CE-68001-23-31-000-2009-00293-01-2011
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-68001-23-31-000-2009-00293-01-2011
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2011
SUSPENSION PROVISIONAL - Presupuestos para su procedencia / SUSPENSION PROVISIONAL - Improcedencia: Acuerdo Municipal 0020 de 2000, artículos 1, 2, 7, 45, 49, 50, 71 a 80; Acuerdos 008 de 2006, 013 de 2008 y Resolución 381 de 2008, expedidos por el Area Metropolitana de Bucaramanga En el sub examine, se solicitó la suspensión provisional de los efectos jurídicos de los artículos 1, 2, 7, 45, 49, 50, 71 a 80 del Acuerdo Municipal N° 0020 del 7 de julio de 2000, los Acuerdos N° 008 del 13 de julio de 2006, 013 del 15 de octubre de 2008, y la Resolución N° 381 del 20 de octubre de 2008, expedidos por el Área Metropolitana de Bucaramanga. La solicitud de suspensión provisional se enfatiza en señalar que los actos demandados se expidieron sin competencia, como quiera que se impone una contribución por valorización de una vía del orden nacional. Para ello, señala que se vulneraron los artículos 2, 4, 13, 121, 151, 228, 287, 288, 338 de la Constitución Política, literal e del artículo 14 de la Ley 128 de 1994, Ley 57 de 1985, Decreto 2150 de 1995, artículos 3 y 10 de la Ley 489 de 1998, Decreto 1604 de 1966, Ley 105 de 1993, artículos 66, 68 y 72 del C.C.A. (…). Examinado el contenido de los actos administrativos acusados la Sala advierte
que no hay lugar a decretar la medida cautelar, habida cuenta que de la mera comparación de los actos acusados con las normas citadas por la parte demandante no se evidencia la falta de competencia, pues para verificar si hay lugar a concluir que los actos demandados son ilegales es necesario analizar las facultades otorgadas a las Áreas Metropolitanas de conformidad con la Ley 128 de 1994 “Por la cual se expide la Ley Orgánica de las Áreas Metropolitanas”. Así mismo resulta indispensable estudiar el contenido de las decisiones administrativas impugnadas con el fin de determinar si se expidió o no de conformidad con la normativa aplicable, lo cual no es procedente en esta etapa procesal, sino que requiere un estudio de fondo (…). De la mera confrontación de las normas citadas en la solicitud de suspensión provisional con los actos demandados no se evidencia la manifiesta contradicción que exige el artículo 152 del C.C.A., para acceder a la medida cautelar, de tal forma que el debate de ilegalidad planteado por la parte demandante debe realizarse al momento de dictar sentencia y no en esta etapa procesal.
NORMA DEMANDADA: ACUERDO 0020 DE 2000 (7 de julio) – AREA METROPOLITANA DE BUCARAMANGA – ARTICULO 1 (No suspendido) / ACUERDO 0020 DE 2000 (7 de julio) – AREA METROPOLITANA DE BUCARAMANGA – ARTICULO 2 (No suspendido) / ACUERDO 0020 DE 2000 (7 de julio) – AREA METROPOLITANA DE BUCARAMANGA – ARTICULO 7 (No suspendido) / ACUERDO 0020 DE 2000 (7 de julio) – AREA METROPOLITANA
DE BUCARAMANGA – ARTICULO 45 (No suspendido) / ACUERDO 0020 DE 2000 (7 de julio) – AREA METROPOLITANA DE BUCARAMANGA – ARTICULO 49 (No suspendido) / ACUERDO 0020 DE 2000 (7 de julio) – AREA METROPOLITANA DE BUCARAMANGA – ARTICULO 50 (No suspendido) / ACUERDO 0020 DE 2000 (7 de julio) – AREA METROPOLITANA DE BUCARAMANGA – ARTICULOS 71 A 80 (No suspendidos); ACUERDO 008 DE 2006 (13 de julio) - AREA METROPOLITANA DE BUCARAMANGA (No suspendido); Y RESOLUCION 381 DE 2008 (20 de octubre) - AREA METROPOLITANA DE BUCARAMANGA (No suspendido) FUENTE FORMAL: CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTICULO 152 / CONSTITUCION POLITICA – ARTICULO 238
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION PRIMERA
Consejero ponente: RAFAEL E. OSTAU DE LAFONT PIANETA
Bogotá, D.C., quince (15) de septiembre de dos mil once (2011) Radicación número: 68001-23-31-000-2009-00293-01
Actor: LUIS ALFREDO ACUÑA SANCHEZ Y OTROS
Demandado: AREA METROPOLITANA DE BUCARAMANGA Referencia: APELACION AUTO Se decide el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra el auto
