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CE-68001-23-31-000-2009-00531-01(2532-11)-2012

Consejo de Estado

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Título
CE-68001-23-31-000-2009-00531-01(2532-11)-2012
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2012

PENSION GRACIA - Vinculación como docente nacionalizado después del 31 de diciembre de 1980 / DOCENTE NACIONALIZADO - No cumple con los requisitos para devengar la pensión gracia Descendiendo al caso concreto, en consonancia con el acervo probatorio allegado al expediente, se observa que la Coordinadora de Hojas de Vida de la Secretaría de Educación de la Gobernación de Santander, en el certificado de tiempo de servicios, señaló que el actor presta sus servicios en el nivel básica secundaria, vinculación en propiedad, como nacionalizado en forma continua, en la Escuela de El Guamito - Los Santos, desde el 3 de agosto de 1984 al 5 de abril de 1990 y trasladado a partir del 6 de abril de 1990 al 27 de agosto de 2004, como Director de Núcleo de Desarrollo Educativo No. 20 - Los Santos. Lo que quiere decir que el actor no estuvo vinculado como docente con anterioridad al 31 de diciembre de

1980. En consecuencia, el actor no cumple con los requisitos establecidos por la Ley 114 de 1913 para hacerse acreedor a la pensión gracia, teniendo en cuenta que fue vinculado con posterioridad al 31 de diciembre de 1980, pues, se reitera, la Ley 91 de 1989 dispuso que se respetarían los derechos de quienes se hubieren vinculado con anterioridad al 31 de diciembre de 1980, requisito que no se cumple en el caso concreto.

FUENTE FORMAL: LEY 114 DE 1913 / LEY 91 DE 1989 / LEY 116 DE 1928 / LEY 37 DE 1933

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION B

Consejero ponente: VICTOR HERNANDO ALVARADO ARDILA

Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de mayo de dos mil doce (2012).

Radicación número: 68001-23-31-000-2009-00531-01(2532-11)

Actor: SANTIAGO JOSE OCHOA MACHUCA Demandado: CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL - CAJANAL EICE Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de 8 de agosto de 2011, proferida por el Tribunal Administrativo de Santander, que denegó las súplicas de la demanda incoada por Santiago José Ochoa Machuca contra la Caja Nacional de Previsión Social - CAJANAL EICE.

LA DEMANDA SANTIAGO JOSÉ OCHOA MACHUCA, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, solicitó al Tribunal Administrativo de Santander declarar la nulidad de los siguientes actos (Fls. 15 a 21): - Resolución No. 06913 de 27 de febrero de 2008, proferida por el Gerente General de CAJANAL, que negó el reconocimiento y pago de la pensión gracia solicitada por el actor. - Resolución No. 02775 de 27 de enero de 2009, expedida por el Gerente General de CAJANAL, que desató el recurso de reposición y confirmó la anterior decisión. Como consecuencia de las anteriores declaraciones, a título de restablecimiento

del derecho, requirió condenar a la entidad accionada a: - Reconocer y pagar el beneficio de la pensión gracia solicitada de conformidad con lo establecido en la Ley 114 de 1913, en concordancia con la Ley 116 de 1928 y la Ley 37 de 1933. - Reconocer y pagar los reajustes y demás beneficios consagrados en la Ley, debidamente indexados. - Dar cumplimiento a la sentencia dentro de los 30 días siguientes a su ejecutoria. Sustentó sus pretensiones en los siguientes hechos: El señor Santiago José Ochoa Machuca, una vez acreditó el tiempo de servicio como profesor en la Escuela Rural de la Peña, Municipio de los Santos y la edad reglamentaria que exige las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y 91 de 1989, elevó ante CAJANAL solicitud de reconocimiento y pago de la pensión gracia, siendo denegada mediante Resolución No. 06913 de 27 de febrero de 2008 por considerar que el peticionario a 31 de diciembre de 1980 no se encontraba vinculado como Docente de carácter Departamental, Distrital o Municipal. El demandante interpuso recurso de reposición contra la decisión anterior. La entidad accionada, mediante Resolución No. 02775 de 27 de enero de 2009, desató el recurso interpuesto y confirmó la decisión inicial. LAS NORMAS VIOLADAS Y EL CONCEPTO DE VIOLACION - De la Ley 114 de 1913, los artículos 1º a 4º. - De la Ley 116 de 1928, el artículo 6º.

