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CE-68001-23-31-000-2009-00178-01(48994)-2020

Consejo de Estado

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Título
CE-68001-23-31-000-2009-00178-01(48994)-2020
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO CAUSADO POR LA

ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / ERROR JURISDICCIONAL / PRECLUSIÓN

DE LA ACCIÓN PENAL / PRÁCTICA DE LA INSPECCIÓN JUDICIAL

[L]a Sala precisa que el argumento impugnativo de la parte actora, según el cual el a quo desconoció que la Fiscalía omitió ordenar la práctica de una nueva inspección judicial con la presencia de dos testigos, no es de recibo, toda vez que la oportunidad para oponerse a la práctica de la inspección judicial prescindiendo de los testigos llamados por la apoderada de la parte civil, se agotó en la propia audiencia, de manera que las objeciones y peticiones que en ese sentido se efectuaron posteriormente no eran jurídicamente admisibles debido a la preclusión de la oportunidad para controvertir la decisión. […] [L]os aludidos testimonios fueron valorados tanto en su unidad, como en conjunto con los demás medios de prueba, mediante el recurso a las enseñanzas de la experiencia, la técnica y la lógica -sana crítica- , y con ello se arribó a una conclusión plausible según la cual las circunstancias indicadas por las pruebas no eran convergentes en la determinación de la comisión del hecho punible endilgado al sindicado, puesto que apuntaban, contradictoriamente, a que los vehículos colisionaron de frente -declaración del sindicado, testimonios […], dictamen pericial, dictamen médico legaly a que el motociclista recibió el impacto por un costado -declaración de la víctima y de los testigos […]-, situación que impidió al instructor la obtención de un grado de convencimiento

tal, que permitiera continuar con el proceso penal, en aplicación de lo previsto en el artículo 397 de la Ley 600 de 2000. Así las cosas, la Sala concluye que la providencia impugnada debe ser modificada parcialmente, en el sentido de declarar la falta de legitimación en la causa por activa [de uno de los demandantes], y confirmada en lo restante, toda vez que (i) las consideraciones sobre el supuesto impedimento de la Fiscal instructora de la investigación penal con radicado 105.397 constituyen una variación de la causa petendi que no puede ser abordada por el juez de la segunda instancia; (ii) la supuesta omisión en el decreto de una segunda inspección judicial con audiencia de los testigos de la parte civil fue una decisión no impugnada oportunamente y (iii) porque la valoración que de los medios de prueba efectuada por la entidad accionada no constituyó un error de hecho, dada la plausibilidad jurídica del razonamiento probatorio efectuado en las decisiones controvertidas.

CONCEPTO DE ERROR JUDICIAL / VÍA DE HECHO / PRESUPUESTOS DEL

ERROR JUDICIAL / PROCEDENCIA DEL ERROR JUDICIAL

[E]l artículo 67 de la misma ley [Ley 270 de 1996] dispone que para la procedencia de la reparación derivada del error jurisdiccional, es preciso que (i) el afectado hubiera interpuesto los recursos ordinarios de ley, excepto en los casos de privación de la libertad del imputado que produzca en virtud de una providencia judicial y (ii) que la providencia contentiva de error esté en firme. i) En cuanto al primer elemento, la referida normativa exige que la parte demandante hubiere interpuesto los recursos en contra de la providencia que

califica como un error judicial, de modo que en la eventualidad de no haber usado el demandante estos mecanismos de defensa, se configuraría una circunstancia que relevaría al juez administrativo de efectuar el análisis sustantivo de la decisión judicial cuestionada, toda vez que el perjuicio sería ocasionado por la conducta omisiva de la parte y no por el supuesto error jurisdiccional. Cabe precisar que los recursos que menciona el artículo 67 de la Ley 270 de 1996, son los ordinarios y no los extraordinarios, puesto que los últimos solo son procedentes respecto de unas causales específicas que hacen que su interposición no sea exigible en todos los eventos en que se alegue un error judicial. La exigencia en comento tiene como propósito permitir la corrección de posibles yerros cometidos en la labor jurisdiccional, bien por el propio juzgador, o por su superior, en el curso del mismo proceso, a efectos de evitar el desgaste de la administración de justicia y garantizar el efectivo acceso a una respuesta adecuada y de fondo a los conflictos que se someten al escrutinio de los jueces de la República. Ahora, el agotamiento de los recursos en la vía ordinaria no puede tenerse por acreditado cuando, a pesar de haberse interpuesto los mismos, sus fundamentos no guardan congruencia con lo alegado como error en sede de reparación directa, ya que dicho recurso debe estar relacionado con el objeto de lo que se pretende en sede contenciosa administrativa. ii) En cuanto al segundo elemento, “la norma exige que el error se encuentre contenido en una providencia judicial que esté en firme, esto es, que haya puesto fin de manera normal o anormal al proceso, lo cual tiene pleno

