CE-68001-23-31-000-2009-00172-01(3575-13)-2014
Consejo de Estado
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- Título
- CE-68001-23-31-000-2009-00172-01(3575-13)-2014
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2014
ACCION DE NULIDAD – Procedencia Para determinar cuándo se debe interponer una u otra acción, es decisivo el análisis del querer del demandante, quien puede perseguir exclusivamente la salvaguarda de la legalidad (acción de nulidad simple) o lo anterior más la pretensión del restablecimiento del derecho conculcado (acción de nulidad y restablecimiento del derecho). En ese orden de ideas, el ejercicio de la acción de nulidad simple busca proteger la legalidad del orden jurídico sin que con ello implique, que se pueda extender a examinar situaciones particulares y concretas, es decir, las que afectan a un ciudadano o a un grupo de ellos, pues al hacerlo, supondría una extralimitación en su objeto; más bien, el análisis de dichas situaciones debe llevarse a cabo previa interposición de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho.
FUENTE FORMAL: CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTICULO
84 SUPRESION DE CARGO – Competencia del Alcalde. No requiere autorización previa del Concejo municipal La creación, supresión o modificación de los empleos de las dependencias, es una función que constitucionalmente le corresponde al Alcalde y por tal razón no requería de ser revestido de facultades para ejercerla, como sí las hubiera requerido para determinar la estructura de la administración municipal y las funciones de sus dependencias; por ejemplo, suprimir la Secretaría de Hacienda y otorgarle unas funciones diferentes a las que le corresponden. Es pertinente precisar que cuando el artículo 315 de la Constitución Política refiere que las facultades del burgomaestre para determinar la planta de personal debe hacerse
con arreglo a los Acuerdos del Concejo, no está indicando que el Alcalde requiere autorización previa para modificar la planta de personal, como lo sugiere la actora, pues esa es una función que ejerce por expresa disposición constitucional
FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA – ARTICULO 313 /
CONSTITUCION POLITICA – ARTICULO 315
NORMA DEMANDADA: DECRETO 095 DE 2004 (30 de julio), MUNICIPIO DE FLORIDABLANCA, SANTANDER (No anulada)
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
SUBSECCION B
Consejero ponente: GUSTAVO EDUARDO GOMEZ ARANGUREN (E)
Bogotá D. C., dos (2) de octubre de dos mil catorce (2014).
Radicación número: 68001-23-31-000-2009-00172-01(3575-13)
Actor: ZYOMARA ARIAS JEREZ Demandado: MUNICIPIO DE FLORIDABLANCA AUTORIDADES DEPARTAMENTALESDecide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la Sentencia de 12 de junio de 2013, proferida por el Tribunal Administrativo de Santander1, que negó las súplicas de la demanda incoada por la señora Zyomara
Arias Pérez contra el Municipio de Floridablanca, Santander.
I. ANTECEDENTES
1. LA ACCIÓN2
Zyomara Arias Pérez, actuando en nombre propio, en ejercicio de la acción de la acción pública de Nulidad, presentó demanda con el fin de que se declare la
nulidad del Decreto 095 de 30 de julio de 2004, por el cual el Alcalde Municipal de Floridablanca adoptó la planta global de personal de la administración Central del Municipio de Floridablanca, Santander.
2. FUNDAMENTOS FÁCTICOS3: El Alcalde de Floridablanca, Santander, resolvió en el artículo 1º el Decreto No. 095 de 30 de julio de 2004, suprimir 163 cargos de la planta de personal; y en el artículo 2, que las funciones propias de la Alcaldía Municipal de Floridablanca serían cumplidas por una planta de personal compuesta por 120 empleados. El citado acto administrativo fue publicado en la Gaceta el 8 de agosto de 20044.
De conformidad con el artículo 313 de la Constitución Política, la competencia para determinar la estructura de la administración municipal se encuentra atribuida al Concejo Municipal, lo que indica que el Alcalde al expedir acto acusado no estaba facultado para ello, en tanto que, la primera de las autoridades 1 Subsección de Descongestión. 2 Visible a folios 157 a 181. 3 Folio 2. 4 Gaceta de Floridablanca, Santander, Edición del 8 de agosto de 2004. administrativas no le había concedido facultades pro tempore necesarias para suscribirlo.
3. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN.
