🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CE-68001-23-31-000-2009-00011-01(48501)-2020

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE-68001-23-31-000-2009-00011-01(48501)-2020
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / RECURSO DE APELACIÓN CONTRA

SENTENCIA / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO /

COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO / SEGUNDA INSTANCIA /

DOBLE INSTANCIA / LEY ESTATUTARIA DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA El Consejo de Estado es competente para desatar el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del 7 de marzo de 2013 proferida por el Tribunal Administrativo de Santander, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 73 de la Ley 270 de 1996.

FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 73

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / DAÑO DERIVADO DE LA ACTIVIDAD JUDICIAL / DAÑO

CAUSADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / PROCEDENCIA DE LA

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / FINALIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA La acción de reparación directa es el medio de control idóneo para perseguir la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado cuando el daño invocado proviene de un hecho, omisión, operación administrativa o cualquier otra actuación estatal distinta a un contrato estatal o un acto administrativo, en este caso por hechos imputables a la administración de justicia. FINALIDAD DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / CONCEPTO DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / EJERCICIO DEL DERECHO DE ACCIÓN / PRINCIPIO DE SEGURIDAD JURÍDICA / CARACTERÍSTICAS DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / MEDIOS DE CONTROL JUDICIAL / DERECHO

ADQUIRIDO / INTERÉS GENERAL

Con el propósito de otorgar seguridad jurídica, de evitar la parálisis del tráfico jurídico dejando situaciones indefinidas en el tiempo, el legislador, apuntando a la protección del interés general, estableció unos plazos para poder ejercer oportunamente cada uno de los medios de control judicial. Estos plazos resultan ser razonables, perentorios, preclusivos, improrrogables, irrenunciables y de orden público, por lo que su vencimiento, sin que el interesado hubiese elevado la solicitud judicial, implica la extinción del derecho de accionar, así como la consolidación de las situaciones que se encontraban pendientes de solución. (…) Este fenómeno procesal, de carácter bipolar, en tanto se entiende como límite y garantía a la vez, se constituye en un valioso instrumento que busca la salvaguarda y estabilidad de las relaciones jurídicas, en la medida en que su ocurrencia impide que estas puedan ser discutidas indefinidamente.

NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia del 23 de febrero de 2006; Exp. 6871-05, de la Corte Constitucional, C 394 de 2002 y C 832 de 2001.

RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / CAUSACIÓN DEL DAÑO / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CONTEO DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / DERECHO DE

ACCIÓN / CONTABILIZACIÓN DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN

/ RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR ERROR JURISDICCIONAL La caducidad, en la primera de sus manifestaciones, es un mecanismo de

certidumbre y seguridad jurídica, pues con su advenimiento de pleno derecho y mediante su reconocimiento judicial obligatorio cuando el operador la halle configurada, se consolidan los derechos de los actores jurídicos que discuten alguna situación; sin embargo, en el anverso, la caducidad se entiende también como una limitación de carácter irrenunciable al ejercicio del derecho de acción, resultando como una sanción ipso iure que opera por la falta de actividad oportuna en la puesta en marcha del aparato judicial para hacer algún reclamo o requerir algún reconocimiento o protección de la justicia , cuya consecuencia, por demandar más allá del tiempo concedido por la ley procesal, significa la pérdida de la facultad potestativa de accionar. El artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, señala que la acción de reparación directa caducará al vencimiento del plazo de dos (2) años contados a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquiera otra causa. La Sección Tercera de esta Corporación ha indicado, de manera reiterada, que cuando el daño alegado proviene de un error judicial el término de caducidad empieza a contabilizarse a partir del día siguiente al de la ejecutoria de la providencia judicial que contiene el aludido yerro .

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO

136

NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia del 23 de junio de 2010; Exp. 17493; C.P. Mauricio Fajardo Gómez, del 27 de enero de 2012; Exp. 22205;

C.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera y auto del 9 de mayo de 2011; Exp. 40196; C.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa.

