CE-68001-23-31-000-2009-00010-01(20357)-2014
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-68001-23-31-000-2009-00010-01(20357)-2014
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2014
AUTONOMIA TRIBUTARIA DE LAS ENTIDADES TERRITORIALES – Reiteración jurisprudencial. Aplicación de la sentencia No. 16544 de 9 de julio de 2009 / IMPUESTO DE ALUMBRADO PUBLICO / FACULTAD IMPOSITIVA MUNICIPAL / ELEMENTOS DE LA OBLIGACION TRIBUTARIA FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 287 / CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 300 NUMERAL 4 / CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 338 / LEY 97 DE 1913 - ARTICULO 1 LITERAL D) / LEY 84 DE 1915 - ARTICULO 1
NORMA DEMANDADA: ACUEDO 020 DE 2006 (20 de diciembre) MUNICIPIO DE PIEDECUESTA – ARTICULO 290 (No anulado) / ACUEDO 020 DE 2006 (20 de diciembre) MUNICIPIO DE PIEDECUESTA – ARTICULO 292 (No anulado) / ACUEDO 020 DE 2006 (20 de diciembre) MUNICIPIO DE PIEDECUESTA – ARTICULO 293 (No anulado) / ACUEDO 020 DE 2006 (20 de diciembre) MUNICIPIO DE PIEDECUESTA – ARTICULO 294 (No anulado)
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION CUARTA
Consejero ponente: CARMEN TERESA ORTIZ DE RODRIGUEZ
Bogotá D.C. seis (6) de noviembre de dos mil catorce (2014) Radicación número: 68001-23-31-000-2009-00010-01(20357)
Actor: JAIME ENRIQUE RODRIGUEZ NAVAS
Demandado: MUNICIPIO DE PIEDECUESTA –SANTANDER FALLO Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por el demandante contra la sentencia del 31 de enero de 2013, proferida por el Tribunal Administrativo de Santander, que negó las súplicas de la demanda en el proceso de nulidad simple previsto en el artículo 84 del Código Contencioso Administrativo1.
Acto acusado El señor Jaime Enrique Rodríguez Navas solicitó que se inaplique el literal a) del artículo 1º de la Ley 84 de 1915, en concordancia con el literal d) del artículo 1º de la Ley 97 de 1913 y se declare la nulidad de los artículos 290, 292, 293 y 294 del 1 Folios 333 a 340 2 Radicado 680012331000200900010 01 (20357)
Actor: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Acuerdo 020 de 2006 DEL MUNICIPIO DE PIEDECUESTA – SANTANDER Acuerdo 020 del 20 de diciembre de 2006, que establecen los elementos del impuesto de alumbrado público en el municipio de Piedecuesta – Santander.
Los artículos demandados expresan: “ACUERDO N° 020 DE 2006 (Diciembre 20) Por medio del cual se expide el Estatuto Tributario del Municipio de Piedecuesta. EL CONCEJO MUNICIPAL DE PIEDECUESTA (S) En uso de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial las conferidas en el Art. 313-4 de la Constitución Política y Art. 32-7 de la Ley 136 de 1994 y (…)
ACUERDA:
(…)
SECCIÓN XIV
IMPUESTO DE ALUMBRADO PÚBLICO
(…)
ARTÍCULO 290º.- HECHO GENERADOR.
El uso y beneficio del alumbrado público en el Municipio de Piedecuesta.
ARTÍCULO 291º.- SUJETO ACTIVO.
Municipio de Piedecuesta.
ARTÍCULO 292º.- SUJETO PASIVO.
Los usuarios del servicio de energía de los sectores residencial, industrial, comercial.
ARTÍCULO 293º.- BASE GRAVABLE.
