🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CE-68001-23-31-000-2009-00327-01(49038)-2020

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE-68001-23-31-000-2009-00327-01(49038)-2020
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO CAUSADO POR LA

ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD /

PORTE DE ESTUPEFACIENTES / TRÁFICO DE ESTUPEFACIENTES / MEDIDA

DE ASEGURAMIENTO / DETENCIÓN PREVENTIVA / SENTENCIA ABSOLUTORIA SÍNTESIS DEL CASO: El señor XXX XXX fue privado de la libertad en el marco de un proceso en el que se profirió medida de aseguramiento de detención preventiva en su contra y que culminó con fallo absolutorio. Como consecuencia, los demandantes consideran que se les causó un daño antijurídico susceptible de reparación.

RECURSO DE APELACIÓN CONTRA SENTENCIA / DAÑO CAUSADO POR LA

ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA La Sala es competente para conocer de los recursos de apelación, toda vez que, de conformidad con el artículo 73 de la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración de Justicia y con el auto proferido por la Sala Plena Contenciosa de esta Corporación el 9 de septiembre de 2008, de las acciones de reparación directa relacionadas con el ejercicio de la administración de justicia conocen, en primera instancia, los Tribunales Administrativos y, en segunda instancia, el Consejo de Estado, sin tener en cuenta la cuantía del proceso. NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia de 9 de septiembre de 2008, Exp.11001-03-26-000-2008-00009-00, C.P. Mauricio Fajardo Gómez.

FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 73

CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA EN PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE

REPARACIÓN DIRECTA EN PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD /

CONTEO DEL TÉRMINO EN LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR

PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA De conformidad con el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, aplicable para la época de los hechos, la acción de reparación directa caduca al cabo de dos (2) años, contados a partir del día siguiente al acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena, por causa de trabajo público o por cualquier otra causa. En los eventos en los que se alega la privación injusta de la libertad como fuente del daño indemnizable, esta Corporación ha sostenido de manera reiterada que el cómputo de la caducidad de la acción de reparación directa inicia desde el momento en el cual el sindicado recupera la libertad y/o la providencia absolutoria queda ejecutoriada -lo último que ocurra-. NOTA DE RELATORÍA: Referente al cómputo del término de caducidad de la acción de reparación directa por privación injusta de la libertad, consultar sentencia de 4 de febrero de 2002, Exp. 13622, C.P. María Elena Giraldo Gómez, reiterada en sentencia de 11 de agosto de 2011, Exp. 21801, C.P. Hernán Andrade Rincón.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO

136

LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA - Dimensiones / LEGITIMACIÓN DE HECHO /

LEGITIMACIÓN MATERIAL / DIFERENCIA ENTRE LEGITIMACIÓN DE HECHO Y LEGITIMACIÓN MATERIAL La legitimación en la causa tiene dos dimensiones, la de hecho y la material. La primera surge de la formulación de los hechos y de las pretensiones de la demanda, por manera que quien presenta el escrito inicial se encuentra legitimado por activa, mientras que el sujeto a quien se le imputa el daño ostenta legitimación en la causa por pasiva. A su vez, la legitimación material es condición necesaria para, según corresponda, obtener decisión favorable a las pretensiones y/o a las excepciones, punto que se define al momento de estudiar el fondo del asunto, con fundamento en el material probatorio debidamente incorporado a la actuación. Tratándose del extremo pasivo, la legitimación en la causa de hecho se vislumbra a partir de la imputación que la demandante hace al extremo demandado y la de carácter material únicamente puede verificarse como consecuencia del estudio probatorio, dirigido a establecer si se configuró la responsabilidad endilgada desde el libelo inicial.

REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA NACIÓN / REPRESENTACIÓN DE LA

RAMA JUDICIAL / REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA FISCALÍA GENERAL

DE LA NACIÓN

[D]e conformidad con la jurisprudencia consolidada y unificada de esta Sección, la representación de la Nación en los procesos contenciosos administrativos cuyo objeto es la privación injusta de la libertad se radica en la Rama Judicial y/o en la Fiscalía General de la Nación, por manera que esta persona jurídica -Naciónpuede comparecer al proceso a través de las dos autoridades, e incluso por

conducto de solo una de estas. En este orden de ideas, cuando la Nación es el centro de imputación y el daño fue causado por una autoridad distinta a aquella a través de la cual se llevó a cabo la notificación de la demanda, no se estructura una falta de legitimación en la causa por pasiva, ni una indebida representación de la parte demandada, pues, en todo caso, a la persona jurídica contra la cual se dirigieron las pretensiones se le garantizó su derecho de defensa y contradicción.

NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar auto de 25 de septiembre de 2013,

Exp. 20420, C.P. Enrique Gil Botero.

PRESUPUESTOS DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO DERIVADA DE LA PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / ALCANCE DE LA SENTENCIA

DE LA CORTE CONSTITUCIONAL / RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD APLICABLE EN CASOS DE PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD La Corte Constitucional, mediante la sentencia C-037 de 1996, analizó la constitucionalidad de, entre otros, del artículo 68 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y señaló que en los casos de privación injusta de la libertad se debe examinar la actuación que dio lugar a la medida restrictiva de este derecho fundamental, pues, en su criterio, no resulta viable la reparación automática de los perjuicios en dichos eventos. (…) De conformidad con el criterio expuesto por la Corte Constitucional, el carácter injusto de la privación de la libertad debe analizarse a la luz de los criterios de razonabilidad, proporcionalidad

y legalidad de la medida de aseguramiento, de ahí que se deba determinar en cada caso si existía o no mérito para proferir decisión en tal sentido. En la misma línea, esa corporación, en la sentencia SU-072 de 2018 , señaló que ningún cuerpo normativo -a saber, ni el artículo 90 de la Constitución Política, ni el artículo 68 de la Ley 270 de 1996, ni la sentencia C-037 de 1996establecía un régimen de responsabilidad específico aplicable en los eventos de privación de la libertad, entonces, el juez será quien, en cada caso, deberá realizar un análisis para determinar si la privación de la libertad fue apropiada, razonable y/o proporcionada. (…) el hecho de que una persona resulte privada de la libertad en el marco de un proceso penal que termina con sentencia absolutoria no resulta suficiente para declarar la responsabilidad patrimonial al Estado, toda vez que se debe determinar si la medida restrictiva resultó injusta y, en tal caso, generadora de un daño antijurídico imputable a la administración. NOTA DE RELATORÍA: Referente a los presupuestos de responsabilidad del Estado derivada de la privación injusta de la libertad, consultar sentencia de la Corte Constitucional de 05 de febrero de 1996, Exp. C-037, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa y sentencia de 05 de julio de 2018, Exp. SU-072, M.P. José Fernando Reyes Cuartas.

FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 68 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 90

MEDIDA DE ASEGURAMIENTO - Conforme a la ley / FALLA EN EL SERVICIO

DE ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA - No probada / INEXISTENCIA DE LA

RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA

DE LA LIBERTAD / PROPORCIONALIDAD DE LA MEDIDA DE

ASEGURAMIENTO / FALLA EN EL SERVICIO DE ADMINISTRACIÒN DE

JUSTICIA

[P]ara la Sala no hay duda de que la aprehensión del demandante, la formulación de imputación y la imposición de la medida de aseguramiento en su contra solicitada por la Fiscalía y decretada por el Juzgado con función de garantías fueron razonables, proporcionales y oportunas en esa etapa procesal, dado que, como ya se dijo, de la captura en flagrancia y del material probatorio legalmente obtenido en ese momento, se podía inferir la probable participación del señor xxx xxx en la comisión del delito denunciado. (…) Para la Sala es claro, entonces, que la solicitud de detención preventiva del señor xxx xxx no fue injusta, desproporcionada o irrazonable pues, por el contrario, obedeció al cumplimiento de los requisitos exigidos por el estatuto procesal penal y, si bien es cierto que no hubo una condena en contra del procesado, ello no significa que el Estado deba indemnizar los posibles prejuicios que se pudieron derivar de la medida, toda vez que, se insiste, se trató de una decisión ajustada a derecho. En razón a lo expuesto, no se advirtió una conducta negligente ni descuidada constitutiva de falla en el servicio, de ahí que no sea posible endilgar responsabilidad patrimonial al Estado.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO (E)

