CE-68001-23-31-000-2009-00570-01(49628)-2020
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-68001-23-31-000-2009-00570-01(49628)-2020
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA – Accede ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO CAUSADO POR MIEMBRO DE LA FUERZA PÚBLICA / DAÑO CAUSADO POR MIEMBROS DE LA POLICÍA NACIONAL - Falla del servicio en operativo de persecución policial / DAÑO CAUSADO CON ARMAS DE DOTACIÓN OFICIAL – En actos propios del servicio / USO LEGITIMO DE LA FUERZA – Presupuestos / USO LEGITIMO DE LA FUERZA – Principios básicos sobre el empleo de la fuerza y de armas de fuego por los funcionarios encargados de hacer cumplir la ley / USO LEGITIMO DE LA FUERZA – El uso de la fuerza por agentes del Estado, en cumplimiento de sus funciones, debe evidenciar una proporcionalidad rigurosa entre la agresión que padece el servidor y los mecanismos que utiliza para su defensa / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO – Responsabilidad agravada por uso desproporcionado de la fuerza / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR FALLA DEL SERVICIO SÍNTESIS DEL CASO: El 30 de septiembre de 2007, Raúl Lozada Rodríguez se encontraba tomando cerveza con un amigo en una tienda del municipio de Rionegro, Santander. Al lugar llegó un grupo de policías, porque se les informó que había gente disparando. Raúl Lozada desatendió los requerimientos de la policía y huyó por la parte de atrás del establecimiento en la motocicleta del amigo, motivo por el cual el subteniente de la policía inició la persecución en la
que murió aquel por el disparo que recibió en la parte posterior del cuello.
PROBLEMA JURÍDICO: La Sala se ocupará de establecer si el daño derivado de la muerte de Raúl Lozada Rodríguez, ocurrida en un operativo de persecución policial, es atribuible a la conducta de la propia víctima, o si es imputable a la Nación, Policía Nacional, a título de falla del servicio por uso desproporcionado de la fuerza.
PRESUPUESTO PROCESAL / COMPETENCIA PARA LA RESOLUCIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN / FACTORES DETERMINANTES DE LA COMPETENCIA / FACTOR FUNCIONAL / COMPETENCIA – Por razón de la cuantía / FACTOR OBJETIVO La Sala es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto por las partes, porque el proceso inició con vocación de doble instancia, dado que la cuantía de la demanda, determinada por el valor de las pretensiones, supera la exigida por el artículo 132 del Código Contencioso Administrativo vigente para la época.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO
132 CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Para intentar la acción de reparación directa, el numeral 8 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo establece un término de dos años, contados a partir del día siguiente al acaecimiento del hecho que da lugar al daño por el cual se demanda la indemnización. Periodo que una vez vencido, impide solicitar la declaración de responsabilidad patrimonial del Estado por acaecer el fenómeno
procesal de la caducidad de la acción. En el caso bajo estudio está acreditado que Raúl Lozada Rodríguez murió el 30 de agosto de 2007 en el municipio de Rionegro, Santander, por causa violenta. La parte demandante presentó solicitud de conciliación prejudicial el 11 de mayo de 2009, por lo que el término de caducidad que restaba, esto es, cuatro meses y diecinueve días, se entiende suspendido desde esa fecha en virtud de lo previsto en los artículos 21 de la Ley 640 de 2001 y 3 del Decreto 1716 de 2009. La Procuraduría 16 Judicial delegada ante los Juzgados Administrativos de Bucaramanga expidió certificación del trámite conciliatorio el 9 de julio de 2009, en la que consta que la audiencia resultó fallida por falta de ánimo conciliatorio. La demanda se presentó el 22 de septiembre de 2009, por lo que se entiende que la acción de reparación directa fue ejercida dentro del término de caducidad.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO
136 VALORACIÓN DE LA COPIA SIMPLE DE DOCUMENTO Los documentos que se relacionan a continuación fueron aportados por las partes y serán valorados bajo la consideración de que las copias simples estuvieron a disposición de la parte contra la que se aducen y no fueron tachadas de falsas.