Como disposiciones violadas citó las siguientes: Constitución Política, artículo 313; y, Ley 136, artículo 915. La demandante consideró que el acto acusado está viciado de nulidad, por cuanto:
El Alcalde carecía de competencia para determinar la estructura de la administración Municipal a través del Decreto 095 de 30 de julio de 2004, puesto que dicha facultad le fue otorgada solo a través del Acuerdo No. 014 de 30 de noviembre de 2004. El acto demandado se torna ilegal porque el funcionario que lo suscribió usurpó funciones que constitucionalmente se encuentran atribuidas a otro órgano. Al respecto indicó, que la competencia es la capacidad para proferir determinados actos administrativos y está expresamente señalada en la Constitución, la Ley o en las Ordenanzas.
4. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA La entidad demandada, a través de su apoderado, contestó la demanda dentro de la oportunidad legal, en la que se opuso a las pretensiones formuladas por el actor, con fundamento en los siguientes argumentos (37 a 40): La Constitución le ha otorgado las herramientas legales al Alcalde para que pueda actuar y cumplir con los deberes que como servidor le corresponde. En ese sentido, la modificación de la estructura orgánica y funcional de la administración se constituye como un medio idóneo legal para cumplir con dicho fin.
Lo que se busca con los procesos de restructuración es mejorar el desempeño de las entidades públicas, el cual para el efecto, es necesario realizar un estudio 5 “(…) Por la cual se dictan normas tendientes a modernizar la organización y el funcionamiento de los municipios (…)”. técnico que proyecte el cumplimiento de las políticas y objetivos del ente territorial, con el fin de mejorar la prestación de los servicios. Para la modificación de la planta de personal del Municipio demandado se consideró necesario valorar la eficiencia y eficacia de la estructura, evaluando
conceptos tales como misión, funciones y resultados de la actividad administrativa. En aquel estudio, efectuado de acuerdo a los parámetros establecidos en el artículo 46 de la Ley 909 de 2004, se constató que la estructura orgánica y funcional de la Administración Municipal no garantizaba el principio de eficiencia y eficacia de la gestión administrativa. Fue por ello, que la administración observó la necesidad de efectuar el proceso de restructuración atendiendo un criterio objetivo y conforme a los principios establecidos en la Ley 617 de 2000. Por ende, no se puede afirmar que el acto demandado es ilegal, pues el numeral 7 del artículo 315 de la Constitución le otorgó al Alcalde la facultad de suprimir o fusionar los empleos de su dependencia.
II. LA SENTENCIA RECURRIDA El Tribunal Administrativo del Santander6, mediante Sentencia de 12 de junio de 2013 negó las pretensiones de la demanda. Lo anterior con fundamento en lo siguiente (folios 70 a 76).
Al Concejo Municipal le corresponde determinar la estructura básica de la administración, pero es al Alcalde a quien le corresponde la creación, supresión o fusión de los empleos de sus dependencias, es decir, que no es necesario contar con autorización alguna, puesto que la misma Constitución le ha otorgado dicha facultad, luego entonces, no puede prosperar el argumento que alega la demandante, referente a que el acto acusado carecía de competencia para su expedición. Si bien es cierto el Decreto 095 de 2004 adoptó la planta de personal de la Administración central del Municipio de Floridablanca, también lo es que, de su contenido se puede concluir que lo que se buscó fue suprimir algunos cargos y
6 Subsección de Descongestión. distribuir las funciones, quiere decir, que en ningún momento se cambió la estructura de la misma.
III. LA APELACIÓN La parte demandante interpuso recurso de apelación en contra del proveído anterior, bajo los siguientes cargos (folios 78 a 80): El A - quo indicó que el acto acusado no es ilegal porque el Alcalde Municipal contaba con la facultad para crear, suprimir, o fusionar los empleos de sus dependencias municipales; sin embargo, pasó por alto que al establecer una nueva planta de personal, se modificó la estructura de la administración municipal.
En efecto, si bien le es permitido al burgomaestre suprimir empleos, ello sólo es viable siempre y cuando no se afecte la estructura de la administración municipal; lo anterior, porque de la literalidad del artículo 2º del Decreto No. 095 de 30 de julio de 2004, se puede concluir que en realidad “(…) fueron los cargos que constituían la estructura o cuerpo de la administración los que fueron suprimidos, razón por la cual la estructura de la administración municipal sufrió profundas modificaciones (…)”. Por lo anterior, resulta evidente que el acto acusado es ilegal puesto que el funcionario que lo expidió usurpó funciones que constitucionalmente le habían sido otorgadas a otro órgano.
