🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CE-68001-23-31-000-2009-00138-01(46456)-2020

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE-68001-23-31-000-2009-00138-01(46456)-2020
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / RECURSO DE APELACIÓN CONTRA

SENTENCIA / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA

INSTANCIA / COMPETENCIA POR RAZÓN DE LA CUANTÍA / PRETENSIONES DE LA DEMANDA / PROCESO DE DOBLE INSTANCIA La Sala es competente para conocer el presente caso, iniciado en ejercicio de la acción de reparación directa, en consideración a que la cuantía de la demanda, determinada por el valor de la mayor pretensión, supera el monto mínimo exigido por el artículo 132 del Código Contencioso Administrativo (CCA), para que el asunto sea de conocimiento de los Tribunales Administrativos en primera instancia y de esta Corporación en segunda instancia.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO

132

CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / TÉRMINO DE

CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CÓMPUTO DEL

TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / ACTIVIDAD NOTARIAL / SUCESIÓN ANTE NOTARIO / SUCESIÓN INTESTADA / TRÁMITE EN EL PROCESO DE SUCESIÓN / INSCRIPCIÓN DE ESCRITURA PÚBLICA / LIQUIDACIÓN HERENCIAL / REGISTRO DE LA PARTICIÓN EN EL PROCESO DE SUCESIÓN / PARTICIÓN EN EL PROCESO DE SUCESIÓN / PARTICIÓN DE LA HERENCIA / NULIDAD DE ACTO JURÍDICO Conforme al artículo 136.8 del CCA, el conteo del término de caducidad de la acción de reparación directa inicia “a partir del día siguiente del acaecimiento del

hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquier otra causa”. En el presente caso, esta Colegiatura observa que la accionante pretende la reparación del daño que le causó “la privación de su derecho a ser única dueña del predio (…)”, como consecuencia del accionar irregular del notario (…), durante el trámite de una sucesión intestada, en la que dicho funcionario extendió a escritura pública (…) una liquidación herencial sin verificar que se cumplieran los requisitos legales, acto jurídico que, posteriormente, fue anulado por la jurisdicción ordinaria.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 136 NUMERAL 8

CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / TÉRMINO DE

CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CÓMPUTO DEL

TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA /

ESCRITURA PÚBLICA / AUTENTICIDAD DE LA ESCRITURA PÚBLICA /

EFICACIA DE LA ESCRITURA PÚBLICA / PARTICIÓN DE BIENES /

PARTICIÓN / ESCRITURA DE PARTICIÓN / VALOR PROBATORIO DE LA

ESCRITURA PÚBLICA / REGISTRO DE LA ESCRITURA PÚBLICA /

PRESUNCIÓN DE LEGALIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO

[E]n atención a la autenticidad y a la eficacia propias de la escritura pública de partición y adjudicación de bienes, así como a su valor probatorio en lo relacionado con las declaraciones que en ellas hizo el notario (art. 257 CPC) y al

atributo de presunción de legalidad propio del acto administrativo de registro de dicho instrumento, (…) [la demandante] (…) no adquirió legitimación para incoar la acción de reparación directa que dio origen a este proceso hasta tanto aquella fue anulada y este corregido, pues mal podía venir a esta jurisdicción a pedir reparación del daño causado irregularmente por tales actos mientras ellos gozaran de eficacia y de legalidad presunta.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 257

CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / TÉRMINO DE

CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CÓMPUTO DEL

TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA /

ESCRITURA PÚBLICA / ESCRITURA DE PARTICIÓN / REGISTRO DE LA ESCRITURA PÚBLICA / NULIDAD DE LA ESCRITURA PÚBLICA / NULIDAD DE ACTO JURÍDICO / SENTENCIA JUDICIAL / SENTENCIA EN FIRME /

SUSPENSIÓN DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE

REPARACIÓN DIRECTA / SOLICITUD DE CONCILIACIÓN EXTRAJUDICIAL /

SOLICITUD DE CONCILIACIÓN JUDICIAL CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA / CONCILIACIÓN FALLIDA / REANUDACIÓN DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / DEMANDA EN TIEMPO / PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA

EN TIEMPO / INEXISTENCIA DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE

REPARACIÓN DIRECTA

[L]a reparación en sede contencioso administrativa solo podía perseguirse a partir

de la sentencia proferida por el Tribunal (…) en la que confirmó en todas sus partes la decisión de primera instancia que declaró la nulidad absoluta de la escritura pública. (…) [La demandante] (…) debía incoar la acción de reparación directa dentro de los dos años subsiguientes a aquel día en que la aludida sentencia cobró firmeza, so pena de extinción de su derecho de acción. Tal término contaba, entonces, a partir del (…) día siguiente a aquel en que cobró firmeza la providencia que anuló el acto jurídico irregular (…) [E]l conteo de tal término se interrumpió con la solicitud de conciliación que aquella presentó (…) y se reanudó (…) fecha en la que se declaró fallida la conciliación, hasta el agotamiento del lapso restante al momento de la interrupción, (…) de modo que el término para la presentación oportuna de la demanda se extendió. Por lo tanto, (…) la acción se ejerció en el término bienal previsto por la ley. LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA / CONCEPTO DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA / INTERÉS EN EL PROCESO / INTERÉS DIRECTO EN EL PROCESO / PRETENSIONES DE LA DEMANDA / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA / DERECHO A LA PROPIEDAD / INSCRIPCIÓN EN EL REGISTRO DE INSTRUMENTOS PÚBLICOS / INSCRIPCIÓN EN LA OFICINA DE REGISTRO DE INSTRUMENTOS PÚBLICOS La legitimación en la causa es la “calidad subjetiva reconocida a las partes en relación con el interés sustancial que se discute en el proceso”. Como tal, consiste

en la identidad de las personas que figuran como sujetos (por activa o por pasiva) de la pretensión procesal, con las personas a las cuales la ley otorga el derecho para postular determinadas pretensiones. (…) Por la parte activa, la Sala constata que la persona sobre la que recae el interés jurídico que se debate en este proceso es (…) [la señora] (…), quien tuvo que esperar aproximadamente tres (3) años para que su derecho como propietaria única del predio (…) fuera reconocido y pudiera ser inscrito en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos, defecto que atribuyó a fallas en la función notarial.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la legitimación en la causa ver sentencia de la Corte Constitucional C 965 de 21 de octubre de 2003.

LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA / SUPERINTENDENCIA DE

NOTARIADO Y REGISTRO / NOTARIO / IMPUTACIÓN FÁCTICA DEL DAÑO

ANTIJURÍDICO / IMPUTACIÓN JURÍDICA DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / FALLA DEL SERVICIO NOTARIAL / FUNCIÓN PÚBLICA NOTARIAL Por el lado de la parte pasiva, la Sala observa que en el presente asunto se pretende la declaración de la responsabilidad por fallas en la función notarial, defecto que comprende aquellas irregularidades que se presentan dentro del marco de las funciones que tienen las notarías como fedatarios públicos, contenidas en el Decreto 960 de 1970; además que la demanda se admitió en relación con la Superintendencia de Notariado y Registro y (…) [el señor] (…) (notario tercero de Pereira), por lo tanto, el estudio de legitimación en la causa de

cada uno de estos sujetos procesales se realizará de manera individual.

FUENTE FORMAL: DECRETO 960 DE 1970

FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA - La demanda no imputó omisiones en el deber de control y vigilancia de la Superintendencia /