Bogotá, D.C., veinte (20) de febrero de dos mil veinte (2020) Radicación número: 68001-23-31-000-2009-00327-01(49038)

Actor: JORGE LEONARDO HERNÁNDEZ TRIANA Y OTROS

Demandado: FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN

Referencia: APELACIÓN SENTENCIA - ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Temas: DAÑOS DERIVADOS DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA - Por privación injusta de la libertad / PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD – compromete la responsabilidad del Estado, siempre que sea injustificada.

Decide la Sala los recursos de apelación formulados por las partes contra la sentencia del 18 de abril de 2013, proferida por el Tribunal Administrativo de Santander, por medio de la cual accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

I. SÍNTESIS DEL CASO El señor Jorge Leonardo Hernández Triana fue privado de la libertad en el marco de un proceso en el que se profirió medida de aseguramiento de detención preventiva en su contra y que culminó con fallo absolutorio. Como consecuencia, los demandantes consideran que se les causó un daño antijurídico susceptible de reparación.

II. ANTECEDENTES 1.1. La demanda El 14 de julio de 2008, los señores Jorge Leonardo Hernández Triana, Joaquín Hernández Rodríguez y Alicia Triana Reyes, en nombre propio, en ejercicio de la acción de reparación directa y por conducto de apoderado judicial, solicitaron que

se declarara patrimonialmente responsable a la Nación – Fiscalía General de la Nación, por la privación de la libertad de que fue víctima el primero de los demandantes, desde el 15 de diciembre de 2006 (momento de la captura) hasta el 26 de junio de 2007 (cuando se le concedió la libertad). Sostuvieron que el señor Jorge Leonardo Hernández Triana fue capturado y sometido a un proceso penal en el que se dictó medida de aseguramiento en su contra, por ser supuesto autor del delito de porte y tráfico de estupefacientes; no obstante, el 26 de junio de 2007, el Juzgado Segundo Penal del Circuito de San Gil profirió sentencia absolutoria y ordenó su libertad inmediata. En consecuencia, pidieron que se condenara a la demandada a pagar, por perjuicios morales, 200 smmlv a favor de la víctima y 100 smmlv para cada uno de los demás demandantes. Por perjuicios materiales, en las modalidades de daño emergente y lucro cesante, el señor Jorge Leonardo Hernández Triana solicitó $4'00.000 y $7'366.663 respectivamente1. 2.2. La contestación de la demanda La demanda fue admitida por el Tribunal Administrativo de Santander, mediante auto del 15 de julio de 2009, el cual fue notificado en debida forma a la entidad demandada2. La Fiscalía General de la Nación se opuso a las pretensiones de la demanda y aseguró que la investigación que adelantó en contra del señor Jorge Leonardo Hernández Triana obedeció al hallazgo de sustancias alucinógenas dentro de un camión de su propiedad, cuando intentó ingresarlo a una cárcel del país, evidencia

suficiente para someterlo a la respectiva indagación. Propuso como excepción la falta de legitimación en la causa por pasiva, con fundamento en que, si bien solicitó la imposición de la medida de aseguramiento, es el juez quien verifica el cumplimiento de los requisitos legales y la decreta o se abstiene de hacerlo3. 2.3. Alegatos de conclusión en primera instancia Vencido el período probatorio, el cual fue abierto mediante auto del 10 de diciembre de 2010, se corrió traslado a las partes, para alegar de conclusión y al Ministerio Público, para que rindiera concepto4. 1 Folios 1 a 12 del cuaderno 1. 2 Folio 39 a 40 del cuaderno 1. 3 Folios 155 a 162 del cuaderno 1. 4 Folios 104 a 106 y 166 del cuaderno 1. 2.3.1. La parte demandante insistió en que la Fiscalía General de la Nación le causó un daño antijurídico que debe ser reparado, toda vez que la medida restrictiva de la libertad que le impuso fue injusta5. 2.3.2. La parte demandada y el Ministerio Público guardaron silencio. 2.4. La sentencia recurrida En sentencia del 18 de abril de 2013, el Tribunal Administrativo de Santander declaró no probada la falta de legitimación propuesta por la parte pasiva, con fundamento en que el centro de imputación es la Nación que, en este caso, está representada por el Fiscal General. En cuanto al fondo del asunto, sostuvo que el señor Jorge Leonardo Hernández Triana fue privado de la libertad y posteriormente absuelto en virtud del principio