IV. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO La Procuradora Segunda Delegada ante esta Corporación (e), rindió Concepto mediante escrito en el que solicitó confirmar la Sentencia apelada, en cuanto negó las súplicas de la demanda. Lo anterior con fundamento en lo siguiente (folios 100
a 115): El Decreto 095 de 2005 señaló tres aspectos en particular, el primero, los efectos de la supresión sobre las personas que venían ejerciendo sus empleos; el segundo, los derechos de los servidores de carrera que fueron desvinculados con ocasión de la expedición del mencionado acto administrativo; y por último, el número de cargos que serían retirados de la planta de personal. Por lo anterior, al declararse su nulidad se podría generar un restablecimiento automático para quienes fueron apartados de sus cargos, en ese sentido, se podría haber configurado, en este caso, una indebida escogencia de la acción. La estructura de la Alcaldía hace referencia a las dependencias y a las funciones asignadas a éstas, mientras que la planta de personal se refiere a los empleos que ejercerán las funciones, distribuidos en forma global en las distintas dependencias. Se entiende por estructura, aquellas dependencias que conforman el ente, mientras que la determinación de la planta de personal, son las distintas nomenclaturas de los cargos que laboran en ellas. Con fundamento en lo anterior y en las distintas Sentencias del Consejo de Estado7, afirmó la Agencia Fiscal que, la atribución de los Concejos Municipales para determinar la estructura de la administración municipal es una competencia general a través de la cual pueden crearse dependencias, unidades o secretarías dentro de la administración municipal, en cambio las facultades otorgadas a los Alcaldes Municipales es una competencia más restringida, acogida a la estructura de la administración acogida por el Concejo. Ninguna de las consideraciones del acto acusado relaciona algo sobre la estructura de la administración municipal, todo lo contrario, puesto que el acto acusado señaló
que se suprimirían 163 cargos de la planta de la Alcaldía y que adoptaría una nueva planta de personal. En otras palabras, las dependencias de la planta no fueron modificadas, por lo tanto, no se configura vicio alguno. El Decreto No. 095 de 2004 además de ajustarse al estudio de cargas laborales, creó unos cargos similares a los anteriores con un nuevo código o grado salarial; lo que indica, que se limitó a crear y suprimir empleos pero no modificó la estructura de la Alcaldía Municipal de Floridablanca, de manera entonces, que el Alcalde contaba con la facultad de expedirlo por atribución directa del artículo 315 de la Constitución Política. Como no se observa causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a decidir previas las siguientes, 7 Consejo de Estado, Sentencias de 13 de junio de 1996, 6 de mayo de 2010 y 2 de mayo de 2013, Expedientes Nos. 3429, 2710 -2008 y 12252-2010, respectivamente.
V. CONSIDERACIONES Problema jurídico Consiste en determinar si la acción de nulidad simple es la adecuada para estudiar la legalidad del acto acusado, esto es, el Decreto 095 de 2004, proferido por el Alcalde del Municipio de Floridablanca, Santander; de igual modo, si dicho acto fue proferido por autoridad competente, o si por el contrario, se encuentra viciado de nulidad por haber usurpado las funciones que, de acuerdo con el numeral 6 del artículo 313 de la Constitución Política8, le corresponde al Concejo.
Para tal fin, se abordarán los siguientes aspectos: i) Del acto administrativo
demandado; ii) De la acción de simple nulidad; iii) Del análisis de legalidad en el caso en concreto.
- Del acto administrativo demandado . "(…) DECRETO No. 095 de 2004
(Julio 30) "Por la cual se adopta la Planta Global de personal de la administración Central del Municipio de Floridablanca, Santander" El Alcalde del Municipio de Floridablanca, Santander, en el ejercicio de las atribuciones constitucionales, legales y en especial las contempladas en el Artículo 315 de la Constitución Política y artículo 91, literal D), numerales 1, 2, 3, 4 y demás concordantes de la ley 136 de 1994, y,
CONSIDERANDO
1. Que de conformidad con el artículo 315 numeral 7 de la Constitución Política y artículo 91 literal d numerales 1, 2, 3, Y 4 de la Ley 136 de 1994 el alcalde tiene la facultad constitucional de crear y suprimir cargos de la planta de la administración municipal.