proferido el 10 de diciembre de 2009, proferido por el Tribunal Administrativo de Santander, en cuanto denegó la suspensión provisional de los efectos jurídicos de los artículos 1, 2, 7, 45, 49, 50, 71 a 80 del Acuerdo Municipal N° 0020 del 7 de julio de 2000, los Acuerdos N° 008 del 13 de julio de 2006, 013 del 15 de octubre de 2008, y la Resolución N° 381 del 20 de octubre de 2008, expedidos por el Área Metropolitana de Bucaramanga. I.- La solicitud de suspensión provisional En el capítulo de los hechos de la demanda, la parte actora establece expone los fundamentos de la suspensión provisional de cada uno de las decisiones acusadas. 1.- Acuerdo N° 020 del 7 de julio de 2000, por medio del cual se dicta el Estatuto General de Valorización del Área Metropolitana para establecer, distribuir, ejecutar, recaudar, liquidar e invertir la contribución de valorización generada por obras de carácter metropolitano y se definen las autoridades encargadas de su aplicación. Tal acto administrativo desconoció los artículos 4, 29, 319, 338 de la Constitución Política y el artículo 4 de la Ley 128 de 1994. Se vulneró el artículo 338 de la Constitución Política, como quiera que sólo el Congreso, las Asambleas Departamentales y los Concejos Municipales pueden imponer contribuciones, y mediante ley, ordenanzas o acuerdos se fijan los sujetos activos, pasivos, hechos, base gravable y tarifas, y por el contrario en los artículos 1
y 2 del Acuerdo 020 de 2000, se crea un tributo con ausencia de una ley orgánica que fije las condiciones generales de su desarrollo y los elementos mínimos que garanticen el principio de legalidad del tributo. Con la expedición de tal acuerdo se violó el artículo 14 de la Ley 128 de 1994 que exige un sistema y método determinado por la ley, ordenanza o acuerdo municipal en materia tributaria. Si dentro de la naturaleza jurídica de las áreas metropolitanas no se contempla la facultad de establecer tributos, ello significa que existe reserva legal, por lo cual ninguna autoridad administrativa del orden nacional puede abrogarse la referida potestad hasta tanto el Congreso fije el sistema y método para que las entidades territoriales puedan hacerlo. Los artículos 1, 7, 45 y 49 del Acuerdo N° 020 del 7 de julio de 2000 desarrollan aspectos estructurantes propios de la definición de sistema y método, lo cual es materia de reserva legal. Citó los artículos 71 a 77 del Acuerdo N° 020 de 2000 en materia de notificaciones para concluir que no se respetaron los procedimientos y trámites exigidos por la Ley 57 de 1985 y el Decreto 2150 de 1005 en lo referente a la notificación personal, publicación en el Diario Oficial. La exigencia del artículo 75 del acto impugnado vulnera los derechos al debido proceso y a la igualdad, en la medida que impone una obligación dineraria sin sustento legal alguno. 2.- Acuerdo N° 008 del 13 de julio de 2006, por el cual se decreta la ejecución de la compra de predios para la construcción de terceros carriles entre el sitio conocido
con “papi quiero piña” en el Municipio de Floridablanca y la estación de servicio “el molino” en el Municipio de Piedecuesta, por el sistema de contribución por valorización, se reglamenta su cobro y se dictan otras disposiciones. Al imponer la contribución especial de valorización de obras de carácter público sobre vías de carácter nacional, so pretexto de hacer valer convenios interadministrativos celebrados con entidades públicas en materia de valorización, se extralimitó en el ámbito de sus competencias, vulnerando los artículos 84 del C.C.A. y 288 de la Constitución Política. Así mismo se violaron los artículos 121, 288 de la Constitución Política, 10 de la Ley 489 de 1998, artículo 14 de la Ley 128 de 1994, el Decreto 1604 de 1966 y Ley 105 de 1993. 3.- Acuerdo N° 006 del 5 de junio de 2007, mediante el cual se modificó el Acuerdo N° 008 del 13 de julio de 2006, incluyendo una zona de citación al proyecto de la ampliación de los terceros carriles. Al respecto, señala que igualmente se expidió con falta de competencia por parte del área metropolitana, vulnerando los artículos 285 y 288 de la Constitución Política y la Ley 128 de 1994. 4.- Acuerdo N° 003 del 5 de febrero de 2008, mediante el cual se aclara el Acuerdo N° 008 de 2006, bajo el entendido que el método que se señala es el de factores de beneficio. Se vulneraron los artículos 121, 228 de la Constitución Política, las Leyes 105 de 1993, 128 de 1994, 105 de 1993 y el Decreto 1604 de 1996.