ELEMENTOS DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO /
ACREDITACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / IMPUTACIÓN DEL DAÑO ANTIJURIDICO / CARGA DE LA PRUEBA De conformidad con el artículo 90 de la Constitución Política de Colombia, en
concordancia con los artículos 1757 del Código Civil y 177 del Código de Procedimiento Civil, quien pretenda indemnización de perjuicios por responsabilidad patrimonial del Estado deberá demostrar: (i) la existencia de un daño antijurídico y (ii) su imputación al Estado por la acción u omisión de las autoridades públicas.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 90 / CÓDIGO CIVIL – ARTÍCULO 1757 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO
177 DAÑO ANTIJURÍDICO / DAÑO CAUSADO POR MIEMBROS DE LA POLICÍA NACIONAL - Falla del servicio en operativo de persecución policial / DAÑO CAUSADO CON ARMAS DE DOTACIÓN OFICIAL – En actos propios del servicio / USO DESPROPORCIONADO DE LA FUERZA En el caso bajo estudio, se encuentra acreditado el daño causado a los demandantes con motivo de la muerte de su familiar, Raúl Lozada Rodríguez, ocurrida el 30 de septiembre de 2007 en el municipio de Rionegro, por lesión causada con proyectil de arma de fuego durante una persecución policial. En apoderado de la entidad apelante afirmó que este derivó de la conducta negligente e imprudente asumida por Raúl Lozada durante el operativo de persecución policial, por lo que la afectación sería atribuible a la propia víctima. En contraste, la parte demandante adujo que la conducta de la víctima no fue determinante en la producción del daño ni contribuyó a su ocurrencia, dado que fue la policía la que
hizo uso de armas letales para controlar una situación que no representaba peligro para la vida de las personas. Como las partes no cuestionaron que el hecho dañoso fue ocasionado por un agente de la policía con el arma de dotación oficial en actos propios del servicio, la Sala revisará los presupuestos que rigen el uso de la fuerza con el fin de establecer si la conducta de la víctima hizo inevitable o necesario el accionar de armas letales en su contra, o si se trató de una acción desproporcionada imputable a la Policía Nacional. USO LEGITIMO DE LA FUERZA – Presupuestos / USO LEGITIMO DE LA FUERZA – Principios básicos sobre el empleo de la fuerza y de armas de fuego por los funcionarios encargados de hacer cumplir la ley / USO LEGITIMO DE LA FUERZA – El uso de la fuerza por agentes del Estado, en cumplimiento de sus funciones, debe evidenciar una proporcionalidad rigurosa entre la agresión que padece el servidor y los mecanismos que utiliza para su defensa / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO – Responsabilidad agravada por uso desproporcionado de la fuerza / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR FALLA DEL SERVICIO El artículo 29 del Código Nacional de Policía -Decreto 1355 de 1970[ ]- vigente al momento de los hechos, prevé que la policía puede hacer uso de la fuerza solo cuando sea estrictamente necesario para impedir la perturbación del orden público o para restablecerlo, y cuando se requiera: i) para hacer cumplir decisiones y órdenes de los jueces, ii) para impedir la inminente o actual comisión de
infracciones penales, iii) para asegurar la captura de quien debe ser conducido ante autoridad, iv) para vencer la resistencia del que se oponga a orden judicial, v) para evitar mayores peligros o perjuicios en caso de calamidad pública, vi) para defender o defenderse de violencia actual e injusta y vii) para proteger a las personas contra peligros inminentes y graves. En todo caso, de los medios coercitivos eficaces autorizados por la ley o el reglamento, debe escogerse el que cause menor daño a la integridad de las personas y a sus bienes, y usarse solo por el tiempo indispensable para el mantenimiento del orden o para su restablecimiento -art. 30-. En el ámbito internacional, el Comité de las Naciones Unidas para los derechos humanos, al fijar los “principios básicos sobre el empleo de la fuerza y de armas de fuego por los funcionarios encargados de hacer cumplir la ley” , estableció que en los eventos en que el uso de la fuerza sea inevitable se debe actuar en proporción al objetivo