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CE-68001-23-31-000-2008-00748-01(48205)-2020

Consejo de Estado

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Título
CE-68001-23-31-000-2008-00748-01(48205)-2020
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / RECURSO DE APELACIÓN CONTRA

SENTENCIA / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR

PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE

ESTADO / SEGUNDA INSTANCIA / DOBLE INSTANCIA / LEY ESTATUTARIA DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA El Consejo de Estado es competente para desatar el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del 23 de mayo de 2013, proferida por el Tribunal Administrativo de Santander, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 73 de la Ley 270 de 1996.

FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 73

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL

DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / DAÑO

DERIVADO DE LA ACTIVIDAD JUDICIAL / DAÑO CAUSADO POR LA

ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE

REPARACIÓN DIRECTA / FINALIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA La acción de reparación directa es el medio de control idóneo para perseguir la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado cuando el daño invocado proviene de un hecho, omisión, operación administrativa o cualquier otra actuación estatal distinta a un contrato estatal o un acto administrativo, en este caso por hechos imputables a la administración de justicia. FINALIDAD DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / CONCEPTO DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / EJERCICIO DEL DERECHO DE ACCIÓN / PRINCIPIO DE SEGURIDAD JURÍDICA / CARACTERÍSTICAS DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / MEDIOS DE CONTROL JUDICIAL / DERECHO

ADQUIRIDO / INTERÉS GENERAL Con el propósito de otorgar seguridad jurídica, de evitar la parálisis del tráfico jurídico dejando situaciones indefinidas en el tiempo, el legislador, apuntando a la protección del interés general, estableció unos plazos para poder ejercer oportunamente cada uno de los medios de control judicial. Estos plazos resultan ser razonables, perentorios, preclusivos, improrrogables, irrenunciables y de orden público, por lo que su vencimiento, sin que el interesado hubiese elevado la solicitud judicial, implica la extinción del derecho de accionar, así como la consolidación de las situaciones que se encontraban pendientes de solución. El establecimiento de dichas oportunidades legales pretende, además, la racionalización de la utilización del aparato judicial, lograr mayor eficiencia procesal, controlar la libertad del ejercicio del derecho de acción, ofrecer estabilidad del derecho de manera que las situaciones controversiales que requieran solución por los órganos judiciales adquieran firmeza, estabilidad y con ello seguridad, solidificando y concretando el concepto de derechos adquiridos. Este fenómeno procesal, de carácter bipolar, en tanto se entiende como límite y garantía a la vez, se constituye en un valioso instrumento que busca la salvaguarda y estabilidad de las relaciones jurídicas, en la medida en que su ocurrencia impide que estas puedan ser discutidas indefinidamente.

NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia del 23 de febrero de 2006; Exp. 6871-05, de la Corte Constitucional, C 394 de 2002 y C 832 de 2001.

RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / CAUSACIÓN DEL DAÑO / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CONTEO DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / DERECHO DE ACCIÓN / CONTABILIZACIÓN DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / EJECUTORIA DE LA PROVIDENCIA / DERECHO A LA LIBERTAD La caducidad, en la primera de sus manifestaciones, es un mecanismo de certidumbre y seguridad jurídica, pues con su advenimiento de pleno derecho y mediante su reconocimiento judicial obligatorio cuando el operador la halle configurada, se consolidan los derechos de los actores jurídicos que discuten alguna situación; sin embargo, en el anverso, la caducidad se entiende también como una limitación de carácter irrenunciable al ejercicio del derecho de acción, resultando como una sanción ipso iure que opera por la falta de actividad oportuna en la puesta en marcha del aparato judicial para hacer algún reclamo o requerir algún reconocimiento o protección de la justicia , cuya consecuencia, por demandar más allá del tiempo concedido por la ley procesal, significa la pérdida de la facultad potestativa de accionar. El artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, señala que la acción de reparación directa caducará al vencimiento del plazo de dos (2) años, contados a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por

cualquiera otra causa. La Sección Tercera de esta Corporación ha indicado, de manera reiterada, que cuando el daño alegado proviene de una privación injusta de la libertad, el término de caducidad empieza a contabilizarse a partir del día siguiente a la ejecutoria de la providencia que precluye la investigación, de la sentencia absolutoria o desde el momento en que quede en libertad el procesado, lo último que ocurra, puesto que a partir de ese momento se configura el carácter injusto de la limitación del derecho a la libertad.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO

136

NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia del 14 de febrero de 2002; Exp. 13622; C.P. María Elena Giraldo Gómez, del 19 de julio de 2017; Exp. 49898; C.P. Marta Nubia Velásquez Rico, del 23 de octubre de 2017; Exp. 48130; C.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera, del 10 de noviembre de 2017; Exp. 49206; C.P. Marta Nubia Velásquez Rico y del 23 de noviembre de 2017; Exp. 54716;

C.P. Marta Nubia Velásquez Rico.

FUNDAMENTO DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO /

PRESUPUESTOS PARA LA CONFIGURACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD

PATRIMONIAL DEL ESTADO / ELEMENTOS DE LA RESPONSABILIDAD

PATRIMONIAL DEL ESTADO / DAÑO ANTIJURÍDICO / REGÍMENES DE LA

RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / IMPUTACIÓN / TÍTULO

DE IMPUTACIÓN DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / FALLA DEL

SERVICIO / DAÑO ESPECIAL / RIESGO EXCEPCIONAL / RUPTURA DEL

EQUILIBRIO DE LAS CARGAS PÚBLICAS / CONCEPTO DE DAÑO

ANTIJURÍDICO / ANTIJURICIDAD DEL DAÑO / PRINCIPIO DE IGUALDAD DE

LAS CARGAS PÚBLICAS / PRINCIPIO NEMINEM LAEDERE / PRINCIPIO ALTERUM NON LAEDERE El artículo 90 de la Constitución Política de 1991 consagró dos condiciones para declarar la responsabilidad extracontractual del Estado: i) la existencia del daño antijurídico y ii) la imputación de éste al Estado. El daño antijurídico es la lesión injustificada a un interés protegido por el ordenamiento. En otras palabras, es toda afectación que no está amparada por la ley o el derecho , que contraría el orden legal o que está desprovista de una causa que la justifique , resultando que se produce sin derecho al contrastar con las normas del ordenamiento y, contra derecho, al lesionar una situación reconocida o protegida , violando de manera directa el principio alterum non laedere, en tanto resulta violatorio del ordenamiento jurídico dañar a otro sin repararlo por el desvalor patrimonial que sufre, de donde la antijuridicidad del daño deviene del necesario juicio de menosprecio del resultado y no de la acción que lo causa. La imputación no es otra cosa que la atribución fáctica y jurídica que del daño antijurídico se hace al Estado, de acuerdo con los criterios que se elaboren para ello, como por ejemplo

la falla del servicio, el desequilibrio de las cargas públicas, la concreción de un riesgo excepcional, o cualquiera otro que permita hacer la atribución en el caso concreto. Es decir, verificada la ocurrencia de un daño antijurídico y su imputación al Estado, surge el deber de indemnizarlo plenamente, con el fin de hacer efectivo el principio neminem laedere y de igualdad ante las cargas públicas, resarcimiento que debe ser proporcional al daño sufrido.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 90

NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia del 2 de marzo de 2000; Exp. 11945; C.P. María Elena Giraldo Gómez, del 11 de noviembre de 1999; Exp. 11499; C.P. Alier Eduardo Hernández Enríquez y del 27 de enero de 2000; Exp.10867; C.P. Alier Eduardo Hernández Enríquez y de 18 de mayo de 2017;

Exp. 36386; C.P. Hernán Andrade Rincón.