  • De la Ley 37 de 1933, el artículo 3º.

El demandante consideró que los actos acusados estaban viciados de nulidad, por las siguientes razones: Las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928 y 37 de 1933 indican que el derecho a la pensión gracia será reconocida a los docentes que hayan laborado por 20 años en diversas épocas y lugar. El Consejo de Estado en providencia del 24 de febrero de 1989 señaló: “la correcta interpretación de la Ley 37 de 1933 no es la restrictiva que hizo la Caja, en el sentido de añadir o sumar un tiempo a otro; el artículo 3º de dicha Ley quiso conceder también a los maestros de secundaria en el orden municipal o departamental, con 20 años de servicio, la pensión gracia acordada para los de primaria, como lo hizo la Ley 116 de 1928 para los normalistas e inspectores en los mismos niveles. Considera la Sala que no se ha variado en marco normativo como fundamento al pronunciamiento del 24 de febrero de 1989 en el cual con ponencia del Dr. Álvaro Lecompte Luna, se dejó en claro que para acceder a la pensión Gracia no es necesario que el docente demuestre haber laborado en la enseñanza primaria”(sic). El reconocimiento de la pensión no ha sido posible, dado que la entidad demandada de manera errada interpretó las normas que la regulan, desconociendo la jurisprudencia del Consejo de Estado, de tiempo atrás en la que se ha venido predicando que no es necesario que el docente demuestre haber laborado en la enseñanza primaria.

LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Tribunal Administrativo de Santander, mediante sentencia de 8 de agosto de 2011, denegó las súplicas de la demanda con los siguientes argumentos (Fls. 140 a 147): El legislador, a través de la Ley 114 de 1913, creó la pensión gracia para los docentes de escuelas primarias oficiales que hubiesen servido por un término no inferior a 20 años previo el cumplimiento de otros requisitos previstos en la Ley. Posteriormente, se expiden las Leyes 116 de 1928, 37 de 1933 y Ley 91 de 1989, que extendieron este beneficio a los docentes de escuelas normales, de enseñanza secundaria e inspectores de instrucción pública, pero ninguna de estas normas cambió los requisitos para acceder a esta prestación. Precisó que dentro del acápite de normas aplicables y concepto de violación de la demanda no se advirtió por parte del demandante cargo alguno tendiente a desvirtuar el argumento que expuso CAJANAL para denegar la pensión gracia, el cual consistió en aseverar que para el 31 de diciembre de 1980 el señor Santiago José Ochoa Machuca no se encontraba vinculado como docente de carácter Departamental, Distrital o Municipal. Señaló que las pruebas allegadas al expediente permiten concluir que el actor prestó sus servicios en el nivel básico secundario como docente de la Escuela Rural El Guamito de los Santos - Santander, desde el 14 de agosto de 1984 hasta el 5 de abril de 1990 y como Director de Núcleo de Desarrollo Educativo No. 20 ubicado en los Santos desde el 6 de abril de 1990 hasta el 26 de agosto de 2004.

En consecuencia, las pretensiones de la demanda no están llamadas a prosperar puesto que a 31 de diciembre de 1980 el actor no tenía el status, dado que para esa fecha no se encontraba laborando como docente. EL RECURSO DE APELACION El demandante interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, con base en los siguientes argumentos (Fls. 149 a 152): En la sentencia recurrida se hizo una errónea valoración de los hechos, las normas jurídicas y principios de derecho puesto que el demandante tiene adquirido el reconocimiento del beneficio pensional que reclama, dado que reúne los requisitos para el efecto, ya que esta pensión gracia fue consagrada mediante el artículo 1º de la Ley 114 de 1913 a favor de los maestros que hayan servido al magisterio. El señor Santiago José Ochoa Machuca es profesor nacionalizado del Departamento de Santander y actualmente es docente del Municipio. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO La Procuradora Tercera Delegada ante el Consejo de Estado rindió concepto solicitando se confirme la sentencia impugnada, teniendo en cuenta las siguientes consideraciones (Fls. 174 a 180): La pensión gracia se somete al régimen establecido por las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928 y 37 de 1933. Este beneficio especial se adquiere por la prestación de servicios docentes en un establecimiento nacionalizado o del orden Departamental o Municipal siempre y cuando su vinculación sea antes del 31 de diciembre de 1980. Este derecho se constituyó como un beneficio a favor de los docentes con cargo a la Nación, encaminado a aminorar la desigualdad existente entre los docentes