No cumplió los requisitos establecidos por el artículo 66 del C.C.A., en lo concerniente a la pérdida de fuerza ejecutoria de los actos administrativo, ni manifestó las causales de revocación por las causales justifica el cambio de método utilizado en el Acuerdo N° 008 de conformidad con el artículo 69 del C.C.A. 5.- Acuerdo N° 013 del 15 de octubre de 2008, por medio del cual se otorga concepto favorable, para que el representante legal del área metropolitana de Bucaramanga proceda nuevamente a expedir la resolución para la distribución de los gravámenes de la contribución de valorización para el proyecto determinado en el Acuerdo N° 008 de 2006. Con dicho acuerdo no se aplicaron los principios de la función administrativa contenidos en los artículos 3 de la Ley 489 de 1998 y 3 del C.C.A. En el trámite de la expedición de la Resolución N° 221 que revocó la Resolución N° 091 del 11 de abril de 2008 no se tuvieron en cuenta los preceptos legales, entre otro el artículo 73 del C.C.A. 6.- Resolución N° 221 del 1 de agosto de 2008, mediante la cual se revocó la Resolución N° 91 de 2008, no se publicó en el Diario Oficial, ni tampoco existe certificación de que se hubiese publicado en otro periódico. Afirmó que se vulneraron los principios de la función administrativa contenidos en los artículos 3 de la Ley 489 de 1998 y 3 del C.C.A, al igual que el artículo 73 del C.C.A. 7.- Resolución N° 381 del 20 de octubre de 2008, por medio del cual se
distribuyen y asignan las contribuciones por el sistema de cobro de la contribución por valorización, para la compra de los predios afectados por los estudios y diseños definitivos que entregó el Instituto Nacional de Concesiones INCO, por intermedio de la concesión los comuneros al Área Metropolitana, para la construcción de los terceros carriles. Tal acto vulneró los artículos 154, 338 de la Constitución Política, el artículo 3 de la Ley 125 de 1921 y el artículo 234 del Decreto Ley 1333 de 1986. Lo anterior, con fundamento a que si se aceptara que se presentan los elementos del tributo, el sujeto activo para liquidar y cobrar la contribución de la valorización sería la Nación, toda vez que la vía intervenida es del orden nacional y la ampliación de los terceros carriles la está ejecutando el Instituto Nacional de Concesiones, a través de la Concesión Los Comuneros,. Ninguna de las normas citadas asimila las áreas metropolitanas a los municipios, ni permite que cobren por obras de carácter nacional. II.- El auto recurrido El Tribunal Administrativo de Santander luego de precisar los requisitos para decretar la medida invocada, manifestó que de la confrontación de los actos acusados con las normas invocadas por la parte demandante, no se logra determinar una violación clara y flagrante de tales disposiciones como lo exige el artículo 152 del C.C.A., en aras de decretar la suspensión provisional. La sustentación de los argumentos dados por el demandante no logró demostrar la trasgresión de las normas de superior jerarquía, lo que genera que no se
acreditó el segundo de los requisitos exigidos por el artículo 152 del C.C.A., para decretar la suspensión provisional. I II.- El recurso de apelación Inconforme con la anterior decisión la apoderada de la parte actora la apeló con el fin de que sea revocada y en su lugar se declare la suspensión provisional de los actos acusados. Al respecto, mencionó que la sustentación del recurso de apelación lo haría en el Consejo de Estado. IV.- Las Consideraciones 1.- Conforme a lo dispuesto en el artículo 238 de la Constitución Política, la jurisdicción de lo contencioso administrativo podrá suspender provisionalmente por los motivos y con los requisitos que establezca la ley, los efectos de los actos administrativos que sean susceptibles de impugnación por vía judicial. 2.- En efecto, la procedencia de la suspensión provisional supone que la infracción normativa aparezca de forma clara, evidente, palmaria u ostensible, esto es, que se advierta sin que ello excluya las razones de argumentación jurídica por parte del juez para decretarla. Por el contrario, si se requiere un análisis riguroso, sustancial o de fondo, la decisión deberá adoptarse en la sentencia luego de surtido el debate procesal correspondiente. Por tanto, los requisitos para que proceda la medida cautelar en tratándose del ejercicio de la acción de simple nulidad son los siguientes: 1) Que la medida se solicite; 2) Que se sustente de modo expreso en la demanda o por escrito separado, 3) Que la infracción por parte del acto debe ser manifiesta frente a una de las disposiciones invocadas como fundamento de la misma, por confrontación directa