El impuesto de alumbrado público se establece con base en los rangos de consumo de energía para el sector comercial e industrial y con base en el estrato para el sector residencial. ARTÍCULO 294º.- TARIFAS (147) Establecer el impuesto del servicio de alumbrado público Municipio de Piedecuesta en el sector residencial, en un porcentaje aplicable sobre el valor total de la facturación del servicio de energía eléctrica y teniendo en cuenta un valor mínimo a cobrar así:
A. RESIDENCIAL: ESTRATO VALOR IMPUESTO MENSUAL Estrato 1 15% del valor facturado, pago mínimo de $2.186
Estrato 2 15% del valor facturado, pago mínimo de $3.102 Estrato 3 15% del valor facturado, pago mínimo de $4.676 Estrato 4 15% del valor facturado, pago mínimo de $9.150 3 Radicado 680012331000200900010 01 (20357)
Actor: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Acuerdo 020 de 2006 DEL MUNICIPIO DE PIEDECUESTA – SANTANDER Estrato 5 15% del valor facturado, pago mínimo de $16.551
Estrato 6 15% del valor facturado, pago mínimo de $20.251
B. SECTOR COMERCIAL, OFICIAL E INDUSTRIAL: Establecer el impuesto del servicio de Alumbrado Público del Municipio de Piedecuesta para los sectores Comercial, Oficial e Industrial, en un porcentaje aplicable sobre el valor total de la facturación del servicio de energía eléctrica y
teniendo en cuenta un valor mínimo a cobrar así: SECTOR VALOR IMPUESTO MENSUAL Industrial 15% del valor facturado, pago mínimo de $62.252 Oficial 15% del valor facturado, pago mínimo de $28.136 Comercial 15% del valor facturado, pago mínimo de $20.251
C. USUARIOS NO REGULADOS: Establecer el impuesto del servicio de Alumbrado público del Municipio de Piedecuesta para los usuarios no regulados de los sectores industrial, comercial y oficial, en un 15% aplicable sobre el valor total de la facturación del servicio de energía eléctrica.
D. LOTES Y PREDIOS NO CONSTRUIDOS.
Establecer el impuesto del servicio de alumbrado público del Municipio de Piedecuesta para lotes y predios no construidos, en un 20% aplicable sobre el valor total del impuesto predial, dicho impuesto será cobrado solidariamente con el impuesto predial de cada lote o predio sin construir. PARÁGRAFO 1º.- Se entiende por servicio de energía eléctrica todos los cargos correspondientes a facturación por consumo de energía (por medición, tanto activa como reactiva) y cargos fijos. PARÁGRAFO 2º.- Los valores mínimos de tasa de alumbrado público descritos anteriormente se encuentran a precios de Octubre de 2006 y se reajustaran mensualmente aplicándole el IPC expedido por el DANE, causado en el mes
inmediatamente anterior. PARÁGRAFO 3º.- En todo caso, para los sectores comerciales, industrial y los usuarios no regulados, siempre se aplicará la tasa máxima resultante, bien sea la del producto del valor total de la facturación de energía eléctrica por el porcentaje asignado o la tasa mínima asignada. (…)” El demandante alegó que las disposiciones demandadas violan los artículos 1°, 313 y 338 de la Constitución Política y 32, numeral 7, de la Ley 136 de 1994. Sobre el concepto de la violación expuso, en síntesis, lo siguiente: Indicó que, de acuerdo con el artículo 338 de la Constitución Política, corresponde exclusivamente al Congreso de la República crear y reglamentar los impuestos, 4 Radicado 680012331000200900010 01 (20357)
Actor: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Acuerdo 020 de 2006 DEL MUNICIPIO DE PIEDECUESTA – SANTANDER tasas y contribuciones; que las entidades territoriales, de conformidad con lo establecido en el artículo 313 superior, poseen autonomía fiscal limitada, esto es, su ejercicio se subordina a los términos que señale la ley, vale decir, que sus actos deben tener plena conformidad con las normas legales.