de in dubio pro reo, supuestos que permiten concluir que la medida de aseguramiento que se le impuso fue injusta. Al respecto, el a quo dijo lo siguiente (se transcribe literal): “Así las cosas, resulta claro para esta Colegiatura que se causó un daño antijurídico a JORGE LEONARDO HERNÁNDEZ TRIANA, que se reflejó en su núcleo familiar; al romperse en su contra el principio que rige nuestro Estado Social de Derecho, de 'igualdad de las cargas públicas', pues no existe norma en nuestro ordenamiento jurídico que imponga la obligación de soportar la privación de la libertad y demás perjuicios que de ella deriven, cuando como en este caso, la Fiscalía General de la Nación, no desplegó toda la actividad probatoria para lograr establecer la responsabilidad o la inocencia del ciudadano, en otras palabras, actuó con impericia, con ligereza, sin tener en cuenta los elementos necesarios para acusar al señor HERNÁNDEZ TRIANA. “(…) “Ahora bien, la Sala encuentra que igualmente existe vínculo legal para imputar responsabilidad de la Rama Judicial como centro de imputación jurídica en razón que participó directamente de los hechos que dan origen al proceso, por cuanto el Juzgado Tercero Promiscuo Municipal con Funciones de Control de Garantías vinculó formalmente y legalmente a la investigación y dictó medida de aseguramiento contra el señor JORGE LEONARDO 5 Folios 167 a 176 del cuaderno 1. HERNANDEZ TRIANA, sin antes tomar las acciones necesarias para establecer su responsabilidad. Sin embargo, no es posible

para la sala imputar responsabilidad de esta entidad, por cuanto el Actor no la constituyó como parte pasiva dentro del proceso. “Por tanto, cabe traer a colación que el Consejo de Estado en reiterada jurisprudencia ha establecido que tratándose de condenas que se profieran en contra de la Nación por las actuaciones realizadas por la Fiscalía, las mismas deberán ser pagadas con el presupuesto de ésta, ya que de conformidad con lo establecido en el artículo 249 de la Constitución Política la Fiscalía goza de autonomía administrativa y presupuestal”6. Por lo anterior, el tribunal accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda y condenó a la Fiscalía a pagar, por perjuicios morales, 40 s.m.m.l.v. a favor de la víctima y 20 s.m.m.l.v. para cada uno de sus padres y $6'742.024 por perjuicios materiales a favor del directamente afectado con la privación injusta de la libertad7. 2.5. Los recursos de apelación 2.5.1. La Fiscalía General de la Nación formuló recurso de apelación con el fin de que se revoque la anterior decisión e insistió en que su actividad se limitó a adelantar la investigación en contra del demandante y a solicitar, de acuerdo con las pruebas recaudadas para ese momento procesal, la medida de aseguramiento ante el juez de garantías. Así, como el juez encontró reunidos los requisitos procedimentales, legalizó la captura del demandante y le impuso la detención preventiva, es la Rama Judicial la que debe ser llamada a responder por el supuesto daño que se alega. De otro lado, se opuso al reconocimiento de lucro cesante a favor del