RESPONSABILIDAD DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / DAÑO

CAUSADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / LEY ESTATUTARIA DE

ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA

ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE LA

ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD

/ ERROR JURISDICCIONAL / PRINCIPIO IURA NOVIT CURIA /

DISCRECIONALIDAD DEL JUEZ / FACULTADES DEL JUEZ / FINES DEL

ESTADO / DEBERES DEL ESTADO En desarrollo del artículo 90 constitucional, el legislador instituyó la responsabilidad del Estado por la actuación o funcionamiento de sus órganos jurisdiccionales o de sus funcionarios mediante la Ley 270 de 1996 (…) La mencionada normatividad estableció que el Estado sería patrimonialmente responsable por razón o con ocasión de la actuación judicial en los siguientes eventos: i) defectuoso funcionamiento de la administración de justicia; ii) error jurisdiccional y iii) privación injusta de la libertad. (…) Con relación al modelo de responsabilidad aplicable a los casos de privación injusta de la libertad, la Constitución de 1991 no privilegió ningún título de imputación en particular, por lo que en aplicación del principio iura novit curia, dejó en manos del juez la labor de definir, frente a cada caso concreto, el régimen aplicable y la construcción de una motivación que consulte razones, tanto fácticas como jurídicas, que den sustento a la decisión que se habrá de adoptar. Como corolario de lo anterior, los títulos de imputación aplicables por el juez deben guardar sintonía con la realidad probatoria que se presenta en el caso en particular, de manera que la solución que se ofrezca atienda realmente los principios constitucionales que rigen la responsabilidad extracontractual del Estado, así como a los fines y deberes de éste.

FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 65 / LEY 270 DE 1996ARTÍCULO 68 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 90

NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia de la Corte Constitucional, SU 072 de 2018.

PRESUPUESTOS PARA LA CONFIGURACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD

PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD /

ELEMENTOS DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO /

DAÑO ANTIJURÍDICO / REGÍMENES DE LA RESPONSABILIDAD

PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD /

IMPUTACIÓN / DAÑO ANTIJURÍDICO / SUPUESTOS FÁCTICOS DEL

RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD APLICABLE EN CASOS DE PRIVACIÓN

INJUSTA DE LA LIBERTAD / CAUSAL EXIMENTE DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA Bajo la óptica de la cláusula general de responsabilidad contenida en la Constitución, no existe fundamento para favorecer un régimen de tinte marcadamente objetivo como el previsto en la sentencia de unificación del 17 de octubre de 2013 (Rad.23354), con la cual fundamentalmente se buscaba proteger el derecho ambulatorio de las personas y restablecer el desvalor patrimonial sufrido por quien fue objeto de la medida de restricción de la libertad cuando el sindicado recobraba el pleno goce de su derecho al resultar sobreseído o absuelto por alguno de los supuestos desarrollados por la jurisprudencia, para los cuales se reservaba la asignación objetiva de responsabilidad al Estado cuando: (i) el detenido no cometió el delito, (ii) el hecho no existió, (iii) la conducta por la cual fue detenido no es típica o, (iv) por aplicación del principio in dubio pro reo; eventos en cuya ocurrencia la antijuridicidad del daño se consideraba de antemano presente y

por tanto el análisis de la responsabilidad se simplificaba y con ello el de los elementos estructurales de la responsabilidad, debiendo probarse únicamente la ocurrencia del daño mismo, es decir, de la privación material de la libertad, dejando de lado verificar si con la medida se contradecía el ordenamiento jurídico o si esta se produjo al margen del derecho, régimen bajo el cual la única manera para el Estado de librarse de una condena era lograr probar alguna causal de justificación y, en particular, la culpa o hecho de la propia víctima, con lo cual se rompe la imputación de la responsabilidad y se desestima el deber de responder para la Administración.

NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia de unificación del 17 de octubre de 2013; Exp. 23354; C.P. Mauricio Fajardo Gómez.

PRESUPUESTOS PARA LA CONFIGURACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD

PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD /

ELEMENTOS DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO /

DAÑO ANTIJURÍDICO / REGÍMENES DE LA RESPONSABILIDAD

PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD /

DAÑO ANTIJURÍDICO / ANTIJURICIDAD DEL DAÑO

[E]n cuanto al necesario examen de la antijuridicidad del daño que se discute en el juicio de responsabilidad por una privación injusta de la libertad, se exige constatar si la orden de detención y las condiciones bajo las cuales esta se llevó a cabo se apegaron a los cánones legales y constitucionales o no, e igualmente si el término

de duración de la medida de restricción fue excesivo, así como si la medida era necesaria, razonable y proporcional , de donde, si la detención se realizó de conformidad con el ordenamiento jurídico, se entenderá que el daño carece de antijuridicidad y por lo tanto quien lo sufrió no tendrá derecho a que se le indemnicen los perjuicios por su padecimiento. Así, cuando el operador jurídico o el ente acusador levanta la medida restrictiva de la libertad que pesaba sobre una persona, independientemente de la causa de dicha decisión, debe realizarse el análisis pertinente bajo la óptica del artículo 90 Superior, con el fin de identificar la antijuridicidad del daño que se discute.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 90

