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CE-68001-23-31-000-2009-00576-01(48145)-2020

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Título
CE-68001-23-31-000-2009-00576-01(48145)-2020
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Accede

DAÑOS SUFRIDOS POR MIEMBROS VOLUNTARIOS DE LA FUERZA PÚBLICA / LESIÓN AL SOLDADO PROFESIONAL SÍNTESIS DEL CASO: El soldado profesional W. C. T., adscrito al Batallón de Contraguerrilla No. 47 “Héroes de Tacines”, padeció unas lesiones durante la Operación “Escorpión”, Misión Táctica “Sagaz 1”, cuando la tropa cayó en un campo minado de las FARC en la vereda Caño Verde de Tame (Arauca) el 6 de septiembre de 2007. COMPETENCIA PARA LA RESOLUCIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN / PROCESO DE DOBLE INSTANCIA La Sala es competente para decidir el asunto de la referencia, por tratarse del recurso de apelación presentado contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Santander en un proceso con vocación de doble instancia.

TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA /

CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA El numeral 8 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo dispone que el término para formular pretensiones en sede de reparación directa es de dos años que se cuentan a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa que originó el daño reclamado.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 136 NUMERAL 8

LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA EN LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA /

CALIDAD DE DAMNIFICADO

La legitimación en la causa por activa en las acciones de reparación directa la tiene todo aquel que alega la condición de damnificado con el hecho que se imputa al órgano demandado.

BUENA FE PROCESAL / PRINCIPIO DE LEALTAD PROCESAL /

PROCEDENCIA DEL PRINCIPIO DE PREVALENCIA DEL DERECHO

SUSTANCIAL / RECONOCIMIENTO DE LA VALORACIÓN DE LA COPIA

SIMPLE DE DOCUMENTO / APLICACIÓN DE LA SENTENCIA DE UNIFICACIÓN De acuerdo con la jurisprudencia unificada de la Sección Tercera y en aras de garantizar el principio constitucional de buena fe, el deber de lealtad procesal y la prevalencia del derecho sustancial, la Sala valorará dichos medios de convicción, en cuanto obraron a lo largo de todo el proceso, sin que la contraparte los tachara de falsos o controvirtiera su validez. NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia de unificación de 28 de agosto de 2013, Exp. 25022, C.P. Enrique Gil Botero.

PROBLEMA JURÍDICO: ¿La parte actora acreditó que las lesiones que padeció el soldado profesional durante una misión oficial sobrevinieron porque el Ejército Nacional lo sometió a un riesgo superior al que aquel asumió voluntariamente al ingresar a la institución?

INEXISTENCIA DE LA CULPA DE LA VÍCTIMA / DAÑOS SUFRIDOS POR MIEMBROS VOLUNTARIOS DE LA FUERZA PÚBLICA / LESIÓN AL SOLDADO PROFESIONAL - En misión oficial / ACREDITACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO Las pruebas aportadas no permiten concluir, exclusivamente bajo la óptica del

derecho civil, que la víctima actuó con culpa grave o dolo y que tal proceder haya sido la causa determinante y exclusiva de las lesiones que padeció. Por el contrario, el informe de patrullaje y el informe administrativo por lesión mostraron que el soldado profesional resultó herido en cumplimiento de su deber durante una misión oficial. Tampoco se evidenció un título legal que justificara o legitimara la vulneración del derecho a integridad personal de aquel, pues los hechos ocurrieron durante una acometida de las FARC contra la tropa a la que pertenecía. Por lo tanto, la Subsección encuentra debidamente probado, tanto el daño cuya reparación se pretende, como su antijuridicidad. DERECHO DE DAÑOS - No se privilegió ningún modelo de responsabilidad / REPARACIÓN DEL DAÑO - Inaplicabilidad de un único título de responsabilidad / TÍTULOS DE IMPUTACIÓN DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO - Deben estar acorde con la realidad probatoria / PRINCIPIO IURA NOVIT CURIA - Libertad del juez para determinar el tipo de imputación / IGUALDAD FRENTE A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / REITERACIÓN JURISPRUDENCIAL Ahora bien, la Sección Tercera ha manifestado que la Constitución Política no privilegió ningún régimen de responsabilidad extracontractual, y que, por tanto, mal puede la jurisprudencia establecer un único título de imputación a aplicar a eventos fácticamente semejantes. Al mismo tiempo, explicó que tales consideraciones no implicaban el desconocimiento del derecho fundamental a la igualdad, reflejado en la construcción jurisprudencial de una argumentación

específica constitutiva de un precedente por parte de la Corporación. NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia de 19 de abril de 2012, Exp. 21515, C.P. Hernán Andrade Rincón.