sentido ya que, si la misma todavía puede ser impugnada a través de los recursos ordinarios, no se configura el error judicial”. Finalmente, la Subsección debe precisar que no es necesario para la configuración del error judicial que la providencia sea constitutiva de una vía de hecho, esto es, que se trate de una actuación subjetiva, caprichosa, arbitraria y flagrantemente violatoria del debido proceso, tal como lo entendió la Corte Constitucional al condicionar la exequibilidad del artículo 66 de la Ley 270 de 1996 , porque ello implicaría desconocer la fuente constitucional de la responsabilidad del Estado, consagrada en el artículo 90 de la Constitución Política, en cuanto dicha disposición prevé que se debe indemnizar todo daño antijurídico que llegue a ocasionarse, con prescindencia de la eventual falta personal del agente que lo causa.

FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 – ARTÍCULO 67

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la responsabilidad patrimonial del Estado por error judicial, con independencia de la responsabilidad individual del agente estatal que ocasiona el daño, cita: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 4 de septiembre de 1997, rad. 10285, C. P. Ricardo Hoyos

Duque. ERROR JUDICIAL / ERROR DE HECHO / ERROR DE DERECHO / LEY MATERIAL De conformidad con el artículo 66 de la Ley 270 de 1996, el error judicial se predica respecto de una decisión “contraria a la ley”. Para la Subsección la “violación y/o contrariedad con la ley” debe ser entendida de forma amplia, esto es, la ley en sentido material. Esto, por antonomasia, incluye la vulneración de

normas constitucionales. De esta forma, el régimen subjetivo de responsabilidad, en estos casos, guardaría consonancia con la constitucionalización del derecho de daños, según la cual el análisis de la responsabilidad del Estado comprende aspectos que van más allá del entendimiento formal de la ley. Ahora bien, el error judicial puede tener una doble configuración: i) “de hecho”, el cual acaece cuando se realiza una defectuosa apreciación probatoria y/o se incurre en una omisión de decreto o práctica de pruebas, o ii) “de derecho”, que se produce por infracción directa, interpretación errónea y por la aplicación indebida de la ley. […] Para la Sala, si bien una providencia judicial puede llegar a incurrir en un error jurisdiccional cuando es una decisión contraria a derecho, lo cierto es que esta contradicción no tiene que llegar a configurar necesariamente, como ya se explicó, una vía hecho, puesto que puede tratarse de una situación en la que nada incidió el aspecto volitivo del operador jurídico. De lo anterior, resulta claro que el análisis de la responsabilidad bajo el título de error judicial se da cuando la decisión esta incursa en una vulneración de la ley material, bien porque se encuentra en discusión un aspecto meramente jurídico -error de derecho-, o bien porque se controvierte un supuesto de orden fáctico/probatorio -error de hecho-.

FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 – ARTÍCULO 66

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la configuración del error jurisdiccional, cita: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 26 de marzo de 2014, rad.

30300, C. P. Enrique Gil Botero.