PRESUPUESTOS PARA LA CONFIGURACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD

PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD /

ELEMENTOS DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO /

DAÑO ANTIJURÍDICO / REGÍMENES DE LA RESPONSABILIDAD

PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / PRINCIPIO ALTERUM NON LAEDERE / ACREDITACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / FALLA DEL SERVICIO / DAÑO ESPECIAL / RUPTURA DEL

EQUILIBRIO DE LAS CARGAS PÚBLICAS

[E]l primer examen debe hacerse sobre la medida cautelar misma, pues su apego a la normatividad implica la juridicidad de la afectación, que tiene un efecto definitorio de la solución jurídica que se otorgue a la demanda en la medida en

que en el régimen colombiano de responsabilidad del Estado, este responde únicamente por los daños antijurídicos que cause en desarrollo del principio alterum non laedere pero no de aquellos que hallan amparo en el ordenamiento. Deberá establecerse si el detenido causalmente contribuyó y determinó con su actuar doloso o gravemente culposo la detención, para estimar si debe asumir las consecuencias de su actuación que pudo sentar las bases para que se adoptara la medida restrictiva de su libertad. Esta concepción de la fuente de responsabilidad en comento, si bien encuentra amplia aplicación y desarrollo en la falla del servicio, que exige el estudio de la adecuada actuación del Estado a la hora de dictar la orden de detención contra una persona y por tanto el apego de dicha medida al ordenamiento jurídico, no excluye la posibilidad de estudiar la responsabilidad derivada de la restricción a la libertad de las personas bajo alguno de los otros títulos de atribución como ocurre con el daño especial, en eventos en los cuales el sindicado sufre injustificada e inmerecidamente los rigores de la medida adoptada en debida forma por el órgano competente, pero, en tales casos, ello resulta de aplicación residual frente a la falla del servicio y puede presentarse en situaciones en las cuales el mismo reo no dio pie a la adopción de la medida dictada en su contra, donde la actuación del Estado se ajustó al ordenamiento jurídico, pero se causó un desequilibrio de las cargas públicas respecto del administrado, como cuando logra establecerse que el hecho que pretendía imputarse al detenido no existió o la conducta era objetivamente atípica, eventos en donde el daño antijurídico resulta acreditado sin mayor arrojo.

PRESUPUESTOS PARA LA CONFIGURACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD

PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD /

SENTENCIA PENAL / SENTENCIA ABSOLUTORIA / PRINCIPIO IN DUBIO

PRO REO / PROCESO PENAL / RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD SUBJETIVA / FALLA DEL SERVICIO Otra circunstancia sucede cuando en la sentencia penal se logra establecer que el sindicado no cometió la conducta o que fue absuelto en aplicación del principio in dubio pro reo, por cuanto en estos casos, el juez penal debe concluir su veredicto luego de un riguroso análisis probatorio que permita no solo vincular al proceso con la conducta punible sino mostrarlo como presunto autor de la misma, lo que implica el deber de auscultar los mismos bajo la óptica del régimen subjetivo de falla del servicio.

NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia de la Corte Constitucional, SU 072 de 2018.

OBJETO DEL RECURSO DE APELACIÓN / PRETENSIONES DE LA

DEMANDA / MARCO FUNDAMENTAL DE COMPETENCIA DEL JUEZ DE

SEGUNDA INSTANCIA / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO /

RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO

[C]omoquiera que sólo la parte demandante presentó recurso de apelación contra el fallo del a quo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 357 del Código de Procedimiento Civil, se resolverá el asunto sub lite en aquello que reprocha como desfavorable. En otras palabras, se analizará lo pretendido inicialmente en el libelo introductorio, pues ello corresponde a lo aducido en el recurso de alzada, esto es,

que se declare patrimonialmente responsable a La Nación – Fiscalía General de La Nación y la Rama Judicial, por los perjuicios ocasionados por la privación de la libertad que padeció [la víctima].