DAÑOS SUFRIDOS POR MIEMBROS VOLUNTARIOS DE LA FUERZA PÚBLICA / DAÑO EN EJERCICIO DE FUNCIÓN DE ALTO RIESGO / LESIÓN

AL SOLDADO PROFESIONAL / RÉGIMEN PRESTACIONAL DE LOS

MIEMBROS DE LA FUERZA PÚBLICA / INDEMNIZACIÓN A FORFAIT /

DIFERENCIA ENTRE RESPONSABILIDAD A FORFAIT Y RESPONSABILIDAD

EXTRACONTRACTUAL / APLICACIÓN DEL RÉGIMEN DE

RESPONSABILIDAD SUBJETIVA / FALLA DEL SERVICIO / APLICACIÓN DEL

RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO DE CARÁCTER OBJETIVO /

APLICACIÓN DE LA TEORÍA DEL RIESGO EXCEPCIONAL / VIOLACIÓN DEL PRINCIPIO DE IGUALDAD FRENTE A LAS CARGAS PÚBLICAS Ha advertido también la jurisprudencia que en los juicios en sede de responsabilidad estatal por causa de la muerte violenta o de lesiones sufridas por soldados voluntarios en ejercicio de sus funciones, debe tenerse en cuenta que estos servidores públicos se sujetan libremente a la naturaleza especial de la actividad militar o policial y asumen de forma autónoma y consciente el mayor grado peligrosidad y riesgo de las funciones que se desprenden de su ejercicio; y que, si bien el ordenamiento jurídico prevé un sistema de la indemnización predeterminada o automática (a forfait), establecida en las normas laborales para

los accidentes de trabajo, este tipo de indemnización no excluye el reconocimiento de una indemnización plena de perjuicios cuando el daño haya sucedido con ocasión de la ejecución de las funciones propias de la actividad militar y pueda imputarse a la administración, en la mayoría de ocasiones, por falla de servicio o riesgo excepcional. En efecto, la falla del servicio opera cuando el incumplimiento de la ley o la conducta omisiva, negligente, tardía o deficiente de la institución desborda los riesgos propios a los que se somete el agente estatal por su actividad profesional y lo coloca en una situación de indefensión. Por su parte, el riesgo excepcional procede cuando se vulnera el principio de igualdad frente a las cargas públicas al colocar a la víctima en condiciones de peligro en el ejercicio de sus funciones que sobrepasan el nivel de riesgo al que normalmente y en iguales circunstancias estarían expuestos los demás miembros de la institución. NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia de 2 de mayo de 2013, Exp. 21598, C.P. Hernán Andrade Rincón; sentencia de 13 de junio de 2013, Exp. 26602, C.P. Olga Mélida Valle de De La Hoz y sentencia de 20 de febrero de 2014, Exp. 26576, C.P. Danilo Rojas Betancourth. RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO - Acreditada / DAÑOS SUFRIDOS POR MIEMBROS VOLUNTARIOS DE LA FUERZA PÚBLICA / DAÑO EN EJERCICIO DE FUNCIÓN DE ALTO RIESGO / LESIÓN AL

SOLDADO PROFESIONAL

[L]a Sala considera que las lesiones que padeció el soldado profesional W. C. T. a manos de un grupo al margen de la ley no vinieron consecuenciales al normal desarrollo de la actividad militar a la que voluntariamente él se sometió, sino producto de las deficiencias que se observaron en el desarrollo de la misión y que facilitaron la acción del bando contrario. (…) Estas fallas estructurales en el desarrollo de la Operación “Escorpión”, Misión Táctica “Sagaz 1” desbordaron el riesgo al que generalmente están sometidas las personas que optan por la profesión militar, ocasionaron que los soldados que participaron en ella se convirtieran en presa fácil de los subversivos que delinquían en la zona y se desatara el desigual combate en el que resultó herido el soldado profesional W. C.

T. Por consiguiente, la Sala confirmará el fallo de primera instancia que declaró la responsabilidad de la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional por las lesiones que padeció W. C. T.