territoriales, cuya remuneración tenía un bajo poder adquisitivo, frente a los educadores con nombramiento del Ministerio de Educación Nacional que devengaban salarios superiores. De lo probado en el proceso está entre otros documentos, el certificado de tiempo de servicios expedido por la Secretaría de Educación - Gobernación de Santander-, en el que se indicó que: “Ochoa Machuca Santiago José, identificado con la cédula de ciudadanía número 12579735, presta sus servicios en el nivel básica secundaria, vinculación: en propiedad como nacionalizado en forma continua” adicionalmente señaló que “se posesionó en propiedad en la Escuela rural el Guamito el 14 de agosto de 1984 desempeñando sus labores en ese cargo hasta el 5 de abril de 1990, posesionándose el 6 de abril de 1990 como Director de Núcleo de Desarrollo Educativo #20”. Establecida la fecha de posesión del cargo del actor esto es 14 de agosto de 1984, éste no tiene derecho al reconocimiento y pago de la pensión gracia como quiera que su vinculación al servicio docente se produjera con posterioridad al 31 de diciembre de 1980. Como no se observa causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a decidir previas las siguientes. CONSIDERACIONES El problema jurídico se contrae a determinar si el señor Santiago José Ochoa Machuca tiene derecho a que CAJANAL le reconozca, liquide y pague una Pensión Gracia, en aplicación del régimen especial consagrado en la Ley 114 de 1913 y demás normas que regulan dicha prestación.

Con el objeto de resolver el problema expuesto, la Sala encuentra probados los siguientes hechos: - Mediante Resolución No. 06913 de 27 de febrero de 2008, el Gerente General de CAJANAL negó la solicitud de pensión gracia por considerar que el peticionario al 31 de diciembre de 1980 no se encontraba vinculado como docente de carácter Departamental, Distrital o Municipal. En consecuencia, los docentes nacionalizados que se vincularon con posterioridad a dicha fecha no tienen derecho a acceder a la pensión gracia, sino a la ordinaria de jubilación (Fls. 2 a 4). - El 28 de abril de 2008, el actor interpuso recurso de reposición contra la anterior decisión (Fls. 5 a 7). - A través de la Resolución No. 02775 de 27 de enero de 2009, el Gerente General de la entidad demandada desató el recurso de reposición y confirmó la decisión recurrida (Fls.8 a 12). - De conformidad con la copia: (I) Del Registro Civil de Nacimiento; y (II) De la cédula de ciudadanía, el señor Santiago José Ochoa Machuca, nació el 3 de abril de 1956 (Fls. 82, 83). - La Coordinadora de Hojas de Vida de la Secretaría de Educación de Santander certificó el Tiempo de Servicio del demandante, indicando que: “Ochoa Machuca Santiago José, identificado con la cédula de ciudadanía número 12579735, presta sus servicios en el nivel básica secundaria, vinculación: en propiedad como nacionalizado en forma continua”