2. Que el municipio de Floridablanca, Santander de conformidad con el artículo 311 de la Constitución Política de Colombia, como entidad fundamental de la división político administrativa del Estado le corresponde prestar los servicios públicos que determine la ley, construir las obras que demande el desarrollo local, ordenar el desarrollo integral de la comunidad en su jurisdicción, promover la participación comunitaria y
8 “(…) ARTICULO 313. Corresponde a los concejos: (…)
6. Determinar la estructura de la administración municipal y las funciones de sus dependencias; las escalas de remuneración correspondientes a las distintas categorías de empleos; crear, a
iniciativa del alcalde, establecimientos públicos y empresas industriales o comerciales y autorizar la constitución de sociedades de economía mixta. (…)”. cumplir las demás funciones que le asigne la Constitución, las Leyes, los Decretos del Gobierno, las Ordenanzas y los Acuerdos.
3. Que las actuales políticas públicas conllevan a nuevas exigencias administrativas y cumplimiento de indicadores de gestión; situación que hace necesario acoplar la Planta de cargos del Municipio de Floridablanca, Santander, conservando la totalidad de los procesos administrativos y operativos que señalan la Constitución, las Leyes, los Decretos del gobierno, las Ordenanzas, los Acuerdos y demás normas concordantes para mejorar indicadores de eficiencia fiscal y administrativa.
4. Que la Alcaldía Municipal de Floridablanca, Santander, adelantó los estudios correspondientes, de acuerdo con lo estipulado en la Ley 443 de 1998 y el Decreto reglamentario 1572 de 1998 y el Decreto 2504 de 1998.
5. Que la planta de personal que se establece en el presente decreto es el resultado del diagnóstico institucional basado en el análisis de cargas laborales, el análisis de las opciones prioritarias, de los procesos misionales y de apoyo; teniendo en cuenta el principio de modernización del Estado Colombiano, que encamine el ente territorial al cumplimiento de las competencias que por constitución y ley le corresponden asumir, bajo principios de eficiencia, eficacia y celeridad.
6. Que el Concejo Municipal de Floridablanca, expidió el Acuerdo No. 002 de Julio 21 de 2004, por medio del cual se establece la escala salarial para
las diferentes categorías de empleos de la planta de personal de la Administración Central del municipio de Floridablanca.
7. Que en consecuencia, DECRETA: Artículo 1° Suprímanse de la planta de personal de la Alcaldía Municipal
de Floridablanca los siguientes cargos: No.
DENOMINACIÓN CÓDIGO GRADO EMPLEOS
NIVEL OPERATIVO AUXILIAR DE SERVICIOS GENERALES 605 01 1
AUXILIAR DE SERVICIOS GENERALES 605 02 1
CONDUCTOR 230 09 1
NIVEL ADMINISTRATIVO AUXILIAR 565 03 3
AUXILIAR ADMINISTRATIVO 550 03 18
COORDINADOR 501 03 2
INSPECTOR 515 03 5
SECRETARIO 540 03 13
AUXILIAR 565 04 1
AUXILIAR ADMINISTRATIVO 550 04 2
SECRETARIO 540 04 6
AUXILIAR ADMINISTRATIVO 550 05 1
SECRETARIO 540 05 4
AUXILIAR 565 06 1
AUXILIAR ADMINISTRATIVO 550 06 6
COORDINADOR 501 06 1
SECRETARIO 540 06 1
SUPERVISOR 545 06 1
NIVEL TÉCNICO TÉCNICO 401 10 7
TÉCNICO 401 08 6
TÉCNICO 401 09 12
NIVEL PROFESIONAL PROFESIONAL UNIVERSITARIO 340 10 2
PROFESIONAL UNIVERSITARIO 340 11 9
COMISARIA DE FAMILIA 350 12 3
INSPECTOR DE POLICIA 334 12 4
PROFESIONAL UNIVERSITARIO 340 12 10
PROFESIONAL ESPECIALIZADO 335 13 1
PROFESIONAL UNIVERSITARIO 340 13 3
NIVEL EJECUTIVO JEFE DE DIVISIÓN 210 12 3
JEFE DE GRUPO 223 12 1
JEFE DE OFICINA 205 12 1
JEFE DE SECCIÓN 218 12 1
JEFE DE UNIDAD 207 12 2
JEFE SECCIONAL 218 12 2
JEFE DE DIVISIÓN 210 13 3
JEFE DE OFICINA 205 13 2