legítimo que se persiga, reducir al mínimo los daños y, en todo caso, solo hacer uso de armas letales como último recurso cuando sea estrictamente necesario para proteger una vida. La jurisprudencia de esta Corporación ha reiterado que el uso de la fuerza por agentes del Estado, en cumplimiento de sus funciones, debe evidenciar una proporcionalidad rigurosa entre la agresión que padece el servidor y los mecanismos que utiliza para su defensa, de manera que, ante la ausencia de medios coercitivos eficaces o procedimientos viables para lograr el objetivo, las armas de fuego son el último recurso para repeler un ataque inminente y grave. […] [E]l daño derivado de la
muerte de Raúl Lozada Rodríguez es imputable a la Policía Nacional a título de falla del servicio por el uso innecesario, desproporcionado e imprudente de la fuerza, pues se acudió a las armas de fuego de dotación oficial para reprimir una mera situación de desobediencia, en contra de una persona desarmada que no representaba un peligro grave o inminente para la vida de los agentes o de la población, sin considerar la utilización de procedimientos o mecanismos que causaran el menor daño posible. Por lo anterior, la declaración del tribunal de primera instancia relativa a la concurrencia de culpas bajo la consideración de que la víctima contribuyó en forma eficiente a la ocurrencia del daño será modificada, porque está demostrado que Raúl Lozada no representaba una amenaza grave para los agentes de policía, pues estaba desarmado y no acudió a agresiones que justificaran el uso excepcional de armas de fuego como último recurso para proteger la vida, condicionamiento que hace evidente la desproporción cuando se utilizan para reprimir la mera desatención de un presunto requerimiento policial.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO NACIONAL DE POLICÍA / DECRETO 1355 DE 1970 – ARTÍCULO 29
INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS INMATERIALES / PERJUICIO MORAL La sentencia de primera instancia reconoció perjuicios morales a favor de Raúl Lozada Chanaga, Dominga Rodríguez Galvis, Eudoxia Chanaga de Lozada y Martha Yaneth, Marisel, Sandra Milena y Yolanda Lozada Rodríguez, en condición
de padres, abuela y hermanas de la víctima, y negó el reconocimiento de la indemnización reclamada por las tías y sobrinos de la víctima, porque no acreditaron circunstancias especiales que probaran la ocurrencia del perjuicio moral. El reconocimiento de perjuicios morales referido será confirmado dado que el vínculo de parentesco, junto con las declaraciones de los testigos que informaron sobre la convivencia y relaciones afectivas de los demandantes con la víctima del daño, acreditaron la aflicción y congoja de los familiares, con la precisión de que el monto de la indemnización corresponde al valor total liquidado en primera instancia. El monto reconocido en favor de Eudoxia Chanaga de Lozada, abuela de la víctima, en igual proporción a la de los padres, será modificado en el sentido de ajustarlo a los parámetros unificados fijados por la Sección Tercera de esta Corporación, en eventos de daño moral por muerte, esto es, el equivalente al 50% del tope indemnizatorio. INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS MATERIALES / DAÑO EMERGENTE / VALOR PROBATORIO DE LA FACTURA / REQUISITOS DE LA FACTURA El tribunal reconoció perjuicios materiales en la modalidad de daño emergente por valor de tres millones ciento ochenta y seis mil ochocientos treinta y siete pesos con veintiocho centavos ($3.186.837.28) a favor de los padres de la víctima, por concepto de los gastos fúnebres acreditados con facturas de venta y recibos de caja. Los gastos de transporte no fueron reconocidos, porque la parte demandante
no demostró la prestación eficiente del servicio. La suma de condena referida, que corresponde al 100% de la indemnización, será confirmada en esta instancia en razón a que la liquidación se sustentó en facturas que cumplen los requisitos previstos en el artículo 774 del Código de Comercio, dado que indican la fecha en que fueron expedidas, el bien o servicio prestado y el nombre del adquirente.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE COMERCIO – ARTÍCULO 774
INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS MATERIALES / LUCRO CESANTE El tribunal de primera instancia condenó al órgano demandado al pago de lucro cesante consolidado por valor de treinta y cuatro millones diez mil setecientos cincuenta y ocho pesos con treinta y siete centavos ($34.010.758.73) y lucro cesante futuro por valor de ocho millones ochocientos cuarenta y cinco mil trescientos noventa y tres pesos con diecisiete centavos ($8.845.393,17). Conforme con lo anterior, reconoció el 50% del valor total de la condena, correspondiente a veintiún millones cuatrocientos veintiocho mil setenta y cinco pesos con noventa y seis centavos ($21.428.075,96) a favor de Dominga Rodríguez Galvis y Raúl Lozada Chanaga, en condición de padres de la víctima, con fundamento en la prueba documental que acreditó la vinculación laboral y el ingreso mínimo que devengaba Raúl Lozada Rodríguez al momento de la muerte. El reconocimiento de lucro cesante será confirmado en esta instancia, porque las pruebas documentales allegadas al expediente acreditaron que Raúl Lozada
Rodríguez trabajaba como operario en el aserrío El Algarrobo, ubicado en Rionegro, con autorización de la madre Dominga Rodríguez, y devengaba un sueldo de cuatrocientos cincuenta mil pesos ($450.000), tal como consta en la certificación expedida por el dueño del aserrío, que acreditó su condición con el certificado de matrícula mercantil. Adicionalmente, la prueba testimonial relacionada en el aparte 4.2.6., rendida por vecinos de la familia Lozada Rodríguez y por personas con las que la madre de la víctima tenía relaciones comerciales, dan cuenta del contexto familiar de Raúl Lozada Rodríguez, de quien se afirmó vivía en la casa familiar, trabajaba en el aserradero haciendo cajas para transportar alimentos y ayudaba económicamente a la familia en su condición de único hijo varón. En relación con la liquidación, el a quo precisó que, en atención a que la actualización de la suma que la víctima devengada al momento de la muerte era inferior al salario mínimo legal mensual vigente a la fecha de la sentencia, resultaba procedente aplicar este último como ingreso base de liquidación. Adicionalmente, descontó “25% por concepto de gastos que la víctima eventualmente podría destinar a su propia subsistencia. Por tanto la liquidación del lucro cesante parte de la suma de cuatrocientos cuarenta y dos mil ciento veinticinco pesos ($442.125)”. Por último, fijó como periodo indemnizable el comprendido entre la fecha de la muerte, ocurrida el 30 de septiembre de 2007, y la fecha en que la víctima cumplía veinticinco años, esto es, el 17 de diciembre de
2014. La liquidación del perjuicio en la forma en que fue realizada por el a quo se mantendrá por las siguientes razones: i) el ingreso base de liquidación equivalente al salario mínimo mensual, se ajusta a los parámetros unificados para liquidar el lucro cesante establecidos por la Sección Tercera de esta Corporación, ii) el descuento del 25% aplicado al ingreso base por concepto de gastos propios de la víctima no fue objeto de recurso de apelación, iii) en la demanda no se solicitaron incrementos adicionales por otros conceptos y, iii) el periodo indemnizable fijado hasta la fecha en que la víctima cumplía 25 años, sustentada en la presunción de que los hijos habitan la casa de los padres hasta esa edad , encuentra respaldo en los medios de prueba que dan cuenta de que la víctima vivía en la casa familiar, que era el único hijo varón, y que, en condición de tal, aportaba económicamente al sostenimiento del hogar. Lo anterior con la precisión de que el monto de la indemnización por lucro cesante corresponde al 100% del valor liquidado en primera instancia.
ACTUALIZACIÓN DE LA CONDENA - Procedencia De acuerdo con lo expuesto, las sumas de dinero reconocidas por concepto de perjuicios materiales se ajustarán en su valor conforme a lo previsto en el artículo 178 del C.C.A..
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO
178 CONDENA EN COSTAS – Improcedencia No hay lugar a la imposición de costas, debido a que no se evidencia en el caso concreto actuación temeraria de ninguna de las partes, condición exigida por el
artículo 55 de la Ley 446 de 1998 para que se proceda de esta forma.