PERJUICIO MORAL POR LESIONES CORPORALES / REPARACIÓN DEL

DAÑO MORAL / LIQUIDACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / PARÁMETROS

PARA LIQUIDACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / NIVELES PARA EL RECONOCIMIENTO DE LA INDEMNIZACIÓN DEL PERJUICIO MORAL La reparación del daño moral en caso de lesiones comprende el dolor o padecimiento que se causa a la víctima directa, familiares y demás personas allegadas. Para el efecto, se fijó como referente para la liquidación del perjuicio moral, en los eventos de lesiones, la valoración de la gravedad o levedad de la

lesión reportada por la víctima. Su manejo se ha dividido en seis (6) rangos. (…) Así que deberá verificarse la gravedad o levedad de la lesión causada a la víctima directa, con lo que se determinará el monto indemnizatorio en salarios mínimos. Para las víctimas indirectas se asignará un porcentaje de acuerdo con el nivel de relación en que se hallen respecto al lesionado. La gravedad o levedad de la lesión y los correspondientes niveles se determinarán y motivarán de conformidad con lo probado en el proceso. NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia de unificación de 28 de agosto de 2014, Exp. 31170, C.P. Enrique Gil Botero. DAÑO A LA SALUD / RECONOCIMIENTO DEL DAÑO A LA SALUD / LIQUIDACIÓN DEL DAÑO A SALUD / INDEMNIZACIÓN DEL DAÑO A LA SALUD Sobre la liquidación del daño a la salud, la Sala reitera los lineamientos planteados en la sentencia que unificó la jurisprudencia en relación con su tasación, sujeta a lo probado, única y exclusivamente para la víctima directa, en una cuantía que no podrá exceder de 100 SMLMV, de acuerdo con la gravedad de la lesión, debidamente motivada y razonada. (…) La jurisprudencia también planteó que en casos excepcionales, cuando se demuestre que el daño a la salud se presentó en una mayor intensidad y gravedad, es viable otorgar una indemnización mayor que no supere la cuantía los 400 SMLMV. NOTA DE RELATORÍA: Al respecto,

consultar sentencia de unificación de 28 de agosto de 2014, Exp. 31170, C.P. Enrique Gil Botero. CONDENA EN COSTAS - No hay lugar a su imposición No hay lugar a la imposición de costas, debido a que no se evidencia en el caso concreto actuación temeraria de ninguna de las partes, condición exigida por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998 para que se proceda de esta forma.

FUENTE FORMAL: LEY 446 DE 1998 - ARTÍCULO 55

NOTA DE RELATORÍA: El presente fallo cuenta con salvamento de voto del

consejero Guillermo Sánchez Luque.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Consejero ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS

Bogotá, D.C., veinte (20) de abril de dos mil veinte (2020) Radicación número: 68001-23-31-000-2009-00576-01(48145)

Actor: WILMAN CORREA TARAZONA Y OTROS

Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA - EJÉRCITO NACIONAL Referencia: APELACIÓN SENTENCIA - ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Tema: Falla del servicio Subtema 1: Responsabilidad del Estado por el daño padecido por los integrantes de la fuerza pública en ejercicio de sus funciones Subtema 2: Soldado profesional Sentencia Sentencia: confirma La Sala conoce el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia que profirió la Subsección de Descongestión del Tribunal Administrativo de Santander el catorce (14) de febrero dos mil trece (2013) que concedió las pretensiones de la

demanda.

I. SÍNTESIS DEL CASO El soldado profesional Wilman Correa Tarazona, adscrito al Batallón de Contraguerrilla No. 47 “Héroes de Tacines”, padeció unas lesiones durante la Operación “Escorpión”, Misión Táctica “Sagaz 1”, cuando la tropa cayó en un campo minado de las FARC en la vereda Caño Verde de Tame (Arauca) el 6 de septiembre de 2007.

II. ANTECEDENTES Wilman Correa Tarazona; Consuelo Díaz Toloza, a nombre propio y en representación de sus menores hijos Lizeth Katherine Correa Díaz y Ángel David Correa Díaz; Elizabeth Tarazona Sánchez; Flor Mercedes Correa Toloza y Marco Eliécer Díaz Toloza presentaron demanda de reparación directa contra la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional el 15 de septiembre de 2009[1].

