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CE-68001-23-31-000-2009-00111-01(46995)A-2014

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-68001-23-31-000-2009-00111-01(46995)A-2014
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2014

ACLARACION DE AUTO - Regulación Normativa / ACLARACION DE PROVIDENCIAS JUDICIALES - Procedencia. Alcance / ACLARACION DE AUTO – Improcendencia porque no se ajusta a lo dispuesto en la norma. No se observa ningún concepto o frase que ofrezca motivo de duda El artículo 309 del C. de P. C. establece que la sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la profirió; sin embargo, ello no obsta para que éste, de oficio o a solicitud de parte, aclare, en auto complementario, los conceptos o frases que produzcan duda, siempre que se encuentren en la parte resolutiva de la providencia o influyan en ella, tal situación se presenta, igualmente, respecto de los autos, toda vez que, en virtud de lo dispuesto en el segundo inciso del mencionado artículo 309, su aclaración procede dentro del término de su ejecutoria, de oficio o a petición de parte, entonces, la aclaración de providencias judiciales resulta procedente, solamente, respecto de aquellos conceptos o expresiones que puedan dar lugar a distintas interpretaciones y que generen incertidumbre en su entendimiento, razón por la cual esta figura no puede ser utilizada para revocar o reformar las decisiones proferidas, pues su alcance no puede ir más allá de la explicación de aquellas frases que ofrezcan un motivo de duda. En el caso concreto, la parte demandante solicitó la aclaración del auto mediante el cual se admitió el recurso de apelación presentado contra la sentencia de primera instancia, pues, según su criterio, en dicha providencia debió hacerse referencia al artículo 213 del C.C.A. y no al 212 del mismo estatuto, toda vez que

el proceso se encontraba al despacho para decidir sobre la admisión del recurso de reposición interpuesto contra el auto que rechazó el recurso de alzada formulado por la demandada (…) el Despacho encuentra que ésta no se ajusta a lo establecido en el artículo 309 del C. de P. C., comoquiera que no se observa ningún concepto o frase que ofrezca motivo de duda

FUENTE FORMAL: CODIGO DE PROCEDIMENTO CIVIL - ARTICULO 309

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

SUBSECCION A

Consejero Ponente: CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA

Bogotá D.C., veintiséis (26) de febrero de dos mil catorce (2014) Radicación número: 68001-23-31-000-2009-00111-01(46995)A

Actor: JAIME ENRIQUE OVIEDO GOMEZ Y OTROS

Demandado: FISCALIA GENERAL DE LA NACION Referencia: ACCION DE REPARACION DIRECTA Resuelve el Despacho la solicitud de aclaración del auto mediante el cual se admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia del 1 de junio de 2012, proferida por el Tribunal Administrativo de

Santander.

I. ANTECEDENTES

1. Mediante sentencia del 1 de junio de 2012, el Tribunal Administrativo de Santander declaró la responsabilidad de la Nación – Fiscalía General de la Nación, por los daños ocasionados a la parte demandante con la privación injusta de la libertad de la que fue objeto el señor Jaime Enrique Oviedo Gómez.

2. El 3 de julio de 2012, la parte demandada presentó recurso de apelación contra

la anterior providencia, el cual fue rechazado, por extemporáneo, en auto del 3 de octubre de 2012.

3. La demandada interpuso recurso de reposición contra el citado auto, al considerar que el recurso de alzada fue formulado oportunamente, pues el término de ejecutoria de la sentencia fue suspendido en virtud del cierre extraordinario de la Secretaría del Tribunal, ordenado en el Acuerdo 2192 del 13 de junio de 2012, expedido por la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de

Bucaramanga.

4. En auto del 15 de febrero de 2013, el a quo afirmó que le asistía razón a la recurrente, comoquiera que la suspensión de términos, autorizada por el Consejo Seccional de la Judicatura de Bucaramanga, interrumpió el término de ejecutoria de la sentencia, razón por la cual repuso la providencia del 3 de octubre de 2012 y, en su lugar, fijó la fecha para la realización de la audiencia de conciliación de que trata el artículo 70 de la Ley 1395 de 2010.

