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CE-68001-23-31-000-2009-00176-01-2010

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-68001-23-31-000-2009-00176-01-2010
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2010

RECURSO DE APELACIÓN – Contra decisión que negó la suspensión provisional / LICENCIA DE CONSTRUCCÍON – Expedida cuando aún no está en firme la licencia de urbanización / SUSPENSIÓN PROVISIONAL - Requiere un estudio normativo y probatorio propio de la sentencia Examinado el contenido del acto administrativo acusados la Sala observa que la medida cautelar deberá ser denegada y la providencia confirmada, toda vez, que no se presenta la manifiesta infracción que reclama el artículo 152 del C.C.A. para que proceda tal medida, pues de las normativas invocadas como vulneradas, no se infiere, tal violación, razón por la cual, es necesario adelantar un análisis completo tendiente a determinar, si se cumplió o no con el tramite previsto en las normas que regulan el proceso de expedición de las licencias de construcción; igualmente es pertinente realizar un estudio integral de las normas y de los antecedentes que sirvieron de fundamento a los actos demandados, para así poder corroborar, si el Curador urbano No 2, se equivocó al expedir la licencia de construcción sin que la licencia de urbanización estuviera en firme. Circunstancia que no puede ser advertida a través del mecanismo de confrontación directa que prevé el artículo 152 del C.C.A., pues se requiere, como ya se precisó en renglones anteriores, acometer un estudio normativo y probatorio que no es propio en la etapa de admisión de la demanda, sino que debe hacerse al momento de dictar el fallo a través del cual se decida el asunto.

SÍNTESIS DEL CASO: La sociedad Vivienda Industrializada de Santander Limitada Vissa Ltda, en ejercicio de la acción de nulidad, solicitó la suspensión

provisional de la Resolución No. 183 de 26 de noviembre de 2008 y de la Licencia de Construcción No 0093L-2008 de 1º de diciembre de 2008, expedidas por el Curador Urbano No 2 Cañaveral – Floridablanca, por medio de la cual se concedió una licencia. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca negó la suspensión provisional de los actos acusados, la Sala confirmó la decisión del auto apelado.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE COLOMBIA – ARTÍCULO 238 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 152

NORMA DEMANDADA: RESOLUCIÓN 183 DE 2008 (26 de noviembre) CURADOR URBANO NÚMERO 2 CAÑAVERAL – FLORIDABLANCA (No suspendida) / LICENCIA DE CONSTRUCCIÓN NÚMERO 0093L-2008 de 2008 (1 de diciembre) CURADOR URBANO NÚMERO 2 CAÑAVERAL – FLORIDABLANCA (No suspendida)

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

Consejero ponente: RAFAEL E. OSTAU DE LAFONT PIANETA

Bogotá, D.C., treinta (30) de septiembre de dos mil diez (2010) Radicación número: 68001-23-31-000-2009-00176-01

Actor: VIVIENDA INDUSTRIALIZADA DE SANTANDER LIMITADA VISSA

LTDA Demandado: CURADURIA URBANA SEGUNDA DE FLORIDABLANCA Se decide el recurso de apelación interpuesto por la sociedad actora a través de

apoderado contra el auto proferido el 29 de abril de 2009 por el Tribunal Administrativo de Santander, en cuanto denegó la suspensión provisional de los efectos jurídicos de la Resolución No 183 del 26 de noviembre de 2008 “Por la cual se concede una licencia” y la Licencia de Construcción (obra Nueva) No 0093L-2008 de 1º de diciembre de 2008, expedidos por el Curador Urbano No 2 Cañaveral – Floridablanca. I.- La solicitud de suspensión provisional En un acápite de la demanda se solicitó la suspensión provisional de la Resolución No 183 del 26 de noviembre de 2008 y la Licencia de Construcción (obra Nueva) No 0093L-2008 de 1º de diciembre de 2008, expedidos por el Curador Urbano No 2 Cañaveral – Floridablanca, por considerar que con la expedición de los actos administrativos en mención, se vulneraron los artículos 44 y 62 del C.C.A., y 4º, 7º, parágrafo 3, y numerales 5 y 7 del artículo 18, 24 y 33 del Decreto 564 de 2006, pues se quebrantaron en forma manifiesta las disposiciones contenidas en el Decreto 564 de 2006 relacionas con el trámite previsto para la expedición de las licencias urbanísticas de Urbanización y de Construcción. El Curador urbano No 2 de Floridablanca, procedió a dictar la resolución 183 de 2006 concediendo una licencia de construcción sobre predios respecto de los cuales no se encontraba en firme la respectiva licencia de urbanismo. Es por ello, que se está vulnerando el artículo 4º del referido Decreto, pues en el se señala que la

licencia de urbanismo es la autorización previa a cualquier acto que implique el desarrollo urbano o la construcción en un predio. Precisó que la expedición de la resolución y de la licencia de construcción no cumplió con el trámite previsto en las normas que regulan el proceso de expedición de las licencias de construcción, toda vez, que el Curador procedió a expedir una licencia de construcción sin que la licencia de urbanización solicitada por las empresas a quienes se les concedió la licencia de construcción demandada, estuviera en firme. Señaló que el Curador urbano No 2, a través de la Resolución No 0174 del 22 de noviembre de 2008 concedió la licencia de urbanización para destinación de vivienda a Construsin Ltda., Impro Ltda., Martha Trillos y Marcela Trillos, para los lotes 1,2,3,4,5,6,7 y 8 ubicados en la carrera 3 entre calles 5 y 197 del Municipio de Floridablanca. Contra el referido acto administrativo, la Sociedad Vissa Ltda. En su calidad de vecino colindante, interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación, dichos recursos fueron rechazados por el Curador urbano No 2, mediante Resolución No 0024 del 10 de febrero de 2009. La sociedad Vissa Ltda., interpuso recurso de queja, ante la Oficina Asesora de Planeación Municipal de Floridablanca, el cual no ha sido resuelto a la fecha de la presentación de la demanda1. Agregó que el parágrafo 3º del artículo 7 del Decreto 564 de 2006 en el literal a), dispone que todos los titulares de licencia de urbanización tendrá derecho a que se