adicionalmente señaló que “se posesionó en propiedad en la Escuela Rural el Guamito el 14 de agosto de 1984 desempeñando sus labores en ese cargo hasta el 5 de abril de 1990, posesionándose el 6 de abril de 1990 como Director de Núcleo de Desarrollo Educativo #20”. (Fl. 84). De conformidad con el anterior acervo probatorio, procede la Sala a analizar la naturaleza de la pensión gracia y el marco jurídico que le dio origen y desarrollo, para así determinar si el demandante tiene derecho al reconocimiento de esta prestación, teniendo en cuenta las siguientes consideraciones: ASPECTOS GENERALES DE LA PENSIÓN GRACIA La Ley 114 de 1913 consagró en favor de los Maestros de Escuelas Primarias Oficiales el derecho a devengar una pensión vitalicia de jubilación, previo cumplimiento de los requisitos de edad, tiempo de servicios y calidades personales previstos en la misma. Entre los aspectos regulados por esta disposición se encuentran los relativos a la prestación del servicio por un término no menor de 20 años, las condiciones especiales en materia pensional sobre la cuantía y la posibilidad de acumular servicios prestados en diversas épocas. Este beneficio tuvo como fundamento para su consagración las precarias circunstancias salariales en las que se encontraban los educadores de las referidas instituciones educativas, por cuanto sus salarios y prestaciones sociales estaban a cargo de entidades territoriales que no disponían de los recursos suficientes para sufragar la deuda laboral adquirida. Es decir que, la pensión gracia se constituyó en un beneficio a cargo de la Nación encaminado a aminorar la desigualdad existente entre sus destinatarios, cuya

remuneración tenía un bajo poder adquisitivo, y los educadores con nombramiento del Ministerio de Educación Nacional, que devengaban salarios superiores. Posteriormente se expidió la Ley 116 de 1928, que en su artículo 6º estableció lo siguiente: “Los empleados y profesores de las escuelas normales y los inspectores de instrucción pública tienen derecho a la pensión de jubilación en los términos que contempla la ley 114 de 1913 y demás que a esta complementan. Para el cómputo de los años de servicio se sumarán los prestados en diversas épocas tanto en el campo de la enseñanza primaria como normalista, pudiéndose contar en aquella la que implica la inspección.”. Por su parte la Ley 37 de 1933, en su artículo 3º, inciso segundo, dispuso: “Hácense extensivas estas pensiones a los maestros que hayan completado los años de servicio señalados en la ley, en establecimientos de enseñanza secundaria.”. Por último, el literal a) del numeral 2 del artículo 15 de la Ley 91 de 1989 preceptúa: “Los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 que por mandato de las leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y demás normas que las hubiere desarrollado o modificado, tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia, se les reconocerá siempre y cuando cumplan con la totalidad de los requisitos. Esta pensión seguirá reconociéndose por la Caja Nacional de Previsión Social conforme al Decreto 081 de 1976 y será compatible con la pensión

ordinaria de jubilación, aun en el evento de estar ésta a cargo total o parcial de la Nación.”. De los antecedentes normativos precitados se infiere que la pensión gracia no puede limitarse a los maestros de escuelas primarias oficiales, como se concibió en un principio, sino que ella cobija a aquellos que hubieren prestado servicios como empleados y profesores de escuela normal, o inspectores de instrucción pública o profesores de establecimientos de enseñanza secundaria, siempre y cuando la vinculación sea de carácter municipal, departamental o regional. DEL CASO CONCRETO El señor Santiago José Ochoa Machuca solicita el reconocimiento de la pensión gracia por considerar que acredita 20 años de servicio en la docencia, tiene más de 50 años de edad y cumple con las demás exigencias previstas por la Ley 114 de 1913. En orden a desatar la controversia es preciso indicar que la pensión gracia tuvo como finalidad compensar a los docentes que vieron disminuidos sus derechos laborales por haber estado vinculados a entidades territoriales que no tenían los recursos suficientes para pagar sus salarios y prestaciones sociales, por lo tanto la vinculación Nacional se contrapone al fin para el cual fue prevista la pensión gracia, pues los docentes nacionales no veían tal detrimento en sus derechos laborales. Al respecto, es oportuno citar la sentencia proferida por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación, con ponencia del Magistrado Dr. Nicolás Pájaro Peñaranda, mediante la cual se hizo referencia a la importancia de que el docente haya prestado sus servicios en entidades del orden territorial y en virtud de nombramientos de autoridades del mismo orden, así1:

“El numeral 3º. Del artículo 4º. Ib. prescribe que para gozar de la gracia de la pensión es preciso que el interesado, entre otras cosas, compruebe “Que no ha recibido ni recibe actualmente otra pensión o recompensa de carácter nacional…”. (En este aparte de la providencia se está haciendo referencia a la Ley 114 de 1913). (…) Debe advertir la Sala que dado el carácter excepcional con que fue instituida la pensión gracia, para su reconocimiento y pago es indispensable acreditar el cumplimiento de la totalidad de los requisitos, como que el interesado haya prestado los servicios en planteles departamentales o municipales. (…).”. De conformidad con la normatividad que dio origen a la pensión gracia, y la interpretación jurisprudencial efectuada en la materia, es válido concluir que esta prestación se causa únicamente para los docentes que cumplan 20 años de servicio en Colegios del orden Departamental, Distrital o Municipal, sin que sea posible acumular tiempos del orden Nacional. Ahora bien, el literal a) del numeral 2 del artículo 15 de la Ley 91 de 1989 dispuso que “Los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 que por mandato de las leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y demás normas que las hubiere desarrollado o modificado, tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia, se les reconocerá siempre y cuando cumplan con la totalidad de los requisitos”. Es decir, que esta norma impuso un límite en el tiempo para efectos de acceder al beneficio pensional en referencia, en el sentido que el

docente debía estar vinculado al 31 de diciembre de 1980, pues la misma se orientó a derogar la vigencia de la aludida prestación especial. La tesis anteriormente expuesta fue esbozada por la Sala Plena en la citada sentencia, así: 1 Sentencia de 29 de agosto de 1997, Expediente No. S-699, Actor: Wilberto Theran Mogollon. “3. El artículo 15 No. 2, literal A, de la Ley 91 de 1989 establece: "Los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 que por mandato de las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y demás normas que las hubieren desarrollado o modificado, tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia, se les reconocerá siempre y cuando cumplan con la totalidad de los requisitos. Esta pensión seguirá reconociéndose por la Caja Nacional de Previsión Social conforme al Decreto 081 de 1976 y será compatible con la pensión ordinaria de jubilación, aún en el evento de estar ésta a cargo total o parcial de la Nación." “4. La disposición transcrita se refiere de manera exclusiva a aquellos docentes departamentales o regionales y municipales que quedaron comprendidos en el mencionado proceso de nacionalización. A ellos, por habérseles sometido repentinamente a este cambio de tratamiento, se les dio la oportunidad de que se les reconociera la referida pensión, siempre que reunieran la totalidad de los requisitos y que hubiesen estado vinculados de conformidad con las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928 y 37

de 1933, con el aditamento de su compatibilidad “con la pensión ordinaria de jubilación, aún en el evento de estar ésta a cargo total o parcial de la Nación”, hecho que modificó la Ley 114 de 1913 para dichos docentes, en cuanto ésta señalaba que no podía disfrutar de la pensión gracia quien recibiera “... otra pensión o recompensa de carácter nacional”.

5. La norma pretranscrita, sin duda, regula una situación transitoria, pues su propósito, como se ve, no es otro que el de colmar las expectativas de los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 e involucrados, por su labor, en el proceso de nacionalización de la educación primaria y secundaria oficiales.

6. De lo anterior se desprende que para los docentes nacionalizados que se hayan vinculado después de la fecha a que se acaba de hacer referencia, no existe posibilidad del reconocimiento de tal pensión, sino de la establecida en el literal B del mismo precepto, o sea la “pensión de jubilación equivalente al 75% del salario mensual promedio del último año”, que se otorgará por igual a docentes nacionales o nacionalizados (literal B,

No. 2, artículo 15 ib.) hecho que indica que el propósito del legislador fue ponerle fin a la pensión gracia. También, que dentro del grupo de beneficiarios de la pensión gracia no quedan incluidos los docentes nacionales sino, exclusivamente, los nacionalizados que, como dice la Ley 91 de 1989, además de estar vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 “tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia...siempre y