FUNDAMENTO DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO /

PRESUPUESTOS PARA LA CONFIGURACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD

PATRIMONIAL DEL ESTADO / ELEMENTOS DE LA RESPONSABILIDAD

PATRIMONIAL DEL ESTADO / DAÑO ANTIJURÍDICO / REGÍMENES DE LA

RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / IMPUTACIÓN / TÍTULO

DE IMPUTACIÓN DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / FALLA DEL

SERVICIO / DAÑO ESPECIAL / RIESGO EXCEPCIONAL / RUPTURA DEL

EQUILIBRIO DE LAS CARGAS PÚBLICAS / CONCEPTO DE DAÑO

ANTIJURÍDICO / ANTIJURICIDAD DEL DAÑO / PRINCIPIO DE IGUALDAD DE

LAS CARGAS PÚBLICAS / PRINCIPIO NEMINEM LAEDERE / PRINCIPIO ALTERUM NON LAEDERE El artículo 90 de la Constitución Política de 1991 consagró dos condiciones para declarar la responsabilidad extracontractual del Estado: i) la existencia del daño antijurídico y ii) la imputación de éste al Estado. El daño antijurídico es la lesión injustificada a un interés protegido por el ordenamiento. En otras palabras, es toda afectación que no está amparada por la ley o el derecho , que contraría el orden legal o que está desprovista de una causa que la justifique , resultando que se produce sin derecho al contrastar con las normas del ordenamiento y, contra derecho, al lesionar una situación reconocida o protegida , violando de manera

directa el principio alterum non laedere, en tanto resulta violatorio del ordenamiento jurídico dañar a otro sin repararlo por el desvalor patrimonial que sufre, de donde la antijuridicidad del daño deviene del necesario juicio de menosprecio del resultado y no de la acción que lo causa. La imputación no es otra cosa que la atribución fáctica y jurídica que del daño antijurídico se hace al Estado, de acuerdo con los criterios que se elaboren para ello, como por ejemplo la falla del servicio, el desequilibrio de las cargas públicas, la concreción de un riesgo excepcional, o cualquiera otro que permita hacer la atribución en el caso concreto.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 90

NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia del 2 de marzo de 2000; Exp. 11945; C.P. María Elena Giraldo Gómez, del 11 de noviembre de 1999; Exp. 11499; C.P. Alier Eduardo Hernández Enríquez y del 27 de enero de 2000; Exp.10867; C.P. Alier Eduardo Hernández Enríquez y de 18 de mayo de 2017;

Exp. 36386; C.P. Hernán Andrade Rincón.

RESPONSABILIDAD DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / DAÑO

CAUSADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / LEY ESTATUTARIA DE

ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA

ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE LA

ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD

/ ERROR JURISDICCIONAL / PRINCIPIO IURA NOVIT CURIA / DISCRECIONALIDAD DEL JUEZ / FACULTADES DEL JUEZ / FINES DEL ESTADO / DEBERES DEL ESTADO / CONCEPTO DE ERROR JUDICIAL / CONCEPTO DE ERROR JURISDICCIONAL En desarrollo del artículo 90 constitucional, el legislador instituyó la responsabilidad del Estado por la actuación o funcionamiento de sus órganos jurisdiccionales o de sus funcionarios mediante la Ley 270 de 1996 (…) La mencionada normatividad estableció que el Estado sería patrimonialmente responsable por razón o con ocasión de la actuación judicial en los siguientes eventos: i) defectuoso funcionamiento de la administración de justicia; ii) error jurisdiccional y iii) privación injusta de la libertad. (…) En cuanto a la modalidad de responsabilidad por la actuación judicial, derivada del error judicial, el artículo 66 de la Ley 270 de 1996 lo definió como aquel “cometido por una autoridad investida de facultad jurisdiccional, en su carácter de tal, en el curso de un proceso, materializado a través de una providencia contraria a la ley.” En otras palabras, esta fuente de responsabilidad se refiere a aquellos yerros emanados de una autoridad jurisdiccional o de particulares investidos transitoriamente de la función de impartir justicia en un proceso determinado, que se materializan en una providencia judicial contraria a derecho y que por lo mismo causa un daño antijurídico al destinatario de la decisión, pues de haberse dictado tal decisión conforme al ordenamiento jurídico, el resultado hubiera sido adecuado y no habría causado la afectación patrimonial que debe resarcirse mediante el juicio de

responsabilidad. El error judicial entonces, puede entenderse, tal como lo indica la doctrina, como “todo acto judicial ejecutado por el juez en el proceso, que resulta objetivamente contradictorio con los hechos de la causa o con el derecho y la equidad, desviando la solución del resultado justo al que naturalmente debió llegar.”. Es por ello que la decisión que se reputa errada puede considerarse como un verdadero “acto ilícito contrario a la ley, sea por acción u omisión, en el curso del proceso sometido a su jurisdicción.” FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 66 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 90

NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia del 22 de noviembre de

2001; Exp.13164; C.P. Ricardo Hoyos Duque.