demandante, toda vez que, a su juicio, no demostró que, para el momento de la captura, estuviera desarrollando una actividad económica8. 2.5.2. La parte actora formuló recurso de apelación con el fin de que se modifique la sentencia de primera instancia y se reconozca una indemnización de perjuicios morales que realmente se acompase con la afectación que sufrieron demandantes 6 Folio 189 del cuaderno principal. 7 Folios 180 a 196 del cuaderno principal. 8 Folios 195 a 201 del cuaderno principal. por más de siete meses, tiempo que duró la medida restrictiva de la libertad del señor Hernández Triana9. 2.6. Trámite en segunda instancia 2.6.1. Fracasada la audiencia de conciliación que se llevó a cabo el 2 de septiembre de 2013, el Tribunal Administrativo de Santander concedió los recursos de apelación, los cuales fueron admitidos en esta Corporación el 27 de noviembre del mismo año. El 26 de marzo de 2014 se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto10. 2.6.2. La parte demandante reiteró in extenso los argumentos en los cuales edificó el recurso de apelación11. 2.6.3. La Fiscalía General de la Nación y el Ministerio Público guardaron silencio12.

III. CONSIDERACIONES 3.1. Competencia de la Sala La Sala es competente para conocer de los recursos de apelación, toda vez que, de conformidad con el artículo 73 de la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración de Justicia y con el auto proferido por la Sala Plena Contenciosa

de esta Corporación el 9 de septiembre de 200813, de las acciones de reparación directa relacionadas con el ejercicio de la administración de justicia conocen, en primera instancia, los Tribunales Administrativos y, en segunda instancia, el Consejo de Estado, sin tener en cuenta la cuantía del proceso. 3.2. Oportunidad de la acción De conformidad con el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, aplicable para la época de los hechos14, la acción de reparación directa caduca al cabo de dos (2) años, contados a partir del día siguiente al acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o 9 Folios 203 a 206 del cuaderno principal. 10 Folios 220, 224 y 228 del cuaderno principal. 11 Folios 231 a 236 del cuaderno principal. 12 Folio 237 del cuaderno principal. 13 Expediente 2008 00009. 14 Ley 446 de 1998. permanente del inmueble de propiedad ajena, por causa de trabajo público o por cualquier otra causa. En los eventos en los que se alega la privación injusta de la libertad como fuente del daño indemnizable, esta Corporación ha sostenido de manera reiterada que el cómputo de la caducidad de la acción de reparación directa inicia desde el momento en el cual el sindicado recupera la libertad y/o la providencia absolutoria queda ejecutoriada -lo último que ocurra-15. En el sub examine, la Sala observa que el Juzgado Segundo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento del Distrito Judicial de San Gil absolvió al señor Jorge Leonardo Hernández Triana en sentencia del 19 de julio de 2007; la

demanda se interpuso el 14 de julio de 2008, no hay duda de que ello ocurrió dentro del término de ley. 3.3. Legitimación en la causa La legitimación en la causa tiene dos dimensiones, la de hecho y la material. La primera surge de la formulación de los hechos y de las pretensiones de la demanda, por manera que quien presenta el escrito inicial se encuentra legitimado por activa, mientras que el sujeto a quien se le imputa el daño ostenta legitimación en la causa por pasiva. A su vez, la legitimación material es condición necesaria para, según corresponda, obtener decisión favorable a las pretensiones y/o a las excepciones, punto que se define al momento de estudiar el fondo del asunto, con fundamento en el material probatorio debidamente incorporado a la actuación. Tratándose del extremo pasivo, la legitimación en la causa de hecho se vislumbra a partir de la imputación que la demandante hace al extremo demandado y la de carácter material únicamente puede verificarse como consecuencia del estudio probatorio, dirigido a establecer si se configuró la responsabilidad endilgada desde el libelo inicial. 3.3.1. Legitimación en la causa por activa En el presente asunto, los señores Jorge Leonardo Hernández Triana, Joaquín Hernández Rodríguez y Alicia Triana Reyes corresponden a los demandantes, en 15 Entre otros, sentencias del 14 de febrero de 2002 (expediente 13.622) y del 11 de agosto de 2011 (expediente 21.801). cuanto fueron las personas que promovieron el proceso de la referencia, de ahí que se encuentre probada su legitimación en la causa de hecho. La Subsección encuentra probada la legitimación material en la causa del señor