o mediante documentos públicos aducidos con la solicitud. 3.- Por lo tanto, la procedencia de la suspensión provisional de un acto administrativo está condicionada a que la violación al ordenamiento jurídico que se le imputa al mismo sea evidente, ostensible, notoria, palmaria, a simple vista o prima facie, conclusión a la que se debe llegar, según ha expresado la Sala, mediante un sencillo y elemental cotejo directo entre el acto administrativo demandado y las normas que se invocan como transgredidas, en un proceso comparativo que no requiere de mayores esfuerzos interpretativos o probatorios, sin que ello excluya las razones de argumentación jurídica por parte del juez para decretarla, porque, en el caso de requerir un análisis profundo o un estudio de igual naturaleza de los medios probatorios aducidos con la demanda, no resulta posible su decreto, y las consideraciones de legalidad o ilegalidad en torno al acto se deben posponer para la sentencia. Bajo los anteriores supuestos legales para resolver la solicitud de suspensión provisional formulada por el actor en relación con la norma acusada, es necesario confrontar su texto con el de las normas superiores que se indican vulneradas, con el objeto de determinar si existe o no una infracción clara y ostensible del orden jurídico, de manera que se pueda concluir la viabilidad o no de la adopción de la medida cautelar. Siguiendo este derrotero la Sala observa: En el sub examine, se solicitó la suspensión provisional de los efectos jurídicos de los artículos 1, 2, 7, 45, 49, 50, 71 a 80 del Acuerdo Municipal N° 0020 del 7 de julio
de 2000, los Acuerdos N° 008 del 13 de julio de 2006, 013 del 15 de octubre de 2008, y la Resolución N° 381 del 20 de octubre de 2008, expedidos por el Área Metropolitana de Bucaramanga. 4.- La solicitud de suspensión provisional se enfatiza en señalar que los actos demandados se expidieron sin competencia, como quiera que se impone una contribución por valorización de una vía del orden nacional. Para ello, señala que se vulneraron los artículos 2, 4, 13, 121, 151, 228, 287, 288, 338 de la Constitución Política, literal e del artículo 14 de la Ley 128 de 1994, Ley 57 de 1985, Decreto 2150 de 1995, artículos 3 y 10 de la Ley 489 de 1998, Decreto 1604 de 1966, Ley 105 de 1993, artículos 66, 68 y 72 del C.C.A. A continuación se transcriben tales disposiciones: Constitución Política “ARTICULO 2o. Son fines esenciales del Estado: servir a la comunidad, promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución; facilitar la participación de todos en las decisiones que los afectan y en la vida económica, política, administrativa y cultural de la Nación; defender la independencia nacional, mantener la integridad territorial y asegurar la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo. Las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias, y demás derechos y libertades, y para asegurar el
cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares. ARTICULO 4o. La Constitución es norma de normas. En todo caso de incompatibilidad entre la Constitución y la ley u otra norma jurídica, se aplicarán las disposiciones constitucionales. Es deber de los nacionales y de los extranjeros en Colombia acatar la Constitución y las leyes, y respetar y obedecer a las autoridades. ARTICULO 13. Todas las personas nacen libres e iguales ante la ley, recibirán la misma protección y trato de las autoridades y gozarán de los mismos derechos, libertades y oportunidades sin ninguna discriminación por razones de sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua, religión, opinión política o filosófica. El Estado promoverá las condiciones para que la igualdad sea real y efectiva y adoptará medidas en favor de grupos discriminados o marginados. ARTICULO 121. Ninguna autoridad del Estado podrá ejercer funciones distintas de las que le atribuyen la Constitución y la ley. ARTICULO 151. El Congreso expedirá leyes orgánicas a las cuales estará sujeto el ejercicio de la actividad legislativa. Por medio de ellas se establecerán los reglamentos del Congreso y de cada una de las Cámaras, las normas sobre preparación, aprobación y ejecución del presupuesto de rentas y ley de apropiaciones y del plan general de desarrollo, y las relativas a la asignación de competencias normativas a las entidades territoriales. Las leyes orgánicas requerirán, para su aprobación, la mayoría absoluta de los votos de los miembros de una y otra Cámara. ARTICULO 228. La Administración de Justicia es función pública.