FUENTE FORMAL: LEY 446 DE 1998 – ARTÍCULO 55
NOTA DE RELATORÍA: Providencia con salvamento de voto del magistrado Guillermo Sánchez Luque y aclaración de del magistrado Nicolás Yepes Corrales sin que a la fecha hayan sido allegados a la relatoría de la corporación.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN C
Consejero ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS
Bogotá D.C., once (11) de noviembre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 68001-23-31-000-2009-00570-01(49628)
Actor: DOMINGA RODRÍGUEZ GALVIS Y OTROS
Demandado: LA NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - POLICÍA NACIONAL Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Tema: Falla del servicio en operativo de persecución policial Subtema 1: Uso de la fuerza con sujeción a principios de necesidad y proporcionalidad Subtema 2: Antijuridicidad del daño Subtema 3: Culpa de la víctima no acreditada La Subsección resuelve el recurso de apelación interpuesto por las partes contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Santander, el 14 de marzo de 2013, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
I. SÍNTESIS DEL CASO El 30 de septiembre de 2007, Raúl Lozada Rodríguez se encontraba tomando
cerveza con un amigo en una tienda del municipio de Rionegro, Santander. Al lugar llegó un grupo de policías, porque se les informó que había gente disparando. Raúl Lozada desatendió los requerimientos de la policía y huyó por la parte de atrás del establecimiento en la motocicleta del amigo, motivo por el cual el subteniente de la policía inició la persecución en la que murió aquel por el disparo que recibió en la parte posterior del cuello.
II. ANTECEDENTES
2.1. Dominga Rodríguez Galvis, Raúl Lozada Chanaga, Martha Yaneth, Marisel, Sandra Milena y Yolanda Lozada Rodríguez, Eudoxia Chanaga de Lozada, Solange y Gloria Lozada Chanaga, Rosalba Rodríguez Galvis, Deymer Andrés Ardila Lozada, Shelcey Valentina y Linett Lorainne Hernández Lozada, por medio de apoderado, presentaron demanda en ejercicio de la acción de reparación directa contra la Nación, Ministerio de Defensa, Policía Nacional, con el fin de que se le declare administrativamente responsable por la muerte de Raúl Lozada Rodríguez. 2.1.1. Los demandantes solicitaron condenar al órgano demandado al pago de perjuicios morales por valor equivalente a 500 smmlv a favor de los padres, hermanos, abuela y tíos de la víctima, y 300 smmlv para los sobrinos. Perjuicios por daño a la vida de relación en la misma cuantía prevista para los morales. Perjuicios materiales en la modalidad de daño emergente por valor de dos millones cinco mil pesos ($2.005.000), correspondiente a los gastos fúnebres, y
lucro cesante en cuantía de trecientos diecisiete millones doscientos cincuenta mil pesos ($317.000.000), por los ingresos laborales que hubiera percibido la víctima hasta la edad probable de vida1. 2.1.2. Como sustento de las pretensiones, la parte demandante adujo que el operativo de persecución policial con uso de armas de fuego fue desproporcionado e innecesario porque Raúl Lozada Rodríguez estaba desarmado y mantuvo la huida solo para evadir los disparos indiscriminados que terminaron con su vida. 2.2. Trámite procesal relevante en primera instancia 2.2.1. La demanda presentada el 22 de septiembre de 2009 fue admitida por el Tribunal Administrativo de Santander y el auto notificado en debida forma2. La parte demandada no contestó la demanda. 2.2.2. El Tribunal Administrativo de Santander tuvo como pruebas los documentos aportados por la parte demandante, ordenó oficiar a las entidades referidas en la demanda y decretó la realización de testimonios3. 2.2.3. El tribunal referido corrió traslado a las partes para que presentaran alegatos de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera informe4. Las partes presentaron alegaciones5. El procurador delegado guardó silencio. 2.3. Sentencia apelada El Tribunal Administrativo de Santander accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, porque encontró demostrada la falla del servicio en que incurrió la Policía Nacional al acudir al uso de armas letales en el operativo de persecución
en el que resultó muerto Raúl Lozada Rodríguez. Consideró que la conducta de la víctima al desacatar el requerimiento de la autoridad policial también contribuyó en la ocurrencia del daño por lo que, en virtud de la figura de concurrencia de culpas, redujo en 50% el monto de la indemnización. Condenó al órgano demandado al pago de perjuicios morales en favor de los padres, abuela y hermanas de la víctima. Negó el reconocimiento de daño a la vida de relación, y ordenó el pago de perjuicios materiales en la modalidad de daño emergente por los gastos fúnebres, y lucro cesante por los salarios que la víctima dejó de percibir hasta los 25 años6. 2.4. Recursos de apelación El apoderado del ente demandado solicitó negar las pretensiones con el argumento de que se configuró la causal eximente de responsabilidad de culpa de 1 Folios 99 y 100 del c. 1. 2 Folios 136 y 140 del c. 1. 3 Folios 143 del c. 1. 4 Folio 228 del c. 1. 5 Folios 237 y 241 del c. 1. 6 Folio 255 del c. ppal. la víctima, dado que fue la conducta imprudente y negligente de Raúl Lozada Rodríguez la que determinó la ocurrencia del hecho dañoso7. El apoderado de la parte demandante solicitó revocar la decisión relativa a la reducción de la condena sustentada en la concurrencia de culpas, con el argumento de que la conducta de la víctima no contribuyó en forma eficiente a la
producción del daño, pues el joven estaba desarmado y no agredió de ninguna manera a los agentes de policía. En consecuencia, solicitó condenar a la entidad demandada a pagar el valor total de la condena por indemnización de perjuicios. 2.5. Trámite procesal relevante en segunda instancia Luego de que el tribunal declarara fallida la conciliación judicial por falta de ánimo conciliatorio8, esta Corporación admitió los recursos de apelación interpuestos y corrió traslado a las partes para que presentaran alegatos de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto de fondo9. El órgano demandado presentó alegaciones. La parte demandante y el procurador delegado guardaron silencio10.