La parte actora pretende que se condene al órgano demandado al pago de los perjuicios morales, fisiológicos y a la vida de relación ocasionados por las lesiones que sufrió el soldado profesional Wilman Correa Tarazona. 2.1. Trámite procesal relevante en primera instancia El Tribunal admitió la demanda2 y notificó el auto admisorio en debida forma3. La apoderada de la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional (en adelante Ejército Nacional), en virtud del poder especial que le otorgó el comandante de la Segunda División del Ejército Nacional, en ejercicio de las facultades legales conferidas en la Resolución No. 3530 del 4 de septiembre de 2007, contestó la demanda4.

La apoderada se opuso a las pretensiones de la demanda y formuló las excepciones de “inimputabilidad del daño a la entidad demandada por acaecimiento de riesgo inherente a la prestación del servicio militar” y “la responsabilidad de la entidad demandada se encuentra limitada en la ley”. La apoderada fundamentó ambas excepciones en que el daño fue la materialización del riesgo que asumió el soldado profesional al ingresar al Ejército Nacional y que la institución le prestó la atención necesaria para su restablecimiento. Agotada la etapa probatoria, el Tribunal corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para que aquellas alegaran de conclusión y este último rindiera concepto de fondo. Así lo hizo el Ejército Nacional5. 2.2. De la sentencia recurrida 1 Folios 64-74. C.1. 2 Folios 76-77. C.1. 3 Folio 80. C.1. 4 Folios 81-86. C.1. 5 Folios 180-183. C.1. La Sala de Descongestión del Tribunal Administrativo de Santander concedió las pretensiones de la demanda6. El a quo explicó que los actores acreditaron el daño, consistente en las lesiones que padeció el soldado profesional Wilman Correa Tarazona durante un enfrentamiento armado con las FARC en la vereda Caño Verde de Tame el 6 de septiembre de 2007. La afectación a la integridad personal de aquel le significó una disminución del 80% de su capacidad laboral, es decir, un estado de invalidez. En relación con la atribución del daño al Ejército Nacional, el Tribunal precisó que

existió una falla del servicio, puesto que el comando de la unidad incurrió en varios errores al no acatar las instrucciones contenidas en la orden de operación. El a quo explicó que los hechos acaecieron durante la Misión Táctica “Sagaz 1”, cuya orden de operación establecía que los movimientos de los soldados debían realizarse de noche para evitar que el enemigo los detectara. Sin embargo, los soldados no portaban lentes de visión nocturna y, según el informe sobre las lesiones del soldado Correa Tarazona, el contacto con el enemigo ocurrió mientras los uniformados se desplazaban a las 16:45 horas. El Tribunal recalcó que el desplazamiento de la tropa durante el día ocasionó que el enemigo los detectara e instalara las minas que hirieron y segaron la vida de varios uniformados. Además, la orden de operación especificaba que la misión debía contar con personal experto en explosivos y ello tampoco ocurrió. Por consiguiente, el Tribunal condenó al Ejército Nacional a pagar 80 salarios mínimos legales mensuales vigentes (SMLMV) a Wilman Correa Tarazona y 40 SMLMV para Consuelo Díaz Toloza, Elizabeth Tarazona Sánchez, Lizeth Katherine Correa Díaz y Ángel David Correa Díaz, cónyuge, madre e hijos de aquel, por concepto de perjuicio moral. En cambio, negó el reconocimiento de este perjuicio a Flor Mercedes Correa Toloza y Marco Eliécer Díaz Toloza, cuñados de la víctima, quienes no probaron la existencia de una relación afectiva con el lesionado. El Tribunal también ordenó el pago de 80 SMLMV para Wilman Correa

Tarazona por daño a la salud. 2.3. El recurso de apelación La demandada pretende que se revoque el fallo de primera instancia y se nieguen las pretensiones de la demanda7. La apoderada manifestó que el Tribunal desconoció la naturaleza de la orden de operación y “toma de manera taxativa lo allí contenido, sin tener conocimiento que las mismas traen inmersas situaciones que quien no viva la vida militar, no tiene el conocimiento inequívoco de lo que allí se contiene y se ordena”. La apoderada refirió que el análisis de las pruebas que efectuó el Tribunal fue subjetivo e interpretó erróneamente los documentos estudiados, tales como el informe de patrullaje, la misión táctica y la orden de operación. A juicio de la apoderada, la prueba documental acopiada evidenció que el soldado profesional participó en una misión basada en una orden previa que el Comando de la Brigada Móvil No. 5 profirió luego de realizar un análisis anticipado de la zona. Respecto al desplazamiento diurno de la tropa, la apoderada planteó que si bien la orden de operación indicaba que ello debía ocurrir de noche, pues de día únicamente podían colocar observatorios, pudo suceder que los soldados se 6 Folios 187-204. C. Ppal. 7 Folios 206-212. C.Ppal. desplazaron un tramo corto precisamente para instalar observatorios, es decir, “realizar la seguridad sobre un punto crítico, o hacer medidas de aproximación sobre un punto dominante del terreno que pueda merecer visibilidad y protección”. La apoderada también esbozó que el comandante a cargo de la operación es