Sus decisiones son independientes. Las actuaciones serán públicas y permanentes con las excepciones que establezca la ley y en ellas prevalecerá el derecho sustancial. Los términos procesales se observarán con diligencia y su incumplimiento será sancionado. Su funcionamiento será desconcentrado y autónomo. ARTICULO 287. Las entidades territoriales gozan de autonomía para la gestión de sus intereses, y dentro de los límites de la Constitución y la ley. En tal virtud tendrán los siguientes derechos:
1. Gobernarse por autoridades propias.
2. Ejercer las competencias que les correspondan.
3. Administrar los recursos y establecer los tributos necesarios para el cumplimiento de sus funciones.
4. Participar en las rentas nacionales.
ARTICULO 288. La ley orgánica de ordenamiento territorial establecerá la distribución de competencias entre la Nación y las entidades territoriales. Las competencias atribuidas a los distintos niveles territoriales serán ejercidas conforme a los principios de coordinación, concurrencia y subsidiariedad en los términos que establezca la ley. ARTICULO 338. En tiempo de paz, solamente el Congreso, las asambleas departamentales y los concejos distritales y municipales podrán imponer contribuciones fiscales o parafiscales. La ley, las ordenanzas y los acuerdos deben fijar, directamente, los sujetos activos y pasivos, los hechos y las bases gravables, y las tarifas de los impuestos. La ley, las ordenanzas y los acuerdos pueden permitir que las autoridades fijen la tarifa de las tasas y contribuciones que cobren a
los contribuyentes, como recuperación de los costos de los servicios que les presten o participación en los beneficios que les proporcionen; pero el sistema y el método para definir tales costos y beneficios, y la forma de hacer su reparto, deben ser fijados por la ley, las ordenanzas o los acuerdos. Las leyes, ordenanzas o acuerdos que regulen contribuciones en las que la base sea el resultado de hechos ocurridos durante un período determinado, no pueden aplicarse sino a partir del período que comience después de iniciar la vigencia de la respectiva ley, ordenanza o acuerdo.” Ley 128 de 1994 “Por la cual se expide la Ley Orgánica de las Areas Metropolitanas” “ARTÍCULO 14. ATRIBUCIONES BÁSICAS DE LA JUNTA METROPOLITANA. La Junta Metropolitana tendrá las siguientes atribuciones básicas: …
E. Valorización.
1. Dictar el Estatuto General de Valorización Metropolitana para establecer, distribuir, ejecutar, recaudar, liquidar e invertir las contribuciones de valorización generadas por las obras de carácter metropolitano y definir las autoridades encargadas de su aplicación de acuerdo con la ley.
2. Disponer la ejecución de las obras de carácter metropolitano.” Ley 57 de 1985 “por la cual se ordena la publicidad de los actos y documentos oficiales”.