Que las Leyes 97 de 1913 y 84 de 1915 son inaplicables porque no contienen los elementos del tributo ni disponen los parámetros que permitan determinarlos y, por tanto, no cumplen con los presupuestos establecidos en los artículos 313 numeral 4 y 338 de la Constitución Política. Que, en consecuencia, los artículos 290, 292, 293 y 294 del Acuerdo 020 de 2006
deben declararse nulos porque carecen de fundamento legal y constitucional. LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA El municipio de Piedecuesta – Santander - se opuso a las pretensiones de la demandante2. Expresó que son inconstitucionales aquellas disposiciones que establezcan la creación de tributos del orden territorial con ausencia, por una parte, de una ley que fije las condiciones generales de su desarrollo y, por otra, de los elementos mínimos que permitan garantizar los principios de legalidad y de identidad del tributo. Precisó que los entes territoriales, siempre que exista la ley, pueden estatuir, de forma directa y de acuerdo con las necesidades del municipio, las cuantías, proporción y características del tributo a recaudar, teniendo en cuenta que la competencia no es absoluta. Que los artículos demandados fueron expedidos de acuerdo con la ley y la Constitución Política.
LA SENTENCIA APELADA 2 Folios 238 a 241
5 Radicado 680012331000200900010 01 (20357)
Actor: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Acuerdo 020 de 2006 DEL MUNICIPIO DE PIEDECUESTA – SANTANDER Mediante sentencia del 31 de enero de 2013, el Tribunal Administrativo de Santander negó las súplicas de la demanda, por las siguientes razones3: Precisó que en virtud de la Ley 97 de 1913, el legislador, en ejercicio de su facultad constitucional, autorizó al Distrito Capital de Bogotá para establecer un impuesto “sobre el servicio de alumbrado público”, organizar su cobro y darle el destino más conveniente para atender los servicios municipales. Que esta facultad
fue extendida a los demás municipios por la Ley 84 de 1915. Que, según el Decreto 2424 de 2006, el alumbrado público es un servicio público no domiciliario que se presta con el objeto de proporcionar exclusivamente la iluminación de los bienes de uso público y demás espacios de libre circulación, con tránsito vehicular o peatonal, dentro del perímetro urbano y rural de un municipio o distrito. Que comprende las actividades de suministro de energía al sistema de alumbrado público, la administración, la operación, el mantenimiento, la modernización, la reposición y la expansión del sistema de alumbrado público. Manifestó que los concejos municipales pueden establecer los elementos de los tributos a que se refiere la Ley 97 de 1913, como lo expuso la Corte Constitucional en la sentencia C-504 de 2002, en la que precisó que si la ley no establece los elementos de la obligación tributaria, le corresponde a los concejos municipales regularlos; que, por lo tanto, existe autorización del legislador para crear el impuesto. Indicó que el Consejo de Estado ha precisado que creado el tributo, o autorizada su implantación por la ley, cuando el legislador no define todos sus elementos, corresponde directamente a los concejos municipales efectuar las previsiones sobre el particular. Afirmó que el artículo 338 de la Constitución Política le otorgó autonomía a los municipios para fijar los elementos del impuesto de alumbrado público; que la ley que autoriza la creación de un tributo territorial debe gozar de tal precisión que armonice la unidad económica nacional con la autonomía fiscal territorial, en orden a desarrollar el principio de igualdad frente a las cargas públicas en un marco
equitativo, eficiente y progresivo. 3 Folios 333 a 340 6 Radicado 680012331000200900010 01 (20357)
Actor: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Acuerdo 020 de 2006 DEL MUNICIPIO DE PIEDECUESTA – SANTANDER Que, así pues, no resulta procedente aceptar la inaplicabilidad del literal d) del artículo 1º de la Ley 97 de 1913 y del artículo 1º de la Ley 84 de 1915, porque esa normativa constituye el marco de la facultad impositiva de los municipios para establecer el impuesto de alumbrado público, la cual determinó los sujetos activos, algunos sujetos pasivos y los hechos gravables, y dejó a los concejos municipales la determinación de los elementos del tributo, facultad que está conforme con los artículos 313-4 y 338 de la Constitución Política.
Que, en consecuencia, no existe duda sobre la competencia que posee el Concejo Municipal de Piedecuesta – Santander - para establecer los elementos del impuesto sobre el alumbrado público en su territorio, dado que el legislador, en la Ley 97 de 1913, no se ocupó de fijarlos y, por ende, existe autorización legal para determinarlos, conforme con el artículo 338 de la Constitución Política. Respecto de la condena en costas, manifestó que según el artículo 55 de la Ley 446 de 1998, solo procede su imposición cuando las partes actúen con temeridad y que, en el presente caso, ninguna procedió de tal forma; por lo tanto, no hay lugar a imponerlas.