III. PRESUPUESTOS DE LA SENTENCIA DE MÉRITO 3.1. Competencia La Sala es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto por las partes, porque el proceso inició con vocación de doble instancia, dado que la cuantía de la demanda, determinada por el valor de las pretensiones, supera la exigida por el artículo 132 del Código Contencioso Administrativo vigente para la época11. 3.2. Vigencia de la acción Para intentar la acción de reparación directa, el numeral 8 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo establece un término de dos años, contados a partir del día siguiente al acaecimiento del hecho que da lugar al daño por el cual se demanda la indemnización. Periodo que una vez vencido, impide solicitar la declaración de responsabilidad patrimonial del Estado por acaecer el fenómeno procesal de la caducidad de la acción.
En el caso bajo estudio está acreditado que Raúl Lozada Rodríguez murió el 30 de
agosto de 2007 en el municipio de Rionegro, Santander, por causa violenta12. La parte demandante presentó solicitud de conciliación prejudicial el 11 de mayo de 2009, por lo que el término de caducidad que restaba, esto es, cuatro meses y diecinueve días, se entiende suspendido desde esa fecha en virtud de lo previsto en los artículos 21 de la Ley 640 de 2001 y 3 del Decreto 1716 de 2009. 7 Folio 277 del c. ppal. 8 Folios 310 y 315 del c. ppal. 9 Folio 318 del c. ppal. 10 Folios 319 y 329 del c. ppal. 11 Conforme al artículo 132 del C.C.A., modificado por el artículo 40 de la Ley 446 de 1998, para que un proceso adelantado en acción de reparación directa fuera considerado como de doble instancia ante esta Corporación, la cuantía debía exceder de 500 smmlv, considerada al momento de presentación de la demanda. En este caso, la parte demandante solicitó condenar a la entidad demandada al pago de perjuicios materiales y morales por valor aproximado de tres mil doscientos cincuenta millones novecientos sesentaicinco mil pesos, suma que supera la cuantía exigida en la norma procesal referida (folio 131 del c. 1). 12 Folios 23 y 24 del c. 1. La Procuraduría 16 Judicial delegada ante los Juzgados Administrativos de Bucaramanga expidió certificación del trámite conciliatorio el 9 de julio de 2009, en la que consta que la audiencia resultó fallida por falta de ánimo conciliatorio13. La
demanda se presentó el 22 de septiembre de 2009[14], por lo que se entiende que la acción de reparación directa fue ejercida dentro del término de caducidad. 3.3. Legitimación para la causa La Sala encuentra acreditado con los registros civiles de nacimiento, que Dominga Rodríguez Galvis y Raúl Lozada Chanaga son padres de Raúl Lozada Rodríguez, así como de Marta Yaneth, Marisel, Sandra Milena y Yolanda Lozada Rodríguez, por lo que la relación de parentesco de quienes se presentan como padres y hermanos de la víctima directa del daño acredita la legitimación en la causa por activa15. En relación con Eudoxia Chanaga de Lozada, está acreditado que es la madre de Raúl Lozada Chanaga, padre del causante, y de Solange y Gloria Lozada Chanaga. Que Rosalba Rodríguez Galvis es hermana de la madre del causante. Que Linett Loraine y Shelcey Valentina Hernández Lozada son hijas de Marta Yaneth Lozada Rodríguez, y que Deymer Andrés Ardila Lozada es hijo de Yolanda Lozada Rodríguez, las dos hermanas del causante. En ese orden, la relación de parentesco de quienes se presentan como abuela, tías y sobrinos de la víctima directa del daño, acredita la legitimación en la causa por activa. Respecto de la legitimación en la causa por pasiva, se constató que el Ministro de Defensa, Policía Nacional, está llamado a representar a la Nación en este asunto ya que la parte actora atribuyó responsabilidad a la Policía Nacional por el daño cuya reparación reclama en este proceso.