JEFE DE UNIDAD 207 13 2
JEFE DE DEPARTAMENTO 280 17 1
JEFE DE DIVISIÓN 210 17 2
NIVEL ASESOR JEFE OFICINA ASESORA 115 18 4
JEFE OFICINA ASESORA 115 19 2
NIVEL DIRECTIVO SECRETARIO DE DESPACHO 20 18 11
DIRECTOR OPERATIVO 22 19 1
163 Artículo 2°. Las funciones propias de la Alcaldía Municipal de Floridablanca, Santander, serán cumplidas por la planta de personal que se establece a continuación:
CARGOS DE LA PLANTA GLOBAL
DENOMINACIÓN DEL EMPLEO COD. GRADO #EMPL DESPACHO DEL ALCALDE Alcalde 005 04 1
Director Operativo 022 01 1 Jefe de Oficina Asesora 115 02 1 Profesional Especializado 335 04 4 Profesional Universitario 340 03 3 Técnico 401 03 1 Secretario Ejecutivo de Despacho 535 04 2 Secretario 450 03 2 Conductor 620 02 1
SUBTOTAL 16
PLANTA GLOBAL Secretario de Despacho 020 03 10 Secretario Local de Salud 097 03 1 Jefe de Oficina Asesora 115 02 2 Jefe de Oficina Asesora 115 01 2 Jefe de Oficina 205 02 1 Jefe de Oficina 205 01 1 Jefe de Unidad 207 02 2 Jefe de Unidad 207 01 1 Jefe de División 210 03 1 Jefe de División 210 02 2 Jefe de División 210 01 3 Jefe Seccional 218 01 1 Jefe de Sección 290 01 1 Profesional Especializado 335 04 9 Profesional Universitario 340 03 13 Profesional Universitario 340 02 9 Profesional Universitario 340 01 5 Inspector de Policía 334 03 4 Comisario de Familia 350 03 3 Técnico 401 02 4 Técnico en Estadística en Salud 417 01 1 Secretario 540 01 17 Auxiliar Administrativo 550 02 4 Coordinador 501 01 2 Auxiliar 565 02 1 Auxiliar de Servicios Generales 605 01 4 Total Planta Global 104 Total Planta 120 Artículo 3: Los empleados públicos de carrera administrativa a quienes se les suprime el cargo como consecuencia de lo dispuesto en el presente decreto, podrán optar por la indemnización o la incorporación en cargos de carrera equivalentes, conforme a lo consagrado en la Ley 443 de 1998 y demás no(mas que la reglamenten, modifiquen o adicionen. Artículo 4°. El Alcalde, mediante resolución, distribuirá los empleos de la
Planta Global que trata el presente Decreto y ubicará el personal teniendo en cuenta la estructura interna, los planes, los programas y las necesidades del servicio. Artículo 5°. La incorporación de los funcionarios a la nueva planta de personal que se adopta por el presente Decreto, se hará conforme a las disposiciones legales vigentes sobre la materia, dentro de los 30 días hábiles siguientes contados a partir de la publicación del presente Decreto.
PARÁGRAFO: Los empleados públicos continuaran percibiendo la remuneración mensual correspondiente a los empleos que desempeñen actualmente, hasta tanto se produzca la incorporación de la nueva planta de personal y tomen posesión del cargo.
Artículo 6°. Suprímanse de la planta de personal de la Alcaldía los ciento cuarenta y cinco (145) cargos de trabajadores oficiales, dentro del término de sesenta (60) días hábiles. A los trabajadores oficiales a quienes se les supriman los cargos, se les indemnizará de acuerdo con lo previsto en las disposiciones legales vigentes. Artículo 7°. No obstante lo establecido en el artículo 1º y 6º de este Decreto quedará una Planta Transitoria, conformada por los siguientes servidores públicos a saber: a) Empleados Públicos: · Los empleados públicos con fuero sindical. · Los empleados públicos que al momento de la supresión de su cargo les faltare 3 años para adquirir el derecho a pensionarse de conformidad con las normas legales vigentes. · Las mujeres que al momento de la supresión se encuentren en estado de embarazo, debidamente notificado a la administración. b) Trabajadores oficiales. · Los trabajadores oficiales con fuero sindical.