EL RECURSO DE APELACIÓN
Inconforme con la decisión de primera instancia, el demandante interpuso recurso de apelación en el que, en general, reiteró los argumentos expuestos en la demanda4. Indicó que el a quo desconoció que el mandato constitucional establecido en el artículo 338 superior debe ser interpretado sistemáticamente con los artículos 1º, 159 numeral 12 y 300 numeral 4, que permite comprender que en el Estado Colombiano corresponde a la ley autorizar la creación de los tributos territoriales por parte de las asambleas y los concejos, y a estos entes les concierne votar los gravámenes locales dentro de los precisos limites señalados por la ley de autorización. Refirió la sentencia de la Corte Constitucional C-227 de 2002, para precisar que las leyes que autorizan establecer tributos a las entidades territoriales solo se deben ocupar de los elementos básicos, pues de otra forma el legislador estaría violando los artículos 300, 313 numeral 4º y 338 de la Constitución Política. 4 Folios 343 a 346 7 Radicado 680012331000200900010 01 (20357)
Actor: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Acuerdo 020 de 2006 DEL MUNICIPIO DE PIEDECUESTA – SANTANDER Aludió a la sentencia del Consejo de Estado 16850 del 4 de septiembre de 2008, para concluir que la indeterminación del hecho generador implica que sean los concejos municipales o distritales los que creen el objeto del tributo y los hechos económicos reveladores de capacidad contributiva para el impuesto de alumbrado público, lo cual resulta inadmisible en el ordenamiento constitucional actual, porque
ello implicaría que cada ente territorial pueda crear, bajo la misma denominación, gravámenes totalmente diferentes sin ningún límite legal y cuyos elementos esenciales no se identifiquen entre sí. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Las partes no intervinieron en esta etapa procesal5. El Ministerio Público no rindió concepto. CONSIDERACIONES DE LA SALA En los términos del recurso de apelación presentado por el demandante, la Sala debe decidir sobre la legalidad de los artículos 290, 292, 293 y 294 del Acuerdo 020 del 20 de diciembre de 2006 del Acuerdo 020 de 2006, proferido por el Concejo Municipal de Piedecuesta - Santander. Según se desprende del recurso de apelación, el demandante considera que el Concejo Municipal de Piedecuesta no tenía facultad para reglamentar los elementos del impuesto de alumbrado público, mediante el Acuerdo 020 de 2006. Al respecto, precisa la Sala que, de conformidad con los artículos 2876, 300-47 y 313-48 superiores, las entidades territoriales tienen autonomía para administrar 5 Folios 356 6 ARTICULO 287. Las entidades territoriales gozan de autonomía para la gestión de sus intereses, y dentro de los límites de la Constitución y la ley. En tal virtud tendrán los siguientes derechos:
1. Gobernarse por autoridades propias.
2. Ejercer las competencias que les correspondan.
3. Administrar los recursos y establecer los tributos necesarios para el cumplimiento de sus funciones.
4. Participar en las rentas nacionales. 7 ARTICULO 300. Corresponde a las Asambleas Departamentales, por medio de ordenanzas:
(…)
4. Decretar, de conformidad con la Ley, los tributos y contribuciones necesarios para el cumplimiento de las funciones departamentales. 8 ARTICULO 313. Corresponde a los concejos: (…) 4. Votar de conformidad con la Constitución y la ley los tributos y los gastos locales.
8 Radicado 680012331000200900010 01 (20357)
Actor: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Acuerdo 020 de 2006 DEL MUNICIPIO DE PIEDECUESTA – SANTANDER sus intereses, dentro de los límites de la Constitución Política y la ley. En virtud de esa autonomía, tanto las asambleas departamentales como los concejos municipales y distritales, pueden determinar los tributos y los gastos locales.