NORMATIVIDAD DEL ERROR JURISDICCIONAL / PRESUPUESTOS DE LA

RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR ERROR

JURISDICCIONAL / PRESUPUESTOS DEL ERROR JURISDICCIONAL /

REGULACIÓN NORMATIVA DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL

ESTADO POR ERROR JURISDICCIONAL / REQUISITOS DEL ERROR

JURISDICCIONAL / REQUISITOS PARA LA CONFIGURACIÓN DE

RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR ERROR

JURISDICCIONAL / LEY ESTATUTARIA DE LA ADMINISTRACIÓN DE

JUSTICIA / CARGA PROCESAL / OBLIGATORIEDAD DE PRESENTAR LOS

RECURSOS ORDINARIOS / DAÑO EVENTUAL / EJECUTORIA DE LA

PROVIDENCIA JUDICIAL

[E]l legislador en el artículo 67 de la ley 270 de 1996 dispuso una serie de

requisitos para la procedencia de esta fuente de responsabilidad, a saber: (i) que el afectado haya interpuesto los recursos de ley contra la providencia que se reputa contener el error y; (ii) que dicha decisión judicial haya cobrado firmeza. Lo anterior se traduce en que la persona que persiga la responsabilidad del Estado con fundamento en ese título de atribución, para poder reclamar la responsabilidad producto de una decisión judicial errónea, debe haber presentado oportunamente los recursos ordinarios procedentes para controvertir la decisión a la que se le atribuye el error y debe haber certeza de que la manifestación judicial acusada es inmodificable por haber cobrado firmeza, pues, en caso de no haberse controvertido aquella, el daño se entenderá como debido a la culpa exclusiva de la propia víctima que ahora busca el resarcimiento de los efectos patrimoniales nocivos que la disposición del juez le pudo haber causado o, podría considerarse que el daño es apenas eventual.

FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 67

NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia del 28 de septiembre de

2015; Exp. 33733; C.P. Ramiro Pazos Guerrero.

PRESUPUESTOS DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO

POR ERROR JURISDICCIONAL / PRESUPUESTOS DEL ERROR

JURISDICCIONAL / REQUISITOS PARA LA CONFIGURACIÓN DE

RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR ERROR

JURISDICCIONAL / LEY ESTATUTARIA DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / FUNDAMENTO DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / DAÑO DERIVADO DE LA ACTIVIDAD JUDICIAL / DAÑO CAUSADO

POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA ]E]l error jurisdiccional contenido en la providencia debe ser determinante para el proceso y para los intereses de las partes y nunca podrá convertirse en una instancia adicional del proceso , por lo que el juez deberá verificar si la decisión controvertida se encuentra jurídicamente motivada y probatoriamente sustentada, para luego, en virtud de lo preceptuado en el artículo 90 constitucional y en la Ley 270 de 1996, determinar si el Estado está obligado a responder patrimonialmente por el daño antijurídico que la decisión de uno de sus jueces causó, previa comprobación de los demás elementos estructurales de la responsabilidad patrimonial del Estado. No se trata pues, el juicio que busca declarar la existencia de responsabilidad de los administradores de justicia por las decisiones erróneas que estos dicten en desarrollo de sus atribuciones judiciales, de una tercera instancia del juicio en el cual se dictó la decisión lesiva, ni de evitar que la misma cobre firmeza, destruir su fuerza obligatoria para sus destinatarios, así como tampoco de levantar el estado de cosa juzgada sobre el proceso en la cual se produjo, ni de sustituir la decisión errónea por una más acertada, pues en el sistema legal colombiano para ello existen otros mecanismos judiciales apropiados. En cambio, se trata, como se deduce del texto legal que define la figura, de verificar si la providencia reputada de contener el error produjo consecuencias patrimoniales adversas para los destinatarios de esa decisión judicial y que no les corresponde asumir, así como hacer la imputación de tales daños a la administración de justicia bajo cuyo amparo y en ejercicio de las

potestades estatales se dictó la decisión errada.