· Los trabajadores oficiales que al momento de la supresión del cargo cuenten con trece (13) años al servicio del Municipio o más años de servicio con el Municipio de Floridablanca de conformidad con el artículo 51 de la Convención Colectiva vigente. · Las mujeres que al momento de la supresión se encuentren en estado de embarazo debidamente notificado a la administración. PARAGRÀFO. El retiro efectivo del servicio de los servidores públicos que se encuentren en las situaciones jurídicas antes enunciadas, se producirá cuando cesen los efectos de tales situaciones. Artículo 8º VIGENCIA. El presente Decreto rige a partir de su expedición y deroga en todas las partes las disposiciones que le sean contrarias. (…)”. ii. De la acción de simple nulidad. A propósito de la supresión de empleos, debe resaltarse que es una de las causas admisibles de retiro del servicio de los empleados del sector público, que encuentra su sustento en la necesidad de adecuar las plantas de personal de las entidades públicas a los requerimientos del servicio. De suerte, que cuando se retira a un empleado de la planta de cargos, como consecuencia de una supresión, se hace porque el empleo específico fue suprimido por un acto administrativo, lo que sucede cuando la cantidad de cargos desaparece o disminuye, o en la nueva planta de personal no subsisten con funciones iguales o equivalentes a los cuales pueda incorporarse el funcionario. Así lo ha indicado la Sección Segunda de esta Corporación9: “(…) Por ello la planta de personal de una entidad puede estipular cargos de igual denominación que no obstante serán diferentes empleos cuando el manual específico les asigne funciones, requisitos y/o
responsabilidades distintas; y la supresión del empleo no ocurrirá cuando subsistan en la planta de la entidad igual o superior número de cargos de la misma o distinta denominación, cuando las funciones asignadas, los requisitos y la responsabilidad inherente a dichas funciones sea idéntica. Por el contrario, si el número de cargos se reduce en las mismas condiciones, habrá ocurrido una real supresión de empleos. (…)”. Tal y como lo ha sostenido la Sala en reiteradas oportunidades, el control que ejerce esta Jurisdicción frente a los actos administrativos proferidos por las entidades públicas, supone el examen del respectivo acto a la luz de la Constitución y la Ley, con el fin de determinar si se ajusta o contraviene los mandatos superiores, teniendo en cuenta, eso sí, la jerarquía del sistema de fuentes. De manera entonces, que cuando se trata de actos administrativos de carácter general, impersonal y/o abstracto, la acción procedente para cuestionarlos es, en principio, la de nulidad simple, pero si, se pretende desvirtuar la legalidad de un acto de contenido particular, el mecanismo procesal idóneo es, por excelencia, la acción de nulidad y restablecimiento del derecho. No obstante, la Jurisprudencia de esta Corporación ha admitido excepciones a las anteriores premisas y ha sostenido en casos específicos, que es posible intentar la acción de simple nulidad contra actos de contenido particular, siempre y cuando, la eventual decisión que se adopte no suponga o traiga consigo el restablecimiento del derecho; ó por el contrario, sería admisible la acción de nulidad y restablecimiento del derecho contra un acto de alcance general, si es
9 Consejo de Estado, sentencia de 6 de julio de 2006, Consejera Ponente Dra. Ana Margarita Olaya Forero, Actor Omar Benito Páez Jaimes. que éste por sí y directamente lleva al menoscabo o a la lesión de un derecho o irroga un perjuicio10. En todo caso, para determinar cuándo se debe interponer una u otra acción, es decisivo el análisis del querer del demandante, quien puede perseguir exclusivamente la salvaguarda de la legalidad (acción de nulidad simple) o lo anterior más la pretensión del restablecimiento del derecho conculcado (acción de nulidad y restablecimiento del derecho). En ese orden de ideas, el ejercicio de la acción de nulidad simple busca proteger la legalidad del orden jurídico sin que con ello implique, que se pueda extender a examinar situaciones particulares y concretas, es decir, las que afectan a un ciudadano o a un grupo de ellos, pues al hacerlo, supondría una extralimitación en su objeto; más bien, el análisis de dichas situaciones debe llevarse a cabo previa interposición de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho. Bajo ese contexto, al tenor de lo previsto en el artículo 84 del C.C.A, la acción de nulidad simple procede no sólo cuando los actos administrativos infringen las normas en que deberían fundarse, sino también, cuando han sido expedidos por funcionarios u organismos incompetentes, o en forma irregular, o con desconocimiento del derecho de audiencias y defensa, o mediante falsa motivación, o con desviación de las atribuciones propias del funcionario o corporación que los profirió. Visto lo anterior se puede concluir que, el examen de situaciones particulares, es