El artículo 1° de la Ley 97 de 1913 autorizó la creación del impuesto de alumbrado público en la ciudad de Bogotá, en los siguientes términos: "Artículo 1. El Concejo Municipal de la ciudad de Bogotá puede crear libremente los siguientes impuestos y contribuciones, además de los existentes hoy legalmente; organizar su cobro y darles el destino que juzgue más conveniente para atender a los servicios municipales, sin necesidad de previa autorización de la
Asamblea Departamental: (…) d) Impuesto sobre el servicio de alumbrado público. (…) ” Por su parte, la Ley 84 de 1915 extendió la mencionada facultad de creación a todos los municipios.
El literal antes reproducido fue declarado exequible por la Corte Constitucional mediante sentencia C-504 del 2002 en la que precisó que los concejos municipales son los llamados a determinar los elementos de los tributos, cuya
creación autoriza la Ley.
Al respecto señaló: “(…) el Legislador autorizó al Concejo Municipal de Bogotá para crear los tributos impugnados, para estructurar el trámite de su cobro y, para fijar con apoyo en su aforo las apropiaciones presupuestales atinentes a la atención de los servicios municipales. (…) En lo que hace a la autorización para crear los tributos acusados se observa una cabal correspondencia entre el artículo 1 de la ley 97 de 1913 y los preceptos constitucionales invocados, esto es, los artículos 313-4 y 338 superiores. En efecto, tal como lo ha venido entendiendo esta Corporación, el artículo 338 superior constituye el marco rector de toda competencia impositiva de orden nacional o territorial, a cuyos fines concurren primeramente los principios de legalidad y certeza del tributo, tan caros a la representación popular y a la concreción de la autonomía de las entidades territoriales. Ese precepto entraña una escala de competencias que en forma directamente proporcional a los niveles nacional y territorial le permiten al Congreso de la República, a las asambleas departamentales y a los concejos municipales y distritales imponer tributos fijando directamente los sujetos activos y pasivos, los hechos y las bases gravables y las tarifas. En consonancia con ello el artículo 313-4 constitucional prevé el ejercicio de las potestades impositivas de las asambleas y concejos al tenor de lo dispuesto en la Constitución Política y la ley,
9 Radicado 680012331000200900010 01 (20357)
Actor: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS
Acuerdo 020 de 2006 DEL MUNICIPIO DE PIEDECUESTA – SANTANDER siempre y cuando ésta no vulnere el núcleo esencial que informa la autonomía territorial de los departamentos, municipios y distritos. (…) Mientras el Congreso tiene la potestad exclusiva para fijar todos los elementos de los tributos de carácter nacional; en lo atinente a tributos del orden territorial debe como mínimo crear o autorizar la creación de los mismos, pudiendo a lo sumo establecer algunos de sus elementos, tales como el sujeto activo y el sujeto pasivo, al propio tiempo que le respeta a las asambleas y concejos la competencia para fijar los demás elementos impositivos, y claro, en orden a preservar la autonomía fiscal que la Constitución le otorga a las entidades territoriales. Es decir, en la hipótesis de los tributos territoriales el Congreso de la República no puede establecerlo todo. Bajo este esquema conceptual y jurídico (…) los literales combatidos exhiben las notas distintivas de la legalidad constitucional, toda vez que en conexidad con el inciso que los precede, le señalan al Concejo de Bogotá un marco de acción impositiva sin hacerle concesiones a la indeterminación ni a la violación de la autonomía territorial que asiste al hoy Distrito Capital. Al respecto nótese cómo la norma establece válidamente el sujeto activo y algunos sujetos pasivos –empresas de luz eléctrica y de gas-, y los hechos gravables, dejando al resorte del Concejo de Bogotá la determinación de los demás sujetos pasivos y de las tarifas.