ERROR DE HECHO / CONFIGURACIÓN DEL ERROR DE HECHO /

CARACTERÍSTICAS DEL ERROR DE HECHO / MODALIDADES DE ERROR

DE HECHO / DEFECTO FÁCTICO

[E]l error de hecho tiene lugar cuando determinada decisión judicial encuentra discusión en un tema del orden fáctico/probatorio. En otras palabras, se configura al proferirse una providencia que adolece de un “defecto fáctico” derivado de deficiencias en la consideración de los hechos y los soportes de estos, lo que indefectiblemente alude al contenido probatorio de toda decisión. Al respecto, la Corte Constitucional, en sede de revisión de tutela, ha planteado una serie de eventos que permiten que se estructure el error en comento, a saber: omisión de decreto, omisión de consideración y valoración arbitraria. El primero, supone, además de una violación al debido proceso, un obstáculo al acceso a la administración de justicia, en tanto la negativa de un decreto de una prueba, o su práctica, imposibilita que determinado medio de conocimiento sea puesto a consideración en un caso en el que adquiere suma importancia. […] Por su parte, el segundo evento -omisión de consideración-, informa que, a pesar de haberse decretado la prueba, y de ser determinante la misma para la resolución del caso, el operador jurídico se abstiene de asignarle valor para la decisión. Se destaca el hecho de que, desde ningún punto de vista, se está desconociendo la discrecionalidad que en materia de valoración se ha atribuido a los jueces, la que se sustenta en los postulados de la sana crítica; no obstante, existen criterios objetivos de valoración de la prueba que, si son

desconocidos, configuran este tipo de error. El último evento de errorvaloración arbitrariaocurre respecto de una conducta valorativa en la que se eluden consideraciones o elementos que imponen una determinada conclusión. En este caso, el juez esquiva una conclusión jurídica que los medios probatorios le imponen. ERROR DE DERECHO / CONCEPTO DE ERROR DE DERECHO / MODALIDADES DE ERROR DE DERECHO La jurisprudencia ha sido enfática en considerar que existen eventos en los que la norma jurídica aplicable permite varias hipótesis de interpretación, razón por la cual, el juez podrá escoger una de ellas en virtud de la autonomía e independencia judicial siempre que cumpla con la carga argumentativa suficiente para exponer clara y razonadamente los fundamentos jurídicos que justifican la decisión. Dicho lo anterior, el error de derecho se estructura cuando el juez desborda los principios de autonomía e independencia en la interpretación y aplicación de las normas jurídicas, porque incurre en una infracción directa, una interpretación errónea y/o una aplicación indebida de la ley, las cuales tienen la incidencia suficiente para mutar la decisión tomada por el operador judicial. Estas características de la violación de la ley pueden estructurarse bajo las premisas de “no aplicó, interpretó mal y aplicó mal la ley material”, así: a) La infracción directa debe ser entendida como la abstención u omisión del operador judicial en la aplicación de una norma que era aplicable y necesaria para la resolución del caso concreto. Esto supone que el error encuentra sustento de manera directa en la carga que la misma ley impone al juez de conocimiento de apreciar las normas, para efectos de que desate la litis,

por virtud del principio de la iura novit curia. b) La interpretación errónea encuentra sustento en la aplicación de una norma que resulta jurídicamente idónea para resolver el asunto sometido a la decisión del operador jurídico, pero éste le da un alcance, contenido y/o sentido que no le corresponde, lo cual afecta la decisión que se toma. c) La aplicación indebida se refiere a la utilización de preceptos que no resultan pertinentes y/o necesarios para resolver el caso concreto y que podrían cambiar la decisión tomada por el operador jurídico, bien porque se distorsiona el contenido de hecho establecido en la norma para hacerlo aplicable a la litis, o porque se le otorga una consecuencia jurídica no contemplada para encuadrarlo en el análisis de la providencia, esto es, se le hace producir efectos distintos a los contemplados por la ley.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre posibilidad de que una norma jurídica pueda tener varias hipótesis de interpretación, sin que por ello la decisión del juez devenga en un error judicial, cita: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 26 de julio de 2012, rad. 22581, C. P. Danilo Rojas Betancourth, y Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 27 de abril de 2006, rad.

14837, C. P. Alier Eduardo Hernández Enríquez.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejera ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN

Bogotá, D.C., veintitrés (23) de octubre de dos mil veinte (2020)

Radicación número: 68001-23-31-000-2009-00178-01(48994)

Actor: ISMAEL ALBARRACÍN PARDO Y OTRO

Demandado: NACIÓN-FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN

Referencia: APELACIÓN SENTENCIA – ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Temas: ERROR JUDICIAL – Elementos para su configuración / REGLA DE LA CONGRUENCIA – Impone al juez el deber de pronunciarse solamente sobre los puntos que no desborden las consideraciones fácticas y jurídicas expresadas en el libelo introductorio.