quien decide, según su criterio, si la misión requiere expertos en explosivos. Por ende, la inclusión de esta previsión en la orden de operación no constituía un deber para aquel. Por último, la apoderada reiteró que el daño no era imputable al Ejército Nacional, ya que se trató de la concreción de un riesgo inherente a la actividad castrense. De manera que el órgano únicamente tenía a su cargo las prestaciones legales debidas a los integrantes de la fuerza pública que sufren daños durante el servicio. 2.4. Trámite en segunda instancia El Tribunal concedió el recurso de apelación el 29 de julio de 2013[8] y esta Corporación lo admitió el 28 de agosto 2013[9]. Las partes no alegaron de conclusión. El Ministerio Público presentó concepto10 en el que consideró que el daño era imputable al órgano demandado por falla del servicio, ya que durante la misión táctica “Sagaz 1” se desatendieron las medidas de precaución y las órdenes que dio el comandante de la Brigada Móvil No. 5 y se expuso al soldado lesionado a un riesgo superior al inherente a la actividad militar.

III. PRESUPUESTOS DE LA SENTENCIA DE MÉRITO 3.1. Competencia La Sala es competente para decidir el asunto de la referencia, por tratarse del recurso de apelación presentado contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Santander en un proceso con vocación de doble instancia11. 3.2. Vigencia de la acción El numeral 8 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo dispone que el término para formular pretensiones en sede de reparación directa es de dos

años que se cuentan a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa que originó el daño reclamado. El daño alegado, esto es, las lesiones de Wilman Correa Tarazona, aconteció el 6 de septiembre de 2007. Los demandantes presentaron la solicitud de conciliación prejudicial ante la Procuraduría General de la Nación el 9 de julio de 200912, la audiencia se efectuó el 13 de agosto siguiente13. Los actores interpusieron la demanda el 15 de septiembre de 2009. 8 Folio 230. C. Ppal. 9 Folio 234. C. Ppal. 10 Folios 238-250. C. Ppal. 11 La pretensión mayor al momento de la presentación de la demanda correspondió a 600 SMLMV (folio 69 C.1). El Código Contencioso Administrativo y la Ley 446 de 1998 en el año 2009 establecía que el proceso tenía vocación de doble instancia cuando la pretensión mayor superara los 500 SMLMV. 12 Constancia emitida por la procuradora judicial 16 a folios 19-20. C.1. 13 Acta de audiencia de conciliación extrajudicial No. 154-09 elaborada por la procuradora judicial 16 a folios 14-18. C.1. Por lo tanto, la acción de reparación directa estaba vigente al momento de la presentación de la demanda. El término se suspendió del 9 de julio al 13 de agosto de 2009 y corrió de nuevo hasta el 12 de octubre posterior, pues faltaban 60 días para que la acción perdiera vigencia cuando los demandantes presentaron la solicitud de conciliación14. 3.4. Legitimación para la causa

Las personas sobre las que recae el interés jurídico que se debate en este proceso son Wilman Correa Tarazona, víctima directa del daño alegado, y Elizabeth Tarazona Sánchez, Consuelo Díaz Toloza, Lizeth Katherine Correa Díaz y Ángel David Correa Díaz, quienes acreditaron ser la madre, cónyuge e hijos de aquel, a través de las copias auténticas de los respectivos registros civiles de nacimiento y matrimonio15. Por otro lado, la demandante Flor Mercedes Correa Toloza, de quien el fallo de primera instancia dijo, era la cuñada de Wilman Correa Tarazona, manifestó en la demanda que era la hermana de la víctima directa16, pero no acreditó dicho parentesco. La copia auténtica de su registro civil de nacimiento17 mostró que sus padres son Urbinda Toloza Rojas y Pepe Correa Suárez. En cambio, la copia auténtica del registro civil de nacimiento18 de Wilman Correa Tarazona evidenció que sus progenitores son Elizabeth Tarazona Sánchez y Jorge Eliécer Correa Sánchez. Por su parte, Marco Eliécer Díaz Toloza se presentó al proceso como cuñado de Wilman Correa Tarazona19, es decir, como un tercero damnificado. La legitimación en la causa por activa en las acciones de reparación directa la tiene todo aquel que alega la condición de damnificado con el hecho que se imputa al órgano demandado. Por lo tanto, se reconocerá la legitimación para actuar de Flor Mercedes Correa Toloza y Marco Eliécer Díaz Toloza, como damnificados por las lesiones que padeció Wilman Correa Tarazona, con la