Jorge Leonardo Hernández Triana, toda vez que en su contra se adelantó el proceso penal que dio origen a la presente controversia y, de manera consecuente, a él se le impuso la medida de aseguramiento objeto de la litis. De igual forma, se encuentra probada la legitimación en la causa por activa de los señores Joaquín Hernández Rodríguez y Alicia Triana Reyes, en consideración a que, mediante copia del registro civil de nacimiento del señor Jorge Leonardo Hernández Triana16, acreditaron ser sus padres. 3.3.2. Legitimación de la demandada - Fiscalía General de la Nación Según se dejó indicado en los antecedentes de esta providencia, la demanda se dirigió únicamente en contra de la Fiscalía General de la Nación, por la supuesta privación injusta de la libertad a la que fue sometido el señor Jorge Leonardo Hernández Triana. Al respecto, precisa la Sala que, si bien la medida que restringió la libertad del señor Hernández Triana fue adoptada por la Rama Judicial -juez de control de garantíasy que esta no fue demandada y, por tal razón, no fue vinculada al proceso, el centro de imputación -Naciónestuvo representado por la Fiscalía General de la Nación, la cual intervino en esta causa y asumió la defensa del Estado con ocasión de la demanda instaurada por la supuesta privación injusta de la libertad del demandante. Ciertamente, cabe recordar que, de conformidad con la jurisprudencia consolidada y unificada de esta Sección, la representación de la Nación en los procesos contenciosos administrativos cuyo objeto es la privación injusta de la libertad se radica en la Rama Judicial y/o en la Fiscalía General de la Nación, por

manera que esta persona jurídica -Naciónpuede comparecer al proceso a través de las dos autoridades, e incluso por conducto de solo una de estas. 16 Folio 15 del cuaderno 1. En este orden de ideas, cuando la Nación es el centro de imputación y el daño fue causado por una autoridad distinta a aquella a través de la cual se llevó a cabo la notificación de la demanda, no se estructura una falta de legitimación en la causa por pasiva, ni una indebida representación de la parte demandada, pues, en todo caso, a la persona jurídica contra la cual se dirigieron las pretensiones se le garantizó su derecho de defensa y contradicción. En ese sentido, la Sala Plena de la Sección Tercera de esta Corporación, en decisión de unificación de jurisprudencia, concluyó que: “(…) no se plantea un problema de falta de legitimación en la causa por pasiva, puesto que la persona jurídica demandada en el proceso es la Nación, y es ésta, a la que se le imputa el daño, distinto es que, en el proceso, haya estado representada por una autoridad diferente a la que establece el artículo 49 ibídem. “(…). “En conclusión, de los extractos jurisprudenciales reseñados, aparece clara la existencia de un precedente jurisprudencial aplicable al caso, toda vez que las consideraciones jurídicas expuestas tienen origen en situaciones fácticas esencialmente iguales a las del sub judice, por tanto, se dará aplicación al precedente y, por ende, se revocará la decisión suplicada para, en su lugar, rechazar la nulidad planteada por el apoderado de la Fiscalía General de la Nación.

“(…). “Estas son las razones que llevarán a la Sala, no sólo a no declarar la nulidad del proceso sub examine, sino a hacer extensivas las mismas razones y, por tanto, las mismas disposiciones en todos los procesos con igual supuesto de hecho, es decir, aquellos en los que se haya demandado a la Nación-Rama Judicial-Fiscalía General, y aquélla hubiera sido representada judicialmente por el Director Ejecutivo de la Administración Judicial, incluso en las demandas que hayan sido presentadas con posterioridad a la entrada en vigencia de la ley 446 de 1998. En efecto, se hará uso de la aplicación retrospectiva de la jurisprudencia, para salvaguardar los valores fundamentales de justicia e igualdad, consagrados en la Constitución Política, pero con un fundamento aún superior, toda vez que son valores intrínsecos al concepto de humanidad y sociedad. “(…). “En consecuencia, apelando a la aplicación retrospectiva de la jurisprudencia, adoptada por esta Corporación, y en aras de respetar el derecho al acceso a la administración de justicia y la seguridad jurídica, se unificará la jurisprudencia en lo que se refiere a los procesos iniciados después de la ley 446 de 1998, en los que la Nación-Fiscalía General haya sido representada por el Director Ejecutivo de la Administración Judicial, para que se les apliquen las razones expuestas en esta providencia, de tal forma, que no pueda alegarse, al menos con éxito, la nulidad por indebida representación de la demandada”17 (se destaca). Pese a que el criterio jurisprudencial expuesto no es compartido por los integrantes de esta Subsección, lo cierto es que se aplicará en el caso concreto,