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de 18 de julio de 2013, proferida por el Tribunal Administrativo de Santander, Subsección de Descongestión, en la que negó las pretensiones de la demanda.

I. SÍNTESIS DEL CASO Se pretende la declaración de responsabilidad patrimonial de la Fiscalía General de la Nación por la preclusión de la investigación penal n.° 105.397 que se adelantó contra el señor Pablo César Díaz Barrera por el punible de lesiones personales culposas, situación que frustró las pretensiones resarcitorias de los

señores Ismael Albarracín e Ismael Albarracín Pardo.

II. ANTECEDENTES 1.- La demanda En escrito presentado el 8 de junio de 2007 (fl. 11 vto. c. ppal.)1, los señores Ismael Albarracín e Ismael Albarracín Pardo, actuando a través de apoderada judicial, interpusieron demanda en ejercicio de la acción de reparación directa en contra de la Nación -Fiscalía General de la Nación-, con el

fin de que se le declarara patrimonialmente responsable por los perjuicios que le fueron causados por haberse precluido la investigación penal que se surtió en contra del señor Pablo César Díaz Barrera, por el punible de lesiones personales culposas. Los demandantes solicitaron que se efectuaran las siguientes declaraciones y condenas: Primera: Declarar administrativa y extracontractualmente a la NaciónFiscalía General de la Nación, responsable del total de los daños y perjuicios materiales y morales causados a mis mandantes, con motivo de la actitud omisiva, irresponsable, arbitraria e ilegal e injusta, con que obró la Fiscalía 8 Local de Bucaramanga, en haber dictado resolución de preclusión de investigación, a favor de Pablo César Díaz Barrera conductor del vehículo de placas MQB 405, que iba conduciendo embriagado todo borracho junto con dos acompañantes más, debido a que la funcionaria inicial Constanza Eugenia Gómez Martínez, violó flagrantemente la ley sustancial, al interpretarse erróneamente la apreciación del conjunto de las pruebas, y al no haber realizado una investigación integral, es decir, no ahondó en la indagación de los testigo presenciales, solicitados por la parte civil, como los que llegaron inmediatamente de suceder (…)2. 1 Aunque la demanda fue asignada inicialmente al Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Bucaramanga, luego de que se declarara la nulidad de todo lo actuado por el Tribunal Administrativo de Santander, el expediente fue sometido nuevamente a reparto y se le asignó el número de radicado que se indica en el encabezado de la presente providencia.

Igualmente, la parte demandante deberá pagar por concepto de daños materiales de tipo emergente, así (sic) Sr. Ismael Albarracín, progenitor del lesionado la suma de $12.000.000. originados de los gastos de hospitalización, medicamentos, exámenes, comida especial, transporte, cuidado personal que tuvo que realizar a favor de su hijo Ismael Albarracín Pardo, mientras el tiempo aproximado de tres (3) meses que permaneció hospitalizado (…). Viéndose obligado a vender las nueve cabezas de ganado de su propiedad, y un monto de ahorros que tenía guardados, para invertirlos en dichos gastos, con tal de la recuperación de su descendiente lesionado. Para un total de treinta millones ochocientos mil pesos M/LCTE ($30.800.000). Por concepto de daños materiales de tipo emergente. Daños materiales de tipo lucro cesante: Condénese a la demandada (…) a pagar al Sr. Ismael Albarracín Pardo, el monto de la indemnización que corresponde según lo que se establezca en el proceso, respetando los principios del artículo 16 de la Ley 446 de 1998. Para su liquidación, se tomará un ingreso mensual equivalente a seiscientos mil pesos mensuales M/LCTE ($600.000) aproximadamente, que corresponde a las comisiones laboradas de los días viernes, sábados, domingos y festivos, y en ocasiones los viernes de todas las semanas, que dejó de percibir en la actividad de mesero en el sitio la Tranquera de la ciudad (…) y como a la fecha desde la ocurrencia del acontecimiento vehicular hasta la presentación de la demanda, han transcurrido 42 meses,