PRESUPUESTOS DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO

POR ERROR JURISDICCIONAL / PRESUPUESTOS DEL ERROR

JURISDICCIONAL / EJERCICIO DE LA FUNCIÓN JURISDICCIONAL / DAÑO

DERIVADO DE LA ACTIVIDAD JUDICIAL / DAÑO CAUSADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / DEBERES DEL JUEZ / FUNCIONES DEL JUEZ / CARGA DE LA PRUEBA / ELEMENTOS DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / DAÑO / NEXO DE CAUSALIDAD / CAUSALES

EXCLUYENTES DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO

[E]ste error puede ser de carácter fáctico o sustantivo, esto es, puede enmarcarse en una equivocación entre la realidad procesal y la decisión judicial, o residir en la aplicación distorsionada del derecho. Es así que se puede presentar, entre otros casos, cuando la autoridad, en ejercicio de funciones jurisdiccionales: i) no valoró un hecho debidamente probado, que era fundamental para adoptar una decisión de fondo; ii) consideró que un hecho era fundamental, cuando realmente no lo era; iii) no decretó una prueba conducente para determinar un hecho relevante y solucionar el caso concreto; iv) adoptó la decisión judicial con fundamento en un hecho que era falso; v) aplicó una norma que no era aplicable al caso concreto; vi) dejo de aplicar una norma que era necesaria para solucionar la litis; vii) aplicó una norma inexistente o derogada o; viii) actuó sin competencia. Asimismo, y en punto

del régimen de responsabilidad aplicable a los casos de error jurisdiccional, es dable aclarar que este es un título de atribución de responsabilidad de carácter subjetivo que impone la carga a la parte demandante de indicar en que consiste el aludido yerro y demostrar, además del error jurisdiccional, el daño y la imputación fáctica y jurídica frente al Estado, ante lo cual, la parte demandada, para eximir su responsabilidad, podrá demostrar la inexistencia del error jurisdiccional, una causa extraña que rompa la imputación o la ausencia de cualquiera de los elementos que componen el juicio de responsabilidad patrimonial.

NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia del 27 de abril de 2006; Exp. 14837; C.P. Alier Eduardo Hernández Enríquez, del 23 de abril de 2008; Exp. 16271, C.P. Ruth Stella Correa Palacio, del 21 de noviembre de 2017; Exp. 39515 y del 27 de abril de 2006; Exp.14837; C.P. Alier Eduardo Hernández Enríquez.

FALTA DE CONFIGURACIÓN DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL

ESTADO POR ERROR JURISDICCIONAL / INEXISTENCIA DE LA

RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR ERROR JURISDICCIONAL / FALTA DE ACREDITACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / EMBARGO DEL BIEN INMUEBLE / INCUMPLIMIENTO DE LA CARGA DE LA

PRUEBA / INCUMPLIMIENTO DEL DEBER PROBATORIO / FUNDAMENTO DE

LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / EJECUTORIA DE LA

PROVIDENCIA / MEDIDA CAUTELAR / EMBARGO Y SECUESTRO / DAÑO

DERIVADO DE LA ACTIVIDAD JUDICIAL / DAÑO CAUSADO POR LA

ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / FALTA DE ACREDITACIÓN DEL DAÑO

ANTIJURÍDICO

[N]o se ocasionó el daño antijurídico alegado en la demanda, consistente en la imposibilidad de comercializar el inmueble identificado con matrícula inmobiliaria 300-78319, pues el Juzgado 4° Civil Municipal de Bucaramanga embargó los remanentes de los bienes [del actor] y, en todo caso, sobre el inmueble ya pesaba un gravamen que lo había sustraído del comercio y que permaneció vigente por más tiempo que aquel. (…) la parte actora no cumplió con la carga probatoria que le correspondía, teniendo en cuenta que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil, “incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen”, de donde el daño antijurídico que se alega requiere de prueba, cuya omisión por la demandante, a quien corresponde tal onus, impide comprobar la existencia de uno de los elementos estructurales de la responsabilidad, sin el cual, en los términos del artículo 90 de la Constitución Política, no es posible su declaración. (…) así se hubiera acreditado el daño antijurídico no sería procedente estudiar el error jurisdiccional alegado en la demanda, porque no se tiene certeza si el proveído acusado de contener el yerro quedó ejecutoriado ni si se

presentaron los recursos ordinarios de ley contra el mismo.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 497 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 513 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 177 / CONSTITUCIÓN POLÍTICAARTÍCULO 90

NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia del 13 de agosto de 2008; Exp. 16516, de 6 de junio de 2012; Exp. 24633; C.P. Hernán Andrade Rincón y de 5 de marzo de 2020; Exp. 50264; C.P. Marta Nubia Velásquez Rico

(E).