en aras de preservar y acatar la jurisprudencia unificada de la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado. Así las cosas, la Sala concluye que, en este caso, la Nación, al comparecer al sub lite a través del ente acusador, independientemente de que no haya sido el órgano que adoptó la decisión que generó la privación de la libertad, se encuentra debidamente representada, por manera que se analizará la responsabilidad patrimonial que se le endilga en la demanda y, en el evento de ser declarada responsable, la condena respectiva se impondrá con cargo al presupuesto de la Rama Judicial18. 3.4. De la responsabilidad patrimonial del Estado por privación injusta de la libertad La Corte Constitucional, mediante la sentencia C-037 de 199619, analizó la constitucionalidad de, entre otros, del artículo 68 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y señaló que en los casos de privación injusta de la libertad se debe examinar la actuación que dio lugar a la medida restrictiva de este derecho fundamental, pues, en su criterio, no resulta viable la reparación automática de los perjuicios en dichos eventos. Sobre el particular, consideró: “Este artículo, en principio, no merece objeción alguna, pues su fundamento constitucional se encuentra en los artículos 6o, 28, 29 y 90 de la Carta. Con todo, conviene aclarar que el término ‘injustamente’ se refiere a una actuación abiertamente desproporcionada y violatoria de los procedimientos legales, de forma tal que se torne evidente que la privación de la libertad no ha sido ni apropiada, ni razonada ni conforme

a derecho, sino abiertamente arbitraria. Si ello no fuese así, entonces se estaría permitiendo que en todos los casos en que una persona fuese privada de su libertad y considerase en forma subjetiva, aún de mala fe, que su detención es injusta, procedería en forma automática la reparación de los perjuicios, con grave lesión para el patrimonio del Estado, que es el común de todos los asociados. Por el contrario, la 17 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sala Plena, auto de 25 de septiembre de 2013, expediente 20.420 (A). M.P. Enrique Gil Botero. 18 En similar sentido, Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 14 de marzo de 2018, exp. 55.243, entre otras. 19 M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. aplicabilidad de la norma que se examina y la consecuente declaración de la responsabilidad estatal a propósito de la administración de justicia, debe contemplarse dentro de los parámetros fijados y teniendo siempre en consideración el análisis razonable y proporcionado de las circunstancias en que se ha producido la detención”. De conformidad con el criterio expuesto por la Corte Constitucional, el carácter injusto de la privación de la libertad debe analizarse a la luz de los criterios de razonabilidad, proporcionalidad y legalidad de la medida de aseguramiento, de ahí que se deba determinar en cada caso si existía o no mérito para proferir decisión en tal sentido. En la misma línea, esa corporación, en la sentencia SU-072 de 201820, señaló que ningún cuerpo normativo -a saber, ni el artículo 90 de la Constitución Política, ni el

artículo 68 de la Ley 270 de 1996, ni la sentencia C-037 de 1996establecía un régimen de responsabilidad específico aplicable en los eventos de privación de la libertad, entonces, el juez será quien, en cada caso, deberá realizar un análisis para determinar si la privación de la libertad fue apropiada, razonable y/o proporcionada. En ese sentido, la Corte Constitucional indicó: “105. Esta Corporación comparte la idea de que en dos de los casos deducidos por el Consejo de Estado –el hecho no existió o la conducta era objetivamente atípicaes posible predicar que la decisión de privar al investigado de su libertad resulta irrazonable y desproporcionada, luego, para esos eventos es

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...