(…)” La misma Corporación, en la sentencia C-1055 del 2004, ordenó estarse a lo resuelto en la sentencia antes transcrita, al decidir la demanda de inconstitucionalidad instaurada contra el literal d) del artículo 1 de la Ley 97 de 1913, por violación del artículo 338 de la Constitución Política, alegándose que éste autorizó la creación de un impuesto sobre un servicio público, en lugar de una tasa. Esta Sección, en sentencia del 9 de julio del 20099 precisó que, en vigencia de la Constitución Política de 1886, la facultad impositiva de los municipios era derivada en cuanto se supeditaba a las leyes expedidas por el Congreso, pero que con la norma superior promulgada en el año 1991, la ley, las ordenanzas y los acuerdos pueden determinar los elementos del tributo, de conformidad con los principios de descentralización y autonomía de las entidades territoriales concedidos a las asambleas departamentales y a los concejos municipales y distritales para establecer los diferentes aspectos de la obligación tributaria. Así mismo, señaló que el artículo 338 de la Constitución Política indica la competencia que tienen los entes territoriales para que, a través de sus órganos de representación popular, determinen los presupuestos objetivos de los gravámenes, de acuerdo con la ley, sin que tal facultad sea exclusiva del Congreso, pues de lo contrario se haría nugatoria la autorización que 9 Expediente 16544, Consejera Ponente: Dra. Martha Teresa Briceño de Valencia 10 Radicado 680012331000200900010 01 (20357)
Actor: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS
Acuerdo 020 de 2006 DEL MUNICIPIO DE PIEDECUESTA – SANTANDER expresamente la Carta les ha conferido a los departamentos y municipios en tales aspectos. Agregó que la competencia de los municipios, en materia impositiva, no es ilimitada, pues no puede excederse al punto de establecer tributos ex novo, porque la facultad creadora está atribuida al Congreso, pero a partir del establecimiento legal del impuesto, los mencionados entes territoriales, de conformidad con las pautas dadas por la ley, pueden establecer los elementos de la obligación tributaria cuando aquella no los haya fijado directamente. Así pues y en virtud de los principios de autonomía y descentralización territorial, el criterio actual de la Sala, en materia de facultad impositiva territorial, reconoce la autonomía fiscal de los municipios y distritos para regular directamente los elementos de los tributos que la ley les haya autorizado. Como la Ley 97 de 1913 autorizó la creación del impuesto sobre el servicio de alumbrado público pero no reguló lo concerniente a los elementos del tributo, esa facultad quedó en cabeza de los concejos municipales y distritales, es decir, que esas corporaciones tienen autonomía para establecer los diferentes elementos que conforman cada tributo, sin que ello signifique que esa autonomía impositiva sea amplia, porque, como en este caso, está restringida a la creación legal del gravamen, y con arreglo a la Constitución Política. Ante la indeterminación de los elementos del impuesto de alumbrado público, le correspondía fijarlos al Concejo Municipal de Piedecuesta – Santander; desde esta perspectiva, es claro, para la Sala, que el ente territorial no creó el impuesto
mencionado, sino que lo implementó, en virtud de la creación de las Leyes 97 de 1913 y 84 de 1915. Por lo expuesto no resulta jurídicamente aceptable la inaplicación del literal a) del artículo 1º de la Ley 84 de 1915, en concordancia con el literal d) del artículo 1º de la Ley 97 de 1913 ni, menos aún, declarar la nulidad de las disposiciones del Acuerdo Municipal, demandadas, por fundamentarse en las disposiciones citadas. Es así, porque las mismas constituyen el marco de la facultad impositiva de los municipios para establecer el impuesto de alumbrado público. Esta normativa determinó los sujetos activos, algunos sujetos pasivos y los hechos gravables, autorizando a las entidades territoriales la determinación de los demás elementos 11 Radicado 680012331000200900010 01 (20357)
Actor: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Acuerdo 020 de 2006 DEL MUNICIPIO DE PIEDECUESTA – SANTANDER del tributo, facultad que se encuentra conforme con los artículos 313-4 y 338 de la Constitución Política, según el estudio de constitucionalidad al que fue sometido la norma, y que para el presente caso hace tránsito a cosa juzgada.
Por lo expuesto, no se dará prosperidad al recurso de apelación interpuesto por el demandante, razón por la cual se confirmará la sentencia apelada. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
FALLA CONFÍRMASE la sentencia del 31 de enero de 2013, proferida por el Tribunal Administrativo de Santander, dentro de la acción de nulidad instaurada por el señor Jaime Enrique Rodríguez Navas contra el Municipio de Piedecuesta – Cópiese, notifíquese, comuníquese y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase. La anterior providencia se estudió y aprobó en sesión de la fecha.
JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ
Presidente