FALTA DE CONFIGURACIÓN DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL

ESTADO POR ERROR JURISDICCIONAL / INEXISTENCIA DE LA

RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR ERROR

JURISDICCIONAL / REQUISITOS PARA LA CONFIGURACIÓN DE

RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR ERROR

JURISDICCIONAL / LEY ESTATUTARIA DE LA ADMINISTRACIÓN DE

JUSTICIA / CARGA PROCESAL / OBLIGATORIEDAD DE PRESENTAR LOS

RECURSOS ORDINARIOS / EJECUTORIA DE LA PROVIDENCIA

[E]l artículo 513 del Código de Procedimiento Civil dispone que “el auto que decrete o niegue las medidas cautelares y el que las revoque por vía de reposición, son apelables en el efecto devolutivo” y el artículo 67 de la Ley 270 de 1996 señala que para que sea procedente reclamar indemnización de perjuicios por un error jurisdiccional, el afectado deberá haber interpuesto los recursos de ley

contra la providencia y la misma deberá estar en firme. En este orden de ideas, se advierte que no obra en el expediente constancia de la notificación o de la ejecutoria de la providencia de 10 de octubre de 2001 ni del recurso de apelación que se debió presentar contra el mismo, con las cuales se pueda tener certeza que se cumplieron los presupuestos que exige el artículo 67 de la Ley 270 de 1996 para poder estudiar un error jurisdiccional.

FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 67 / CÓDIGO DE

PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 513

NOTA DE RELATORÍA: Sentencia con aclaración de voto del honorable consejero Guillermo Sánchez Luque, cuyas razones pueden consultarse en los Expedientes 36146-15#1 y 36759-18#1.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Consejero ponente: NICOLÁS YEPES CORRALES

Bogotá D.C., dieciséis (16) de diciembre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 68001-23-31-000-2009-00011-01(48501)

Actor: STELLA MARTÍNEZ PEÑA Y OTROS

Demandado: RAMA JUDICIAL Referencia: REPARACIÓN DIRECTA Tema: Error jurisdiccional. Proceso ejecutivo singular de menor cuantía. Embargo de inmueble sin librar mandamiento de pago.

No se ocasiona daño antijurídico por existencia de embargo anterior sobre el mismo bien.

SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA

La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 7 de marzo de 2013, proferida por el Tribunal Administrativo de Santander, que negó las pretensiones de la demanda.

I. SÍNTESIS DEL CASO El 12 de noviembre de 1998, Isaías Heliodoro Rueda presentó demanda ejecutiva singular de menor cuantía contra Stella Martínez Peña y Juan Carlos Correal Pérez, pretendiendo el pago de unas sumas de dinero que estos le adeudaban. El proceso correspondió por reparto al Juzgado 3°Civil Municipal de Bucaramanga y se tramitó con el número de radicado 1998-1517. El 3 de diciembre siguiente, el Juzgado 3°Civil Municipal de Bucaramanga, dictó mandamiento de pago y ordenó el embargo del inmueble identificado con matrícula inmobiliaria 300-78319, de

propiedad de Juan Carlos Correal Pérez. Por otro lado, el 28 de junio de 2001, la Compañía de Acueducto Metropolitano de Bucaramanga presentó demanda ejecutiva singular de menor cuantía contra Juan Carlos Correal Pérez, pretendiendo el pago de varios meses de la prestación del servicio de acueducto que este le adeudaba. El proceso correspondió por reparto al Tribunal Administrativo de Santander y se tramitó con el número de radicado 2002-633. Mediante proveído del 25 de septiembre de 2001, el Tribunal Administrativo de Santander se abstuvo de dictar mandamiento de pago. Sin embargo, luego de asumir por competencia el conocimiento del asunto, el 10 de

