracia, concretamente frente a los tiempos de servicio acreditados y la calidad de vinculación que ostentó para acceder efectivamente a dicho beneficio. En el sub lite se encuentra demostrado que la actora prestó sus servicios como Profesora de Enseñanza Secundaria en la Institución Educativa Escuela Normal Superior de Piedecuesta Santander, desde el 16 de marzo de 1978 nombrada por el Ministerio de Educación Nacional mediante Resolución No. 4324 del 12 de abril de 1978 (fl. 66). Así mismo, la Gobernación de Santander Secretaría de Educación Departamental Dirección Administrativa y de Recursos Humanos, informó que la actora prestó sus servicios en el Departamento de Santander como Docente y que el tipo de vinculación es de Docente de carácter NACIONAL (fl. 67). Lo anterior indica que, si bien la demandante prestó sus servicios en calidad de docente vinculada antes del 31 de diciembre de 1980, también lo es, que fue nombrada por Ministerio de Educación Nacional mediante Resolución No. 4324 de 12 de abril de 1978, por tal motivo el tiempo laborado por parte de la actora con la Nación no es válido para hacerse acreedora a la pensión gracia solicitada. En consecuencia, la actora no cumple con los requisitos establecidos para acceder a la pensión gracia, pues laboró para la Nación y no acreditó 20 años de servicios

prestados en el nivel territorial según lo exigido por la Ley 114 de 1913; lo que quiere decir, que el tiempo laborado como docente Nacional no se tiene en cuenta para acceder al reconocimiento de la pensión gracia, razón por la cual la sentencia impugnada será confirmada. En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “A”, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA CONFÍRMASE la sentencia de 13 de julio de 2012, proferida por el Tribunal Administrativo de Santander Subsección de Descongestión, que denegó las súplicas de la demanda incoada por Myriam Villamizar Sepúlveda contra la Caja Nacional de Previsión Social, CAJANAL EICE en Liquidación. Devuélvase el expediente al Tribunal de origen.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.

GUSTAVO GÓMEZ ARANGUREN ALFONSO VARGAS RINCÓN

LUIS RAFAEL VERGARA QUINTERO

Relatoría: JORM/Lmr.

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