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 357

RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO /

CONFIGURACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO

POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / DAÑO ANTIJURÍDICO /

PRESCRIPCIÓN DE LA PENA / DEBIDO PROCESO / PRINCIPIO DE

CELERIDAD / PRINCIPIO DE EFICACIA / ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA /

EXTINCIÓN DE LA SANCIÓN PENAL / NORMATIVIDAD APLICABLE

[N]o existía justificación jurídica alguna para que el demandante hubiese tenido que soportar la limitación al derecho de su libertad, toda vez que la consolidación del fenómeno prescriptivo de la sanción penal puso fin a la posibilidad que le asistía al Estado de hacer efectiva la pena impuesta mediante sentencia del 23 de abril de 1997 (…) el artículo 29 de la Constitución Política consagra la garantía del debido proceso y, proscribe las dilaciones injustificadas en los trámites tanto administrativos como judiciales. Igualmente, el artículo 228 ibídem estableció los principios de celeridad y eficacia en la actuación judicial al disponer que “los términos procesales se observarán con diligencia y su incumplimiento será sancionado”. (…) la prescripción de la pena es reconocida por la legislación como una de las causales de extinción de la sanción penal, según lo señalado por el

numeral 4° del artículo 88 de la Ley 599 de 2000, de manera que cuando esta se configura, por el transcurso del tiempo y la falta de ejecución de la pena impuesta, surge para el Estado.

FUENTE FORMAL: LEY 600 DE 2000 - ARTÍCULO 79 NUMERAL 4 / CÓDIGO PENAL - ARTÍCULO 88 NUMERAL 4 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 29 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 228

NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia del 13 de agosto de 2008; Exp. 16516; C.P. Enrique Gil Botero, de 6 de junio de 2012; Exp. 24633; C.P. Hernán Andrade Rincón, del 5 de marzo de 2020; Exp. 50264; C.P. Marta Nubia Velásquez Rico (E) y de la Corte Suprema de Justicia del 17 de abril de 2012; Exp. 59733.

CONFIGURACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO

POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / TÉRMINO DE LA

PRESCRIPCIÓN DE LA PENA / CONFIGURACIÓN DE LA FALLA DEL SERVICIO / SENTENCIA CONDENATORIA / PROCESO PENAL / VIGENCIA DE LA ORDEN DE CAPTURA / LEGALIDAD DE LA CAPTURA / INEXISTENCIA DE

LA CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA / CAUSALES EXCLUYENTES DE

RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / REITERACIÓN JURISPRUDENCIAL /

DAÑO ANTIJURÍDICO

[U]na privación de la libertad fundada en una pena prescrita carece de sustento

jurídico, pues si bien la misma se adoptó válidamente por una autoridad judicial competente, su falta de efectividad afectó su vigencia, deviniendo en injusta. (…) existió una falla del servicio atribuible a las autoridades judiciales que avocaron el conocimiento del proceso penal, en lo que concierne a la ejecución de la pena, ya que para el momento en que prescribió la pena, el día 23 de junio de 2003, ninguna autoridad judicial había reportado a las entidades pertinentes la pérdida de vigencia de la orden de captura librada con fundamento en la sentencia condenatoria. (…) que la falta de resolución oportuna de la prescripción de la pena implicó que este viera afectado su derecho de manera injustificada, pues, de acuerdo con la Ley, la sanción penal había perdido toda eficacia jurídica, desde el advenimiento del término legal para ello. (…) el demandante no ejerció ninguna actuación que entorpeciera u obstruyera el curso normal del trámite judicial (…) no se encuentra acreditada la culpa exclusiva o concurrente de la víctima que dé lugar a eximir de responsabilidad a la parte demandada o a disminuir el monto de la condena , pues se evidenció que el procesado actuó diligentemente al presentar diferentes solicitudes durante el tiempo en que estuvo privado de la libertad, en las cuales no hizo cosa diferente a solicitar información sobre el proceso penal por el cual fue condenado, sin que se advierta que sobre la víctima pesaba alguna otra obligación de adelantar algún trámite diferente a lo realizado con la finalidad de resolver su situación jurídica.