octubre de 2001, el Juzgado 4° Civil Municipal de Bucaramanga decretó el embargo del remanente de los bienes del demandado o de aquellos que se llegaran a desembargar en el proceso con radicado 1998-1517. No obstante, al percatarse de que no se había librado mandamiento de pago, mediante auto de 23 de julio de 2008, el Juzgado 4° Civil Municipal de Bucaramanga dejó sin efecto el proveído de 10 de octubre de 2001. Los demandantes consideran que la Nación - Rama Judicial es patrimonialmente responsable por el error jurisdiccional en que incurrió el Juzgado 4° Civil Municipal de Bucaramanga al proferir el auto del 10 de octubre de 2001, pues, a su juicio, embargó el inmueble identificado con matrícula inmobiliaria 300-78319, a pesar de que no se había librado mandamiento de pago en el proceso ejecutivo adelantado en su contra.

II. ANTECEDENTES

1. Demanda El 19 de julio de 20081, Stella Martínez Peña y Juan Carlos Correal Pérez, mediante apoderado judicial y en ejercicio de la acción de reparación directa, presentaron demanda en contra de la Nación - Rama Judicial, por los perjuicios ocasionados por el error jurisdiccional en que incurrió el Juzgado 4° Civil Municipal de Bucaramanga al proferir el auto del 10 de octubre de 2001, mediante el cual, a su juicio, embargó el inmueble identificado con matrícula inmobiliaria 300-78319, a pesar de que no se había librado mandamiento de pago en el proceso ejecutivo adelantado en su contra.

Como pretensiones de su demanda, el extremo activo solicita condenar a la entidad demandada a pagar, por perjuicios materiales e inmateriales, la suma de $155.597.520 a cada uno de los demandantes. En apoyo de las pretensiones, la parte demandante afirma que el 12 de noviembre de 1998, Isaías Heliodoro Rueda presentó demanda ejecutiva singular de menor cuantía contra de Stella Martínez Peña y Juan Carlos Correal Pérez, pretendiendo el pago de unas sumas de dinero que estos le adeudaban. Señala que el proceso correspondió por reparto al Juzgado 3°Civil Municipal de Bucaramanga y se tramitó con el número de radicado 1998-1517. Indica que el 3 de diciembre de 1998, el Juzgado 3°Civil Municipal de Bucaramanga, dictó mandamiento de pago y ordenó el embargo del inmueble 1 Fl. 14 a 20, C. 1. identificado con matrícula inmobiliaria 300-78319, de propiedad de Juan Carlos Correal Pérez. Manifiesta que, por otro lado, el 28 de junio de 2001, la Compañía de Acueducto Metropolitano de Bucaramanga presentó demanda ejecutiva singular de menor cuantía contra Juan Carlos Correal Pérez, pretendiendo el pago de varios meses de la prestación del servicio de acueducto que este le adeudaba. Sostiene que el proceso correspondió por reparto al Tribunal Administrativo de Santander y se tramitó con el número de radicado 2002-633. Afirma que mediante proveído del 25 de septiembre de 2001, el Tribunal Administrativo de Santander se abstuvo de dictar mandamiento de pago.

Señala que luego de asumir por competencia el conocimiento del asunto, el 10 de octubre de 2001, el Juzgado 4° Civil Municipal de Bucaramanga decretó el embargo del remanente de los bienes del demandado o de aquellos que se llegaran a desembargar en el proceso con radicado 1998-1517. Manifiesta que mediante auto de 23 de julio de 2008, el Juzgado 4° Civil Municipal de Bucaramanga dejó sin efecto el proveído de 10 de octubre de 2001. Los demandantes consideran que la Nación - Rama Judicial es patrimonialmente responsable por el error jurisdiccional en que incurrió el Juzgado 4° Civil Municipal de Bucaramanga al proferir el auto del 10 de octubre de 2001, pues, a su juicio, embargó el inmueble identificado con matrícula inmobiliaria 300-78319, a pesar de que no se había librado mandamiento de pago en el proceso ejecutivo adelantado en su contra. En el libelo introductorio textualmente se señala que se presenta la demanda: “[…] a fin de obtener la indemnización de los perjuicios causados por hechos u omisiones que deben derivar responsabilidad del Estado, con auto […] del 10 de octubre de 2002, del Juzgado 4° Civil Municipal de Bucaramanga, fecha en la que expidieron las medidas cautelares hasta el 23 de julio de 2008, cuando dejó sin efecto las medidas cautelares […] en las que embargó y posteriormente secuestró […] el inmueble distinguido con el folio de matrícula inmobiliaria 300-2566302 2 Debe entenderse que el folio de matrícula inmobiliaria a que hace referencia el demandante es el

300-78319, pues con este se identificó el único inmueble que se embargó en el proceso ejecutivo singular de menor cuantía identificado con el número de radicado 1998-1517 (Fl. 9 y 10, C. 1). [entiéndase 300-78319] […] remanente del proceso con radicado 1998-1517 del Juzgado 3°Civil Municipal de Bucaramanga […]” .