cuando cumplan con la totalidad de requisitos”. Y por último, que sin la ley 91 de 1989, en especial la norma contenida en el literal A, numeral 2, de su artículo 15, dichos servidores no podrían beneficiarse del reconocimiento de tal pensión, pues habiéndose nacionalizado la educación primaria y secundaria oficiales, dicha prestación, en realidad, no tendría el carácter de graciosa que inicialmente le asignó la ley.”. En este orden de ideas, el literal a) del numeral 2 del artículo 15 de la Ley 91 de 1989 se refiere de manera exclusiva a aquellos docentes departamentales o regionales y municipales que quedaron comprendidos en el proceso de nacionalización iniciado con la ley 43 de 1975 de la educación primaria como de la secundaria. A ellos, por habérseles sometido repentinamente a este cambio de tratamiento, se les dio la oportunidad de que se les reconociera la referida pensión, siempre que reunieran la totalidad de los requisitos y que hubiesen estado vinculados de conformidad con las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928 y 37 de 1933, con el aditamento de su compatibilidad “…con la pensión ordinaria de jubilación, aún en el evento de estar ésta a cargo total o parcial de la Nación”; hecho que modificó la ley 114 de 1913 para dichos docentes, en cuanto ésta señalaba que no podía disfrutar de la pensión gracia quien recibiera “… otra pensión o recompensa de carácter nacional”. En virtud de lo anterior, aquellos docentes vinculados con posterioridad a 31 de diciembre de 1980, por disposición de la normativa en referencia, tienen derecho

únicamente a recibir una pensión ordinaria de jubilación. En consonancia con lo expuesto, es oportuno citar la Sentencia C-084 de 1999, mediante la cual la Corte Constitucional indicó que el referido límite se encontraba ajustado al ordenamiento constitucional vigente y no vulneraba el derecho a la igualdad, por las siguientes razones: “Queda claro, entonces, que en virtud de lo dispuesto por el artículo 15, numeral 2º, literal b), de la Ley 91 de 1989, la pensión de gracia a que se ha hecho mención, sólo subsiste para los docentes que se vincularon al servicio oficial antes del 31 de diciembre de 1980, puesto que “para los docentes vinculados a partir del 1º de enero de 1981, nacionales y nacionalizados, y para aquéllos que se nombren a partir del 1º de enero de 1990, cuando se cumplan los requisitos de ley, se reconocerá sólo una pensión de jubilación equivalente al 75% del salario mensual promedio del último año”, pensionados que “gozarán del régimen vigente para los pensionados del sector público nacional y adicionalmente de una prima de medio año equivalente a una mesada pensional. (...) Así mismo, se observa por la Corte que, antes de la “nacionalización” de la educación primaria y secundaria oficial decretada por la Ley 43 de 1975 para ser cumplida en un período de cinco años, es decir hasta el 31 de diciembre de 1980, existían dos categorías de docentes oficiales, a saber: los nacionales, vinculados laboralmente de manera directa al Ministerio de Educación Nacional; y los territoriales, vinculados laboralmente a los

departamentos, en nada se oponía a la Constitución entonces en vigor, que existiera para éstos últimos la denominada “pensión gracia”, de que trata la Ley 114 de 1913, posteriormente extendida a otros docentes por las leyes 116 de 1928 y 37 de 1933, como tampoco se opone la prolongación de sus efectos en el tiempo para quienes actualmente la disfrutan, o reunieron los requisitos sustanciales para tener derecho a ella antes del 31 de diciembre de 1980, pues la diversidad del empleador (nación o departamento), permitía, conforme a la Carta, establecer un trato distinto y una excepción al principio general prohibitivo de devengar dos asignaciones del Tesoro Público, situación ésta que resulta igualmente acompañada con la Constitución Política de 1991, pues la norma acusada, en nada vulnera el principio de la igualdad consagrado por el artículo 13 de la Carta Magna, el cual prohíbe dispensar trato diferente y discriminado “por razones de sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua, religión, opinión política o filosófica”, nada de lo cual ocurre en este caso. La supuesta vulneración al derecho a la igualdad consagrado por el artículo 13 de la Constitución Política por los apartes de la norma acusada, no existe. En efecto, el legislador, conforme a lo establecido por el artículo 150 de la Constitución Nacional, en ejercicio de la función de “hacer las leyes”, que asignaba también al Congreso Nacional el artículo 76 de la Constitución anterior, puede regular lo atinente al régimen prestacional del Magisterio, como efectivamente lo ha hecho. La circunstancia de que, en ejercicio de esa función el Congreso Nacional