5. En la audiencia de conciliación, llevada a cabo el 20 de marzo de 2013, el Tribunal de instancia concedió, en el efecto suspensivo, el recurso de apelación presentado por la Fiscalía General de la Nación; posteriormente, en providencia del 15 de mayo de 2013, esta Corporación admitió el mencionado recurso.

6. En memorial obrante a folio 443 del cuaderno principal, la parte demandante solicitó la aclaración del auto mediante el cual se admitió el recurso de apelación presentado por la demandada.

II. SOLICITUD DE ACLARACIÓN

La parte demandante manifestó que esta Corporación admitió de forma errónea el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, comoquiera que, a su juicio, el proceso se encontraba para admitir el recurso de reposición instaurado contra el auto por medio del cual a quo rechazó por extemporáneo el recurso de alzada. Por lo anterior, solicitó que “… se proceda aclarar el auto Admisorio del recurso, ya que la apelación no se surte por el artículo 212, sino a contrario sensu por el artículo 213 del Código Contencioso Administrativo, ya que es por un auto y no de la sentencia de primera instancia”1 (se transcribe tal como obra en el texto original, incluso con errores).

III. CONSIDERACIONES El artículo 309 del C. de P. C., aplicable al sub júdice en virtud de la remisión normativa consagrada en el artículo 267 del C.C.A., establece que la sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la profirió; sin embargo, ello no obsta para que éste, de oficio o a solicitud de parte, aclare, en auto complementario, los conceptos o frases que produzcan duda, siempre que se encuentren en la parte resolutiva de la providencia o influyan en ella.

Tal situación se presenta, igualmente, respecto de los autos, toda vez que, en virtud de lo dispuesto en el segundo inciso del mencionado artículo 309, su aclaración procede dentro del término de su ejecutoria, de oficio o a petición de parte. Entonces, la aclaración de providencias judiciales resulta procedente, solamente, respecto de aquellos conceptos o expresiones que puedan dar lugar a distintas interpretaciones y que generen incertidumbre en su entendimiento, razón por la

1 Folio 443 de cuaderno principal cual esta figura no puede ser utilizada para revocar o reformar las decisiones proferidas, pues su alcance no puede ir más allá de la explicación de aquellas frases que ofrezcan un motivo de duda. En el caso concreto, la parte demandante solicitó la aclaración del auto mediante el cual se admitió el recurso de apelación presentado contra la sentencia de primera instancia, pues, según su criterio, en dicha providencia debió hacerse referencia al artículo 213 del C.C.A. y no al 212 del mismo estatuto, toda vez que el proceso se encontraba al despacho para decidir sobre la admisión del recurso de reposición interpuesto contra el auto que rechazó el recurso de alzada formulado por la demandada. Revisada la anterior petición, el Despacho encuentra que ésta no se ajusta a lo establecido en el artículo 309 del C. de P. C., comoquiera que no se observa ningún concepto o frase que ofrezca motivo de duda, pues si bien es cierto que se presentó un recurso de reposición contra el auto del 3 de octubre de 2012 (ver los numerales 2 y 3 de los antecedentes), también es cierto que éste fue resuelto por el a quo en providencia del 15 de febrero de 2013, en el sentido de reponer la decisión recurrida y, en su lugar, fijar fecha y hora para la realización de la audiencia de conciliación, requisito de procedibilidad para la concesión del recurso de apelación contra sentencias condenatorias. Así las cosas, previa celebración de dicha diligencia, el Tribunal de primera instancia concedió ante el Consejo de Estado el recurso de alzada formulado por la Fiscalía General de la Nación.

Dicho lo anterior, esta Corporación no accederá a la solicitud de aclaración realizada por la parte demandante. Por lo expuesto, se RESUELVE NEGAR la aclaración del auto del 15 de mayo de 2013, proferido por este Despacho.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA

C11-F447/ER

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