SUPERINTENDENCIA DE NOTARIADO Y REGISTRO / RESPONSABILIDAD

DE LA SUPERINTENDENCIA DE NOTARIADO Y REGISTRO / REITERACIÓN

DE LA JURISPRUDENCIA / COMPETENCIA DE LA SUPERINTENDENCIA DE

NOTARIADO Y REGISTRO / FUNCIÓN DE INSPECCIÓN DE LA

SUPERINTENDENCIA DE NOTARIADO Y REGISTRO / FUNCIÓN DE LA

SUPERINTENDENCIA DE NOTARIADO Y REGISTRO / FUNCIÓN DE

VIGILANCIA DE LA SUPERINTENDENCIA DE NOTARIADO Y REGISTRO / ENTIDAD DE VIGILANCIA Y CONTROL En lo relativo a la Superintendencia de Notariado y Registro, la jurisprudencia de la Sección Tercera ha sido uniforme en afirmar que dicha entidad únicamente responderá administrativamente cuando la falla aducida devenga del incumplimiento o cumplimiento negligente del ejercicio de las funciones de vigilancia y control atribuidas legalmente a dicha autoridad y no por irregularidades en la prestación del servicio de notariado, deber que no está a su cargo. Conforme a lo anterior, y advirtiendo que en la presente demanda no se indicó en que consistió el incumplimiento de las funciones de vigilancia y control y únicamente se hace referencia al actuar irregular del notario, resulta necesario declarar la ausencia de legitimación en la causa por pasiva de la Superintendencia de Notariado y Registro.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la responsabilidad de la Superintendencia de Notariado y Registro ver sentencia del 1 de agosto de 2002, Exp. 13248, C.P.

María Elena Giraldo Gómez, sentencia del 9 de mayo de 2012, Exp. 21692, C.P. Olga Mélida Valle de De la Hoz y sentencia del 12 de octubre de 2017, Exp 44391, C.P. Ramiro Pazos Guerrero.

LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA / NOTARIO / FALLA DEL

SERVICIO NOTARIAL / FUNCIÓN PÚBLICA NOTARIAL / FUNCIÓN PÚBLICA

POR PARTICULARES / PARTICULARES QUE EJERCEN LA FUNCIÓN

PÚBLICA / RÉGIMEN APLICABLE A PARTICULARES QUE DESEMPEÑEN

FUNCIONES PUBLICAS / COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN DE LO

CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE

REPARACIÓN DIRECTA / PRESTACIÓN DEL SERVICIO PÚBLICO POR

PARTICULARES / ACTIVIDAD NOTARIAL / SUCESIÓN ANTE NOTARIO /

SUCESIÓN INTESTADA / TRÁMITE EN EL PROCESO DE SUCESIÓN / INSCRIPCIÓN DE ESCRITURA PÚBLICA / LIQUIDACIÓN HERENCIAL / REGISTRO DE LA PARTICIÓN EN EL PROCESO DE SUCESIÓN / NULIDAD

DE ACTO JURÍDICO

[E]n cuanto a la convocatoria como parte procesal del notario tercero (…), la Sala considera pertinente recordar que si bien la función notarial es publica, quien la presta es un particular con autonomía que, conforme a los artículos 195 y

subsiguientes del Decreto 960 de 1970, son civilmente responsables por los daños que causen, y las irregularidades que les sean imputables. (…) [P]ara la Sala ninguna duda existe en que los notarios pueden ser llamados a responder directamente cuando se les atribuya alguna falla en el ejercicio de la función notarial, servicio público que prestan, por mandato constitucional y legal, de forma directa al usuario. Por consiguiente, para esta Sala el notario (…) está legitimado en la causa por pasiva, ya que fue este quien extendió, en el trámite de la sucesión intestada (…) la escritura (…) contentiva de una liquidación herencial, acto jurídico que luego fue anulado.

FUENTE FORMAL: DECRETO 960 DE 1970 - ARTÍCULO 195 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 82 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 86

NOTA DE RELATORÍA: Sobre las funciones notariales ver sentencia del 22 de octubre de 1997, Exp. 11464, C.P. Jesús María Carrillo Ballesteros y sentencia del 19 de octubre de 2011, Exp. 20222, C.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa.

ELEMENTOS DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO /

FUNDAMENTO DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO /

PRESUPUESTOS DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO

POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / DAÑO ANTIJURÍDICO /

REQUISITOS PARA LA CONFIGURACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD

PATRIMONIAL DEL ESTADO / ACREDITACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO /

ANTIJURICIDAD DEL DAÑO / DAÑO CIERTO / IMPUTACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / EXISTENCIA DEL DAÑO El artículo 90 constitucional dispone que el Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos causados por la acción u omisión de las autoridades públicas. Así pues, para que se configure la responsabilidad patrimonial del Estado, deben concurrir dos (2) presupuestos: i) un daño antijurídico y ii) su imputación por acción u omisión de autoridades públicas o de particulares que ejerzan funciones públicas.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 90

DAÑO ANTIJURÍDICO / ACREDITACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO /

DERECHO DE DOMINIO / DOMINIO DE BIEN INMUEBLE / ACTIVIDAD NOTARIAL / SUCESIÓN ANTE NOTARIO / SUCESIÓN INTESTADA / TRÁMITE EN EL PROCESO DE SUCESIÓN / INSCRIPCIÓN DE ESCRITURA PÚBLICAIrregularidad / FALLA DEL SERVICIO NOTARIAL / LIQUIDACIÓN HERENCIAL / REGISTRO DE LA PARTICIÓN EN EL PROCESO DE SUCESIÓN / PARTICIÓN EN EL PROCESO DE SUCESIÓN / PARTICIÓN DE LA HERENCIA / NULIDAD DE ACTO JURÍDICO / NULIDAD DE LA ESCRITURA PÚBLICA / DERECHO A LA PROPIEDAD / ACTO JURÍDICO / DERECHO

CONSTITUCIONAL / PROPIEDAD PRIVADA / DERECHO A LA PROPIEDAD

PRIVADA

[L]a Sala encuentra acreditado que (…) [la demandante] (…) fue privada de

ejercer su derecho de dominio sobre un bien inmueble que legítimamente le pertenecía, en razón a la extensión y suscripción irregular de la escritura pública (…), acto jurídico que posteriormente fue anulado por la jurisdicción ordinaria; situación que conllevó a que el acto que establecía como única dueña a la señora (…) pudiera ser inscrito y se restableciera el derecho a gozar del dominio restringido. No cabe duda de que esta privación comportó, para la accionante, una disminución radical en intereses amparados por el artículo 58 de la Constitución Política, precepto legal que bajo un entendimiento amplio comprende además de la propiedad privada, otros derechos jurídicamente protegidos, como el dominio.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 58

DAÑO ANTIJURÍDICO / CARACTERÍSTICAS DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / ANTIJURICIDAD DEL DAÑO / ACREDITACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / CONDUCTA DE LA VÍCTIMA / INEXISTENCIA DE CULPA DE LA VÍCTIMA / INEXISTENCIA DE EXIMENTE DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / VULNERACIÓN DEL DERECHO A LA PROPIEDAD PRIVADA / AFECTACIÓN DEL DERECHO A LA PROPIEDAD / CAUSA DEL DAÑO /

CAUSA GENERADORA DEL DAÑO / CAUSA EFICIENTE DEL DAÑO /

SUSCRIPCIÓN DE LA ESCRITURA PÚBLICA / ACTO JURÍDICO

[P]ara que el daño tenga carácter antijurídico, además de recaer sobre un interés

tutelado por el derecho, es necesario que no haya sido causado, ni haya sido determinado por un error de conducta de la propia víctima y que no exista un título legal conforme al ordenamiento constitucional, que justifique o que legitime la lesión al interés jurídicamente tutelado. Así, en primer lugar, es dable señalar que la conducta de la demandante no fue la causa determinante y exclusiva de la privación del derecho de dominio sobre el predio (…) pues las actuaciones desarrolladas por esta, acreditadas en el acápite de la prueba de los hechos, no incidieron en la suscripción de la escritura pública (…), acto jurídico del cual se depreca el daño.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la antijuricidad del daño ver sentencia del 1 de octubre de 2018, Exp. 46328, C.P. Jaime Enrique Rodríguez Navas y sentencia del 29 de octubre de 2018, Exp. 46932, C.P. Jaime Enrique Rodríguez Navas.

DAÑO ANTIJURÍDICO / ACREDITACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO /

CONFIGURACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / LIMITACIÓN A LA

PROPIEDAD PRIVADA / LIMITACIONES A LA PROPIEDAD / LÍMITES DEL DERECHO A LA PROPIEDAD - Improcedente / VULNERACIÓN DEL DERECHO A LA PROPIEDAD PRIVADA / AFECTACIÓN DEL DERECHO A LA PROPIEDAD - Injustificada / DAÑO CAUSADO A LA PROPIEDAD, A LA

POSESIÓN O A LA TENENCIA

[E]s evidente que no existe un título legal que justifique o legitime la disminución del derecho vulnerado, el dominio sobre una propiedad, pues las particularidades

del caso permiten observar que no se está inmerso en ninguna de las excepciones consagradas en el precitado artículo 58 constitucional, que establece que la propiedad privada puede ser afectada por motivos de interés público o interés social. Conforme los párrafos anteriores, esta Colegiatura concluye que en el presente asunto está demostrado el daño antijurídico.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 58