o sea 168 semanas, se infiere entonces que haya dejado de percibir más de 376 días, que a $50.000 c/u arrojan el resultado de dieciocho millones ochocientos mil pesos m/cte. ($18.800.000). A cuyo monto debe aplicarse de manera indexada la fórmula matemática antes indicada. Así mismo condene a la accionada (…) a pagar al Sr. Ismael Albarracín, en su nombre propio y como progenitor de la víctima descrita, el monto de diez millones de pesos M/LCTE ($10.000.000), que dejó de percibir, por concepto de los trabajos de obra de construcción que no pudo efectuar ni cumplir con las personas que habían contratado, no con otras que lo buscaron y que se vio obligado a negarse a realizarlas, por encontrarse dedicado al cuidado personal de su hijo Ismael Albarracín Pardo, mientras el periodo de tiempo de los seis meses aproximadamente que permaneció primero hospitalizado y después en su residencia (…). Para un total de daños materiales de cincuenta y ocho millones ochocientos mil pesos M/LCTE ($ 58.800.000). Que solicito (sic) deberá tasarse de manera indexada, aplicándose la fórmula de matemática financiera antes relacionada (…).

Segunda: Condenar a la Nación – Fiscalía General de la Nación, como consecuencia a pagar a la victima directa del daño Sr. Albarracín Pardo, a la fecha de la ejecutoria de la sentencia por concepto de daños materiales y según se establezca dentro del proceso respetando los principios del artículo 16 de la Ley 446 de 1998 (…).

Daños materiales de tipo emergente:

El valor de la suma de $ 2.000.000, que provienen de la destrucción total 2 La Sala precisa que en este punto de la transcripción no puede hacerse completa debido que no reposa en el expediente la página dos de la demanda y así se encuentra foliado el expediente desde su radicación, puesto que no tiene tachones ni enmendaduras en su foliatura. de su motocicleta de propiedad, de placas GJE 60A, propinada por el vehículo de placas MQB 405. Más la suma de $10.500.000, que ha dejado de percibir a la fecha desde el día 3 de junio de 2001 que fue accidentado, provenientes de los montos de las comisiones diarias que recibía de las personas, que iban a tomar bebidas (…), a razón de $50.000 diarios, durante los días viernes, sábados y domingos de todas las semanas y de manera indefinida. Y a la fecha han transcurrido 72 meses aproximados que equivalen a $30.000.000 (…). Daños y perjuicios extrapatrimoniales: Daño moral subjetivo: La nación – Fiscalía General de la Nación, por concepto de compensación por daño moral subjetivo, pagará a cada uno de los actores (…) cincuenta mil gramos de oro fino, al precio de venta correspondiente a la fecha del evento dañoso (…).

Daño fisiológico: La Nación – Fiscalía General de la Nación, a reconocer y pagar al demandante Ismael Albarracín Pardo, el daño fisiológico y rogado (sic) en el monto equivalente a mil (1.000) gramos oro puro, o el mayor valor que

se muestre en el proceso (…). Subsidiariamente, en el evento de que no existan bases suficientes para hacer la liquidación matemática del perjuicio material (…), el honorable Juzgado, por razones de equidad fijará su cuantía en la cantidad de siete mil gramos oro fino.

Tercero: Se condene a la demandada (…) a pagar las reparaciones por los daños causados (…) con el debido reajuste por devaluación monetaria

(indexación) y por todo caso, debidamente actualizadas conforme lo dispone el artículo 16 de la Ley 446 de 1998.

Cuarto: Se condene a la demandada (…) a pagar las reparaciones por los daños causados (…) con los intereses legales, y desde la fecha que debieron ser pagados (…).

Quinto: Se condene a la demandada (…) al pago de costas y gastos procesales (… incluidas las agencias en derecho).