IV. CONSIDERACIONES 4.1. Problema jurídico La Sala se ocupará de establecer si el daño derivado de la muerte de Raúl Lozada Rodríguez, ocurrida en un operativo de persecución policial, es atribuible a la conducta de la propia víctima, o si es imputable a la Nación, Policía Nacional, a título de falla del servicio por uso desproporcionado de la fuerza. 4.2. Hechos probados relevantes para resolver el problema planteado Los documentos que se relacionan a continuación fueron aportados por las partes y serán valorados bajo la consideración de que las copias simples estuvieron a disposición de la parte contra la que se aducen y no fueron tachadas de falsas16. 4.2.1. De acuerdo con el informe pericial de necropsia, Raúl Lozada Rodríguez murió por herida causada con proyectil de arma de fuego en la zona del cuello, con lesión cervical y de médula espinal esencialmente mortal, que provocó shock 13 Folio 88 del c. 1. 14 Folio 134 del c. 1. 15 Folios 8 a 11 y 21 del c. 1. 16 Conviene precisar que si bien para la fecha en que se expidió la sentencia de primera instancia la jurisprudencia consideraba que las copias simples o sin autenticar carecían de eficacia probatoria, lo cierto es que esa postura fue rectificada a partir de la sentencia de unificación proferida por la Sala Plena de la Sección Tercera el 28 de agosto de 2013, expediente 25022, razón por la cual, en aplicación de ese precedente, esta Subsección realizará el análisis de esos documentos. neurogénico raquimedular e hipovolémico agudo. El orificio de entrada se ubicó en
la región posterior y lateral del lado izquierdo del cuello “sin tatuaje ni negro de humo periorificial, lo cual es indicativo de disparo hecho a larga distancia mayor de un metro de la piel”. El orificio de salida se ubicó en la zona anterior y lateral derecha del cuello. Las lesiones fueron producidas por una única descarga de arma de fuego con trayectoria “Plano horizontal: Infero-Superior. Plano coronal: Postero-Anterior. Plano sagital: Izquierda-Derecha”17. 4.2.2. La Fiscalía General de la Nación, por medio del investigador de policía judicial del CTI encargado de atender la noticia criminal relacionada con el homicidio de Raúl Lozada Rodríguez, rindió informe ejecutivo en el que reportó18: i) En el lugar donde ocurrieron los hechos fueron encontrados dos casquillos de proyectil de arma de fuego. Uno de fusil, hallado cerca de la “caseta 51” y otro de pistola calibre 9 mm, encontrado cerca al sitio en el que cayó el cuerpo de Raúl Lozada. ii) En la diligencia de inspección del cadáver, se observaron dos orificios de proyectil de arma de fuego en el cuello, uno al lado derecho, con bordes regulares, no mayor de 5mm, y otro al lado izquierdo, con bordes irregulares. Se tomaron pruebas de residuo de disparo al occiso sin reporte de resultado positivo, y necrodactilias cotejadas en forma preliminar con huella de tarjeta de identidad con resultado positivo. iii) Los cinco policías que participaron en el operativo fueron entrevistados en la estación de policía. Dos de ellos, el subteniente Carlos Andrés
Salguero Díaz y el intendente William Ortega Torres, “aceptaron ser las personas que dispararon sus respectivas armas, las cuales eran una pistola CZ calibre 9mm y un fusil Galil ZAR CAL 7.62”. iv) En relación con las circunstancias de tiempo, modo y lugar, los policías manifestaron que la no
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