IMPUTACIÓN DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / NEXO DE

CAUSALIDAD / NEXO CAUSAL / IMPUTACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO /

IMPUTACIÓN FÁCTICA DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / IMPUTACIÓN JURÍDICA

DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / OMISIÓN ADMINISTRATIVA / ACCIÓN

ADMINISTRATIVA / CAUSA DEL DAÑO / HECHO DAÑOSO / CAUSA

GENERADORA DEL DAÑO / CLÁUSULA DE RESPONSABILIDAD

EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO / DERECHO DE DAÑOS / DISPOSICIÓN CONSTITUCIONAL / TÍTULO DE IMPUTACIÓN DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / DEBERES DEL JUEZ / FACULTADES DEL JUEZ / FACULTAD OFICIOSA DEL JUEZ / DISCRECIONALIDAD DEL JUEZ / REITERACIÓN JURISPRUDENCIAL Este problema atañe a la imputación en cuanto juicio conducente a la atribución de un daño antijurídico a un patrimonio determinado y diferente al de la propia víctima, ejercicio este que se adelanta en dos fases: una fáctica, que de ordinario

se resuelve en el plano causal, y otra jurídica, que remite a las razones por las que el derecho obliga al traslado de las consecuencias gravosas del daño, del patrimonio de la víctima al de un tercero. En fase fáctica, el recurso ordinario a la causalidad tiene excepciones, entre ellas, en relación con los daños antijurídicos ocasionados por la omisión en el cumplimiento de los deberes, pues sabido es que la inacción no puede, por elemental consideración de lógica formal, oficiar como causa. Por tanto, en tales casos, el juicio de atribución implica una composición de circunstancias para averiguar, en qué medida el cumplimiento del deber podía evitar la consecuencia dañosa. En fase jurídica, y en un plano puramente normativo, el artículo 90 de la Constitución Política, fuente formal en nuestro ordenamiento del derecho administrativo de daños, no define un único título de atribución del daño y, por el contrario, defiere al juez de la responsabilidad su selección en función del caso, y a explorar, en consecuencia, en las canteras tanto de la responsabilidad subjetiva, como de la objetiva.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 90

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el régimen de responsabilidad patrimonial del Estado ver sentencia de la Corte Constitucional SU 078 de 2018.

ACTIVIDAD NOTARIAL / ACTUACIONES ANTE NOTARIO / ALCANCE DE LA

FUNCIÓN NOTARIAL / DERECHOS NOTARIALES / DOCUMENTO NOTARIAL /

FE NOTARIAL / FUNCIÓN NOTARIAL / FUNCIÓN PÚBLICA NOTARIAL /

FUNCIONES DEL NOTARIO / NATURALEZA DE LA FUNCIÓN NOTARIAL /

NATURALEZA JURÍDICA DEL NOTARIO / NOMBRAMIENTO DEL NOTARIO /

NORMATIVIDAD DE LA ACTIVIDAD NOTARIAL / OBLIGACIONES DE LA NOTARÍA / OBLIGACIONES DEL NOTARIO / RESPONSABILIDAD DEL NOTARIO / TRÁMITE DE LA ACTIVIDAD NOTARIAL / SUSCRIPCIÓN DE LA ESCRITURA PÚBLICA / REQUISITOS DE LA ESCRITURA PÚBLICA / ACTO DE INSCRIPCIÓN DE ESCRITURA PÚBLICA - Presupuestos Sea lo primero recordar que el artículo 3.1 del Decreto 960 de 1970 dispone que entre la funciones de los notarios está la de “Recibir, extender y autorizar las declaraciones que conforme a las Leyes requieran escritura pública y aquellas a las cuales los interesados quieran revestir de esta solemnidad”; de igual manera, el artículo 9 del citado Estatuto preceptúa que “los Notarios responden de la regularidad formal de los instrumentos que autorizan, pero no de la veracidad de las declaraciones de los interesados; tampoco responden de la capacidad o aptitud legal de estos para celebrar el acto o contrato respectivo”. Con fundamento en lo anterior, se encuentra demostrado que el notario no es juez de los actos que celebren los otorgantes, pues fundamentalmente le corresponde velar por el cumplimiento de los requisitos formales de los instrumentos que fueron presentados ante él, de allí que dicho funcionario esté en la obligación, de acuerdo con artículo 40 de la normatividad en cita, de autorizar la escritura pública “una vez cumplidos todos los requisitos formales del caso, y presentados los comprobantes pertinentes, suscribiéndolo con firma autógrafa en último lugar”.