aclaración de que para obtener sentencia favorable respecto a una eventual indemnización de perjuicios morales, si esta es procedente, se analizará si demostraron la afectación aludida20. También se constató que La Nación se encuentra Legitimada por pasiva, habida cuenta de que, al Ejército Nacional se atribuyen las omisiones determinantes de las lesiones que sufre Wilman Correa Tarazona. 3.3. Excepciones 14 El artículo 21 de la Ley 640 de 2001 dispone que “[l]a presentación de la solicitud de conciliación extrajudicial en derecho ante el conciliador suspende el término de prescripción o de caducidad, según el caso, hasta que se logre el acuerdo conciliatorio o hasta que el acta de conciliación se haya registrado en los casos en que este trámite sea exigido por la ley o hasta que se expidan las constancias a que se refiere el artículo 2o. de la presente ley o hasta que se venza el término de tres (3) meses a que se refiere el artículo anterior, lo que ocurra primero. Esta suspensión operará por una sola vez y será improrrogable”. 15 Folios 10, 11, 13 y 14. C.1. 16 Folio 68. C.1. 17 Folio 15. C.1. 18 Folio 11. C.1. 19 Folio 68. C.1. 20 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera sentencias del 17 de julio de 1992, rad. 6750; 16 de julio de 1998, rad. 10.916; 27 de julio de 2000, rad. 12.788 y 23 de abril de 2008, rad.

16186, entre otras. Las denominadas excepciones de “inimputabilidad del daño a la entidad demandada por acaecimiento de riesgo inherente a la prestación del servicio militar” y “la responsabilidad de la entidad demandada se encuentra limitada en la ley”, son argumentos que aluden a la responsabilidad del órgano demandado respecto al daño invocado por la parte actora. De ahí que se analizarán en la parte considerativa de este fallo.

IV. CONSIDERACIONES 4.1. Algunas consideraciones sobre el valor de las pruebas traídas al proceso En el expediente constan algunos documentos en copia simple. De acuerdo con la jurisprudencia unificada de la Sección Tercera y en aras de garantizar el principio constitucional de buena fe, el deber de lealtad procesal y la prevalencia del derecho sustancial, la Sala valorará dichos medios de convicción, en cuanto obraron a lo largo de todo el proceso, sin que la contraparte los tachara de falsos o controvirtiera su validez21. 4.2. De la prueba de los hechos expuestos en la demanda La Sala analizará las pruebas que obran en el expediente en relación con los supuestos fácticos de la pretensión declarativa de responsabilidad deprecada por los demandantes y valorará el mérito que presten para acreditar los hechos que expusieron como fundamento de sus pretensiones.

Según la parte demandante: 4.2.1. Wilman Correa Tarazona terminó el servicio militar obligatorio y luego ingresó al Ejército Nacional como soldado profesional.

Los demandantes probaron este hecho con la certificación que el jefe de atención al usuario de la Dirección de Personal del Ejército Nacional elaboró el 4 de agosto de 2008[22], en la que asentó que Wilman Correa Tarazona prestaba sus servicios

como soldado profesional activo en el Batallón de Contraguerrilla No. 47 “Héroes de Tacines” al momento de su muerte e ingresó a la institución con dicho rango el 1 de abril de 2004. 4.2.2. El soldado participó en una misión táctica efectuada en la vereda Caño Verde del municipio de Tame (Arauca) el 6 de septiembre de 2007. Durante la operación, el comandante ordenó un desplazamiento aproximadamente a las 4:30 p.m. y al arribar a una zona boscosa, la tropa cayó en un campo minado. El soldado Correa Tarazona resultó herido por la detonación. Respecto a este hecho, consta en el expediente que el comandante de la Contraguerrilla Cóndor Uno presentó el informe de patrullaje del 7 de septiembre de 2007[23]. El comandante expresó que la primera escuadra de los grupos que integraron la Operación “Escorpión”, Misión Táctica “Sagaz 1”, cayó en un campo minado de las FARC en la vereda Caño Verde de Tame a las 16:45 horas del 6 de septiembre de 2007. Asimismo, el comandante comunicó que evacuaron al 21 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 28 de agosto de 2013, rad. 25.022. 22 Folio 109. C.1. 23 Folios 174-178. C.1. soldado profesional Correa Tarazona porque manifestó “indisposición para continuar en el área”. Igualmente, el comandante del Batallón de Contraguerrilla (BCG) No. 47 “Héroes