Como fundamento fáctico de la demanda, se narró, en síntesis, lo siguiente: El señor Ismael Albarracín Pardo fue atropellado por el vehículo de placas MQB 405 que era conducido por el señor Pablo César Díaz Barrera, en estado de embriaguez. Como producto de ese accidente, el señor Albarracín Pardo quedó con varias afecciones permanentes en su salud física y mental. A raíz de esa situación, la Fiscalía General de la Nación inició una investigación penal contra el señor Pablo César Díaz Barrera, conductor del vehículo, por el delito de lesiones personales culposas. La investigación fue adelantada en un primer momento por la Fiscalía 24 Local de Bucaramanga, que, a juicio de los accionantes, obró arbitraria y

negligentemente, por no practicar adecuadamente los testimonios de los señores Carlos Montañez y Julio César Sandoval Mojica, quienes presenciaron el accidente, y de los señores Juan Barrera y Mario Sandoval, quienes acudieron inmediatamente al lugar de los hechos, pero no se les indagó a profundidad por su versión de los hechos. Asimismo, se adujo que la Fiscalía de conocimiento también erró en la práctica de la inspección judicial, puesto que no tuvo en consideración los argumentos formulados por la apoderada del señor Albarracín Pardo, víctima, quien se constituyó como parte civil en el proceso penal, en el sentido de que se practicara nuevamente la prueba y se tuviera en cuenta el testimonio de los ciudadanos mencionados en el párrafo anterior. Estas decisiones se impugnaron por la apoderada de la víctima, pero fueron confirmadas por el ad quem, situación que derivó en la absolución del señor Pablo César Díaz Barrera, a causa de las deficiencias probatorias de la investigación penal, decisión que fue tomada ulteriormente por la Fiscalía 8 Local de Bucaramanga, luego de que el expediente fuera reasignado y que en este nuevo despacho se mantuviera la postura inicial sobre la indemnidad de los testimonios y la inspección judicial que ya se habían practicado. Finalmente, la parte actora adujo que la decisión preclusiva estuvo basada equivocadamente en la aplicación del principio in dubio pro reo, toda vez que para llegar a esa conclusión se le dio mayor peso a un dictamen pericial rendido por el Instituto Nacional de Medicina Legal, sin tener en

consideración la prueba trasladada proveniente de la Inspección de Tránsito.

2. Trámite de primera instancia La demanda fue asignada por reparto al Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Bucaramanga, que mediante auto del 23 de noviembre de 2007 rechazó la demanda (fl. 266 c. ppal.), luego de haberla inadmitido previamente

(fl. 261 c. ppal.). Contra el auto de rechazo se interpuso el recurso de apelación (fl. 267 c. ppal.) cuyo conocimiento fue avocado por el Tribunal Administrativo de Santander (fl. 303 c. ppal.), que en providencia del 19 de febrero 2009 declaró la nulidad de todo lo actuado, en atención a que la competencia para el conocimiento del presente asunto, por mandato expreso del artículo 70 de la Ley 270 de 1996, corresponde exclusivamente al Tribunal en primera instancia y al Consejo de Estado en segunda (fl. 309 c ppal.). Mediante auto del 14 de mayo de 2009 (fl. 315 c. ppal.), el Tribunal Administrativo de Santander admitió la demanda. Esta providencia se notificó en debida forma a la entidad demandada y al Ministerio Público (fls. 318 y 319 c. ppal.). La Fiscalía General de la Nación se opuso a las pretensiones de la demanda, para lo cual formuló tres excepciones que denominó inexistencia del error jurisdiccional, inexistencia de la falla del servicio e inepta demanda. En relación con la primera excepción adujo que para que se configure un error judicial la providencia de la cual se pretende derivar debe contener un yerro ostensible que torne la decisión en abiertamente ilegal, lo cual, a su juicio, no