FUENTE FORMAL: DECRETO 960 DE 1970 - ARTÍCULO 3 NUMERAL 1 / DECRETO 960 DE 1970 - ARTÍCULO 40

ACTIVIDAD NOTARIAL / SUCESIÓN ANTE NOTARIO / SUCESIÓN

INTESTADA / TRÁMITE EN EL PROCESO DE SUCESIÓN / LIQUIDACIÓN

HERENCIAL / SOLICITUD DE LIQUIDACIÓN HERENCIAL - Requisitos / PARTICIÓN EN EL PROCESO DE SUCESIÓN / PARTICIÓN DE LA HERENCIA / HEREDERO / LEGATARIO / CÓNYUGE SOBREVIVIENTE / CAPACIDAD / INVENTARIO DE BIENES Y AVALÚOS / ADJUDICACIÓN DE LA

SUCESIÓN / INSCRIPCIÓN DE ESCRITURA PÚBLICA / REGISTRO DE LA

PARTICIÓN EN EL PROCESO DE SUCESIÓN / INSCRIPCIÓN EN EL

REGISTRO DE INSTRUMENTOS PÚBLICOS / INSCRIPCIÓN EN LA OFICINA

DE REGISTRO DE INSTRUMENTOS PÚBLICOS

[L]a Sala observa que en el presente proceso el notario adelantó el trámite de una sucesión intestada, a petición de parte, trámite regulado en el Decreto 902 de 1988 modificado por el Decreto 1729 de 1989, que en su artículo 1 estableció que “podrán liquidarse ante notario público las herencias de cualquier cuantía (…) siempre que los herederos, legatarios y el cónyuge sobreviviente (…) sean plenamente capaces, procedan de común acuerdo y lo soliciten por escrito mediante apoderado (…)”. En cuanto a los requisitos formales de la solicitud de liquidación herencial el artículo 2 de la normativa en cita prescribe que “deberá

contener: el nombre y vecindad de los peticionarios y la indicación del interés que le asiste para formularla: el nombre y último domicilio del causante, y la manifestación de si se acepta la herencia pura y simple o con beneficio de inventario, cuando se trate de heredero”. De igual manera, el artículo 3 ejusdem establece (…) la liquidación notarial (…). Finalmente, el artículo 5 del Decreto mencionado comprende además que la escritura pública que liquidó la herencia deberá registrarse en las oficinas de Registros de instrumentos públicos.

FUENTE FORMAL: DECRETO 902 DE 1988 / DECRETO 1729 DE 1989ARTÍCULO 1 / DECRETO 1729 DE 1989 - ARTÍCULO 2 / DECRETO 1729 DE 1989 - ARTÍCULO 3 / DECRETO 1729 DE 1989 - ARTÍCULO 5 / CÓDIGO DE

PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 588

FUNCIÓN NOTARIAL / FUNCIÓN PÚBLICA NOTARIAL / FUNCIONES DEL

NOTARIO / ACTIVIDAD NOTARIAL / ACTUACIONES ANTE NOTARIO /

OBLIGACIONES DE LA NOTARÍA / OBLIGACIONES DEL NOTARIO / TRÁMITE DE LA ACTIVIDAD NOTARIAL / ALCANCE DE LA FUNCIÓN NOTARIAL / NATURALEZA DE LA FUNCIÓN NOTARIAL / TRÁMITE EN EL

PROCESO DE SUCESIÓN / LIQUIDACIÓN HERENCIAL / MUERTE DEL

CAUSANTE / CALIDAD DE HEREDERO / TITULARIDAD DEL BIEN /

INVENTARIO DE BIENES Y AVALÚOS

[L]os deberes del notario, en un procedimiento de sucesión notarial, se

circunscriben a: i) verificar la regularidad de las formas del instrumento presentado, en este caso de la liquidación herencial, es decir, comprobar la muerte del causante, la calidad de herederos de quien acude a la notaría (a nombre propio o mediante apoderado), la titularidad de los bienes en cabeza de la persona fallecida y el inventario y avaluó de los bienes; ii) velar por el cumplimiento efectivo del procedimiento establecido en el Decreto 902 de 1988 para adelantar el trámite de la liquidación herencial.

