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CE-68001-23-31-000-2009-00039-01(0532-11)-2011

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-68001-23-31-000-2009-00039-01(0532-11)-2011
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2011

SUSPENSION PROVISIONAL – Manifiesta violación. Sustentación En efecto, no aparece por confrontación directa aquella manifiesta infracción que el mencionado artículo 152 del C.C.A. señala como necesaria para la viabilidad de la suspensión provisional, debido a que no fue sustentada de manera expresa, se limitó a indicar que existía infracción de las disposiciones señaladas en el concepto de violación de la demanda y no probó la existencia de los perjuicios causados. Observa la Sala, que esta sustentación la realizó el demandante con la interposición del recurso de apelación, es decir, incumpliendo el requisito establecido en el artículo 152 ibídem, que señala que la medida se solicitar y sustentar de modo expreso en la demanda, o en escrito separado, presentado antes de que se admita ésta, lo cual en el presente caso no se cumplió.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION “A”

Consejero ponente: ALFONSO VARGAS RINCON

Bogotá D.C., seis (6) de julio de dos mil once (2011) Radicación número: 68001-23-31-000-2009-00039-01(0532-11)

Actor: MUNICIPIO DE PIEDECUESTA.

Demandado: LETICIA TIRADO ARIZA Y OTROS Apelación Auto interlocutorio Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandante contra el auto de 29 de abril de 2009 proferido por el Tribunal Administrativo de Santander, por medio del cual admitió la demanda y negó la

suspensión provisional del acto acusado. ANTECEDENTES El Municipio de Piedecuesta (Santander) por intermedio de apoderado y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, demandó del Tribunal Administrativo de Santander la nulidad del Decreto municipal 0009 del 31 de enero de 2007, expedido por el Alcalde Municipal del mismo Municipio, por medio del cual declara la necesidad y conveniencia de mantener dentro de la planta de personal de la administración central del municipio de Piedecuesta (Santander) a los señores Leticia Tirado Ariza, José Antonio Barón, Ángelo Guevara Delgado, Patricia Jaimes Espinosa, Rosa Elvira Solano Lamus y Alicia Velandia Florez mientras se decide sobre el uso de un permiso judicial para despedirlos de los cargos que ocupan en el aludido municipio. EL AUTO APELADO El Tribunal Administrativo de Santander mediante la providencia objeto del recurso de apelación admitió la demanda y denegó la solicitud de suspensión provisional. Para el efecto señaló lo siguiente: La alegada vulneración de normatividad de orden superior no se aprecia de forma evidente, lo que acarrea el incumplimiento de uno de los requisitos establecidos en el artículo 152 del Código Contencioso Administrativo, para la procedencia de la suspensión provisional, pues no se demostró, aunque sea sumariamente el perjuicio. En consecuencia, no es procedente el decreto de la suspensión y cualquier enjuiciamiento que sobre el tema propuesto con la demanda se efectúe, rebasa la

naturaleza de la figura de la suspensión provisional, pues implica un examen de fondo que no es propio de esta etapa procesal sino de la sentencia. RAZONES DE LA APELACIÓN El apoderado de la parte demandante interpuso recurso de apelación contra el auto del Tribunal, al considerar que el acto demandado es abiertamente ilegal por cuanto es fácil demostrar sumariamente el perjuicio que se ha venido causando al Municipio de Piedecuesta. Señala, que una vez suprimidos los cargos del personal aforado, según la ejecutoria de la sentencia de segunda instancia de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga que autorizó el despido y el artículo 5 transitorio del Decreto Municipal 0087 de 21 de diciembre de 2001 que disponía: “ Los cargos que aparecen a continuación y que actualmente ocupan los servidores públicos con fuero sindical, se entenderán suprimidos de la planta de personal del Municipio, cuando se cumpla el término de fuero sindical o en su defecto, cuando la autoridad competente se pronuncie sobre el proceso de levantamiento de fuero sindical que los cobija y se efectúe su notificación”, los sindicalistas permanecieron en servicio activo por más de 16 meses, desconociendo los artículos 121 a 123 de la Carta Política. No tuvo en cuenta todos y cada uno de los preceptos constitucionales y legales citados como infringidos en la solicitud de la suspensión provisional del acto administrativo acusado, que no son otros diferentes de los mencionados en el concepto de violación de la demanda. Para resolver, se CONSIDERA De conformidad con el artículo 152 del Código Contencioso Administrativo, son