les expida licencia de construcción siempre y cuando cumplan una de dos condiciones, para el caso, que la solicitud de licencia de construcción se radique en legal y debida forma durante la vigencia de la licencia de urbanización. II.- El auto recurrido El Tribunal, luego de precisar los requisitos para decretar la medida invocada, y señalar las normas que se consideran vulneradas por los actos administrativos expedidos, precisa que no resulta procedente decretar la suspensión provisional deprecada, pues en esta instancia procesal no se cuenta con la totalidad del expediente administrativo de los actos demandados, de tal manera que se hace imposible afirmar con certeza que con su expedición se desconoció el procedimiento previsto para el otorgamiento de licencias de construcción. En consecuencia, se requiere el desarrollo de las diversas etapas procesales, y el recaudo de las pruebas que porten y pidan las partes, para su examen y respectiva valoración al momento de producirse el fallo. I II.- El recurso de apelación Inconforme con la anterior decisión el actor la apeló con el fin de que sea revocada, argumentando lo señalado en el escrito de suspensión. 1 El 19 de marzo de 2009, se presentó demanda de nulidad ante el Tribunal Administrativo de Santander. IV.- Las Consideraciones 1.- Conforme a lo dispuesto en el artículo 238 de la Constitución Política, la jurisdicción de lo contencioso administrativo podrá suspender provisionalmente por los motivos y con los requisitos que establezca la ley, los efectos de los actos administrativos que sean susceptibles de impugnación por vía judicial. 2.- En efecto, debe precisarse que la procedencia de la suspensión provisional

supone que la infracción normativa aparezca evidente, palmaria u ostensible, esto es, que se advierta sin necesidad de mayores elucubraciones o ejercicios de argumentación jurídica por parte del juez, pues de lo contrario, si se trata de una cuestión que requiera un riguroso análisis sustancial o de fondo, la decisión deberá adoptarse en la sentencia luego de surtido el debate procesal correspondiente. Por tanto, los requisitos para que proceda la medida cautelar en tratándose del ejercicio de la acción de simple nulidad, son tres a saber: 1) Que la medida se solicite; 2) Que se sustente de modo expreso en la demanda o por escrito separado, 3) Y que la infracción por parte del acto debe ser manifiesta frente a una de las disposiciones invocadas como fundamento de la misma, por confrontación directa o mediante documentos públicos aducidos con la solicitud. 3.- En el sub examine, se solicitó la suspensión provisional de los efectos jurídicos de la Resolución No 183 del 26 de noviembre de 2008 y la Licencia de Construcción (obra Nueva) No 0093L-2008 de 1º de diciembre de 2008, expedidos por el Curador Urbano No 2 Cañaveral – Floridablanca, 4.- Examinado el contenido del acto administrativo acusados la Sala observa que la medida cautelar deberá ser denegada y la providencia confirmada, toda vez, que no se presenta la manifiesta infracción que reclama el artículo 152 del C.C.A. para que proceda tal medida, pues de las normativas invocadas como vulneradas, no se infiere, tal violación, razón por la cual, es necesario adelantar un análisis completo tendiente a determinar, si se cumplió o no con el tramite previsto en las normas que regulan el proceso de expedición de las licencias de construcción; igualmente es pertinente realizar un estudio integral de las normas y de los antecedentes que sirvieron de fundamento a los actos demandados, para así poder corroborar, si el Curador urbano No 2, se equivocó al expedir la licencia de construcción sin que la licencia de urbanización estuviera en firme. Circunstancia que no puede ser advertida a través del mecanismo de confrontación directa que prevé el artículo 152 del C.C.A., pues se requiere, como ya se precisó en renglones anteriores, acometer un estudio normativo y probatorio que no es propio en la etapa de admisión de la demanda, sino que debe hacerse al momento de dictar el fallo a través del cual se decida el asunto. 5.- La jurisprudencia de esta Sección ha precisado que la ilegalidad evidente entre los actos demandados y las normas superiores para efectos de la suspensión provisional es una excepción a la presunción de legalidad del acto, vulneración que debe aparecer de la simple confrontación, sin elucubración alguna, entre el acto acusado y el ordenamiento superior que se cita como infringido; de no suceder así, la medida de suspensión provisional debe ser negada, para dejar que durante el debate probatorio propio del proceso, se demuestre la ilegalidad del acto, como sucede en el sub examine. 6.- Así las cosas, al no encontrarse en el plenario elemento alguno que lleve a la

Sala a advertir la presencia ostensible y palmaria de la violación de los actos acusados se procederá a confirmar la providencia recurrida, como en efecto se hará en la parte resolutiva de este proveído. 7.- En consecuencia, por encontrarse ajustada a la realidad procesal, se confirmará la decisión apelada. Por lo expuesto, el Consejo de Estado en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, RESUELVE: 1.- CONFÍRMASE el auto apelado. 2.- En firme esta providencia, devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en su sesión del 30 de septiembre de 2010.

RAFAEL E. OSTAU DE LAFONT PIANETA MARIA ELIZABETH GARCIA

GONZALEZ

Presidente

MARIA CLAUDIA ROJAS LASSO MARCO ANTONIO VELILLA MORENO

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