2. Contestaciones El 27 de febrero de 20093 el Tribunal Administrativo de Santander admitió la demanda y ordenó su notificación a la demandada y al Ministerio Público. 2.1. La Nación – Rama Judicial4 manifestó que el Juzgado 4° Civil Municipal de Bucaramanga no ocasionó un daño antijurídico a los demandantes, pues existían dos gravámenes sobre el inmueble identificado con matrícula inmobiliaria 30078319, que imposibilitaban su comercio.

3. Alegatos de conclusión en primera instancia El 21 de octubre de 20115 se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión y presentar concepto, respectivamente. 3.1. Los demandantes6 y la Nación – Rama Judicial7 reiteraron los argumentos expuestos en la demanda y en la contestación de la misma, respectivamente. 3.2. El Ministerio Público guardó silencio.

4. Sentencia de primera instancia Mediante sentencia del 7 de marzo de 20138 el Tribunal Administrativo de Santander negó las pretensiones de la demanda, al constatar que el error jurisdiccional en el que incurrió el Juzgado 4° Civil Municipal de Bucaramanga no ocasionó un daño a los demandantes, puesto que sobre el inmueble

equivocadamente embargado, sobre el cual se funda el reclamo judicial bajo examen, ya pesaba un gravamen anterior que lo había sustraído del comercio. 3 Fl. 23, C. 1. 4 Fl. 32 a 39, C. 1. 5 Fl. 233, C. 1. 6 Fl. 234 y 235, C. 1. 7 Fl. 236 a 239, C. 1. 8 Fl. 244 a 250, C, 2.

Al efecto sostuvo que: “[…] revisadas cada una de las actuaciones, se tiene que el Juzgado 4° Civil Municipal de Bucaramanga libró el oficio No. 4123 de 19 de octubre de 2002 al Juzgado 3° Civil Municipal de Bucaramanga, ordenando a este embargar el remanente que cursaba en ese juzgado. No obstante, se observa que el Juzgado 3° Civil Municipal de Bucaramanga, aproximadamente 3 años antes, en auto de 23 de febrero de 1999, ordenó decretar el embargo y secuestro del predio […] con matrícula 300.78319, de propiedad de Juan Carlos Correal Pérez, medida cautelar que fue atendida por la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bucaramanga, luego en auto de 8 de junio de 2009 da por terminado el proceso ejecutivo por pago total de la deuda, ordenando cancelar las medidas decretadas. De lo anterior se colige […] que quien procedió a embargar […] el inmueble de su propiedad fue el Juzgado 3° Civil Municipal de Bucaramanga y no el Juzgado 4° Civil Municipal de Bucaramanga, cuyas actuaciones no se discuten.

Luego, si bien es cierto el Juzgado 4° Civil Municipal de Bucaramanga erró al decretar el embargo […] tal providencia no causó daño al ejecutado […] pues sobre el bien ya recaía gravamen por parte del Juzgado 3° Civil Municipal de Bucaramanga, quien ordenó el embargo al Registrador de Instrumentos Públicos […] Así las cosas, para la Sala es claro que en el presente caso no se configuran todos los presupuestos para determinar la responsabilidad extracontractual del Estado por error judicial, por cuanto no se demostró que se hubiera causado un daño cierto y antijurídico, luego lo procedente es denegar las pretensiones de la demanda […]”.

5. Recurso de apelación La parte demandante interpuso recurso de apelación, el cual fue concedido el 9 de agosto de 20139 y admitido el 30 de septiembre de 201310. 9 Fl. 254, C. 2. 10 Fl. 258, C. 2. 5.1. La parte demandante11 solicitó declarar a la Nación - Rama Judicial patrimonialmente responsable por el error jurisdiccional en que incurrió el Juzgado 4° Ci

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...