ocurrió en el presente asunto dado que la decisión de preclusión se adoptó en dos instancias y se encuentra plenamente avalada por el ordenamiento jurídico. Para sustentar la excepción de inexistencia de la falla del servicio, señaló que la Fiscalía actuó con estricta sujeción a sus funciones legales y constitucionales, y que las apreciaciones que, sobre el decreto y práctica de las pruebas, pueda tener la parte actora, fueron objeto de decisión en el curso del proceso penal. En punto de la tercera excepción, se precisó que, debido a que no se reunían los elementos para declarar la responsabilidad de la Fiscalía, la demanda era inepta. En auto del 6 de agosto de 2010, se abrió a pruebas el proceso (fl. 328 c. ppal.) y mediante providencia del 27 de agosto de 2012 se corrió traslado para alegar de conclusión y se concedió al Ministerio Público oportunidad para que rindiera concepto (fl. 410c. ppal). En el escrito de alegatos de conclusión, la parte actora insistió en que la decisión de precluir la investigación que se adelantó contra el señor Pablo César Díaz Barrera se tomó con base en una indebida apreciación de las pruebas, en cuya práctica se omitió la recepción de unos testimonios, así como la repetición de la inspección judicial solicitada por la parte civil (fl. 442 c. ppal.). Los demás sujetos procesales guardaron silencio.

3. La sentencia de primera instancia Mediante sentencia del 18 de julio de 2013, el Tribunal Administrativo de Santander, Subsección de Descongestión negó las pretensiones de la

demanda, por considerar que no se acreditó la existencia de un error judicial, toda vez que la decisión de precluir la investigación penal adelantada contra el señor Pablo César Díaz Barrera se adoptó teniendo en consideración que las pruebas practicadas ofrecían conclusiones disímiles sobre las circunstancias en las que ocurrió el accidente de tránsito en el que resultó lesionado el señor Ismael Albarracín Pardo, situación que extiende en este caso un manto de duda insuperable que de acuerdo a la normatividad penal debía ser absuelta a favor del investigado. Para arribar a esa conclusión, en la providencia de primer grado se señaló (fl. 543 c. ppal.): [L]os dichos de estos testigos son evidentemente cuestionables e imprecisos ya que por un lado no dieron datos concretos del accidente y por otra parte en cuanto a los “testigos presenciales” se contradicen entre sí, a pesar de que presuntamente se encontraban en el mismo lugar y tomando tinto al momento del accidente. De igual manera, estos testimonios y la versión del lesionado no encuentran coincidencia con la realidad que nos muestra el estado en el que quedó la motocicleta, el carro y el propio lesionado, toda vez que de las fotografías obrantes en el expediente penal y los dictámenes de medicina legal se observa como el automóvil tiene averías el (sic) el lado derecho (…). Por otra parte, la motocicleta presenta averías en su llanta delantera y en el tenedor delantero derecho los cuales se encuentran torcidos y abollados por el golpe, asimismo el lesionado resultó afectado en su pierna derecha

y parte derecha del cuerpo, lo cual indica que tanto la moto como el motociclista fueron impactados por el lado derecho. Lo anterior contradice en todo la versión del lesionado y del testigo Carlos Eduardo Montañez Quijano quien fue el único que sostuvo, aparte del lesionado, que la moto fue impactada por el lado izquierdo mientras se disponía a darle encendido, de ser así, la parte izquierda de la motocicleta y la pierna izquierda del motociclista habrían recibido todo el impacto (…). Visto lo anterior, lo único concreto y definitivo en el presente caso es que resultó imposible establecer el sentido en el cual se encontraba la moto del señor Ismael Albarracín Pardo al momento del impacto ya que cada uno de los involucrados da una versión de acuerdo con sus intereses, y ni siquiera los físicos forenses del Instituto Nacional de Medicina Legal pudieron determinarlo (…). De esta manera la decisión de la fiscal, encontró una justificación jurídicamente razonable de acuerdo a la realidad probatoria que tenía de presente en ese momento y por la contundencia de los conceptos técnicos y científicos de los cuales no podía apartarse, es así que la decisión de precluir la investigación evidentemente se encuentra ajustada a derecho sin que se observe un error jurisdiccional en la decisión tomada, es decir, que no existió una errónea apreciación de las pruebas, asimismo la no ampliación en la indagación de los testigos presenciales de los hechos no constituye un error judicial en tanto sus versiones fueron valoradas a la luz de la sana crítica siendo intrascendente para la investigación una ampliación de las mismas, ahora respecto de la prueba de inspección

judicial quedó claro que fue convalidad por la apoderada de la parte civil en su momento al plasmar su firma en el acta sin objeción alguna.

4. El recurso de apelación y su concesión La parte actora expresó su discrepanci

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