ALCANCE DE LA ACCIÓN DE HABEAS CORPUS / ALCANCE DEL HABEAS

CORPUS ÁMBITO DE PROTECCIÓN DEL HABEAS CORPUS / CARÁCTER

EXCEPCIONAL DE HABEAS CORPUS / CARÁCTER SUBSIDIARIO DEL HABEAS CORPUS / CARACTERÍSTICAS DE LA ACCIÓN DE HABEAS CORPUS / CONCEPTO DE HABEAS CORPUS/ EJERCICIO DE LA ACCIÓN DE

HABEAS CORPUS/ FINALIDAD DEL HABEAS CORPUS/ REGULACIÓN DEL

HABEAS CORPUS / REQUISITOS DE PROCEDENCIA DEL HABEAS

CORPUS / REQUISITOS DEL HABEAS CORPUS / NATURALEZA JURÍDICA

DE LA ACCIÓN DE HABEAS CORPUS

[F]rente a la posibilidad que tenía [la víctima] de ejercer la acción de Habeas Corpus (…) esta acción procede i) cuando se priva de la libertad a una persona con violación de las garantías constitucionales o legales, o ii) cuando la privación de la libertad se prolonga de manera ilegal, por lo cual es un mecanismo que protege la libertad individual de las violaciones o ataques que se generen por fuera del proceso penal, pues si los mismos ocurren en tal instancia, las peticiones de libertad deben agotarse ante el juez de la causa a través de los mecanismos de defensa ordinarios; lo contrario, atentaría al rompe con la competencia del juez natural o convertiría la acción constitucional en una instancia adicional al proceso punitivo, lo que transgrede su naturaleza constitucional y legal. Aunado a lo

anterior, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia ha sostenido sobre el particular, que el referido recurso constitucional no es un mecanismo sustitutivo del procedimiento ordinario, no tiene el carácter de instancia adicional, ni es un medio de revisión de las pretensiones de libertad negadas. (…) la Sala no considera que la falta de interposición de la acción constitucional del Habeas Corpus pueda considerarse que tal omisión implique el abandono de la víctima de sus deberes de protección, cuidado o el incumplimiento de su deber de evitar o mitigar el daño que se le estaba causando o que pueda resultar causalmente relevante para explicar la producción total o parcial del daño sufrido.

FUENTE FORMAL: LEY 1095 DE 2006 - ARTÍCULO 1 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 30

NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia de la Corte Suprema de Justicia del 26 de junio de 2008; Exp. 30066.

RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA

DE LA LIBERTAD / INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS / LIQUIDACIÓN DE

PERJUICIOS / REITERACIÓN JURISPRUDENCIAL / NIVELES DE CERCANÍA

AFECTIVA / PARÁMETROS PARA LA TASACIÓN DEL PERJUICIO MORAL /

PERJUICIO INMATERIAL / PRESUNCIÓN DE PERJUICIO MORAL / TASACIÓN

DEL PERJUICIO MORAL APLICACIÓN DE LA TASACIÓN DEL PERJUICIO

MORAL / BENEFICIARIO DEL PERJUICIO MORAL / PROPORCIONALIDAD

[D]e conformidad con lo establecido por la Sección Tercera del Consejo de Estado en sentencia de unificación proferida el 28 de agosto de 2014 , se fijaron las reglas para determinar el monto de los perjuicios morales causados como consecuencia de la privación Injusta de la libertad, los cuales se deben tasar en salarios mínimos mensuales vigentes, considerando para ello cinco niveles de graduación teniendo en cuenta el parentesco o la cercanía afectiva existente entre la víctima directa y aquellos que acuden a la justicia en calidad de perjudicados, y el término de duración de la privación de la libertad (…) la privación injusta de la libertad a la cual fue sometido [el actor], durante 4 meses y 21 días (del 5 de marzo al 26 de julio de 2006) , quien estuvo detenido en la cárcel modelo de Bucaramanga, produjo una afección moral en éste, sus padres, su compañera permanente, sus hermanos, sus hijos, y un tercero damnificado que debe ser indemnizada NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia del 28 de agosto de 2014; Exp. 32988; C.P. Ramiro Pazos Guerrero. RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / REGULACIÓN NORMATIVA DE LA CONDENA EN COSTAS / IMPROCEDENCIA DE LA CONDENA EN COSTAS / PROCESO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / INEXISTENCIA DE LA TEMERIDAD PROCESAL No hay lugar a la imposición de costas, debido a que no se evidencia una actuación temeraria de alguna de las partes, condición exigida por el artículo 55 de

la Ley 446 de 1998 para ésta proceda.