FUENTE FORMAL: DECRETO 902 DE 1988

ACTIVIDAD NOTARIAL / SUCESIÓN ANTE NOTARIO / SUCESIÓN INTESTADA / TRÁMITE EN EL PROCESO DE SUCESIÓN - Cumplimiento de requisitos legales / LIQUIDACIÓN HERENCIAL / SOLICITUD DE LIQUIDACIÓN HERENCIAL / FUNCIÓN NOTARIAL / FUNCIÓN PÚBLICA NOTARIAL / FUNCIONES DEL NOTARIO - Cumplimiento / RESPONSABILIDAD DEL NOTARIO - No configurada [E]sta judicatura observa, atendiendo al contenido de la escritura pública (…), que el accionar del notario (…) en el trámite de la liquidación herencial del predio (…) se ciñó a lo dispuesto en los preceptos legales (…), pues este verificó los requisitos formales de la solicitud presentada ante él, y llevó hasta su culminación el procedimiento de liquidación herencial conforme los presupuestos establecidos en el Decreto en mención. ADICIÓN DE LIQUIDACIÓN HERENCIAL / PARTICIÓN ADICIONAL EN EL PROCESO DE SUCESIÓN / LIQUIDACIÓN HERENCIAL / ESCRITURA PÚBLICA / ACTO JURÍDICO - No fue inscrito en la Oficina de Instrumentos

Públicos / FALTA DE REGISTRO DE INSTRUMENTOS PÚBLICOS / DERECHO

DE DOMINIO / INOPONIBILIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO / PUBLICIDAD

DEL ACTO - Omisión [E]stá demostrado que la señora (…) adelantó con anterioridad y ante el mismo funcionario una adición de liquidación herencial respecto de la finca (…), contenida en la escritura pública (…), acto jurídico que nunca fue inscrito en la oficina de Registros de Instrumentos Públicos, condición sin la cual el traslado del derecho de dominio se considera incompleto, por lo tanto, dicho acto era inoponible a terceros y no gozaba de la publicidad necesaria para que el notario pudiera negar la extensión de la escritura pública (…), pues se reitera, en el certificado de tradición del inmueble objeto de controversia no aparecía, para ese momento, tal anotación. FALLA DEL SERVICIO NOTARIAL - No configurada / RESPONSABILIDAD DEL NOTARIO - No configurada / INSCRIPCIÓN DE ESCRITURA PÚBLICA / REGISTRO DE LA PARTICIÓN EN EL PROCESO DE SUCESIÓN / PROPIEDAD DEL BIEN INMUEBLE / MODOS DE ADQUISICIÓN DEL DERECHO A LA PROPIEDAD / DONACIÓN / TRÁMITE EN EL PROCESO DE SUCESIÓN / FUNCIÓN NOTARIAL / FUNCIÓN PÚBLICA NOTARIAL / FUNCIONES DEL NOTARIO - No cumple una función jurisdiccional frente a los actos que celebren los otorgantes / ACTIVIDAD NOTARIAL / ALCANCE DE LA

FUNCIÓN NOTARIAL / AUTONOMÍA DE LA VOLUNTAD / INEXISTENCIA DE

RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO

[E]n lo que respecta al cargo consistente en que el notario no debió extender la escritura pública de liquidación herencial respecto de la finca (…) debido a que dicho inmueble fue adquirido por la occisa mediante donación y no estaba afecto al régimen de sociedad conyugal, esta Sala recuerda, en primer lugar, que al trámite de la liquidación sucesoral que dio lugar a la extensión de la Escritura Pública (…) concurrieron los únicos dos interesados representados por el mismo apoderado, y en segundo lugar, que el notario no es juez de los actos que celebren los otorgantes, por lo tanto, en apremio a la autonomía de voluntad de las partes, estos pueden disponer libremente de sus bienes, situación que mueve a concluir que el Notario no podía negar la inscripción de dicho acto pues este no contrariaba el régimen legal. Conforme a lo revelado, para la Sala es claro que el daño antijurídico que se encontró probado en el acápite anterior no es atribuible al notario (…), por cuanto este obró conforme a las normas jurídicas vigentes que regulan sus funciones como fedatario público. Por ello, no es posible predicar una falla en el servicio imputable a este.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Consejero ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS

Bogotá, D.C., veintiocho (28) de febrero de dos mil veinte (2020) Radicación número: 68001-23-31-000-2009-00138-01(46456)

Actor: YOLANDA VALENCIA ACOSTA

Demandado: SUPERINTENDENCIA DE NOTARIADO Y REGISTRO,

HERNANDO RAMÍREZ GUEVARA (NOTARIO TERCERO DE PEREIRA) Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA) Tema: Falla en la función notarial. Subtema 1: Legitimación en la causa por pasiva. Subtema 2: Estructura de la responsabilidad patrimonial pública. Subtema 3: Deberes del notario en el trámite de una liquidación herencial. La Subsección resuelve el recurso de apelación interpuesto por la accionante contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Risaralda, el seis (6) de diciembre de dos mil doce (2012), que negó las pretensiones de la demanda.

I. SÍNTESIS DEL CASO Con ocasión de la liquidación de una sucesión intestada, Hernando Ramírez Guevara, titular de la Notaría Tercera de Pereira, extendió dos escrituras públicas de adjudicación de un mismo inmueble, denominado “La Tesalia”, que había sido adquirido por la occisa mediante donación. En efecto, expidió la escritura No. 1884 del 10 de junio de 2004, por medio de la que se adjudicó a Yolanda Valencia Acosta, hija única de la causante, la totalidad del acervo hereditario, y expidió también la escritura No. 2383 del 26 de junio de 2004, en la que se distribuyó el patrimonio entre el cónyuge supérstite y la causahabiente. Este último acto jurídico

fue inscrito ante la Oficina de Instrumentos Públicos de Anserma, sin embargo, en atención a un proceso judicial promovido por la señora Valencia Acosta fue declarado nulo por el juez ordinario, toda vez que se adelantó de manera irregular. La situación anterior conllevó que finalmente el acto jurídico que establecía como única dueña a la heredera legítima pudiera ser inscrito.

II. ANTECEDENTES 2.1. La demanda 2.1.1. El treinta y uno (31) de agosto de dos mil nueve (2009)1, Yolanda Valencia Acosta presentó demanda en ejercicio de la acción de reparación directa contra la Superintendencia de Notariado y Registro, Notaría Tercera de Pereira y Hernando Ramírez Guevara con la pretensión que se les declare solidariamente responsables “por los perjuicio causados en virtud del trámite de la liquidación de la herencia de la señora Maribel Acosta de Valencia, contenida en la escritura No. 2383 del 26 de julio del año 2004, suscrita ante el notario tercero de Pereira y declarada su nulidad absoluta por el Juzgado Primero de Familia de Pereira y confirmada dicha decisión por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Pereira Sala Civil y de Familia”. 2.2. El trámite procesal relevante 2.2.1. El Tribunal admitió la demanda en relación con la Superintendencia de Notariado y Registro y Hernando Ramírez Guevara (notario tercero de Pereira), no así frente a la Notaría, de la que manifestó que por carecer de personería jurídica no podía ser convocada a un proceso judicial2. Tal auto admisorio se

notificó en debida forma3. 1 Folios 3 a 31 C.1 2 Folios 103 a 105 C.1 3 Folios 109 a 111 C.1 2.2.2. Los representantes judiciales de Hernando Ramírez Guevara y de la Superintendencia de Notariado y Registro, este último en virtud del poder otorgado por el jefe de la Oficina Jurídica, quien ostenta la función de representar judicialmente a dicho organismo, de acuerdo con la delegación conferida por el Superintendente de Notariado y Registro, contestaron la demanda4, en el sentido de oponerse a la totalidad de las pretensiones allí formuladas. 2.2.3. El juez de primera instancia abrió el proceso a pruebas5, y una vez concluida esta etapa corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para que aque

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...