extraño para el proceso contencioso de simple nulidad, el cual, como es sabido, tiene por objeto el juzgamiento del acto demandado frente a las disposiciones jurídicas de carácter superior. Es decir, que la confrontación que en cada caso debe efectuar el Juez en virtud de la acción prevista en el artículo 84 del Código 10 En Sentencia del 4 de marzo de 2010, la Sección Segunda, Subsección A, del Consejo de Estado precisó que “La jurisprudencia de esta Corporación ha desarrollado un juicioso análisis en relación con el tema de la procedencia de las acciones contenciosas frente a los actos de carácter particular o general. La denominada teoría de los motivos y finalidades constituye el sustento teórico de dicha elaboración, en la cual se han establecido las reglas de procedencia de las acciones en relación con los contenidos y características del acto. La acción de nulidad procede contra actos administrativos de carácter general o particular. En cuanto los últimos, esta Corporación así lo ha definido, en especial, en la Sentencia de 29 de octubre de 1996, en la cual, con ponencia del Dr. DANIEL SUÁREZ HERNÁNDEZ, se precisó: (…) De acuerdo con lo anterior, se pueden evidenciar dos situaciones distintas. La primera, hace referencia a que los actos administrativos de contenido particular revistan un interés cualificado o sea, aquel relacionado con un afán de legalidad que comprometa un interés supremo de la comunidad. La segunda, cuando el acto de contenido particular contiene disposiciones jurídicas de tal entidad que resquebrajan el ordenamiento jurídico general”. (Las negrillas y subrayas son de la Sala). Contencioso Administrativo11, es entre el acto acusado y las disposiciones
constitucionales y/o legales que el demandante estime vulneradas12. Así las cosas, en virtud a que el acto acusado objeto de estudio es de carácter general, debido a que su contenido es impersonal y abstracto, no existe motivo alguno para evitar el estudio del mismo, máxime cuando el actor lo estimó vulnerado, por falta de competencia. iii. Del análisis de legalidad Tal como y como quedó delimitado en el problema jurídico, el asunto que procederá a desatar la Sala consiste en determinar si con la expedición del Decreto No. 095 de 30 de julio de 2004, el Alcalde del Municipio de Floridablanca, Santander, incurrió en extralimitación de funciones. Concretamente frente al cargo en cuestión, cabe resaltar el siguiente marco normativo: El artículo 313, numeral 6º de la Constitución Política, dispuso: 11 “Artículo 84. Acción de Nulidad. Toda persona podrá solicitar por sí o por medio de representante, que se declare la nulidad de los actos administrativos. Procederá no sólo cuando los actos administrativos infrinjan las normas en que deberían fundarse, sino también cuando hayan sido expedidos por funcionarios u organismos incompetentes, o en forma irregular, o con desconocimiento del derecho de audiencias y defensa, o mediante falsa motivación, o con desviación de las atribuciones propias del funcionario o corporación que los profirió. También puede pedirse que se declare la nulidad de las circulares de servicio y de los actos de certificación y registro”. (Se destaca). 12 Esta misma Sala ha considerado que “en lo que tiene que ver con los pronunciamientos y/o manifestaciones de voluntad de la administración, es la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo la encargada de efectuar
el control de legalidad sobre los mismos y, en virtud de su carácter rogado, el interesado en obtener la declaratoria de nulidad de un acto particular, asume la carga de presentar una demanda en la que le otorgue al Juez todos los elementos necesarios para que realice una confrontación de legalidad entre el acto acusado y la normatividad aplicable. En tal sentido el artículo 137 del C.C.A., dispone que: “Toda demanda ante la jurisdicción administrativa deberá dirigirse al Tribunal competente y contendrá:
1. La designación de las partes y de sus representantes;
2. Lo que se demanda;
3. Los hechos u omisiones que sirvan de fundamento a la acción;
4. Los fundamentos de derecho de las pretensiones. Cuando se trate de la impugnación de un acto administrativo deberán indicarse las normas violadas y explicarse el concepto de su violación;
5. La petición de pruebas que el demandante pretende hacer valer;
6. La estimac
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