de Tacines” elaboró el informativo administrativo por lesión el 18 de septiembre de 2007[24]. El comandante anotó que las FARC atacaron a las tropas de la contraguerrilla Cóndor 1 y accionaron un campo minado en el lugar y fecha mencionados. También plasmó que el soldado profesional Wilman Correa Tarazona resultó herido en el ataque. 4.2.3. La Junta Médica Laboral de la Dirección de Sanidad dictaminó la disminución de la capacidad laboral de Wilman Correa Tarazona en un 80 % y lo declaró no apto para la actividad militar. Efectivamente, la Junta Médica Laboral de la Dirección de Sanidad del Ejército, luego de realizar un examen psicofísico general a Wilman Correa Tarazona, anotó en el acta No. 24183 del 12 de mayo de 2008 que las lesiones que padecía Wilman Correa Tarazona25 (ocasionadas en servicio por acción del enemigo según anotación del 18 de septiembre de 2007) le ocasionaron una disminución del 80 % de su capacidad laboral (invalidez) y que, por tanto, él no era apto para la actividad militar26. 4.2.4. El Ejército Nacional indemnizó a Wilman Correa Tarazona por la disminución de su capacidad laboral, según consta en la Resolución 80187 del 8 de octubre de 2008, pero no incluyó la reparación de los perjuicios morales, fisiológicos y a la vida de relación causados a la víctima y su grupo familiar por las lesiones que padeció. Los actores comprobaron que el director de veteranos y bienestar sectorial del Ministerio de Defensa emitió la Resolución No. 874 del 26 de marzo de 2009[27], en

la que reconoció y ordenó el pago de pensión de invalidez a Wilman Correa Tarazona. 4.3. Problema jurídico por resolver conforme al recurso de apelación ¿La parte actora acreditó que las lesiones que padeció el soldado profesional durante una misión oficial sobrevinieron porque el Ejército Nacional lo sometió a un riesgo superior al que aquel asumió voluntariamente al ingresar a la institución? 4.4. Caso concreto Las lesiones que padeció Wilman Correa Tarazona ocurrieron con ocasión de su paso por un campo minado durante una misión para el restablecimiento del orden público que desplegaron las Contraguerrillas Cóndor Uno y Cóndor Dos del Batallón de Contraguerrilla No. 47 “Héroes de Tacines” del Ejército Nacional, en la vereda Caño Verde de Tame el 6 de septiembre de 2007. Dicha información figura en la Orden de Operación No. 158 “Sagaz 1” del 1 de septiembre de 2007[28], el 24 Folio 162. C.1. 25 Alteraciones emocionales, síntomas psicóticos, depresión mayor, trastorno de estrés postraumático, entre otros, luego de ser víctima de una onda explosiva y un hostigamiento en el que falleció un compañero. 26 Folios 5-6. C.1. 27 Folios 8-9. C.1. 28 Folios 163-173. C.1. informe de patrullaje del 7 de septiembre de 2007[29] y el informativo administrativo por lesión del 18 de septiembre de 2007[30]. Este hecho, que ha dejado como consecuencia una lesión definitiva sobre la

integridad personal de Wilman Correa Tarazona31, tuvo una dimensión más amplia y pluriofensiva e incidió directamente en la integridad moral de sus familiares más cercanos. Las pruebas aportadas no permiten concluir, exclusivamente bajo la óptica del derecho civil, que la víctima actuó con culpa grave o dolo y que tal proceder haya sido la causa determinante y exclusiva de las lesiones que padeció. Por el contrario, el informe de patrullaje y el informe administrativo por lesión mostraron que el soldado profesional resultó herido en cumplimiento de su deber durante una misión oficial. Tampoco se evidenció un título legal que justificara o legitimara la vulneración del derecho a integridad p

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