requisitos de la suspensión provisional: 1Que la medida se solicite y sustente de modo expreso en la demanda, o en escrito separado, presentado antes de que se admita ésta. 2-Tratándose de acción de simple nulidad, debe acreditarse solamente una violación palmaria de disposiciones superiores invocadas, como fundamento de la acción, por confrontación directa o mediante documentos públicos aducidos con la solicitud. En el asunto en estudio, expone el recurrente lo siguiente: 1.- Está probado el perjuicio causado al Municipio de Piedecuesta (Santander), al permanecer en servicio los servidores públicos aforados a los cuales la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga concedió el permiso de despido y 2.- No tuvo en cuenta el Tribunal al momento de no decretar la suspensión provisional los preceptos legales y constitucionales citados como infringidos en el concepto de violación de la demanda. Examinada la solicitud de suspensión provisional, observa la Sala que no cumple los presupuestos señalados, pues el demandante no la sustenta de manera expresa, se limita a solicitar el decreto de la medida sin resaltar los elementos de juicio con los cuales se pueda establecer, por simple comparación del acto con las normas citadas como vulneradas, que efectivamente existe trasgresión. A folio 278 textualmente expresó: “ Con base en los fundamentos fácticos y jurídicos arriba anotados con su debida sustentación. Sea la oportunidad de solicitar del Honorable Tribunal Administrativo de Santander la suspensión provisional del mentado Decreto Municipal 009 de 31 de enero de 2007, pues a las claras y de manera ostensible

encuentro que existe una manifiesta infracción de las disposiciones que invoqué en el acápite de normas violadas y concepto de la violación, máxime cuando confrontando actos administrativos con la Constitución Política de Colombia y la Ley, nos damos cuenta de la concordancia entre las mismas; violación a normas superiores y legales debidamente motivada que en la presente demanda que salta a la vista, como para solicitar respetuosamente que se dé cumplimiento del artículo 152 del C.C.A., pues de lo contrario continuarán produciéndose los efectos creados en el tiempo.” En efecto, no aparece por confrontación directa aquella manifiesta infracción que el mencionado artículo 152 del C.C.A. señala como necesaria para la viabilidad de la suspensión provisional, debido a que no fue sustentada de manera expresa, se limitó a indicar que existía infracción de las disposiciones señaladas en el concepto de violación de la demanda y no probó la existencia de los perjuicios causados. Observa la Sala, que esta sustentación la realizó el demandante con la interposición del recurso de apelación, es decir, incumpliendo el requisito establecido en el artículo 152 ibídem, que señala que la medida se solicitar y sustentar de modo expreso en la demanda, o en escrito separado, presentado antes de que se admita ésta, lo cual en el presente caso no se cumplió. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda Subsección “A”, RESUELVE: CONFÍRMASE el auto de 29 de abril de 2009, proferido por el Tribunal Administrativo de Santander, por medio del cual negó la suspensión provisional

del Decreto Municipal 0009 del 31 de enero de 2007, expedido por el Alcalde del Municipio de Piedecuesta (Santander). Cópiese, notifíquese y ejecutoriada esta providencia devuélvase el expediente al Tribunal de origen. La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en sesión celebrada en la fecha.

GUSTAVO GÓMEZ ARANGUREN ALFONSO VARGAS RINCÓN

LUIS RAFAEL VERGARA QUINTERO

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