Decreto 2150 de 1995 “Por el cual se suprimen y reforman regulaciones, procedimientos o trámites innecesarios existentes en la Administración Pública.” Ley 489 de 1998 “por la cual se dictan normas sobre la organización y
funcionamiento de las entidades del orden nacional, se expiden las disposiciones, principios y reglas generales para el ejercicio de las atribuciones previstas en los numerales 15 y 16 del artículo 189 de la Constitución Política y se dictan otras disposiciones.” Artículo 3º.- Principios de la función administrativa. La función administrativa se desarrollará conforme a los principios constitucionales, en particular los atinentes a la buena fe, igualdad, moralidad, celeridad, economía, imparcialidad, eficacia, eficiencia, participación, publicidad, responsabilidad y transparencia. Los principios anteriores se aplicarán, igualmente, en la prestación de servicios públicos, en cuanto fueren compatibles con su naturaleza y régimen. Artículo 10º.- Requisitos de la delegación. En el acto de la delegación, que siempre será escrito, se determinará la autoridad delegataria y las funciones o asuntos específicos cuya atención y decisión se transfieren. El Presidente de la República, los ministros, los directores de departamento administrativo y los representantes legales de entidades descentralizadas deberán informarse en todo momento sobre el desarrollo de las delegaciones que hayan otorgado e impartir orientaciones generales sobre el ejercicio de las funciones delegadas. Decreto 1604 de 1966 “Por el cual se dictan normas sobre valorización” Ley 105 de 1993 "Por la cual se dictan disposiciones básicas sobre el transporte, se redistribuyen competencias y recursos entre la Nación y las Entidades Territoriales, se reglamenta la planeación en el sector transporte y se dictan otras disposiciones." Código Contencioso Administrativo
ARTICULO 66. PERDIDA DE FUERZA EJECUTORIA. <Código derogado por el artículo 309 de la Ley 1437 de 2011. Rige a partir del dos (2) de julio del año 2012. El texto vigente hasta esta fecha es el siguiente:> <Apartes subrayados condicionalmente EXEQUIBLES> Salvo norma expresa en contrario, los actos administrativos serán obligatorios mientras no hayan sido anulados o suspendidos por la jurisdicción en lo contencioso administrativo, pero perderán su fuerza ejecutoria en los siguientes casos:
1. Por suspensión provisional.
2. Cuando desaparezcan sus fundamentos de hecho o de derecho.
3. Cuando al cabo de cinco (5) años de estar en firme, la administración no ha realizado los actos que le correspondan para ejecutarlos.
4. Cuando se cumpla la condición resolutoria a que se encuentre sometido el acto.
5. Cuando pierdan su vigencia.
ARTICULO 68. DEFINICION DE LAS OBLIGACIONES A FAVOR DEL ESTADO QUE PRESTAN MERITO EJECUTIVO. <Código derogado por el artículo 309 de la Ley 1437 de 2011. Rige a partir del dos (2) de julio del año 2012. El texto vigente hasta esta fecha es el siguiente:> Prestarán mérito ejecutivo por jurisdicción coactiva, siempre que en ellos conste una obligación clara, expresa y actualmente exigible los siguientes documentos:
1. Todo acto administrativo ejecutoriado que imponga a favor de la Nación, de una entidad territorial, o de un establecimiento público de cualquier orden, la obligación de pagar una suma líquida de dinero, en
los casos previstos en la ley.
2. Las sentencias y demás decisiones jurisdiccionales ejecutoriadas que impongan a favor del tesoro nacional, de una entidad territorial, o de un establecimiento público de cualquier orden, la obligación de pagar una suma líquida de dinero.
3. Las liquidaciones de impuestos contenidas en providencias ejecutoriadas que practiquen los respectivos funcionarios fiscales, a cargo de los contribuyentes, o las liquidaciones privadas que hayan quedado en firme, en aquellos tributos en los que su presentación sea obligatoria. 4. <Ver Notas del Editor> Los contratos, las pólizas de seguro y las demás garantías que otorguen los contratistas a favor de entidades públicas, que integrarán título ejecutivo con el acto administrativo de liquidación final del contrato, o con la resolución ejecutoriada que decrete la caducidad, o la terminación según el caso.
5. Las demás garantías que a favor de las entidades públicas se presten por cualquier concepto, las cuales se integrarán con el acto administrativo ejecutoriado que declare la obligación.