haya preceptuado que la “pensión de gracia” creada por la Ley 114 de 1913 para los maestros oficiales de primaria y extendida luego a otros docentes, sólo se conserve como derecho para quienes estaban vinculados al servicio antes del 1º de enero de 1981 y que no se conceda a los vinculados con posterioridad a esa fecha, no implica desconocimiento de ningún “derecho adquirido”, es decir, no afecta situaciones jurídicas ya consolidadas, sino que se limita, simplemente, a disponer que quienes ingresaron a partir de esa fecha, no tendrán posibilidad de adquirir ese derecho, que constituía una “mera expectativa” la que, precisamente por serlo, podía, legítimamente, ser suprimida por el legislador, pues a nadie se afecta en un derecho ya radicado en cabeza suya de manera particular y concreta, por una parte; y, por otra, si las situaciones fácticas de quienes ingresaron al magisterio oficial antes y quienes ingresaron después del 1º de enero de 1981 no son las mismas, es claro, entonces, que por ser disímiles no exigen igualdad de trato, y que, las consideraciones sobre la antigüedad de la vinculación laboral que se tuvieron en cuenta por el Congreso Nacional al expedir la normatividad cuya exequibilidad se cuestiona, son razones que legitiman lo dispuesto por los apartes del artículo 15 de la Ley 91 de 1989, objeto de la acusación.”. Descendiendo al caso concreto, en consonancia con el acervo probatorio allegado al expediente, se observa que la Coordinadora de Hojas de Vida de la Secretaría

de Educación de la Gobernación de Santander, en el certificado de tiempo de servicios, señaló que el actor presta sus servicios en el nivel básica secundaria, vinculación en propiedad, como nacionalizado en forma continua, en la Escuela de El Guamito - Los Santos, desde el 3 de agosto de 1984 al 5 de abril de 1990 y trasladado a partir del 6 de abril de 1990 al 27 de agosto de 2004, como Director de Núcleo de Desarrollo Educativo No. 20 - Los Santos. Lo que quiere decir que el actor no estuvo vinculado como docente con anterioridad al 31 de diciembre de 1980. En consecuencia, el actor no cumple con los requisitos establecidos por la Ley 114 de 1913 para hacerse acreedor a la pensión gracia, teniendo en cuenta que fue vinculado con posterioridad al 31 de diciembre de 1980, pues, se reitera, la Ley 91 de 1989 dispuso que se respetarían los derechos de quienes se hubieren vinculado con anterioridad al 31 de diciembre de 1980, requisito que no se cumple en el caso concreto2. En estas condiciones el proveído impugnado que negó las pretensiones de la demanda, debe ser confirmado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, 2 Esta tesis ha sido expuesta por la Sección Segunda, Subsección A de esta Corporación, mediante las siguientes providencias: - Sentencia de 3 de abril de 2008, C.P. Dr. Alfonso Vargas Rincón, Expediente No. 250002325000200500539

01 (0345-2007), Actora: Blanca Cecilia Castañeda Castañeda. - Sentencia de 5 de junio de 2008, C.P. Dr. Jaime Moreno García, Expediente No. 25000 23 25 000 2003 09010 01 (0874-07) (P-2), Actora: Zoila Judith Rodríguez. - Sentencia de 30 de abril de 2009, C.P. Dr. Alfonso Vargas Rincón, Expediente No. 250002325000200607306 01 (2101-2008), Actora: Marina Chávez de Barrera. FALLA CONFÍRMASE la Sentencia de 8 de agosto de 2011, proferida por el Tribunal Administrativo de Santander, por medio de la cual negó las pretensiones de la demanda incoada por Santiago José Ochoa Machuca contra la Caja Nacional de Previsión Social, CAJANAL EICE. RECONÓCESE personería para actuar como apoderada de la Caja Nacional de Previsión Social - CAJANAL EICE hoy en Liquidación - a la abogada Constanza Elena Aparicio Escamilla, identificada con la cedula de ciudadanía No. 51.694.950 de Bogotá y T. P. No. 85.112 del Consejo Superior de la Judicatura, en los términos y para los efectos del poder conferido, visible a folio 165. Cópiese, notifíquese y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase. La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en la presente sesión. B

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