FUENTE FORMAL: LEY 446 DE 1998 - ARTÍCULO 55

NOTA DE RELATORÍA: Sentencia con salvamento de voto del honorable

consejero Guillermo Sánchez Luque.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Consejero ponente: NICOLÁS YEPES CORRALES

Bogotá D.C., ocho (8) junio de dos mil veinte (2020) Radicación número: 68001-23-31-000-2008-00748-01(48205)

Actor: REINALDO VALBUENA RODRÍGUEZ Y OTROS

Demandado: NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN – CONSEJO

SUPERIOR DE LA JUDICATURA.

Referencia: REPARACIÓN DIRECTA Tema: Privación injusta de la libertad. Decreto 2700 de 1991. Mora Judicial. Prescripción de la Pena. Falla en el servicio.

SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 23 de mayo de 2013 proferida por el Tribunal Administrativo de Santander, que negó las pretensiones de la demanda.

I. SÍNTESIS DEL CASO El 12 de julio de 1994, la Fiscalía 7ª Especializada de Montería inició investigación en contra de Reinaldo Valbuena Rodríguez por los delitos de concierto para delinquir y estafa, luego, el 29 de agosto de 1994, lo declaró persona ausente y seguidamente, el 15 de enero de 1996, dictó resolución de acusación. El 23 de

abril de 1997, el Juzgado 1° Penal del Circuito de Montería lo condenó a pagar 74 meses de prisión por ser autor del segundo de los citados delitos. Posteriormente, el 5 de marzo de 2006, la Policía Nacional capturó a Reinaldo Valbuena Rodríguez en el Municipio de Rionegro - Santander, dejándolo a disposición del citado Juzgado. Finalmente, luego de que el expediente fuera remitido a varios juzgados de ejecución de penas y medidas de seguridad, el 25 de julio de 2006 el Juzgado 4° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga declaró la prescripción de la pena y ordenó su libertad. Los demandantes califican la privación de la libertad como injusta.

II. ANTECEDENTES

1. Demanda.

El 5 de febrero de 20081, Reinaldo Valbuena Rodríguez, María Isabel Rodríguez, Reinaldo Valbuena, Cecilia Valbuena Rodríguez, Hernando Valbuena Rodríguez, Ronald Valbuena Nossa, María Deicy Valbuena Nossa, Mónica Johanna Valbuena Nossa, Yesica Paola Valbuena Nossa, Amelia Flórez Blanco, Jefferson Jair Rodríguez Flórez, Jesús Arley Rodríguez Flórez y Marlon Alexander Rodríguez Flórez, en nombre propio, mediante apoderado judicial y en ejercicio de la acción de reparación directa, presentaron demanda en contra de la Nación – Fiscalía General de la Nación y la Rama Judicial, por los perjuicios ocasionados con la privación injusta de la libertad de Reinaldo Valbuena Rodríguez. Como pretensiones los demandantes solicitaron condenar a las entidades

demandadas a pagar por concepto de perjuicios morales la suma de 1.140 SMLMV, por el dolor y la congoja que sufrieron con ocasión de la detención injusta del señor Reinaldo Valbuena Rodríguez. En apoyo de las pretensiones afirmaron que el 5 de marzo de 2006, el señor Reinaldo Valbuena Rodríguez, mientras se encontraba conduciendo un taxi, fue capturado por agentes de la Policía Nacional del Municipio de Rionegro – Santander. Al verificar los antecedentes judiciales del señor Valbuena encontraron dos órdenes de captura vigentes proferidas por la Fiscalía 7ª Especializada de Montería y por el Juzgado 1° Penal del Circuito de Montería por los delitos de concierto para delinquir y estafa. Aunado a lo anterior, los accionantes señalaron, que el señor Valbuena fue declarado persona ausente, asimismo indicaron que el Juzgado 1° Penal del Circuito de Montería profirió sentencia condenatoria el día 23 de abril de 1997, imponiendo una pena de 74 meses de prisión, decisión que fue notificada a las partes mediante edicto del 28 de abril de 1997. Respecto de la mencio

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