6. Las demás que consten en documentos que provengan del deudor.
ARTICULO 72. EFECTOS. <Código derogado por el artículo 309 de la Ley 1437 de 2011. Rige a partir del dos (2) de julio del año 2012. El texto vigente hasta esta fecha es el siguiente:> Ni la petición de revocación de un acto, ni la decisión que sobre ella recaiga revivirán los términos legales para el ejercicio de las acciones contencioso administrativas, ni darán lugar a la aplicación del silencio administrativo”. 5.- La Junta Metropolitana de Bucaramanga al expedir el Acuerdo N° 020 del 7 de
julio de 2000 “por medio del cual se dicta el Estatuto General de Valorización Metropolitana para establecer, distribuir, ejecutar, recaudar, liquidar e invertir la contribución de valorización generadas por obras de carácter metropolitano y se definen las autoridades encargadas de su aplicación”, invocó como fundamento jurídico las facultades conferidas en los artículos 317, 319 y 338 de la Constitución Política y la Ley 128 de 1994, en especial el literal e) del artículo 14. De otra parte, al expedir los acuerdos que se enuncian a continuación, la Junta del Área Metropolitana de Bucaramanga, invocó las atribuciones conferidas por la Ley 128 de 1994 y el Acuerdo 020 de 2000 “por el cual se expide el Estatuto General de Valorización del Área Metropolitana de Bucaramanga”: a) Acuerdo N° 008 de 2006, “por medio del cual se decreta la ejecución de la compra de predios para la construcción de los terceros carriles entre el sitio conocido como Papi Quiero Piña en el Municipio de Floridablanca y la Estación de Servicio el Molino, en el Municipio de Piedecuesta, por el sistema de contribución por valorización, se reglamenta su cobro y se dictan otras disposiciones”. b) Acuerdo N° 003 de 2008 “por medio del cual se aclara el Acuerdo Metropolitano N° 008 de julio 13 de 2006 el cual decreto la ejecución de la compra de predios para la construcción de terceros carriles entre el sitio conocido como Papi Quiero Piña en el Municipio de Floridablanca en la prestación de servicio el molino en el principio de
Piedecuesta por el sistema de contribución por valorización, se reglamenta su cobro y se dictan otras disposiciones”. c) Acuerdo 013 de 2008 “Por medio del cual se otorga CONCEPTO FAVORABLE, para que el Representante Legal del área Metropolitana de Bucaramanga, proceda nuevamente a expedir la RESOLUCIÓN para la DISTRIBUCIÓN DE LOS
GRAVÁMENENES DE LA CONTRIBUCIÓN DE VALORIZACIÓN PARA EL
PROYECTO DETERMINADO EN EL ACUERDO METROPOLITANO NÚMERO 008
DE JULIO 13 DE 2006, ACUERDO METROPOLITANO NÚMERO 006 DE JUNIO 5
DE 2007, POR EL CUAL SE AMPLIA LA ZONA DE CITACIÓN Y ACUERDO METROPOLITANO NÚMERO 003 DE 5 DE FEBRERO DE 2008, POR EL CUAL SE
ACLARA EL MÉTODO PARA LA DISTRIBUCIÓN. LA JUNTA METROPOLITANA”.
Ahora bien, la Directora del Área Metropolitana de Bucaramanga al expedir la Resolución N° 381 de 2008, “por medio de la cual se distribuyen y asignan las contribuciones por el sistema de cobro de la contribución por valorización, para la compra de los predios afectados por los estudios y diseños definitivos que entregó el Instituto Nacional de Concesiones INCO, por intermedio de la concesión los comuneros, al Área Metropolitana para la construcción de los terceros carriles entre el sitio conocido como Papi Quiero Piña, en el Municipio de Floridablanca y la estación de servicio el Molino en el Municipio de Piedecuesta, obras
correspondientes al compromiso del Gobierno Nacional, con cargo a la concesión los comuneros”, invocó como fundamento jurídico las facultades otorgadas por la Ley 128 de 1994, Acuerdos Metropolitanos N° 020 de 2000, 006 de 2007, 003 de 2008 y 013 de 2008. 6.- Examinado el contenido de los actos administrativos acusados la Sala advierte que no hay lugar a decretar la medida cautelar, habida cuenta que de la mera comparación de los actos acusados con las normas citadas por la parte demandante no se evidencia la falta de competencia, pues para verificar si hay lugar a concluir que los actos demandados son ilegales es necesario analizar las facultades otorgadas a las Áreas Metropolitanas de conformidad con la Ley 128 de 1994 “Por la cual se expide la Ley Orgánica de las Áreas Metropolitanas”. Así mismo resulta indispensable estudiar el contenido de las decisiones administrativas impugnadas con el fin de determinar si se expidió o no de conformidad con la normativa aplicable, lo cual no es procedente en esta etapa procesal, sino que requiere un estudio de fondo. Como quiera que el artículo 14 de la Ley 128 de 1994 le atribuye a las áreas Metropolitanas la facultad de “dictar el Estatuto General de Valorización Metropolitana para establecer, distribuir, ejecutar, recaudar, liquidar e invertir las contribuciones de valorización generadas por las obras de carácter metropolitano y definir las autoridades encargadas de su aplicación de acuerdo con la ley”, al momento de proferir el fallo debe dilucidarse si el contenido de los actos
administrativos demandados se ajusta o no a las facultades otorgadas a la Junta del Área Metropolitana de Bucaramanga, lo cual no es posibl
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